LEY 504 DE 1999
LEY 504 DE 1999
LEY 504 DE 1999
(junio 25)
Diario oficial No 43.618, de 29 de junio de 1999
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones delDecreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "en cuanto las normas en ella contenidas no requerían de la expedición de una ley estatutaria." |
DECRETA:
ARTICULO 1o. JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5o. de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 2o. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 3o. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedará, así:
"Artículo 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores."
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 4o. Los numerales 1o. y 2o. del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:
En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados.
En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 5o. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de:
1. Del delito de tortura (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal.
3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).
4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1o. Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1o. Decreto 2266 de 1991).
6. De los delitos de terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4o Decreto2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4o. Decreto2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 11 Decreto 2266 de 1991).
7. Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el inciso lo. del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.
13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).
14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-992-00 de 2 agosto 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-392-00. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito.
Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito. Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999: *
ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto-ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. del Decreto 2271 de 1991 quedará así: |
"Artículo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de Justicia y del Derecho oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia". |
ARTICULO 8o. El inciso 2o. del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 10. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 11. El numeral 2o. del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 135. Funciones Especiales del Ministerio Público.
2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 12. Los incisos 3o. y 4o. del artículo 156 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: |
"Artículo 156. Utilización de medios técnicos. En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 13. El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: |
"Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los procesos por los delitos mencionados en los numerales 4o., 6o., 9o., 10, 11 y 14 del artículo 5o. de esta ley el Fiscal General de la Nación, previo concepto del Ministerio Público, atendidas graves circunstancias que pongan en peligro la vida o la integridad de los fiscales, podrá reservar la identidad del fiscal correspondiente en la etapa de investigación previa y la instrucción. En todo caso, la audiencia pública durante la etapa del juicio se realizará con un fiscal distinto a aquél que realizó la instrucción y cuya identidad no se hubiere reservado. |
La determinación acerca de la reserva de identidad de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 14. El inciso primero del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: |
"Artículo 186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, y las sentencias". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 15. El inciso 2o. del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: |
"Artículo 247. Prueba para condenar. En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. |
ARTICULO 16. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el juzgamiento.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 17. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: |
"Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la protección de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de la Fiscalías General de la Nación. |
Cuando especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la integridad personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto del agente del Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas, excepcionalmente podrá autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaración, en lugar de su firma. |
Contra la resolución del Fiscal General de la Nación que niegue la reserva de la identidad del testigo, procederá el recurso de reposición por parte del agente del Ministerio Público, que se resolverá de plano. |
En caso de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio Público certificará, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia de la reserva de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que sean necesarios para la crítica de la prueba. La parte reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo, así como las firmas del fiscal y del agente del Ministerio Público. |
El funcionario judicial en presencia del Ministerio Público advertirá al testigo que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo caso las repuestas se consignarán textualmente. |
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en la investigación y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política. |
El defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que se encuentre conociendo del proceso se encargará de proteger la reserva del testigo. |
La persona que, en condición de informante ante los organismos de Policía Judicial, haya recibido recompensa o remuneración, no podrá declarar con reserva de identidad". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 18. El Decreto 2700 de 1991 tendrá un artículo 293-A del siguiente tenor: |
ARTICULO 18. El Decreto 2700 de 1991 tendrá un artículo 293-A del siguiente tenor: |
"Artículo 293 A. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo. La reserva de identidad del testigo se podrá levantar a petición del mismo, caso en el cual el funcionario competente le explicará las consecuencias de su solicitud. |
Una vez se levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se dejará constancia de la clave con la cual actuaba". |
ARTICULO 19. El inciso 1o. del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 324. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 20. El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 352. A quién se recibe Indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 21. El inciso 2o. del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 373. Captura en flagrancia de servidor público. Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 22. El inciso 2o. del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 374. Privación de la libertad de servidor público. Sin embargo, si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente Código se procederá en todos los casos a la privación de la libertad".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 23. El inciso 2o. del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 386. Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 24. El inciso 3o. del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 387. Definición de la situación jurídica. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-310-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, por la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley 504 de 1999. Y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE del artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 25. El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 397. De la detención.
1. Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-392-00 |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-392-00 |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 26. El inciso 2o. del articulo 409 del Decreto 2700 de 1991, quedara así: |
"Artículo 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el artículo 71 de este Código". |
ARTICULO 27. *
Artículo INEXEQUIBLE, salvo su parágrafo*
El numeral 3o. y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal quedarán así:
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE, salvo su parágrafo que se declara EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 27. El numeral 3o. y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal quedarán así: |
"Artículo 415. Causales de Libertad Provisional. |
3. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. |
En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio Público. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, la libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la decisión de primera instancia por el superior. |
En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se concederá la libertad provisional. |
PARÁGRAFO. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4o. y 5o. de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo".
ARTICULO 28. El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3o. del siguiente tenor:
"Artículo 453. Dirección de la Audiencia Pública. La audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.
En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 29. El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
"Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
5o. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-708-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-392-00. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 30. En inciso 2o. del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
"Artículo 150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 31. El parágrafo del artículo 6o. de la Ley 282 de 1996 quedará así:
"Artículo 6o. Atribuciones especiales del fiscal delegado.
PARÁGRAFO. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 32. Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán prelación para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección de Víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos dentro del ámbito de su competencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la custodia y conservación de las providencias, actas y demás documentos que tengan carácter reservado.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 33. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente aplicará el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 34. El inciso 2o. del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará así:
"Artículo 14. De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de la actuación.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-409-97 |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Incisos 1o. y 2o. INEXEQUIBLES*
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-392-00 |
– Incisos 1o. y 2o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999.*
*INCISO 1o.* Adiciónese a los artículos 68 numeral 2o., 218 inciso 1o. y 235 inciso 3o. del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado". |
*INCISO 2o.* Sustitúyase en los artículos 78, 86, 106, 118, 121A numeral 4o. y 123 numerales 4o. y 5o. del Código de Procedimiento Penal la expresión "Tribunal Nacional" por la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado". |
Sustitúyase en los artículos 66, 67, 68 numeral 5o., 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1o. y 3o., 388 inciso 2o., 399 y 542 inciso 2o. del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados".
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-392-00 |
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 36. Transitorio. *
Aparte tachado INEXEQUIBLE*
Los documentos y demás efectos administrados por el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y las Direcciones Regionales de Fiscalías, pasarán a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al artículo 35 de esta ley y a las direcciones seccionales de Fiscalías, del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero de los distritos judiciales donde se radiquen los respectivos procesos.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999:*
ARTICULO 37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1o. de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5o. de la presente ley. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999:*
ARTICULO 38. Transitorio. Las actuaciones procesales que viene conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda instancia pasarán en el estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, esta Fiscalía Delegada ante la Sala de Descongestión también conocerá de las actuaciones procesales que se hubieren iniciado antes del 1o. de julio de 1999 y lleguen a trámite de segunda instancia. Las actuaciones procesales de primera instancia que viene conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional pasarán, en el estado en que se encuentren, a las Unidades de Fiscalías delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes por el factor territorial. Las actuaciones procesales que vienen conociendo los fiscales delegados ante los jueces regionales pasarán, en el estado en que se encuentren, a las unidades de Fiscalía Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados que designe el Fiscal General de la Nación. |
ARTICULO 39. Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no previstos en el artículo 5o. de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 40. Transitorio. *
Aparte tachado INEXEQUIBLE*
Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el particular.
Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE, salvo la expresión en negrilla que se declara EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 41. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 42. Transitorio. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*
En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1o. de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de este Código.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 43. Transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria que crea el Tribunal Superior Nacional estos funcionarios serán competentes para conocer de los delitos contenidos en el artículo 5o. de la ley y darán aplicación al procedimiento señalado en esta ley a los procesos que se encuentran conociendo. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 504 de 1999*
ARTICULO 44. El artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: |
En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados no se podrá dictar resolución de acusación que tenga como único fundamento uno o varios testigos de personas cuya identidad se hubiera reservado |
ARTICULO 45. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*
El Procurador General de la Nación presentará un informe anual al Congreso de la República evaluando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta jurisdicción especial.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 46. En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad de los imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el funcionario responsable incurrirá en falta gravísima.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 47. *
Aparte tachado INEXEQUIBLE*
El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Artículo 124. Competencia durante la instrucción. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados:
1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 48. *
Aparte tachado INEXEQUIBLE*
El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer:
1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor:
En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1315-00 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-392-00. |
– Mediante Sentencia C-793-00 de 29 junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-392-00. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214 inciso 3o., 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
FABIO VALENCIA COSSIO
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA
El Ministro del Interior
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA
El Ministro del Interior encargado de las funciones
del Ministro de Justicia y del Derecho