LEY 422 DE 1998

Leyes 1998
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LEY 422 DE 1998

 

LEY 422 DE 1998

(enero 13 de 1998)

Diario Oficial Nº. 43216, de 16 de enero de 1998

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.
2. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
1. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4o de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales.

 
El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta a que hace referencia el artículo 6o de la Ley 136 de 1994 y a otros municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.
 
ARTICULO 2o. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando conjuntamente a través de una sola red. El Ministerio de Comunicaciones impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40% del precio normal.
 
ARTICULO 3o. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de 45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 45 días calendario siguientes, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá.
 
El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al operador correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los términos acordados por las partes o en su defecto los fijados por el Ministerio de Comunicaciones.
 
Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales a los de facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
 
Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el régimen tarifario aplicable a cada servicio.
 
ARTICULO 4o. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. ARTICULO 5o. El parágrafo primero del artículo 3o de la Ley 37 de 1993 quedará así. Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras.
 
La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

*Notas de vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 95 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
– Artículo modificado por el artículo 185 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

*Jurisprudencia – Vigencia*

Corte Constitucional:
– El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

*Texto de la Ley 422 de 1998 modificado por el Decreto 1122 de 1999*

declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 5o. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 6o. DEL ACCESO ILEGAL O PRESTACION ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. *Incisos 2o. y 3o. INEXEQUIBLES*.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-311-02 de 30 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-739-00 en fallo sobre el artículo 257 de la Ley 599 de 2000.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados y los incisos 2o. y 3o. declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

*Texto original de la Ley 422 de 1998*

*INCISO 2o.* La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
*INCISO 3o.* Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.

 

ARTICULO 7o. RENUNCIA AL DERECHO DE PREFERENCIA. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad.

 
ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

 

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

     

 

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