LEY 5 DE 1992
LEY 5 DE 1992
LEY 5 DE 1992
(junio 17 de 1992)
Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018, "por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” |
Modificado por la Ley 1830 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50167 Lunes, 6 de arzo de 2017, "Por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992." |
Modificado por la Ley 1828 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50125 lunes 23 de Enero de 2017, "por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o. FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO. El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 10 Inciso 3o.; Art. 151 |
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso.
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.
3. Regla de mayorías. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común.
4. Regla de minorías. El Reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política de 1991; Preámbulo; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 7; Art. 29; Art. 103; Art. 145; Art. 146; Art. 242 Parágrafo |
ARTÍCULO 3o. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política de 1991;Art. 4. |
Código de Procedimiento Civil |
Código Civil |
Ley 4 de 1913 |
ARTÍCULO 4o. JERARQUÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de Reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política de 1991; Art. 4; Art. 243 Inciso 2o. |
ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA DEL REGLAMENTO. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:
1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.
2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.
PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política de 1991; Título II – Capítulo I; Art. 149; Art. 243 Inciso 2; Art. 379 |
ARTÍCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:
1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.
2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.
3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-198-94 del 21 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
Sentencia C-037-96 – Revisión constitucional del proyecto de ley número 58-94 Senado y 264-95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", actualmente Ley 270 de 1996 |
Sentencia C-198-94 – Control político – Titularidad. Moción de censura. Congreso de la República – Citaciones. Función judicial. Comisiones permanentes. Control presupuestal. Estados de excepción. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 5a. de 1992. |
4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.
5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994.
6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.
8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.
DEL CONGRESO PLENO
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
SECCIÓN 1a.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN DEL CONGRESO. El Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
Sus miembros representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Son por consiguiente, responsables ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo 7. Transitorio. *Adicionado por laLey 1830 de 2017* La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.
Parágrafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 1 de laLey 1830 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50167 Lunes, 6 de arzo de 2017, "Por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992." |
ARTÍCULO 8o. EL CONGRESO EN UN SOLO CUERPO. El Congreso se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la Constitución Política (artículo 18 del Reglamento).
ARTÍCULO 9o. SEDE DEL CONGRESO. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN CON VOZ. Podrán intervenir ante el Congreso pleno el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de Gobierno de otras naciones, los Ministros del Despacho y, por ende, los miembros del Senado y la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 11. ACTAS. De toda sesión del Congreso pleno se levantará el acta respectiva. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación.
SECCIÓN 2a.
SESIÓN INAUGURAL DEL PERÍODO CONGRESAL.
ARTÍCULO 12. JUNTA PREPARATORIA. El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 P.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta Preparatoria.
ARTÍCULO 13. PRESIDENTE Y SECRETARIO. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre.
Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.
ARTÍCULO 14. QUÓRUM, APREMIO A AUSENTES, COMISIÓN. Constituida la Junta Preparatoria se procederá a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a lista a los Senadores y Representantes de cuya elección se tenga noticia oficial. Si no lo hubiere se apremiará por el Presidente a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión, dictando las medidas que, con arreglo a la Constitución y a la ley, sean de su competencia.
Establecido al menos el quórum para deliberar, el Presidente de la Junta Preparatoria designará una comisión de Congresistas, con participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en el Congreso, para que informe al Presidente de la República que el Congreso pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional.
La sesión permanecerá abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y se presente en el recinto el Presidente de la República para proceder a la instalación.
ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE LAS SESIONES. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República. En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Si el Presidente no se presenta al recinto, procederá a tal declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.
El acto de instalación se efectuará poniéndose de pie los miembros de la Junta para dar respuesta afirmativa, a la siguiente pregunta formulada por quien presida la reunión:
¿Declaran los Senadores y Representantes presentes, constitucionalmente instalado el Congreso de la República y abiertas sus sesiones?
PARÁGRAFO. El Congreso pleno no podrá abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
ARTÍCULO 16. POSESIÓN DEL PRESIDENTE. Instaladas las sesiones del Congreso, el Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente manera:
Invocando la protección de Dios, juro ante esta Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo.
ARTÍCULO 17. POSESIÓN DE LOS CONGRESISTAS. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:
Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo?
Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional. Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN 3a
FUNCIONES
ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO. Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno:
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Encabezado subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
1. Posesionar al Presidente de la República, o al Vicepresidente, cuando haga sus veces.
2. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países.
3. Elegir Contralor General de la República.
4. Elegir Vicepresidente de la República cuando sea menester reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se presente vacante absoluta.
5. Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una falta absoluta.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. |
6. Elegir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-061-93 del 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-025-93. |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
7. Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la Constitución y este Reglamento.
8. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-428-93 del 7 de octubre de 1993 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-061-93. |
Numeral 8o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-061-93 del 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Texto original de la Ley 5 de 1992:
8. Decretar la formación de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constitución Política. |
ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones siguientes:
1. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso pleno.
2. Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras.
3. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
3. Reemplazar al Presidente de la República en los casos de vacancia o de falta del Vicepresidente de la República y de los Ministros del Despacho. |
4. Coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros, estableciendo los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz trabajo legislativo.
DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
ARTÍCULO 20. CARGOS DE ELECCIÓN DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la República, al Vicepresidente de la República en el caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión.
El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.
La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.
ARTÍCULO 22. RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En el evento de una vacancia definitiva, se procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación de los respectivos candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función constitucional.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
ARTÍCULO 23. ELECCIÓN. Su elección se hará mediante el procedimiento siguiente:
1. Los candidatos serán presentados en los primeros quince (15) días siguientes a la instalación de las sesiones, en el cuatrienio legislativo.
La elección se efectuará en el primer mes de sesiones, de terna integrada por candidatos presentados así: Uno por la Corte Constitucional, uno por la Corte Suprema de Justicia y uno por el Consejo de Estado.
2. Declarada abierta la sesión por el Presidente del Congreso, se pondrá a la consideración de los Congresistas presentes la terna de candidatos y se procederá a la elección.
PARÁGRAFO. En el caso de vacancia absoluta se procederá a nueva elección.
ARTÍCULO 24. PERÍODO. El Contralor General de la República será elegido para un período de 4 años, que empezará a contarse a partir del primero (1o.) de septiembre de 1994.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 25. ELECCIÓN. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el siguiente procedimiento:
1. Presentada la vacancia absoluta del Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondrá de diez (10) días para convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo.
2. La citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a todos los Congresistas. En ella se indicará fecha, hora y causa que origina la elección.
3. Abierta la sesión, el Presidente del Congreso concederá la palabra para postular candidatos, del mismo partido o movimiento al que pertenecía el Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y consideración los distintos candidatos, se abrirá el proceso de votación y, finalmente, se declarará electo el Vicepresidente de la República por el resto del período.
ARTÍCULO 26. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ARTÍCULO 27. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 28. PERÍODO. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
LA MOCIÓN DE CENSURA.
ARTÍCULO 29. CONCEPTO. Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo.
ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. Se dará lugar al respectivo debate en el Congreso pleno y a la solicitud de la moción de censura:
1. Cuando citado un Ministro por una de las Cámaras para responder un cuestionario escrito, de conformidad con el artículo 135 ordinal 8 de la Constitución Política, no concurriere sin excusa o fuere ella rechazada mayoritariamente por la Corporación legislativa, y ésta haya aprobado, por mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción de censura. La materia del debate, en este caso, lo será el cuestionario que debía responder.
2. Cuando la proposición sea por iniciativa de la décima parte de los integrantes de la respectiva Cámara, y por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán indicar con precisión los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa, para efecto de constituir los fundamentos de la proposición de moción de censura que servirá de base para adelantar el debate.
ARTÍCULO 31. CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura.
Los Presidentes de las Cámaras convocarán para dentro de los diez (10) días siguientes a la sesión correspondiente del Congreso pleno, si éste se hallare reunido en el período ordinario de sesiones o en las especiales.
ARTÍCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicación, se observarán con el siguiente orden:
1. Verificado el quórum, el Secretario de la Corporación dará lectura a la proposición presentada contra el respectivo Ministro o Ministros.
2. Inicialmente se concederá el uso de la palabra a un vocero de cada partido, grupo o movimiento con representación congresional, bien para apoyar u oponerse a la moción; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la duración de las intervenciones en los términos de este Reglamento.
PARÁGRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada una de las organizaciones políticas.
3. Concluido el debate el mismo Presidente señalará día y hora, que será entre el tercero y el décimo día, para votar la moción de censura.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ORDEN INTERNO
ARTÍCULO 33. SEDE DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen su sede en la capital de la República.
Por acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
ARTÍCULO 34. COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, según lo determine la ley.
Así mismo, funcionarán Comisiones legales, Comisiones especiales y Comisiones accidentales.
ARTÍCULO 35. ACTAS. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas.
Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.
En consideración el acta, cada Congresista sólo podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.
Quien tenga observaciones las presentará por escrito a la secretaría a fin de que se inserten en el acta siguiente.
Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación.
Si el acta no estuviere totalmente elaborada para la sesión siguiente, el respectivo Secretario presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión.
ARTÍCULO 36. GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas.
PRIMERA REUNIÓN
ARTÍCULO 37. SESIÓN INAUGURAL. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.
ARTÍCULO 38. PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso.
Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134-99 del 3 de marzo de 1999 de Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra |
ÚLTIMA SESIÓN
ARTÍCULO 39. CIERRE DE SESIONES. En la última sesión el Presidente del Congreso pleno designará una Comisión de su seno para que informe al Presidente de la República que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones.
Antes de finalizar la reunión, el Secretario preparará el acta respectiva en la cual expresará la circunstancia de ser la última sesión de la legislatura, con la lista de los asistentes y el desarrollo de la misma, así como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesión.
Si el Presidente de la República, o quien haga sus veces, no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo, declarará constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso.
DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CÁMARAS
LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.
Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-122/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. y 2 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:
1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.
2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Nación.
3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del Presupuesto Anual del Congreso.
4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.
6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.
7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y el presente reglamento.
8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.
9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.
10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de las bancadas.
11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que establezca el reglamento.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 41. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:
1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.
2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el proyecto de presupuesto anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Nación.
3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso.
4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.
6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.
7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y el presente Reglamento.
8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del Erario Público.
9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.
10. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que establezca el Reglamento.
|
ARTÍCULO 42. REUNIONES. Durante los períodos de sesiones, las Mesas Directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana, el día y hora que sean convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los límites legales.
De estas reuniones se levantarán actas que servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose en documentos públicos.
Las decisiones siempre se tomarán por mayoría.
EL PRESIDENTE
ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:
1. Presidir la respectiva Corporación.
2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.
3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.
4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.
6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas.
7. Llevar la debida representación de la Corporación.
8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos.
10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.
11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.
12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.
PARÁGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.
ARTÍCULO 44. DECISIONES PRESIDENCIALES. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa.
ARTÍCULO 45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva.
La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elección, para el resto del período; en la temporal, asume las funciones el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista según el orden alfabético en la respectiva Corporación.
EL SECRETARIO GENERAL.
ARTÍCULO 46. ELECCIÓN, PERIODO, CALIDADES. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras.
PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Artículo 7o. del Acto Legislativo 1 de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-04 de 27 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-359-99 del 19 de mayo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:
1. Asistir a todas las sesiones.
ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.
5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.
6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.
7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.
8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.
9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.
10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.
11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.
12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados- que soliciten las autoridades o los particulares.
13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.
14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.
15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.
ARTÍCULO 48. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO. El Secretario de cada una de las Cámaras es el jefe de la Secretaría, y a él corresponde la organización y buena marcha de su despacho.
ARTÍCULO 49. VACANCIAS. Las faltas absolutas del Secretario se suplen con una nueva elección, en el menor término posible. Estando en receso la corporación, será encargado el Subsecretario o funcionario que siga en jerarquía. Este mismo le reemplazará en caso de falta temporal.
El Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el período constitucional de ésta, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General.
Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.
ARTÍCULO 50. SECRETARIOS DE COMISIONES. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 51. FUNCIONES GENERALES. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir su Mesa Directiva.
2. Elegir al Secretario General y demás empleados que disponga la ley.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, exceptuando los relativos a instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en los términos del presente reglamento.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la Administración Pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones, bajo las condiciones constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura.
ARTÍCULO 52. PROHIBICIONES AL CONGRESO. Se prohíbe al Congreso y a cada una de las Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. Si las Cámaras objetaren esta calificación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta directa solicitada por los respectivos Presidentes de las corporaciones legislativas, absolverán los interrogantes formulados.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del Erario Público, salvo en cumplimiento de misiones específicas aprobadas por las tres cuartas partes de la respectiva Cámara. En esta eventualidad el Presidente de la Comisión que se haya designado tiene la responsabilidad de presentar un informe detallado de los eventos a los que asistió y de transmitir los mensajes y recomendaciones a que haya lugar, el cual será publicado en la Gaceta del Congreso.
DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 53. CLASES. *Modificado por la Ley 1127 de 2007, nuevo texto:*Durante el período Constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones Especiales, las Comisiones Accidentales y las Comisiones Regionales Interparlamentarias.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1127 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.542 de 14 de febrero de 2007. -Declarada INEXEQUIBLE-. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley 1127 de 2007 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 53. Durante el período Constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones Especiales, las Comisiones Accidentales y las Comisiones Regionales Interparlamentarias. |
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES.
ARTÍCULO 54. RÉGIMEN APLICABLE. En el Senado y en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Permanentes. Su composición, competencias y forma de integración son definidas por la ley, así como su funcionamiento.
PARÁGRAFO. Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.
COMISIONES LEGALES.
Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. *Modificado por el Decreto 0461 de 2018, nuevo texto* Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana”.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018,"por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” |
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011. |
*Texto Modificado por la Ley 1434 de 2011*
Artículo 55. *Modificado por la Ley 1434 de 2011, nuevo texto:* Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Periodo Constitucional, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental y la Comisión para la Equidad de la Mujer. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes, a éstas corresponderá integrar, aplicando el sistema del cuociente electoral y para el período constitucional, la Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, y la Comisión de Acreditación Documental. |
Las Mesas Directivas de las Cámaras, en forma conjunta, salvo lo dispuesto en otras disposiciones, expedirán por medio de resolución los reglamentos para el funcionamiento de las Comisiones Legales. |
I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS.
ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Estará conformada por 10 Senadores y 15 Representantes y podrá sesionar conjuntamente.
Se reunirá por lo menos una vez al mes.
ARTÍCULO 57. FUNCIONES. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias tendrá las siguientes funciones:
1. La defensa de los derechos humanos, cuyas garantías sean vulneradas o desconocidas.
En cumplimiento de esta función informará a las Plenarias de cada una de las Cámaras sobre los resultados alcanzados.
2. La vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, así como la promoción de las acciones pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
3. La celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales, puedan exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento del Congreso.
En las audiencias, que serán públicas, se escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de carácter popular.
4. Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo.
5.
*Adicionado por la Ley 1202 de 2008* Realizar el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en los ámbitos públicos y privados en los que se desarrollen.
Realizar la promoción y difusión de los instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a las normas internacionales en la materia.
*Nota de Vigencia*
Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1202 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.039 de 3 de julio de 2008. |
PARÁGRAFO 1. Las organizaciones no gubernamentales podrán asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los aspectos que interesen a la opinión del Congreso.
PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de estos fines, la Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad.
II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
ARTÍCULO 58. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. En cada una de las Cámaras funcionará una Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, compuesta por once (11) miembros en el Senado y diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. Serán elegidos dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de instalación o sesión inaugural, para el respectivo período constitucional.
Si vencido el término no se hubiere efectuado la elección, las Mesas Directivas de cada Cámara procederán a su integración, respetando la representación que deben tener las minorías.
Las Cámaras conservarán la facultad de integrarlas en todo tiempo.
*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* La Comisión se pronunciará en reserva y por la unanimidad de los integrantes de esta célula congresional.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-110-97 de 6 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-011-97 . |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011-97 de 23 de enero de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Se reunirá por lo menos una vez al mes y se le prohíbe inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
ARTÍCULO 59. Funciones. *Modificado por la Ley 1828 de 2017, nuevo texto* La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.
El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 1828 de 2017 publicado en el diario oficial N°50125 lunes 23 de Enero de 2017, "por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
Artículo 59. FUNCIONES. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. |
Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios. |
Las plenarias serán informadas acerca de las conclusiones de la Comisión y adoptarán, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constitución Política y las normas de este Reglamento. |
III. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.
ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara.
En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.
Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.
ARTÍCULO 61. OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello.
En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.
Artículo 61A. *Adicionado por la Ley 1434 de 2011* Objeto de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer. Esta Comisión tiene por objeto fomentar y promover las acciones necesarias para la consolidación de una política de Estado que repercuta en el mejoramiento de las circunstancias materiales e inmateriales de la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la eliminación de cualquier situación de desigualdad y discriminación que se presente en el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011. |
Artículo 61B. *Adicionado por la Ley 1434 de 2011* Composición. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer tendrá carácter interparlamentario, estará integrada por diecinueve (19) congresistas, de los cuales diez (10) por la Cámara de Representantes, y nueve (9) por el Senado de la República, quienes sesionarán conjuntamente, previa convocatoria de la Mesa Directiva.
Parágrafo 1. En el caso de que no se presenten postulaciones por parte de los Congresistas varones, estos cupos serán ocupados por Congresistas mujeres.
Parágrafo 2. Los miembros de esta Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura ordinaria.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011. |
Artículo 61C. *Adicionado por la Ley 1434 de 2011* Funciones. La Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar propuestas legislativas que garanticen la realización de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres, con el acompañamiento de organizaciones y grupos de mujeres, centros de investigación y demás organizaciones que defienden los derechos de las mujeres.
2. Ejercer el control político a los diversos entes del Estado en relación con la formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas públicas dirigidas al reconocimiento, promoción, realización, ampliación, protección y restitución de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres y el cumplimiento por parte del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones de organismos internacionales.
3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y en las instancias de dirección y decisión dentro de las diferentes Ramas del Poder Público, órganos de la estructura del Estado, partidos y movimientos políticos.
4. Ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, ante las Ramas del Poder Público y demás órganos de la estructura del Estado, para canalizar sus demandas, conocer sus expectativas y tramitar las soluciones pertinentes a la realización de los derechos de las mujeres.
5. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, para que los delitos cometidos contra las mujeres y las niñas en el marco del conflicto armado interno no queden en la impunidad.
6. Hacer seguimiento sobre los resultados de los procesos de investigación y/o sanción existentes en los distintos entes de control, relacionados con las violaciones de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la integridad física y sexual de las mujeres.
7. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de mujeres parlamentarias, para la promoción de la ciudadanía plena de las mujeres de nuestra región y del resto del mundo.
8. Promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios y demás estrategias de comunicación para desarrollar, informar y divulgar los temas relacionados con los derechos de las mujeres, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.
9. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones, adiciones y modificaciones que por escrito hagan llegar a la Comisión para la Equidad de la Mujer, las y los ciudadanos con respecto a proyectos de ley o de actos legislativos alusivos a los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.
10. Promover iniciativas y acciones que contribuyan a la promoción y reconocimiento del trabajo y los aportes que hacen las mujeres a la economía, la cultura y la política en el país.
11. Promover en el sector privado acciones que favorezcan la equidad para las mujeres en el ámbito laboral y social.
12. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.
13. Solicitar el acompañamiento interinstitucional de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y asociaciones de mujeres para el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de investigación, de promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.
14. Todas las demás funciones que determine la ley.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011. |
Artículo 61D. *Adicionado por la Ley 1434 de 2011* Sesiones. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o cuando lo considere necesario. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011. |
Artículo 61E. Objeto de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.*Modificado por elDecreto 0461 de 2018, nuevo texto* Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, nacional e internacional
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018,"por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” |
Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1833 de 2017, "Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*
Artículo 3. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: |
Artículo 61E. Objeto de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana. Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, nacional e internacional. |
Artículo 61F. Composición. *Modificado por el Decreto 0461 de 2018, nuevo texto* La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población.
Parágrafo 1. Los miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018,"por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” |
Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1833 de 2017, "Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*
Artículo 61F. Composición. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población. |
Parágrafo 1. Los miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional. |
Artículo 61G. Funciones.*Modificado por el Decreto 0461 de 2018, nuevo texto* La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de las Comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los Tratados Internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos especial protección.
2. Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la protección de la población.
3. Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales, suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población afrocolombiana.
4. Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional, así como en la vida económica, política, cultural y social del país.
5. Servir de canal de interlocución entre las comunidades negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población.
6. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana.
7. Elegir la mesa directiva de la Comisión Legal.
8. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
9. Velar para que, en el proceso de discusión, aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
11. Todas las demás funciones que determine la ley.
Parágrafo. Las Organizaciones No Gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018,"por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” |
Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1833 de 2017, "Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*
Artículo 61G. Funciones. *Adicionado por la Ley 1833 de 2017* La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones: |
1. Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de las comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los tratados internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial protección. |
2. Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la protección de la población. |
3. Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población afrocolombiana. |
4. Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional, así como en la vida económica, política, cultural y social del país. |
5. Servir de canal de interlocución entre las comunidades negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población. |
6. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana. |
7. Elegirla Mesa Directiva de la Comisión Legal. |
8. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana. |
9. Velar para que, en el proceso de discusión aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana. |
10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos o la labor desarrollado por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negros o población afrocolombiana. |
11. Todas las demás funciones que determine la ley. |
Parágrafo. Las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz |
Artículo 61H. Sesiones.*Modificado por el Decreto 0461 de 2018, nuevo texto* La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de la mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se considere necesario.
Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría simple.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018,"por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” |
Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1833 de 2017, "Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*
Artículo 61h. Sesiones. *Adicionado por la Ley 1833 de 2017* La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se considere necesario. |
Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría simple |
COMISIONES ESPECIALES
I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES
ARTÍCULO 62. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de unos y otros.
Cumplirán las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor.
El Congreso puede, así mismo, autorizar la afiliación a organismos internacionales y hacer presentes delegaciones permanentes que lleven su vocería y representación.
PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que actualmente autorizan estas participaciones.
II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 63. COMISIONES ESPECIALES DE VIGILANCIA. En cada una de las Cámaras podrán establecerse comisiones especiales de seguimiento, integradas por once (11) miembros en el Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral.
Serán comisiones especiales de seguimiento:
1. Comisión de vigilancia de los organismos de control público.
2. Comisión de vigilancia del organismo electoral.
3. Comisión de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento territorial.
Estas Comisiones tendrán el encargo específico de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al efecto expidan las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y las propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por la la Ley 1127 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, según lo dispone su artículo 16.Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 1de la citada ley se adopta la “Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República”. Estableciendo sus funciones el artículo 6 de la misma, en las cuales en relación lo lo dispuesto en este artículo de la ley 5 de 1992, se destaca las otorgadas en su numeral 2o. |
III. COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO.
ARTÍCULO 64. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.
ARTÍCULO 65. INFORMES Y FUNCIONES. A través de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso acerca de:
1. Las operaciones de crédito externo autorizadas por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.
Para su cumplimiento la Comisión será convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el Congreso.
2. Los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisión el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio o la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables.
3. Los demás que dispongan las leyes.
PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma permanente y común para ambas Cámaras.
COMISIONES ACCIDENTALES.
ARTÍCULO 66. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas.
ARTÍCULO 67. COMISIONES ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones específicas, deberá procederse de la siguiente manera:
La Mesa Directiva presentará ante la Plenaria de la Cámara correspondiente una proposición que contenga la justificación, destino, objeto, duración, nombres de los comisionados y origen de los recursos que se pretenden utilizar.
La aprobación de tal proposición requerirá la mayoría especial señalada en el numeral sexto del artículo 136 de la Constitución Política Nacional.
*Adicionada por la Ley 1127 de 2007*
COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS
*Nota de Vigencia*
Sección 5a. adicionada por el artículo 2 de la Ley 1127 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.542 de 14 de febrero de 2007. -Declarada INEXEQUIBLE-. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley 1127 de 2007 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.. |
*Texto original adicionado por a Ley 1127 de 2007*
ARTÍCULO NUEVO. COMPOSICIÓN. Habrá una Comisión Regional Interparlamentaria, por cada circunscripción electoral territorial de Cámara de Representantes. Estará integrada por Senadores y Representantes a la Cámara. Los Senadores harán parte de la Comisión Regional de conformidad con la circunscripción donde hayan obtenido el mayor número de votos para su elección, los Representantes por la circunscripción que hayan sido elegidos. |
Los Representantes de circunscripción especial de grupos étnicos y minorías políticas harán parte de la Comisión Regional de conformidad con la circunscripción donde haya obtenido el mayor número de votos para su elección. |
Al inicio de cada legislatura los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes expedirán una resolución conjunta en la cual se establezca la composición nominal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias. |
ARTÍCULO NUEVO. FUNCIONES. Las Comisiones Regionales Interparlamentarias tendrán el carácter de deliberatorias y para ello ejercerán las siguientes funciones: |
1. Adelantar debates, audiencias, públicas, foros, conversatorios y deliberaciones relacionadas exclusivamente con la problemática de cada una de las circunscripciones territoriales del orden nacional. |
2. Citar, requerir o invitar, a los Ministros del despacho, a los directores de departamentos administrativos, a los presidentes o directores o gerentes de entidades descentralizadas nacionales o territoriales y funcionarios de la rama ejecutiva nacional o territorial para que informen de manera exclusiva y específica sobre asuntos regionales relacionados con sus funciones. Con todo nadie podrá ser citado el mismo día para más de una Comisión y tendrán prioridad las citaciones a las Comisiones Constitucionales Permanentes. |
3. Invitar a personas naturales o jurídicas que tengan relación con asuntos regionales para que participen de las deliberaciones en los casos pertinentes. |
4. Pronunciarse, si lo considera necesario, sobre proyectos de ley o de acto legislativo en cuanto afecte el interés regional. |
5. Emitir un concepto sobre las leyes que adopten el Plan Nacional de Desarrollo y Presupuesto General de Rentas y Gastos en cuanto a su impacto regional. |
6. Solicitar la intervención del Gobierno Nacional o territorial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales, de los organismos de la Rama Judicial, de la Fuerza Pública, de la Defensoría del Pueblo, en la solución de asuntos que afecten a la respectiva región. |
7. Formular recomendaciones respetuosas a los Gobiernos Nacional o territoriales sobre la adopción de decisiones, medidas, políticas públicas, que estén orientadas a las soluciones de problemas regionales. |
ARTÍCULO NUEVO. REUNIÓN Y FUNCIONAMIENTO. |
CONVOCATORIA. Las Comisiones Regionales se reunirán cuando la convoquen la mitad más uno de los integrantes. |
LUGAR DE REUNIÓN. Podrá reunirse en salón de sesiones de cualquier Comisión Constitucional o legal u otro recinto del Congreso. Si la comisión legal así lo decide podrá deliberar en el respectivo departamento, válidamente, sin que ello ocasione gasto público alguno. |
SECRETARIA. Actuará como Secretario un Congresista miembro de la Comisión Regional, designada por los mismos integrantes para tal fin en cada una de las sesiones. |
PRESIDENCIA. La presidencia de la Comisión Regional se rotará en cada sesión entre cada uno de los integrantes de manera alternativa. |
ACTAS. Se levantarán actas de las deliberaciones y estas deberán publicarse en las Gacetas del Congreso y en la página Web del Senado de la República y la Cámara de Representantes. |
TRANSMISIÓN POR TELEVISIÓN. Mediante el procedimiento adoptado para aprobación de debates televisados se podrá autorizar la publicidad de los debates en las Comisiones Regionales. Estas no tendrán prioridad sobre las demás Comisiones. |
PARÁGRAFO. Varias Comisiones Regionales Interparlamentarias podrán reunirse con los mismos propósitos y funciones que otorga esta ley. |
DEL RÉGIMEN DE LAS SESIONES
ORDEN EN LAS SESIONES
ARTÍCULO 68. UBICACIÓN DE CONGRESISTAS Y MINISTROS. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los Ministros del Despacho.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 68. Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, así como los Ministros del Despacho. |
ARTÍCULO 69. ASISTENTES A LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y en el recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.
ARTÍCULO 70. ASISTENCIA DE PERIODISTAS. Los periodistas tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor información.
ARTÍCULO 71. PRESENCIA DE LAS BARRAS. A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los Presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia.
ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN A LOS ASISTENTES. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.
ARTÍCULO 73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:
1. Llamamiento al orden.
2. Declaración pública de haber faltado al orden y al respeto debidos.
3. Suspensión en el ejercicio de la palabra.
4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión, y
5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 74. RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas. El Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto al Congreso.
ARTÍCULO 75. IRRESPETO POR PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73.
ARTÍCULO 76. ORDEN DE LOS CONCURRENTES. El público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:
1. Dar la orden para que se guarde silencio.
2. Mandar salir a los perturbadores, y
3. Mandar despejar las barras.
ARTÍCULO 77. SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día.
Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista.
ORDEN DEL DÍA.
ARTÍCULO 78. CONCEPTO. Entiéndase por Orden del Día la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.
ARTÍCULO 79. ASUNTOS A CONSIDERARSE. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden:
1. Llamada a lista.
2. Consideración y aprobación del acta anterior.
3. Votación de los proyectos de ley o de acto legislativo, o mociones de censura a los Ministros, según el caso, cuando así se hubiere dispuesto por la Corporación mediante proposición.
4. Objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas.
5. Corrección de vicios subsanables, en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional, cuando fuere el caso.
6. Lectura de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos provenientes de la otra Cámara.
Los de origen en la respectiva Cámara se tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias, salvo que su autor o ponente acepten otro orden.
7. Citaciones, diferentes a debates, o audiencias previamente convocadas.
8. Lectura de los asuntos o negocios sustanciados por la Presidencia y la Mesa Directiva, si los hubiere.
9. Lectura de los informes que no hagan referencia a los proyectos de ley o de reforma constitucional.
10. Lo que propongan sus miembros.
PARÁGRAFO. En el evento de celebrarse sesiones para escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión.
ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés.
Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 80. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. |
Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. |
ARTÍCULO 81. ALTERACIÓN. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.
ARTÍCULO 82. PUBLICACIÓN. Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente secretaría.
SESIONES
ARTÍCULO 83. DÍA, HORA Y DURACIÓN. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas.
Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa.
Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva.
Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.
ARTÍCULO 84. CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.
ARTÍCULO 85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.
Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas.
– Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales;
– Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas;
– Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción;
– Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día, si fuere el caso; y
– Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 86. SESIONES RESERVADAS. Sólo serán reservadas las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petición.
Formulada la petición de sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en sesión reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta la sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará constancia del hecho.
El Secretario llevará un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesión pública sólo se hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión reservada.
Las actas de las sesiones reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobación del acta para la sesión siguiente.
ARTÍCULO 87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.
ARTÍCULO 88. PUBLICIDAD, OFICINA DE PRENSA E INRAVISION. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades.
*Nota Vigencia*
El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional. |
– El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación. |
El texto original del Artículo 4o. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece: |
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) |
ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN. |
'… |
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'. |
El texto original del Artículo 5o. del referido Decreto 3550 de 2004 establece: |
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) |
“ARTÍCULO 5o. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.” |
Las Mesas Directivas de las Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia.
La autoridad estatal de televisión a las que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política garantizará el acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de televisión abierta y para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o triple A, que se transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.
En el Congreso de la República se creará un informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas relacionados con el ejercicio de su investidura. Las Mesas Directivas coordinarán lo pertinente para su publicación y asegurarán la emisión del mismo con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes.
Se garantizará la inclusión del informativo como inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia circulación nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 89. LLAMADA A LISTA. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a lista para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su trascripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta.
Para el llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la Corporación.
ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:
1. La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.
3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 91. INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Verificado el quórum, el Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula:
"Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión".
ARTÍCULO 92. APREMIO A AUSENTES. Si llegada la hora para la iniciación de la sesión no hubiere el quórum reglamentario, el Presidente apremiará a quienes no han concurrido para que lo hagan. Transcurrida una hora sin presentarse el quórum requerido, los asistentes podrán retirarse hasta nueva convocatoria.
ARTÍCULO 93. PROHIBICIÓN DE SESIONES SIMULTÁNEAS. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el presente Reglamento.
DEBATES
ARTÍCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate.
El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.
ARTÍCULO 95. ASISTENCIA REQUERIDA. La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté presente, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Corporación. Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías dispuestas constitucionalmente.
ARTÍCULO 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.
Sólo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.
En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.
ARTÍCULO 97. INTERVENCIONES. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la complejidad de la materia.
El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:
1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o razón de la citación.
2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.
3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos.
4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.
5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán las intervenciones.
Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención.
Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema.
En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.
Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-07 de 31 de enero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Inés Vargas Hernández. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 97. Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. Ella se concederá, en primer lugar, al ponente para que sustente su informe, con la proposición o razón de la citación; luego, a los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. |
Ningún orador podrá referirse a un tema diferente al que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención. |
Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema, con una extensión máxima de veinte (20) minutos. |
En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario. |
ARTÍCULO 98. INTERPELACIONES. En uso de la palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se demande. Si la interpelación excede este límite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición.
El orador podrá solicitar al Presidente no se conceda el uso de la palabra a algún miembro de la Corporación hasta tanto se dé respuesta al cuestionario que ha sido formulado, si se tratare de una citación.
ARTÍCULO 99. ALUSIONES EN LOS DEBATES. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Congresista, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
A las alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o en la siguiente.
Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un partido o movimiento con representación congresional, el Presidente podrá conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 100. RÉPLICA O RECTIFICACIÓN. En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco (5) minutos.
El Presidente, al valorar la importancia del debate, podrá ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Congresistas.
ARTÍCULO 101. INTERVENCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema que se trate.
ARTÍCULO 102. DURACIÓN DE LAS INTERVENCIONES. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* El tiempo de las intervenciones será fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 102.No se podrá intervenir por más de veinte (20) minutos cada vez, prorrogables por el Presidente. En las sesiones plenarias el Presidente puede limitar el número de intervenciones sobre un mismo asunto. |
ARTÍCULO 103. NÚMERO DE INTERVENCIONES. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-07 de 31 de enero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Inés Vargas Hernández. |
Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:
1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
2. Cuestiones de orden.
3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día.
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 103. No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación. |
Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de: |
1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día. |
2. Cuestiones de orden. |
3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día. |
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria. |
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate. |
ARTÍCULO 104. PROHIBICIÓN DE INTERVENIR. No podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:
1. Cuestiones propuestas por el Presidente al finalizar cada debate.
2. Proposiciones para que la votación sea nominal, y
3. Peticiones para declarar la sesión permanente.
ARTÍCULO 105. INTERVENCIONES ESCRITAS. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen.
ARTÍCULO 106. MOCIÓN DE ORDEN. Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente.
ARTÍCULO 107. APLAZAMIENTO. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación.
ARTÍCULO 108. CIERRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporación podrá proponer el cierre del debate por suficiente ilustración, transcurridas tres (3) horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptará o negará la proposición. Su decisión podrá ser apelada.
Las intervenciones sobre suspensión o cierre de un debate no podrán exceder de cinco (5) minutos.
ARTÍCULO 109. SUSPENSIÓN. Los miembros de las respectivas Cámaras podrán proponer, en el desarrollo de una sesión, que ella sea suspendida o levantada, en razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación.
De la misma manera podrán solicitar, en cualquier momento, la verificación del quórum, a lo cual procederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de quórum se levantará la sesión.
ARTÍCULO 110. PRELACIÓN DE MOCIONES. Con excepción de la moción de verificación del quórum, el orden de su precedencia es el siguiente:
1. Suspensión de la sesión.
2. Levantamiento o prórroga de la sesión.
3. Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute.
4. Cierre del debate por suficiente ilustración.
ARTÍCULO 111. RETIRO DE MOCIONES Y PROPOSICIONES. El autor de una moción o propuesta podrá retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones.
PROPOSICIONES
ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DE LAS PROPOSICIONES. En discusión una proposición, sólo serán admisibles las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o secreta.
La solicitud de declaración de sesión permanente sólo será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de la sesión.
ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una proposición de modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso de la palabra para sustentarla.
ARTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en:
1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras.
2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.
3. Proposición suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión.
Se discute y resuelve separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.
4. Proposición modificativa. Es la que aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan.
5. Proposición especial. Es la que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de alteración del orden del día.
PARÁGRAFO. No puede hacerse proposición sustitutiva de sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la principal.
ARTÍCULO 115. CONDICIÓN PARA LAS PROPOSICIONES. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:
1. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.
2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.
3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación.
4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto ?".
Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta ?".
Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente:
"¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído ?".
A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará:
"¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?".
5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.
QUÓRUM
ARTÍCULO 116. QUÓRUM. CONCEPTO Y CLASES. El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir.
Se presentan dos clases de quórum, a saber:
1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión Permanente.
2. Quórum decisorio, que puede ser:
– Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
– Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa.
– Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes.
PARÁGRAFO. Tratándose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.
MAYORÍAS
ARTÍCULO 117. MAYORÍAS DECISORIAS. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:
1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.
3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.
4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.
ARTÍCULO 118. MAYORÍA SIMPLE. Tiene aplicación en todas la decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.
ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de:
1. Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).
2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional).
3. Leyes orgánicas que establezcan:
a) Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional).
b) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (artículos 350 inciso 1 constitucional)
c) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, inc. 1)
d) Las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación (artículo 288 constitucional).
e) La regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional).
f) Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).
g) La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional).
h) El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).
i) El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional).
j) La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional).
k) El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).
4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).
5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1o. constitucional).
6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1o. constitucional).
7. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).
8. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo365, inciso 2).
9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2o constitucional).
10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo 167, inciso 2o. constitucional).
11. La moción de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).
ARTÍCULO 120. MAYORÍA CALIFICADA. Se requiere para la aprobación de:
– Con dos tercios de los miembros:
1. Leyes que reformen o deroguen los decretos legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4o. constitucional).
2. Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 150, ordinal 17 constitucional).
– Con dos tercios de los asistentes:
Se requiere en la sentencia definitiva pronunciada en sesión pública por el Senado, al acometer la instrucción de los procesos en las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos (artículo 175, constitucional).
ARTÍCULO 121. MAYORÍA ESPECIAL. Es exigida para la aprobación o autorización de viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con dineros del erario.
VOTACIONES
ARTÍCULO 122. CONCEPTO DE VOTACIÓN. Votación es un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto.
ARTÍCULO 123. REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:
1. Se emite solamente un voto.
2. En las Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.
3. El voto es personal, intransferible e indelegable.
4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición.
5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en este Reglamento.
6. En el acto de votación estará presente el Secretario.
ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate.
ARTÍCULO 125. LECTURA DE LA PROPOSICIÓN. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.
ARTÍCULO 126. PRESENCIA DEL CONGRESISTA. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación.
ARTÍCULO 127. DECISIÓN EN LA VOTACIÓN. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.
Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento.
ARTÍCULO 128. MODOS DE VOTACIÓN. Hay tres modos de votación, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta.
La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación nominal.
Artículo 129. *Modificado por la Ley 1431 de 2011, nuevo texto:* Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.
Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión.
Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:
1. Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.
2. Consideración y aprobación de actas de las sesiones.
3. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley.
4. Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.
5. Declaratoria de sesión reservada.
6. Declaratoria de sesión informal.
7. Declaración de suficiente ilustración.
8. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario.
9. Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.
10. Resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las comisiones.
11. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas.
12. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.
13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.
14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.
15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.
17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.
18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.
19. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.
20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.
Parágrafo 1°. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.
Parágrafo 2°. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 129. VOTACIÓN ORDINARIA. Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. |
Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se procederá de este modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación. El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma inmediata y públicamente. |
Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación. |
Artículo 130. *Modificado por la Ley 1431 de 2011, nuevo texto:* Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen.
En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.
Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación.
Dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública.
Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad.
El área administrativa en coordinación con las Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones Constitucionales y legales implementarán los mecanismos necesarios para que la publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y eficiente.
El título de los proyectos de ley o de acto legislativo, tanto como el tránsito a la otra cámara y la pregunta sobre si la cámara o comisión respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o Acto Legislativo, podrá hacerse en una sola votación.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 130. VOTACIÓN NOMINAL. Si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo acordare, cualquier Congresista podrá solicitar que la votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de apellidos. |
En estas votaciones se anunciará el nombre de cada uno de los Congresistas, quienes contestarán, individualmente, "Sí" o "No". En el acta se consignará el resultado de la votación en el mismo orden en que se realice y con expresión del voto que cada uno hubiere dado. |
Artículo 131. *Modificado por la Ley 1431 de 2011, nuevo texto:* Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.
Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:
a) Cuando se deba hacer elección;
b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda "Sí" o "No", y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1431 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el literal b) declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-96 de 3 de junio de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 131. VOTACIÓN SECRETA. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones sólo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sea igual al de los votantes. |
Esta votación sólo se Presentará en los siguientes eventos: |
a) Cuando se deba hacer una elección; |
b) *Declarado INEXEQUIBLE* Para decidir sobre proposiciones de acusación ante el Senado, o su admisión o rechazo por parte de esta Corporación; |
c) Para decidir sobre las proposiciones de amnistías o indultos. |
Aprobado el efectuar la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, las leyendas "Sí" o "No", y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora. |
PARÁGRAFO. Solicitada una votación nominal y una secreta para un mismo artículo o grupo de artículos, se definirá en primer orden la votación secreta. |
ARTÍCULO 132. INTERRUPCIÓN. Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.
ARTÍCULO 133. EXPLICACIÓN DEL VOTO. Durante las votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión.
ARTÍCULO 134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.
ARTÍCULO 135. EMPATES. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta.
Los casos de empate en votación para una elección se decidirán por la suerte.
ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.
2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.
3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una urna su voto.
4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.
5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.
6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.
8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos:
"Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de…os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes ?".
Y se responderá: "Si, juro".
El Presidente concluirá:
"Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".
ARTÍCULO 137. VOTOS EN BLANCO Y NULOS. Se considera como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las Cámaras, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese.
El voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre.
ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto.
DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO
INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTÍCULO 139. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos de ley podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.
ARTÍCULO 140. INICIATIVA LEGISLATIVA. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* Pueden presentar proyectos de ley:
1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas.
2. El Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho.
3. La Corte Constitucional.
4. El Consejo Superior de la Judicatura.
5. La Corte Suprema de Justicia.
6. El Consejo de Estado.
7. El Consejo Nacional Electoral.
8. El Procurador General de la Nación.
9. El Contralor General de la República.
10. El Fiscal General de la Nación.
11. El Defensor del Pueblo.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 140. Pueden presentar proyectos de ley: |
1. Los Senadores y Representantes a la Cámara. |
2. El Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho. |
3. La Corte Constitucional. |
4. El Consejo Superior de la Judicatura. |
5. La Corte Suprema de Justicia. |
6. El Consejo de Estado. |
7. El Consejo Nacional Electoral. |
8. El Procurador General de la Nación. |
9. El Contralor General de la República. |
10. El Fiscal General de la Nación. |
11. El Defensor del Pueblo. |
ARTÍCULO 141. INICIATIVA POPULAR. Podrán también presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular:
1. Un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva.
2. Un 30% de los Concejales del país.
3. Un 30% de los Diputados del país.
ARTÍCULO 142. INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:
1. Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas que hayan de emprenderse o continuarse.
2. Estructura de la administración nacional.
3. Creación, supresión o fusión de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional.
4. Reglamentación de la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales.
5. Creación o autorización de la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
6. Autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.
7. Fijación de las rentas nacionales y gastos de la administración (Presupuesto Nacional).
8. Banco de la República y funciones de competencia para su Junta Directiva.
9. Organización del crédito público.
10. Regulación del comercio exterior y fijación del régimen de cambio internacional.
11. Fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
12. Participaciones de los municipios, incluyendo los resguardos indígenas, en las rentas nacionales o transferencias de las mismas.
13. Autorización de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales.
14. Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
15. Fijación de servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.
16. Determinación del situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta.
17. Organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos que estarán sometidos a un régimen propio.
18. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Referendo sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis 'bajo el supuesto de que no excluye la iniciativa popular para presentar proyectos de reforma constitucional que serán sometidos a referendo y que el mismo Congreso incorpore a la ley.' |
19. Reservación para el Estado de determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, con indemnización previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias.
ARTÍCULO 143. CÁMARAS DE ORIGEN. Los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara de Representantes, mientras que los de relaciones internacionales lo serán en el Senado.
ARTÍCULO 144. PUBLICACIÓN Y REPARTO. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva.
El proyecto se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo.
Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO 145. ORDEN EN LA REDACCIÓN DEL PROYECTO. En la presentación de todo proyecto debe incluirse: título, encabezamiento, parte dispositiva y exposición de motivos. Sin este orden el Presidente devolverá el proyecto para su corrección.
ARTÍCULO 146. MATERIAS DIVERSAS EN UN PROYECTO. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-194-93 de 20 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-025-93. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992: *
ARTÍCULO 146. Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias será repartido a la Comisión de la materia predominante, pero ésta podrá solicitar de las demás Comisiones competentes un concepto sobre el mismo, así no sea de forzoso seguimiento. |
Las leyes con contenido de superior jerarquía posibilitan la constitucionalidad de otras de rango inferior incluidas durante su trámite o proceso legislativo, si no fueren rechazadas según los procedimientos constitucionales y reglamentarios. |
ARTÍCULO 147. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Ningún proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, o en sesión conjunta de las respectivas comisiones de ambas Cámaras, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
La Constitución Política y este Reglamento contienen procedimientos especiales y trámites indicados para la expedición y vigencia de una ley.
DEBATES EN COMISIONES.
ARTÍCULO 148. RECHAZO DE DISPOSICIONES. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión.
ARTÍCULO 149. RADICACIÓN DEL PROYECTO. En la Secretaría de la comisión respectiva será radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada.
ARTÍCULO 150. DESIGNACIÓN DE PONENTE. *Modificado por Ley 974 de 2005, nuevo texto:* La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.
Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 150.La designación de los ponentes será facultad del Presidente de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. |
El término para la presentación de las ponencias será fijado por el Presidente respectivo y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate. |
ARTÍCULO 151. ACUMULACIÓN DE PROYECTOS. Cuando a una Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite, el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación, al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún presentado el informe respectivo.
Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate.
ARTÍCULO 152. ACUMULACIÓN CUANDO CURSAN SIMULTÁNEAMENTE. Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate.
Los Secretarios de las Cámaras antes de proceder al envío de las iniciativas a las Comisiones respectivas, informarán a los Presidentes acerca de los proyectos que puedan ser objeto de acumulación.
ARTÍCULO 153. PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo.
En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias.
ARTÍCULO 154. INFORME SOBRE ACUMULACIÓN. El ponente deberá informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas, además de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.
ARTÍCULO 155. RETIRO DE PROYECTOS. Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva.
ARTÍCULO 156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.
Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.
No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.
El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.
Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.
Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.
ARTÍCULO 158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.
Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.
En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan.
ARTÍCULO 159. ORDENACIÓN PRESIDENCIAL DE LA DISCUSIÓN. Los respectivos Presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.
ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:
1. El autor o proponente de una modificación, adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte integrante de ella.
2. El plazo para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.
3. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.
ARTÍCULO 161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.
ARTÍCULO 162. ENMIENDAS AL ARTICULADO. Estas podrán ser de supresión, modificación o adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.
ARTÍCULO 163. ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN EROGACIÓN O DISMINUCIÓN DE INGRESOS. *Derogado por la Ley 179 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por artículo 71 de La Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.659, del 30 de diciembre de 1994. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-306-96 de 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-94, en criterio del editor, queriendo referirse a la Sentencia C-566-94, en relación con el texto subrayado. |
El aparte del artículo 71 de la Ley 179, por la cual se deroga el artículo 163 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 6 de Diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fallo efectuado sobre el Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado |
Mediante Sentencia C-490-94, del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró infundada la objeción presidencial sobre inconstitucionalidad respecto al texto 'y el artículo 163 de la Ley 5º de 1992' contenido en el artículo 71 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado (actual artículo 71 de la presente Ley). |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 163.Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan gasto público o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. |
A tal efecto, y para el informe de ponencia, se remitirá al Gobierno -Ministro de Hacienda- por conducto del Presidente de la Comisión Constitucional, las que a su juicio puedan estar incluidas, a lo cual se dará respuesta razonada en el plazo de cinco (5) días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad. Esto no obsta para que en cualquier momento de la tramitación se presenten las observaciones del caso. |
ARTÍCULO 164. DECLARACIÓN DE SUFICIENTE ILUSTRACIÓN. Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el cual se votará el artículo sin más debate.
ARTÍCULO 165. REVISIÓN Y NUEVA ORDENACIÓN. Cerrado el debate y aprobado el proyecto, pasará de nuevo al ponente, o a otro miembro de la Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones y redacción del respectivo informe para segundo debate.
Este informe será suscrito por su autor, o autores, y autorizado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión.
ARTÍCULO 166. APELACIÓN DE UN PROYECTO NEGADO. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara.
La Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-97 de 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 167. CONSTANCIA DE VOTOS CONTRARIOS. Los miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deberán ser anexadas al informe del ponente.
ARTÍCULO 168. LAPSO ENTRE DEBATES. Entre el primero y segundo debates deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días.
El debate no implica necesariamente adopción de decisión alguna.
SESIONES CONJUNTAS
ARTÍCULO 169. COMISIONES DE AMBAS CÁMARAS O DE LA MISMA. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:
1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de las Cámaras.
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él; y
3. Por disposición reglamentaria. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Numeral 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
3. Por disposición reglamentaria. En el evento que así lo propongan las respectivas Comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las Cámaras, o con autorización de una de las Mesas Directivas si se tratare de Comisiones de una misma Cámara. |
En resoluciones motivadas se expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera. |
ARTÍCULO 170.PRESIDENCIA. La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario.
ARTÍCULO 171. PONENCIA. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.
ARTÍCULO 172. QUÓRUM. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
ARTÍCULO 173. VOTACIÓN. En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado.
DEBATES EN PLENARIAS
ARTÍCULO 174. DESIGNACIÓN DE PONENTE. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* El mismo procedimiento previsto en el artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el segundo debate.
El término para la presentación de las ponencias será fijado por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate.
El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que se produjo la remoción.
Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 174.Aprobado el proyecto por la Comisión, su Presidente designará ponente para el debate en Plenaria y remitirá el informe a la respectiva Cámara. |
El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado el Presidente. En caso de incumplimiento el Presidente lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que se produjo la remoción. |
ARTÍCULO 175. CONTENIDO DE LA PONENCIA. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.
ARTÍCULO 176. DISCUSIÓN. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-07 de 31 de enero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Inés Vargas Hernández. |
Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 176. El ponente explicará en forma suscinta la significación y el alcance del proyecto. Luego, podrán tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho. |
Si la proposición con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos. |
ARTÍCULO 177. DIFERENCIAS ENTRE EL PLENO Y LA COMISIÓN. Las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deberán corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la Comisión Permanente respectiva. Si así fuere, las mismas Comisiones reconsiderarán la novedad y decidirán sobre ella, previa remisión del proyecto dispuesta por la Corporación.
ARTÍCULO 178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.
Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su re-examen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno.
Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los artículos 179 a 181.
ARTÍCULO 179. ENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo rechazare, se archivará el proyecto.
Si en cambio, fuere una enmienda al articulado, que no implica cambio sustancial, continuará su trámite constitucional.
ARTÍCULO 180. ENMIENDAS SIN TRÁMITE PREVIO. Se admitirán a trámite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.
ARTÍCULO 181. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO A UNA COMISIÓN. Terminado el debate de un proyecto si, como consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o tautológico, en alguno de sus puntos, la Presidencia de la respectiva Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de algún Congresista, enviar el texto aprobado por el pleno a una Comisión Accidental, con el único fin de que ésta, en el plazo de cinco (5) días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del pleno.
El dictamen así redactado se someterá a la decisión final de la Plenaria, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación, pero sin que ello implique reanudación del debate concluido.
ARTÍCULO 182. INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5) días siguientes.
En ese informe, que será remitido a la otra Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.
ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.
Entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 184. RECHAZO. Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se entenderá rechazado y se archivará.
ARTÍCULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate.
OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE
ARTÍCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.
Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.
Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.
ARTÍCULO 187. COMPOSICIÓN. *Modificado por la Ley 974 de 2005, nuevo texto:* Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.
En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 187. Estas comisiones estarán integradas preferencialmente por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. |
ARTÍCULO 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.
ARTÍCULO 189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.
ARTÍCULO 190. TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren.
Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas.
ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.
Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.
ARTÍCULO 192. TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular.
Puestos en consideración, no se dará curso a otras iniciativas hasta tanto no se haya decidido sobre ellos.
ARTÍCULO 193. TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA".
ARTÍCULO 194. SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS LEYES. Las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.
ARTÍCULO 195. PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.
ARTÍCULO 196. SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.
ARTÍCULO 197. OBJECIONES PRESIDENCIALES. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión Permanente; si es total, a la Plenaria de cada Cámara.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-251-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-241-94. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241-94 del 19 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales.
ARTÍCULO 198. TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).
ARTÍCULO 199. CONTENIDO DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.
1. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.
2. Si fuere por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.
ARTÍCULO 200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.
ARTÍCULO 201. SANCIÓN POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO. Si el Presidente de la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
ARTÍCULO 202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.
Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.
Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.
ARTÍCULO 203. PROYECTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE. Cuando una Cámara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación. Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su fallo definitivo.
ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.
ARTÍCULO 204. TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 205. VOTACIÓN. La aprobación de los proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.
ARTÍCULO 206. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como proyectos de ley orgánica, de conformidad con el artículo 151 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a:
1. Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras.
2. Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
3. La regulación, correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo.
4. Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de Desarrollo.
5. Las relativas a la asignación de competencias a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación.
6. Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
7. La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
8. El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
9. El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos.
10. La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
11. El ordenamiento territorial.
II. PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA.
ARTÍCULO 207. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como Proyectos de ley estatutaria; de conformidad con el artículo 152 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a las siguientes materias:
1. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.
2. Administración de justicia.
3. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos.
4. Estatuto de la oposición y funciones electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112 inc. 3o. constitucional).
5. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
6. Estados de excepción, regulando las facultades que de ellos se originan (art. 214, ord. 2 constitucional).
ARTÍCULO 208. CONDICIONES. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias serán tramitados, además, bajo las condiciones siguientes:
1. Deberán expedirse en una sola legislatura.
2. La Corte Constitucional procederá a la revisión previa de los proyectos aprobados por el Congreso.
3. Estas leyes no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.
III. PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 209. INICIATIVA. El proyecto de presupuesto de rentas y gastos será presentado anualmente por el Gobierno a la Cámara de Representantes, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura. Deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 210. CONTENIDO. Contiene las rentas e ingresos calculados en la vigencia fiscal, así como los gastos y egresos.
ARTÍCULO 211. GASTO PÚBLICO. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa vigencia, y no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Ningún gasto público podrá hacerse sin antes haberse decretado por el Congreso. Tampoco podrá transferirse crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
El gasto público social hará parte de la ley de apropiaciones, en los términos y condiciones señalados en el artículo 350 constitucional. De igual manera el presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
Las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno no podrán ser aumentadas por el Congreso, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del Ministro de Hacienda. Pero podrá eliminarlas o reducirlas, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 de la Constitución.
ARTÍCULO 212. INGRESOS O RENTAS. Cuando los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las Cámaras Legislativas, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Estos recursos adicionales, sin embargo, no impedirán o condicionarán la aprobación del presupuesto, pero su trámite continuará en el período legislativo siguiente.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 213. NORMAS APLICABLES. La Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto regulan en forma completa esta materia.
ARTÍCULO 214. TRÁMITE EN COMISIÓN. Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones de la Nación.
ARTÍCULO 215. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. Antes del 20 de octubre de cada año, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
IV. PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 216. TRÁMITE PRIORITARIO. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
El Procurador General de la Nación podrá exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos.
V. PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales.
El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.
Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario.
Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-93 del 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
DEL PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE
ARTÍCULO 218. ÓRGANOS CONSTITUYENTES. La Constitución Política puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo.
REFORMAS POR EL CONGRESO
ARTÍCULO 219. ATRIBUCIÓN CONSTITUYENTE. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Las Cámaras Legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la máxima autoridad en la presente ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 220. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD CONSTITUYENTE. Durante el periodo constitucional tiene plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso de la República. No obstante, a partir de la elección e integración de una Asamblea Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones.
ARTÍCULO 221. ACTO LEGISLATIVO. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en este Reglamento.
ARTÍCULO 222. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos de acto legislativo podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.
ARTÍCULO 223. INICIATIVA CONSTITUYENTE. Pueden presentar proyectos de acto legislativo:
1. El Gobierno Nacional.
2. Diez (10) miembros del Congreso
3. Un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.
4. Un veinte (20%) por ciento de los Concejales del país.
5. Un veinte (20%) por ciento de los Diputados del país.
*Nota Jurisprudencial*
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-535/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 26 Julio 11 de 2012 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
ARTÍCULO 224. PERIODOS ORDINARIOS SUCESIVOS. El trámite de un proyecto de acto legislativo tendrá lugar en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos.
Dos períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El primer período bajo la vigencia de la nueva Constitución, inició el 1o. de diciembre y concluyó el día 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de junio de 1992.
ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. *Modificado por la Ley 186 de 1995, nuevo texto:* El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 186 de 1995, publicada en el Diario oficial No. 41.784, de 30 de marzo de 1995. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 225. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera 'vuelta' o primer período ordinario de sesiones; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda 'vuelta' o período ordinario. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura. |
ARTÍCULO 226. MATERIAS QUE PUEDEN DEBATIRSE. En la segunda "vuelta" sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente.
El cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda "vuelta", siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada y debatida.
ARTÍCULO 227. REGLAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.
REFORMAS POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO 228. CONVOCATORIA. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se entenderá si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.
DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO
ARTÍCULO 229. ASUNTOS SOMETIDOS A REFERENDO. A referendo deberán someterse:
1. Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral. Estas reformas deberán estar referidas:
a) A los derechos reconocidos como fundamentales en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución y a sus garantías;
b) A los procedimientos de participación popular, y
c) Al Congreso de la República.
2. Los proyectos de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. Esta ley deberá ser por iniciativa del Gobierno o de un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.
El referendo será presentado de manera que los sectores puedan escoger libremente, en el temario o articulado, entre votar positiva o negativamente.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.
PARÁGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.
Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 137 de la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que, según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe sobre temas que sean de interés para la Comisión.
Salvo las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación vigente como desacato a la autoridad.
PARÁGRAFO 1o. Las indagaciones de que habla el artículo 118 y 129 constitucional, podrán las Mesas directivas de las Cámaras, mediante resolución, señalar en qué eventos, casos o situaciones los Senadores y Representantes requieren de la previa autorización del Gobierno.
ARTÍCULO 273. AFECTACIÓN PRESUPUESTAL. PROHIBICIONES. A partir de la vigencia de la nueva Constitución Política, no se podrá decretar, por alguna de las ramas u órganos del poder público, auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
Se entienden como decretadas las partidas a que aluden este artículo y los concordantes de la Constitución en el momento de aprobarse en el respectivo presupuesto general de gastos o en la ley de apropiaciones. |
ARTÍCULO 274.VACANCIAS. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse.
ARTÍCULO 275. RENUNCIA. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el mismo término.
El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes.
ARTÍCULO 276. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Cada una de las Cámaras, observados los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus miembros.
De igual manera deberá comunicarse a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 277. SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL. El ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca.
La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la decisión pertinente.
Si transcurridos estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial competente.
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
Cuando se tratare de hechos punibles o conductas que conozca la Corte Suprema de Justicia la suspensión sólo es procedente cuando se haya dictado resolución acusatoria debidamente ejecutoriada. |
ARTÍCULO 278. REEMPLAZO. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.
Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.
INHABILIDAD
ARTÍCULO 279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.
ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia a C-334-94 del 21 de julio de 1994 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-093-94. |
Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-093-94 de 4 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. |
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.
ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
1. Ejercer la cátedra universitaria.
2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.
5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
6. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible*Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 6o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general.' |
7. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 7o. declarado INEXEQUIBLE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
7. Ejercer las facultades derivadas de las leyes que los autoricen a actuar en materias presupuestales inherentes al presupuesto público. |
8. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Numeral 8o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general.' |
9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
13. Las demás que establezca la ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
ARTÍCULO 284. VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
ARTÍCULO 285. RÉGIMEN PARA EL REEMPLAZO. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión.
CONFLICTO DE INTERESES
ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. |
ARTÍCULO 287. REGISTRO DE INTERESES PRIVADOS. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él.
ARTÍCULO 288. TERMINO DE INSCRIPCIÓN. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión.
ARTÍCULO 289. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO 290. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio.
ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.
ARTÍCULO 292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.
ARTÍCULO 293. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista.
La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 293.
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA
ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:
1. Por violación del régimen de inhabilidades.
2. Por violación del régimen de incompatibilidades.
3. Por violación al régimen de conflicto de intereses.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.
6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
PARÁGRAFO 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.
PARÁGRAFO 2o. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, salvo el parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
PARÁGRAFO 2o. Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria. |
ARTÍCULO 297. CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 297. CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. Cuando las causales invocadas para pérdida de la investidura correspondan por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias debidamente comprobadas, la autoridad respectiva dará traslado de la sentencia ejecutoriada o en firme al Consejo de Estado en pleno, para que en los términos y condiciones legales sea declarada judicialmente. |
Si el informe llegare a las Cámaras legislativas, o por cualquier medio se tuviere conocimiento del proceso adelantado en tal sentido, los Secretarios Generales solicitarán confirmación de la decisión emanada de la autoridad correspondiente y allegarán la documentación pertinente para la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. |
Si ello finalmente fuere comprobado, la Mesa Directiva de la respectiva Cámara solicitará de inmediato al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista. |
ARTÍCULO 298. CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 298. CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL. Si las causales de pérdida de la investidura fueren diferentes a las expresadas en el artículo anterior, cada una de las Cámaras hará las correspondientes declaraciones, previa la evaluación que demande el informe final rendido por la Comisión autorizada. |
Para ello se tendrán especiales consideraciones con: |
1. Las violaciones del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, las cuales serán calificadas por el pleno de cada corporación legislativa en los términos dispuestos por la Constitución Política y la ley, dando amplias garantías de defensa a quien se acuse de la infracción y previo informe que presente la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. |
2. La inasistencia a seis (6) reuniones plenarias, en un mismo período de sesiones, en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura, y el no tomarse posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fuere el Congresista llamado a posesionarse, deberán de igual manera calificarse, previo informe de la Comisión de Acreditación Documental, por las corporaciones legislativas al aplicar estrictamente las prescripciones constitucionales y reglamentarias. |
Por 'mismo período de sesiones' se entiende el definido por la Carta Fundamental y reglamentado en esta ley en el artículo 85 y concordantes, al disponer clases de sesiones cuya consideración, por razón de los efectos que conlleva, debe hacerse separadamente, y 'fecha de instalación' será la de inauguración del período cuatrienal de sesiones. |
3. De estas causales conocerá el Consejo de Estado en pleno. |
ARTÍCULO 299. SOLICITUD OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> En los eventos indicados si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar, al día siguiente la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las actas y documentos del caso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 300. INFORME SECRETARIAL. Los Secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 301. SOLICITUD CIUDADANA. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTICULO 301. Solicitud ciudadana. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Consejo de Estado sea decretada la pérdida de la investidura congresal por haber incurrido, algún miembro de las Cámaras, en una de las causales que la originan en los términos del artículo 183 constitucional. |
Esta solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales. Si ello no fuere posible, pero existieren demostraciones sumarias sobre alguna de las causales invocadas, deberá el Consejo de Estado, antes de la iniciación del proceso judicial correspondiente, adelantar las indagaciones ante la respectiva Cámara. Esta, en el término de quince (15) días, dará los informes completos que se demanden. |
ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO INTERNO – GARANTÍAS. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTICULO 302. PROCEDIMIENTO INTERNO – GARANTÍAS- Las causales de pérdida de la investidura calificadas previamente por la Cámara respectiva y que afecten a alguno de sus miembros, exigirán de ésta el cumplimiento de un debido proceso de definiciones al interior que den amplias y plenas garantías de defensa y con predominio de la verdad real sobre la formal. |
Todas las razones, explicaciones y testimonios que se expongan, así como la documentación que se acredite, serán consignados en los Anales del Congreso. |
Cualquier persona podrá impugnar o controvertir tales exposiciones y documentos. |
ARTÍCULO 303. RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS.*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTICULO 303. RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS. Las Comisiones encargadas de conocer y dictaminar sobre el proceder de los Congresistas, darán cumplimiento a las resoluciones que expidan las Mesas Directivas de las Cámaras, reunidas en sesión conjunta. |
Estas resoluciones establecerán con claridad las diversas etapas que en el proceso de calificaciones deberá llevarse a cabo hasta su decisión final por las respectivas plenarias. |
ARTÍCULO 304. DECLARACIÓN JUDICIAL.*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTICULO 304. DECLARACIÓN JUDICIAL. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado en un término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. |
Se entiende esta solicitud presentada en los términos indicados en el presente Reglamento y en las leyes que lo adicionan y reformen. |
La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere. |
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA
ARTÍCULO 305. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Cámara de Representantes tiene como atribuciones especiales las siguientes:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
ARTÍCULO 306. ELECCIÓN. El Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 307. PERIODO. El Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
DE LAS COMISIONES LEGALES DE LA CÁMARA
ARTÍCULO 308. DENOMINACIONES. Para el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación.
COMISIÓN DE CUENTAS
ARTICUL0 309. COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará integrada por nueve (9) miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes.
ARTÍCULO 310. FUNCIONES. Corresponde, como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
La Comisión elegirá sus propios dignatarios.
El personal técnico y auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la escala salarial quedan definidos por la presente ley en la planta de personal. Los técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus respectivas profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de consanguinidad.
La Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente.
La cuenta general del presupuesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:
1. Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo presupuestal.
2. Resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contra créditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante.
3. Estado compartido de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto.
4. Estado de deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.
5. Balance de la Nación en la forma prescrita en la ley.
6. Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y
7. Las recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.
El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor.
PARÁGRAFO. La Comisión, antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo prudencial para que los responsables según la ley, contesten los cargos que resulten del examen.
Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.
Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá además, que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la respectiva moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.
La Cámara de Representantes designará un Coordinador de Auditoria Interna, que cumplirá el encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan al fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además coordinará todo lo relativo al funcionamiento administrativo de los funcionarios a su cargo que dentro de la planta de personal corresponden a la Unidad de Auditoria Interna.
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN
ARTÍCULO 311. COMPOSICIÓN. Estará conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.
ARTÍCULO 312. FUNCIONES. *Subrogado tácitamente por la Ley 270 de 1996, nuevo texto:*La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:
1. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 180 del mismo. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
1. Elegir para períodos de un (1) año, al Presidente y Vicepresidente de la Comisión; |
2. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 180 del mismo. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
2. Elegir al Secretario General; |
3. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 180 del mismo. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
3. Ejercer las funciones administrativas que le correspondan y las demás que le asigne la ley o el reglamento interno; |
4. Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación;
5. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado;
6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio;
7. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 180 del mismo. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
7. Darse su propio reglamento; y, |
8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado tácitamente por el artículo 183 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, del 15 de marzo de 1996, según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-563-96. |
En la parte motiva de la Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, relativa a la demanda de inconstitucionalidad de, entre otros, el artículo 312 de la Ley 5a. de 1992, la Corte Constitucional señaló que se inhibe de fallar de fondo sobre éste artículo, 'por cuanto se trata de norma derogada … por el artículo 183 de la Ley … 270 de 1996'. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por falta actual de objeto sobre el numeral 4, pues fue derogado por el numeral 6o del artículo 180 de la Ley 270 de 1996. |
En la parte motiva de la Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Díaz, relativa a la demanda de inconstitucionalidad de, entre otros, el artículo 312 de la Ley 5a. de 1992. |
Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara (hoy Ley 270 de 1996), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 180 del mismo, 'bajo las condiciones previstas en esta providencia.' |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 312. La Comisión de Investigación Acusación cumplirá las siguientes funciones: |
1. Preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación. |
2. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten mérito para fundar en ella acusación ante el Senado. |
3. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. |
4. La iniciación de las investigaciones también procederá de oficio. |
5. Las demás atribuciones que para el cabal cumplimiento de sus fines y cometidos le sea asignado por las leyes. |
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO
ARTÍCULO 313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado de la República:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad.
3. Declarar el abandono del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la República.
4. Decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
5. Elegir los Magistrados de la Corte Constitucional.
6. Elegir al Procurador General de la Nación.
7. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.
8. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.
9. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
10. Rendir concepto previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de conmoción interior.
11. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
12. Conocer de la dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo necesario, del Presidente de la República.
13. Elegir los miembros de la Comisión de Administración del Senado.
DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
ARTÍCULO 314. CARGOS Y PROCEDIMIENTO. Como función privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno.
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 315. ELECCIÓN. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 316. PERIODO. El Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º) de septiembre de 1994.
A partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación del Congreso de la República, deberá procederse a la primera elección.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 317. COMPOSICIÓN. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 318. ELECCIÓN. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.
En ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.
En los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente solicitando la terna de origen respectiva.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 319. PERIODO. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho (8) años.
La primera elección se hará el primero (1o.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará el primero (1º) de marzo del año siguiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 320. TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado de la República, por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el Vicepresidente.
RENUNCIAS
ARTÍCULO 321. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado.
En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada.
El Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el orden de precedencia legal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.
ARTÍCULO 322. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior.
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 323. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporación.
Se dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.
La certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de la República (artículo 178, numeral 3º. de la Constitución Política.
2. Instruir el proceso correspondiente, si fuere el caso.
JUICIO ESPECIAL
ARTÍCULO 329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Nación, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 330. PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. La denuncia o queja se presentará personalmente por el denunciante ante la Comisión de Investigación y Acusación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia. |
ARTÍCULO 331. REPARTO Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisión. A quien se le reparta se le denominará Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia. |
Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el Representante-Investigador informará de ello al Presidente de la Comisión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Adicionado por la Ley 273 de 1996:* El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.
*Nota de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 del 26 de marzo de 1996 . |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
Apartes subrayados del Inciso agregado por la Ley 273 de 1996 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Artículo original declarado EXEQUIBLE la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara |
ARTÍCULO 332. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. *Subrogado tácitamente la Ley 270 de 1996, nuevo texto:* El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.
PARÁGRAFO. *Adicionado por la Ley 273 de 1996:*Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.
La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.
En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso.
Notas de vigencia:
El Parágrafo fue adicionado por el artículo 2o. de la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 del 26 de marzo de 1996 |
Artículo subrogado tácitamente por el artículo 183 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, del 15 de marzo de 1996, según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-563-96. |
En la parte motiva de la Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, relativa a la demanda de inconstitucionalidad de, entre otros, el artículo 332 de la Ley 5a. de 1992, la Corte Constitucional señaló que se inhibe de fallar de fondo sobre éste artículo, 'por cuanto se trata de norma derogada … por el artículo 183 de la Ley … 270 de 1996'. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto. |
Mediante Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por falta actual de objeto sobre este artículo 'por cuanto se trata de norma derogada … por el artículo 183 de la Ley … 270 de 1996'. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 332. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes. |
ARTÍCULO 333. AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante – Investigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.
También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.
En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96. |
Artículo declarado EXEQUIBLE la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 334. INDICIO GRAVE-INDAGATORIA. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 335. DEFENSOR. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 336. PRUEBAS. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 337. PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-386-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-245-96. |
Mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara , la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-245-96. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-96 del 3 de junio de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 338. RECURSO DE APELACIÓN. *Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible* El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos e la Sentencia. |
ARTÍCULO 339. TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.
La cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 340. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
El fallo contenido en la Sentencia C-385-96 fue reiterado por la Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, 'bajo la condición de que se entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor sino a los demás sujetos procesales.' |
ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.
Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia. |
ARTÍCULO 342. DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-222-96. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, salvo el aparte subrayado sobre el cual declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-222-96, que la declaró exequible.. |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia. 96 del 16 de mayo de 1996, en los términos de la Sentencia. |
ARTÍCULO 343. CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. *Subrogado por la Ley 273 de 1996, nuevo texto:* Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión.
Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré, designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.
*Notas de vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 del 26 de marzo de 1996 |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Mediante Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por falta actual de objeto sobre este artículo, por que 'dicha disposición fue derogada por el art. 3 de la Ley 273 de 1996.' |
Mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell se declaró INHIBIDA la Corte de fallar sobre este artículo por que 'dicha disposición fue derogada por el art. 3 de la Ley 273 de 1996.' |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTÍCULO 343. CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. Si la resolución calificatoria aprobada fuere de preclusión de la investigación, se archivará el expediente; si de acusación, el Presidente de la Comisión remitirá el asunto al Presidente de la Cámara. |
La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar y decidir sobre la acusación aprobada por la Comisión. |
ARTÍCULO 344. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 345. PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN. El Senador- Instructor estudiará el asunto y presentará, un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible* Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia. |
ARTÍCULO 346. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. *Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES* Si la Comisión decidiera aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisión de la acusación.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-222-96. |
Mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-222-96 parcialmente INEXEQUIBLE. |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 347. INICIACIÓN DEL JUICIO. *Modificado por la Ley 273 de 1996, nuevo texto:* *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción, se inicia el juzgamiento.
*Nota de Vigencia*
Inciso 1o. modificado por el artículo 4o. de la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 del 26 de marzo de 1996. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 del 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, el cual fue modificado por el artículo 4o. de la Ley 273 de 1996. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la decisión de la Comisión Instructora, se inicia el juzgamiento. |
Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas quedará suspenso de su empleo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 2o. por ausencia de cargos. |
Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 4o. por ausencia de cargos. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación.
ARTÍCULO 348. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de señalamiento.
ARTÍCULO 349. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.
ARTÍCULO 350. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.
ARTÍCULO 351. RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las partes proponer las recusaciones contra los Senadores.
Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 352. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el incidente.
Concluido el término previsto, la Comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.
ARTÍCULO 353. LA CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 354. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado.
ARTÍCULO 355. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación.
Cuando la actuación se instruyere por Comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.
ARTÍCULO 356. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.
ARTÍCULO 357. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días.
ARTÍCULO 358. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.
ARTÍCULO 359. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al acusado, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.
ARTÍCULO 360. SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
ARTÍCULO 361. DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 277 de la Constitución. No tendrá, sin embargo, facultades de sujeto procesal.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-369-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo que por omisión legislativa presentó el actor. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 365. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir, a fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla.
ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-369-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo que por omisión legislativa presentó el actor. |
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO
ARTÍCULO 367. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden las Áreas Legislativa y Administrativa.
La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.
ARTÍCULO 368. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. Mesa Directiva :
1.1 Presidencia
1.1.1 Oficina de información y prensa
1.1.2 Oficina de Protocolo
1.2 Primera Vicepresidencia
1.3 Segunda Vicepresidencia
2. Secretaría General:
2.1 Subsecretaría General
2.2 Sección de Leyes
2.3 Sección de Relatoría
2.4 Sección de Grabación
2.5 Unidad de Gaceta del Congreso
2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales
3. Dirección General Administrativa:
3.1 División Jurídica
3.2 División de Planeación y Sistemas
3.3 División de Recursos Humanos
3.3.1 Sección de Registro y Control
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
3.4 División Financiera y Presupuesto
3.4.1 Sección de Contabilidad
3.4.2 Sección de Pagaduría
3.4.3 Sección de Presupuesto
3.5 División de Bienes y Servicios
3.5.1 Unidad de Correspondencia
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
3.5.4 Sección de Suministros
3.5.5 Unidad de Almacén.
ARTÍCULO 369. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1 Presidencia |
||
No. cargos | Nombre del Cargo | Grado |
1 | Secretario Privado | 09 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Recepcionista | 04 |
2 | Conductor | 02 |
2 | Portero | 01 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
1.1.1. Oficina de Protocolo | ||
1 | Jefe de Oficina | 09 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mensajero | 01 |
4 | ||
1.1.2. Oficina de Información y Prensa. | ||
1 | Jefe de Oficina | 09 |
3 | Periodista | 06 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador de Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
7 | ||
1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno *Adicionado por la Ley 475 de 1998:* |
||
1 | Coordinador del Control Interno | 12 |
3 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Conductor | 02 |
6 | ||
1.2 Primera Vicepresidencia | ||
1 | Secretariado Privado | 09 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Recepcionista | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
8 | ||
1.3. Segunda Vicepresidencia | ||
1 | Secretario Privado | 09 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Recepcionista | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
8 |
*Nota de vigencia*
Numeral 1.1.3 adicionado por el artículo 1o. de la Ley 475 de 1998, publicado en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998. |
2. SECRETARIA GENERAL
No. cargos | Nombre del Cargo | Grado |
1 | Secretario General | 14 |
1 | Asesor II | 08 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Asistente Archivo Legislativo | 05 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Auxiliar de Archivo | 04 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
11 | ||
2.1. Subsecretaría General | ||
1 | Subsecretario General | 12 |
1 | Subsecretario Auxiliar | 11 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
3 | Auxiliar de Recinto | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Portero | 01 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
2.2. Sección de Leyes. | ||
1 | Jefe Sección | 09 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
2 | Auxiliar de Leyes | 04 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
6 | ||
2.3. Sección de Relatoría | ||
1 | Jefe Sección | 09 |
4 | Relator | 04 |
3 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
9 | ||
2.4. Sección de Grabación | ||
1 | Jefe Sección | 09 |
5 | Transcriptor | 04 |
2 | Operador de Equipo | 03 |
8 | ||
2.5. Unidad de Gaceta del Congreso | ||
1 | Jefe de Unidad | 07 |
2 | Auxiliar Administrativo | 04 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
6 | ||
2.6 Comisiones Constitucionales y Legales | ||
2.6.1. Comisión Primera |
||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Subsecretario de Comisión | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
2.6.2 Comisión Segunda. | ||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Subsecretario de Comisión | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
2.6.3. Comisión Tercera. | ||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Subsecretario de Comisión | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
2.6.4 Comisión Cuarta. | ||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Subsecretario de Comisión | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
2.6.5. Comisión Quinta. | ||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Subsecretario de Comisión | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
2.6.6. Comisión Sexta. | ||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Subsecretario de Comisión | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
2.6.7. Comisión Séptima: | ||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Subsecretario de Comisión | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
10 | ||
2.6.8. Comisiones Instructoras y Especiales | ||
1 | Coordinador de Comisión | 06 |
2 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
4 | ||
2.6.9 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista:*Modificado por la Ley 186 de 1995, nuevo texto:* | ||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Asesor II | 08 |
1 | Asesor I | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Equipo | 03 |
2.6.10 Comisión de Derechos Humanos y Audiencias | ||
1 | Coordinador de Comisión | 06 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
3 | ||
2.6.11 Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales | ||
1 | Coordinador de Comisión | 06 |
1 | ||
2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República). *Adicionado por la Ley 186 de 1995:* |
||
1 | Secretario de Comisión | 12 |
2 | Asesor II | 08 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Equipo | 03 |
*Nota de vigencia*
Numeral 2.6.9 modificado por el artículo 2o. de la Ley 186 de 1995, publicado en el Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995. |
Numeral 2.6.12 adicionado por el artículo 3o. de la Ley 186 de 1995, publicada en el Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995.0 |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
2.6.9 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista |
1 Coordinador de Comisión 06 |
2 Profesional Universitario 06 |
1 Mecanógrafa 03 |
4 |
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
No. cargos | Nombre del Cargo | Grado |
1 | Secretario General | 14 |
1 | Asesor II | 08 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Asistente Archivo Legislativo | 05 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Director General | 14 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Asistente de Biblioteca | 06 |
1 | Asistente Control Cuentas | 05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 | Auxiliar de Biblioteca | 04 |
3 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
12 | ||
3.1 División Jurídica |
||
1 | Jefe de División | 10 |
2 | Asesor II | 08 |
4 | Profesional Universitario | 06 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
7 | ||
3.2 División de Planeación y Sistemas | ||
1 | Jefe de División | 10 |
2 | Asesor II | 08 |
4 | Profesional Universitario | 06 |
2 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
12 | ||
3.3 División de Recursos Humanos |
||
1 | Jefe de División | 10 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
5 | ||
3.3.1 Sección de Registros y Control |
||
1 | Jefe de Sección | 09 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Auxiliar Administrativo | 04 |
3 | Mecanógrafa | 03 |
7 | ||
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación |
||
1 | Jefe de Sección | 09 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
4 | ||
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica | ||
1 | Jefe de Sección | 09 |
2 | Médico Medio Tiempo | 06 |
1 | Enfermera | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
6 | ||
3.4 División Financiera y Presupuesto | ||
1 | Jefe de División | 10 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
5 | ||
3.4.1 Sección de Contabilidad |
||
1 | Jefe de Sección | 09 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Auxiliar Administrativo | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
4 | ||
3.4.2 Sección de Pagaduría | ||
1 | Jefe de Sección | 09 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
2 | Auxiliar Administrativo | 04 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
7 | ||
3.4.3 Sección de Presupuesto | ||
1 | Jefe de Sección | 09 |
1 | Asistente de Presupuesto | 06 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
5 | ||
3.5 División de Bienes y Servicios | ||
1 | Jefe de División | 10 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
3 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
7 | ||
3.5.1 Unidad de Correspondencia | ||
1 | Jefe de Unidad | 07 |
1 | Auxiliar de Correspondencia | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
4 | ||
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo | ||
1 | Jefe de Unidad | 07 |
1 | Auxiliar Administrativo | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
4 | ||
3.5.3 Unidad de Fotocopiado | ||
1 | Jefe de Unidad | 07 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
3 | Operador de Equipo | 03 |
5 | ||
3.5.4 Sección de Suministros | ||
1 | Jefe de Sección | 09 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
2 | Auxiliar Administrativo | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
6 | ||
3.5.5 Unidad de Almacén | ||
1 | Almacenista | 06 |
2 | Auxiliar Administrativo | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
4 | ||
Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana *Adicionada por la Ley 1147 de 2007* |
||
1 | Coordinador de la UAC | 12 |
1 | Subcoordinador de la UAC | 09 |
3 | Asesor de Atención Ciudadana | 08 |
3 | Asistente de Atención Ciudadana | 05 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mensajero | 01 |
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Mediante el artículo 11 se crean los cargos de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana, unidad cuyas partidas presupuestales corresponden al Senado de la República, según lo dispuesto en el artículo15. |
ARTÍCULO 370. GRUPOS DE TRABAJO. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la Corporación, siempre que no se altere la planta de personal.
La Junta de Licitaciones, estará integrada por, el Director General, quien la presidirá, el Jefe de la División Financiera y Presupuesto y el Jefe de la División de Bienes y Servicios quienes asistirán con voz y voto. Los funcionarios que, por necesidades técnicas, fueren convocados por el Presidente de la Junta, asistirán con voz pero sin voto. El Secretario de la Junta será el Jefe de la División Jurídica y como tal tendrá voz pero no voto.
La Junta de Personal, estará integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el Jefe de la División Jurídica y un delegado de los empleados, elegido por ellos mismos, en forma democrática, según reglamentación expedida por la Dirección General Administrativa del Senado. El Secretario de la Junta será el Jefe de la Sección de Selección y Capacitación. Para sus efectos, podrá contar con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
El Director General podrá conformar con el personal de planta comités para el adecuado funcionamiento administrativo.
ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA. Funciones. La Dirección General Administrativa del Senado tiene las siguientes funciones:
1. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos que requiera el Senado para su funcionamiento.
2. Celebrar los contratos que demande el buen funcionamiento del Senado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 del 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
3. Publicar la Gaceta del Congreso, los documentos que la Ley ordene y los demás que autorice la Mesa Directiva del Senado, los cuales podrán ser contratados conforme a la Ley.
4. Autorizar el pago de los emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la Ley para los Senadores y los empleados del Senado.
5. Las demás que se determinen por Resolución de la Comisión de Administración.
ARTÍCULO 372. VACANCIA DEL DIRECTOR GENERAL. En caso de vacancia temporal del cargo de Director General, el Presidente de la Comisión de la Administración encargará a un funcionario del área administrativa de la planta de personal.
ARTÍCULO 373. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN. Conformación. La Comisión de Administración, como órgano superior administrativo del Senado, estará integrada por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992.
El Director General asistirá a la Comisión de Administración con derecho a voz.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones de Comisión de Administración.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 1147 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, según lo dispone su artículo 16. |
ARTÍCULO 374. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN. Funciones. Son funciones de la Comisión de Administración:
1. Aprobar los planes y programas que, para la buena prestación de los servicios administrativos y técnicos presente el Director General.
2. Evaluar la gestión administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando se solicite a la plenaria, acerca de su desempeño.
3. Presentar terna a la Plenaria del Senado para la elección del Director General.
4. Ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas del Director General.
5. Vigilar la correcta ejecución del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o improbar los Balances y los Estados Financieros que presente el Director General.
6. Autorizar al Director General para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos mil (2.000) salarios mínimos.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva del Senado.
ARTÍCULO 375. DIRECTOR GENERAL. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración.
El Director deberá acreditar título universitario y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones del Director General, las cuales podrá delegar por resolución.
ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del Director General:
1. Proponer a la Comisión de Administración los planes y programas generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en cumplimiento de sus objetivos.
2. Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la Comisión de Administración.
3. Proferir las resoluciones y demás actos administrativos, celebrar los contratos y ordenar los gastos, conforme a las disposiciones legales.
4. Proponer a la Comisión de Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así como los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y programas.
5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales.
El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado.
Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.
6. Nombrar, promover y remover funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo el lleno de los requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos establecidos para la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
7. Elaborar y presentar para la aprobación de la Comisión de Administración el proyecto sobre Presupuesto del Senado.
8. Llevar la representación legal de la Corporación para todos los efectos administrativos.
9. Rendir a la Plenaria del Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades de la Dirección.
10. Someter a la aprobación de la Comisión de Administración los reglamentos indispensables para la buena marcha de la Dirección.
11. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva de la Corporación y que no fueren de competencia legal de otra autoridad.
12. Nombrar los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de la votación.
ARTÍCULO 377. DECISIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Las decisiones administrativas del Director General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del Secretario General del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste.
ARTÍCULO 378. ORDENACIÓN DEL GASTO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de su Director General.
Para la ordenación del gasto observará, en la contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exige el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás normas que le modifiquen, adicionen o sustituyan, así como el Decreto 870 del 26 de abril de 1989 en lo que no sea contrario a la presente Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Mesa Directiva del Senado queda facultada, por una sola vez y hasta el 19 de julio de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas y directrices tendientes a superar los problemas que se presentaren en el tránsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto se regirá por las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 379. ASESORÍAS ESPECIALES. El Director General podrá contratar asesorías con Universidades o Centros o Instituciones de Investigación o personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 380. AUDITORIA EXTERNA. La Mesa Directiva podrá escoger una compañía privada de auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y transparente, la cual será contratada por el Director General.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ARTÍCULO 381. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación.
ARTÍCULO 382. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. Mesa Directiva
1. 1. Presidencia
1.2. Primera Vicepresidencia
1.3. Segunda Vicepresidencia
1.4. Oficina de Protocolo
1.5. Oficina de Información y Prensa
1.6. Oficina de Planeación y Sistemas
2. Secretaría General
2.1 Subsecretaria General
2.1.1 Sección Relatoría
2.1.2 Sección Grabación
3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes
3.1 Comisión Primera
3.2 Comisión Segunda
3.3 Comisión Tercera
3.4 Comisión Cuarta
3.5 Comisión Quinta
3.6 Comisión Sexta
3.7 Comisión Séptima
3.8 Comisión de Investigación y Acusación
3.9 Comisión Legal de Cuentas
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias
3.12 Comisiones Especiales
4. Dirección Administrativa
4.1 División de Personal
4.1.1 Sección Registro y Control
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas
4.2 División Jurídica
4.3 División Financiera y Presupuesto
4.3.1 Sección de Pagaduría
4.3.2 *Adicionado por la Ley 868 de 2003* Sección de Contabilidad
4.4. División de Servicios
4.4.1 Sección de Suministros
Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 1318 de 2009:* El Director Administrativo de la corporación, será elegido por la plenaria de la Cámara de Representantes para un periodo de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Dicho periodo se empezara a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la mesa directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal.
Aprobada la remoción, cesara inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la mesa directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el periodo institucional., dentro de los trenita (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.
El Director Administrativo deberá acreditar titulo profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la república.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 1° adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1318 de 2009:* El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal, corresponden al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 2° adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Parágrafo 3°. *Adicionado por la Ley 1318 de 2009:* En caso de vacancia temporal o de remoción del cargo del Director Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designará a un funcionario de la planta de personal, para que provisionalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo, hasta que se realice nueva elección de Director Administrativo.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 3° adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
Numeral 4o. adicionado por el artículo 1 de la Ley 868 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003. |
ARTÍCULO 383. PLANTA DE PERSONAL. La Planta de personal será la siguiente:
1. Mesa Directiva
1.1. Presidencia | ||
Nº cargos |
Nombre cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Asistente Fondo de Publicaciones |
05 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10 | ||
1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno *Adicionado por la Ley 475 de 1998:* | ||
1 | Coordinador del Control Interno | 12 |
3 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Conductor | 02 |
6 |
PARÁGRAFO. El Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.
Articulo 385. *Modificado por la Ley 1318 de 2009, nuevo texto:* Vinculación laboral. La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta Ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.
Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, se9ún el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.
*Nota de Vigencia*
Título e inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. |
*Texto original de la Ley 05 de 1992*
ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL EN LA NUEVA ORGANIZACIÓN. La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta Ley, se harán por medio de resolución de nombramiento, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del Director General en el Senado, respectivamente. En los nombramientos tendrá prelación el personal que actualmente labora en ambas Cámaras, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y no hayan sido indemnizados o pensionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo C-742-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
ARTÍCULO 390. SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta por dichas Cámaras:
Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de informática legislativa.
Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales contratos.
ARTÍCULO 391. CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada Corporación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes para hacer cumplir las órdenes de la Corporación o las propias de su investidura, podrá solicitar al Presidente de la República o a cualquier otra autoridad competente, la asistencia de la fuerza pública necesaria que se pondrá a sus órdenes.
ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 25 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 2o. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto de 1994. La vocación de sucesión presidencial, en los términos de la Constitución Política, artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible a las normas del mismo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 5o. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 5 de 1992*
ARTICULO 5o. Con el fin de interpretar el inciso primero del artículo |