LEY 422 DE 1998
LEY 422 DE 1998
(enero 13 de 1998)
Diario Oficial Nº. 43216, de 16 de enero de 1998
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009. |
2. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos". |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
1. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe". |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4o de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales.
*Notas de vigencia*
– Artículo modificado por el artículo 95 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
– Artículo modificado por el artículo 185 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
*Jurisprudencia – Vigencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto de la Ley 422 de 1998 modificado por el Decreto 1122 de 1999*
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: |
ARTICULO 5o. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-311-02 de 30 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-739-00 en fallo sobre el artículo 257 de la Ley 599 de 2000. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados y los incisos 2o. y 3o. declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 422 de 1998*
*INCISO 2o.* La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados. |
*INCISO 3o.* Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo. |
ARTICULO 7o. RENUNCIA AL DERECHO DE PREFERENCIA. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista Quintero.