LEY 553 DE 2000

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LEY 553 DE 2000

 

LEY 553 DE 2000

(enero 13)

Diario Oficial No 43.855, de 13 de enero del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en cuanto no se incurrió en vicio constitucional por haber sido tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria.
1. Corregida por el Decreto 765 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007, del 16 de mayo de 2000, "Por el cual se corrige un yerro en la Ley 553 de 2000 'por la cual se reforma el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal'."

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 218. PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

 

ARTICULO 2o. El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 219. FINES DE LA CASACIÓN. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

 

ARTICULO 3o. El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 220. CAUSALES. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

 

ARTICULO 4o. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 221. CUANTÍA. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTICULO 5o. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 222. LEGITIMACIÓN. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en los términos expresados en el numeral 3.1. de esta sentencia. Establece la Corte en este numeral:
"3.1.  En relación con el artículo 5 de la ley acusada, en síntesis, manifiesta el demandante que, a su juicio, resulta contrario a la Constitución por cuanto no se señaló quiénes tienen la legitimación para la interposición del recurso de casación, lo que encuentra diferente a la presentación de la demanda, y señala que, en tal virtud, la norma resulta violatoria del debido proceso pues cercena etapas indispensables para éste, como la notificación de la sentencia, la legitimación para recurrir y el control previo para proveer sobre la concesión o no del recurso. Además, considera que si al procesado condenado en segunda instancia no se le permite incoar este recurso, ello conduce a violar la Constitución porque se le priva del derecho de acceso a la administración de justicia.
Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para "hacer las leyes", puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252-01 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que "el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación".  Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil."
 

ARTICULO 6o. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 223. OPORTUNIDAD.

*Inciso 1o. INEXEQUIBLE*

*Inciso 2o. INEXEQUIBLE*

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Incisos 1o. y 2o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

* Texto original de la Ley 553 de 2000, incisos 1o. y 2o.*

Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación.
La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
 

ARTICULO 7o. El artículo 224 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 224. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

 

ARTICULO 8o. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 225. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

 

ARTICULO 9o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> EI artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 226. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión."
 
ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Notas de vigencia*

– Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 765 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007, del 16 de mayo de 2000.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.

– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.

– Artículo,  tal y como fue adicionado por la Ley 553 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Legislación Anterior*

Texto corregido por el Decreto 765 de 2000:

ARTICULO 10. Créase el artículo 226-A, del Código de Procedimiento Penal con el siguiente contenido:

"ARTICULO 226-A. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente."
Texto original de la Ley  553 de 2000:
ARTICULO 10. Créase el artículo 226-A del Código Penal con el siguiente contenido:
ARTICULO 226A. RESPUESTA INMEDIATA. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.

 

ARTICULO 11. El artículo 227 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 227. PRINCIPIO DE NO AGRAVACIÓN. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.

ARTICULO 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 

ARTICULO 228. LIMITACIÓN DE LA CASACIÓN. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sobre la expresión "podrá" la Corte declara estece a lo resuelto en la Sentencia C-657-96, en el cual se falla contra el mismo texto del original del C.P.P.
 

ARTICULO 13. El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 229. DECISION. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

 

ARTICULO 14. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 230. TERMINO PARA DECIDIR. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

 

ARTICULO 15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 244. DESISTIMIENTO. Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
ARTICULO 16. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245-A del siguiente tenor: ARTICULO 245-A. La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. El inciso 1o. fue declarado EXEQUIBLE por la misma sentencia

*Texto original de la Ley 553 de 2000*

<Inciso 2o.> No obstante, el fallo de la acción de revisión sólo podrá proferirse una <sic> que se haya resuelto la casación.

 
ARTICULO 17.  <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Texto original de la Ley 553 de 2000*

ARTICULO 17. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 231-A del siguiente tenor:
ARTICULO 231A. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 186
 
ARTICULO 18. TRANSITORIO. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Texto original de la Ley 553 de 2000*

ARTICULO 18 TRANSITORIO. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 
ARTICULO 19. TRANSITORIO. En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTICULO 20. En todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyase por "casación".

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTICULO 21. VIGENCIA. Este proyecto rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

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