LEY 495 DE 1999
(febrero 8 de 1999)
Por medio de la cual se modifica el artículo 3°, 4° (literal A y B) 8° y 9° de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1°. El artículo 3° de la Ley 70 de 1931 quedará así:
ARTICULO 3o *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* . El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTICULO 2°. Los numerales a) y b) del artículo 4° de la Ley 70 de 1931 quedará así:
ARTICULO 4°.*Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 01 de 28 de enero de 2009 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil."…en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen".
CORTE CONSTITUCIONAL
ARTICULO 3°. El artículo8° de la Ley 70 de 1931 quedará así:
ARTICULO 8o. No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.
ARTICULO 4°. El artículo9° de la Ley 70 de 1931 quedará así:
ARTICULO 9o. El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.
ARTICULO 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
FABIO VALENCIA COSSIO.
Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.
Ministro de Justicia y del Derecho,