LEY 561 DE 2000

Leyes 2000
image_pdfimage_print

LEY 561 DE 2000

 

LEY 561 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el parágrafo 1 del artículo 2o. que se declara INEXEQUIBLE.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta.

 

ARTÍCULO 2o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y sus municipios.

PARÁGRAFO 1o. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Legislación Anterior*

Texto original de la Ley 561 de 2000:

PARÁGRAFO1. La Asamblea Departamental del Meta podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 2o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen.

 

ARTÍCULO 3o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

ARTÍCULO 4o. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley y será administrado por el Instituto de Turismo del Meta.

 

ARTÍCULO 5o. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta ley será distribuido así:

1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del Meta.

2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que será invertido en el fomento de las actividades turísticas.

3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial de la Tesorería del Instituto de Turismo del Meta, y será destinado a cubrir los gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley.

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *