Ley 54 de 1990
(diciembre 28 de 1990)
por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes
*Notas de vigencia*
Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” |
Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
Modificada por la Ley 979 de 2005, ‘por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes’, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta norma por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-562-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-683-15, octubre 28 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “Bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. “La Corte debía decidir una demanda contra algunos segmentos normativos, contenidos en los artículos 64, 66 y 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y 1º de la Ley 54 de 1990. Estas normas se refieren a los efectos jurídicos de la adopción, al consentimiento para la misma, a los requisitos para adoptar y a los elementos constitutivos de la unión marital de hecho. A juicio de los accionantes, las normas acusadas excluyen la posibilidad de que los niños sean adoptados por parejas conformadas por personas del mismo sexo. Los demandantes cuestionaron justamente dichas disposiciones, en esencia, por vulnerar el derecho a la igualdad y el interés superior de los niños que permanecen en situación de adoptabilidad, al limitar sin justificación suficiente el universo de familias que pueden adoptarlos. También, adujeron que hubo una omisión relativa del legislador, violatoria del interés superior de los niños, porque la ley no consagró claramente una regulación para la adopción de niños por parejas del mismo sexo, lo cual supone una desprotección de la niñez. Finalmente, observaron que existe una interpretación dominante en la administración pública (ICBF y Procuraduría General de la Nación), orientada a desproteger a los niños, que reduce el universo de familias potencialmente adoptantes, en cuanto excluye a las parejas del mismo sexo en detrimento de los derechos de los niños. La Corte comenzó por precisar que la decisión reciente sobre la materia, contenida en la sentencia C-071 de 2015, no impide un pronunciamiento sobre las normas demandadas. Ese fallo solo hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por cuanto se centró en el examen de dos problemas jurídicos, referidos a los derecho a la igualdad y a la familia de las parejas del mismo sexo, pero no a los derechos de los niños desde la perspectiva del principio constitucional del interés superior del menor (CP art. 44). Constató entonces que en la sentencia C-071 de 2015 la Corte analizó si las normas sobre adopción vulneraban el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo (CP art 13) y desconocían también el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia (CP art 42). Sin embargo, en esa ocasión la Corte decidió inhibirse en relación con el cargo de vulneración del interés superior del menor, por ineptitud de la demanda (con salvamento de voto de un magistrado). En contraste, en esta oportunidad la Corte verificó que la demanda se dirigió adecuadamente contra las mismas normas, pero con un enfoque constitucional diferente, en la medida en que centra la discusión en torno al interés superior de los niños (CP art. 44). En el presente caso la decisión de fondo (habilitar la adopción de niños por parejas del mismo sexo en virtud del interés superior del niño) tuvo como base los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar, la Corte señaló que los estudios científicos y las pruebas aportadas al proceso demostraban en forma dominante, o bien que la adopción por parejas del mismo sexo no genera afectaciones en el desarrollo integral de los niños, o bien que no está acreditada ninguna afectación a los niños que viven con parejas del mismo sexo. Aun cuando algunas intervenciones indicaban que los resultados no eran definitivos, la Corte verificó que no se refutaron las conclusiones prevalecientes, y en un caso la objeción planteada fue inaceptable a la luz de la Constitución, por cuanto afirmaba que la homosexualidad es considerada como una patología, lo cual ha sido claramente desvirtuado. 2.- En segundo lugar, la Sala Plena resaltó que según la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la jurisprudencia internacional y la jurisprudencia de esta Corte, la orientación sexual de una persona, o su sexo, no son por sí mismos indicadores de falta de idoneidad moral, física o mental para adoptar; de modo que impedir que un niño tenga una familia, fundándose para ello únicamente en la orientación sexual o el sexo de una persona o de una pareja, representa una restricción inaceptable de los derechos del niño, y es entonces además contrario a su interés superior, protegido por la Constitución y los instrumentos que se integran a ella. 3. En tercer lugar, la Corte reconoció que una lectura conforme con la Constitución indica que, desde la perspectiva de la protección al interés superior del niño, la ley debe entenderse como neutra al sexo de las parejas y a la orientación sexual de quienes las conforman. 4.- En cuarto lugar, la Corte advirtió que, en vista de que no se encuentra acreditado de manera concluyente que los menores sufran o puedan sufrir algún tipo de afectación en su desarrollo armónico e integral por el hecho de ser adoptados o crecer en el entorno de una familia conformada por parejas del mismo sexo, excluir a estas últimas del universo de potenciales adoptantes implica una limitación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, que afecta injustificada, irrazonable y desproporcionadamente su interés superior (CP art.44). 5. En quinto lugar, la Sala Plena de la Corte verificó y reafirmó que tiene competencia y legitimidad para intervenir en la resolución de este caso. No solo porque la Constitución así se lo reconoce expresamente en el artículo 241, sino además porque se trata de proteger derechos de población vulnerable, como los niños en situación de adoptabilidad, frente a una interpretación de la ley que no es conforme con el principio de interés superior del menor, en un contexto en el cual los niños son una población desaventajada en términos representativos, cuyos derechos debe proteger el juez al margen de la decisión de las mayorías políticas. Es precisamente en estos casos, para garantizar los derechos de grupos vulnerables y sin representación democrática específica, que se justifica la función de control constitucional a la actividad del Legislador. 6.- La Corte aclaró que cualquier proceso de adopción debe estar siempre dirigido a garantizar el interés superior del menor y el restablecimiento de sus derechos, y por tanto en todo caso será deber del Estado verificar, conforme a la Constitución y en los términos de esta sentencia, si se cumplen los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. La Corte quiere resaltar que las dudas y temores acerca de si la sociedad está preparada para asumir esta decisión no se disipan negando una inocultable realidad sino enfrentando sus desafíos. Por las anteriores razones, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. De tal forma, el ordenamiento constitucional no excluye que los niños sean adoptados por parejas del mismo sexo forman una familia.” |
Aparte subrayado y en cursiva “un hombre y una mujer” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-071-15 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 6 de 18 de Febrero de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “La Sala sostuvo que la institución de la adopción conjunta, en las normas acusadas, está concebida y diseñada para suplir las relaciones de paternidad y maternidad, razón por la cual –según la opción actual del Legislador- sólo pueden acudir a esta institución las parejas conformadas por hombre y mujer, lo cual no contradice ni el derecho a la igualdad, ni los preceptos del artículo 42 Superior que se refieren a la familia. Ello no implica que la Corte haya dicho que exista prohibición constitucional para que el legislador reconozca el derecho a adoptar por parte de las parejas del mismo sexo, sino que la opción legislativa actual en las normas demandadas, es constitucionalmente permitida.” |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-239-94 del 19 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-683/15, octubre 28 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “Bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. “La Corte debía decidir una demanda contra algunos segmentos normativos, contenidos en los artículos 64, 66 y 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y 1º de la Ley 54 de 1990. Estas normas se refieren a los efectos jurídicos de la adopción, al consentimiento para la misma, a los requisitos para adoptar y a los elementos constitutivos de la unión marital de hecho. A juicio de los accionantes, las normas acusadas excluyen la posibilidad de que los niños sean adoptados por parejas conformadas por personas del mismo sexo. Los demandantes cuestionaron justamente dichas disposiciones, en esencia, por vulnerar el derecho a la igualdad y el interés superior de los niños que permanecen en situación de adoptabilidad, al limitar sin justificación suficiente el universo de familias que pueden adoptarlos. También, adujeron que hubo una omisión relativa del legislador, violatoria del interés superior de los niños, porque la ley no consagró claramente una regulación para la adopción de niños por parejas del mismo sexo, lo cual supone una desprotección de la niñez. Finalmente, observaron que existe una interpretación dominante en la administración pública (ICBF y Procuraduría General de la Nación), orientada a desproteger a los niños, que reduce el universo de familias potencialmente adoptantes, en cuanto excluye a las parejas del mismo sexo en detrimento de los derechos de los niños. La Corte comenzó por precisar que la decisión reciente sobre la materia, contenida en la sentencia C-071 de 2015, no impide un pronunciamiento sobre las normas demandadas. Ese fallo solo hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por cuanto se centró en el examen de dos problemas jurídicos, referidos a los derecho a la igualdad y a la familia de las parejas del mismo sexo, pero no a los derechos de los niños desde la perspectiva del principio constitucional del interés superior del menor (CP art. 44). Constató entonces que en la sentencia C-071 de 2015 la Corte analizó si las normas sobre adopción vulneraban el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo (CP art 13) y desconocían también el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia (CP art 42). Sin embargo, en esa ocasión la Corte decidió inhibirse en relación con el cargo de vulneración del interés superior del menor, por ineptitud de la demanda (con salvamento de voto de un magistrado). En contraste, en esta oportunidad la Corte verificó que la demanda se dirigió adecuadamente contra las mismas normas, pero con un enfoque constitucional diferente, en la medida en que centra la discusión en torno al interés superior de los niños (CP art. 44). En el presente caso la decisión de fondo (habilitar la adopción de niños por parejas del mismo sexo en virtud del interés superior del niño) tuvo como base los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar, la Corte señaló que los estudios científicos y las pruebas aportadas al proceso demostraban en forma dominante, o bien que la adopción por parejas del mismo sexo no genera afectaciones en el desarrollo integral de los niños, o bien que no está acreditada ninguna afectación a los niños que viven con parejas del mismo sexo. Aun cuando algunas intervenciones indicaban que los resultados no eran definitivos, la Corte verificó que no se refutaron las conclusiones prevalecientes, y en un caso la objeción planteada fue inaceptable a la luz de la Constitución, por cuanto afirmaba que la homosexualidad es considerada como una patología, lo cual ha sido claramente desvirtuado. 2.- En segundo lugar, la Sala Plena resaltó que según la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la jurisprudencia internacional y la jurisprudencia de esta Corte, la orientación sexual de una persona, o su sexo, no son por sí mismos indicadores de falta de idoneidad moral, física o mental para adoptar; de modo que impedir que un niño tenga una familia, fundándose para ello únicamente en la orientación sexual o el sexo de una persona o de una pareja, representa una restricción inaceptable de los derechos del niño, y es entonces además contrario a su interés superior, protegido por la Constitución y los instrumentos que se integran a ella. 3. En tercer lugar, la Corte reconoció que una lectura conforme con la Constitución indica que, desde la perspectiva de la protección al interés superior del niño, la ley debe entenderse como neutra al sexo de las parejas y a la orientación sexual de quienes las conforman. 4.- En cuarto lugar, la Corte advirtió que, en vista de que no se encuentra acreditado de manera concluyente que los menores sufran o puedan sufrir algún tipo de afectación en su desarrollo armónico e integral por el hecho de ser adoptados o crecer en el entorno de una familia conformada por parejas del mismo sexo, excluir a estas últimas del universo de potenciales adoptantes implica una limitación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, que afecta injustificada, irrazonable y desproporcionadamente su interés superior (CP art.44). 5. En quinto lugar, la Sala Plena de la Corte verificó y reafirmó que tiene competencia y legitimidad para intervenir en la resolución de este caso. No solo porque la Constitución así se lo reconoce expresamente en el artículo 241, sino además porque se trata de proteger derechos de población vulnerable, como los niños en situación de adoptabilidad, frente a una interpretación de la ley que no es conforme con el principio de interés superior del menor, en un contexto en el cual los niños son una población desaventajada en términos representativos, cuyos derechos debe proteger el juez al margen de la decisión de las mayorías políticas. Es precisamente en estos casos, para garantizar los derechos de grupos vulnerables y sin representación democrática específica, que se justifica la función de control constitucional a la actividad del Legislador. 6.- La Corte aclaró que cualquier proceso de adopción debe estar siempre dirigido a garantizar el interés superior del menor y el restablecimiento de sus derechos, y por tanto en todo caso será deber del Estado verificar, conforme a la Constitución y en los términos de esta sentencia, si se cumplen los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. La Corte quiere resaltar que las dudas y temores acerca de si la sociedad está preparada para asumir esta decisión no se disipan negando una inocultable realidad sino enfrentando sus desafíos. Por las anteriores razones, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. De tal forma, el ordenamiento constitucional no excluye que los niños sean adoptados por parejas del mismo sexo forman una familia.” |
Aparte subrayado “un hombre y una mujer” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-071-15 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 6 de 18 de Febrero de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “La Sala sostuvo que la institución de la adopción conjunta, en las normas acusadas, está concebida y diseñada para suplir las relaciones de paternidad y maternidad, razón por la cual –según la opción actual del Legislador- sólo pueden acudir a esta institución las parejas conformadas por hombre y mujer, lo cual no contradice ni el derecho a la igualdad, ni los preceptos del artículo 42 Superior que se refieren a la familia. Ello no implica que la Corte haya dicho que exista prohibición constitucional para que el legislador reconozca el derecho a adoptar por parte de las parejas del mismo sexo, sino que la opción legislativa actual en las normas demandadas, es constitucionalmente permitida.” |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-802-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075-07, mediante Sentencia C-336-08 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-158-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo 2°. *Modificado por la Ley 979 de 2005, nuevo texto:* Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-158-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayadas declaradas INEXEQUIBLES por los cargos analizados e INEXEQUIBLE la expresión tachada “por lo menos un año” por las razóns expuestas en la parte motiva de la providencia, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “Establecida la inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-700/13 y C- 257/15 y la configuración de cosa juzgada relativa en relación con la sentencia C-014/98, la Corte precisó los problemas jurídicos que debía dilucidar, los cuales consistieron en determinar: (i) si sujetar la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores, vulnera el principio de igualdad de deberes y obligaciones de la pareja (art. 42, inciso cuarto C.Po.), porque privilegia al compañero permanente que no la disolvió, así como, si desconoce la obligación constitucional de protección igualitaria a los diferentes tipos de familia (arts. 5, 134 y 52 C.Po.) y la prevalencia del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes; (ii) si la exigencia temporal de disolución de la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, como requisito para que se presuma y declare judicialmente la sociedad patrimonial en los términos del aparte censurado, quebranta la protección y los derechos de la familia natural (arts. 5, 13 y 42 C.Po.), al punto de constituir una medida legislativa irrazonable y desproporcionada. Las disposiciones acusadas forman parte de la Ley 54 de 1990 que instituyó dos figuras. De un lado, la unión marital de hecho entre compañeros permanentes que hacen una comunidad de vida permanente y singular, cuya declaración puede operar en cualquier momento de la convivencia, produciendo como efectos personales la modificación del estado civil y el surgimiento de la familia natural. De otro lado, reguló el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes mediante el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Para tal efecto, el legislador infiere la existencia de esta sociedad patrimonial a partir de una presunción, habilitando su declaración judicial o por mutuo consentimiento expresado mediante escritura pública, o por medio de acta suscrita en el centro de conciliación, cuando se presentan alguna de estas dos situaciones: a) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años entre compañeros heterosexuales o la que conforman parejas del mismo sexo, sin impedimento legal para contraer matrimonio; y b) cuando existiendo unión marital de hecho por el mismo tiempo e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros, se hayan disuelto la sociedad o sociedades conyugales anteriores por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. De esta forma, esta sociedad produce efectos netamente económicos y patrimoniales, por lo tanto puede suceder que la unión marital de hecho sea inferior a dos (2) años de convivencia singular y permanente, por lo cual sólo se declara dicha unión para los efectos personales pero sin lugar a reconocer los efectos patrimoniales. Examinados los antecedentes de la Ley 54 de 1990 y de su modificación por la Ley 979 de 2005, la corporación encontró que la finalidad de esta presunción es evitar la coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes (sociedad conyugal y sociedad patrimonial) y la confusión entre estos patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de otorgar certeza temporal frente a la sociedad patrimonial.” |
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
*Texto original de la Ley 54 de 1990*
Artículo 2°. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: |
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; |
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho. |
Artículo 3°. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
Artículo 4°. *Modificado por la Ley 979 de 2005, nuevo texto:* La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
*Texto original de la Ley 54 de 1990*
Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. |
Artículo 5°. *Modificado por la Ley 979 de 2005, nuevo texto:* La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.
4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
*Texto original de la Ley 54 de 1990*
Artículo 5°. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: |
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; |
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; |
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; |
d) Por sentencia judicial. |
Artículo 6°. *Modificado por la Ley 979 de 2005, nuevo texto:* Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
*Texto original de la Ley 54 de 1990*
Artículo 6°. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley. |
Artículo 7°. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
*Texto original de la Ley 54 de 1990*
Artículo 7°. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4°, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. |
Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. |
Artículo 8°. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*
*Nota de vigencia*
Parágrafo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el artículo 8°, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-563-15, Septiembre 2 de 2015; magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretal Chaljub. La Corte constató que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 carecía de certeza, por cuanto el significado que el actor cuestiona no se deduce del texto del artículo. En efecto, el demandante aduce que esta disposición limita el derecho de los miembros de una unión marital de hecho de conformar una nueva familia, una vez se ha finalizado dicho vínculo, por el término de un año, por cuanto es el término de prescripción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. No obstante, de la simple lectura de la disposición normativa se deduce que el ciudadano atribuye a la norma efectos ajenos a su texto y por el contrario desconoce que es el mismo artículo el que prevé la posibilidad de conformar una familia de forma inmediata a la terminación de la anterior unión de hecho y confunde la figura de unión marital de hecho que da origen a un núcleo familiar, con el término de prescripción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dos figuras distintas, pero que son equiparadas por el actor. Pareciera que el cuestionamiento se dirige más a las condiciones mismas para constituir una sociedad patrimonial, lo cual no es objeto del contenido del artículo 8º acusado. De esta forma, el actor arguye la inconstitucionalidad de una proposición jurídica inexistente, razón por la cual, no le es posible a la Corte entrar a realizar un examen y decisión de fondo. |
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’ |
*Texto original de la Ley 54 de 1990*
La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda. |
Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990
El Presidente del honorable Senado de la República
Aurelio Iragorri Hormaza
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernan Berdugo Berdugo
El Secretario General del honorable Senado de la República
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Silverio Salcedo Mosquera
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia
Jaime Giraldo Ángel