LEY 548 DE 1999
(diciembre 23 de 1999)
Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar". |
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declarado INHIBIDA para decidir de fondo, medianteSentencia C-767-14, octubre 16 de 2014, Magistrado Ponente DR. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:
"Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.
*Aclarado por la Ley 642 de 2001:* Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
*Notas de Vigencia*
Inciso 2° aclarado por el artículo 1° de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar." |
El texto referido es el siguiente: |
"Artículo 1°. Aclarase el articulo 2° de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar". |
La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.
Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
Incisos 2°, 3° y parágrafo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1409-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Artículo 3°. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, estarán a cargo del Ministerio del Interior o quien éste delegue.
Además de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los recursos a que se refiere el artículo 121 de la misma ley deberán invertirse en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales del Ejército y de Policía afectadas por actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.
El valor retenido para la entidad pública contratante deberá ser consignado directamente en la cuenta bancaria que señale el Ministerio del Interior como administrador del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, o favor del Fondo-Cuenta territorial en la institución que señale la institución territorial correspondiente, según el caso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Miguel Pinedo Vidal
El Secretario General del honorable Senado de la República
Manuel Enríquez Rosero
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Armando Pomarico Ramos
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Gustavo Bustamante Moratto
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior
Néstor Humberto Martínez Neira
El Ministro de Justicia y del Derecho
Rómulo González Trujillo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Juan Camilo Restrepo Salazar
El Ministro de Defensa Nacional
Luís Fernando Ramírez Acuña