LEY 42 DE 1990

Leyes 1990
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Ley 42 de 1990

(diciembre 11)

por medio de la cual se aprueba el convenio básico de cooperación técnica y científica entre la república de Colombia y la república de Venezuela, firmado en Bogotá, el 4 de abril de 1989.

 

 

El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Convenio básico de cooperación técnica y científica entre la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Bogotá, el 4 de abril de 1989, que a la letra dice:

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y

El Gobierno de la República de Venezuela

Animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad que unen a los pueblos, Conscientes de que una estrecha colaboración científica y el intercambio de conocimientos técnicos son factores que contribuyen al desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambas naciones y aceleran el proceso de integración,

Han convenido:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Convenio, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.

La Cooperación Técnica y Científica se concertará por medio de Acuerdos Complementarios para cada programa o proyecto en particular.

ARTICULO II

Los Acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas o proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes Contratantes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideren convenientes.

ARTICULO III

Correspondería a los respectivos organismos nacionales, encargados de la cooperación técnica de acuerdo con la legislación interna de cada país coordinar la ejecución de los programas y proyectos, previstos en este Convenio. En el caso de Venezuela tales funciones corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina Central de Coordinación y Planificación, Cordiplan, y en el caso de la República de Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica podrá tener las siguientes modalidades:

a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación;

b) creación de instituciones de investigación, y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental;

c) organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación; y

d) cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:

a) Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;

b) envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas específicos;

c) envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica; y

d) cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, de mutuo acuerdo, podrán solicitar el financiamiento y participación de organismos internacionales de conformidad con las normas del Derecho Internacional, o del Derecho Interno, según lo acuerden las Partes, para la ejecución de programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación técnica y científica prevista en los artículos III y IV del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.

ARTICULO VII

1. Para el cumplimiento del presente Convenio se establecerá una Comisión Mixta Colombo-Venezolana de Cooperación Técnica, que deberá reunirse cuando sea necesario, a fin de:

a) determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) proponer programas de cooperación técnica y científica; y

c) evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.

2. Cada Parte Contratante podrá presentar sus solicitudes, de cooperación técnica o científica, por los canales diplomáticos o directamente a través de los organismos designados por las Partes Contratantes.

ARTICULO VIII

1. El intercambio de información técnica o científica podrá efectuarse a través de los canales diplomáticos o directamente entre los organismos designados por las Partes Contratantes.

2. La difusión de la información antes mencionada, podrá ser excluida o limitada cuando las Partes Contratantes así lo convengan, antes o durante el intercambio.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a difundir la información técnica o científica en los términos acordados en el párrafo 2o. de éste artículo.

ARTICULO IX

1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.

2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.

3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país, igualmente facilitarán a los expertos que salgan definitivamente, la reexportación del país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.

Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte, con treinta (30) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.

ARTICULO X

Para los fines de la ejecución del Convenio Básico y de los Acuerdos Complementarios que se derivan de él, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los ciudadanos debidamente acreditados por la otra Parte, que estén en ejercicio de sus actividades dentro del marco del presente Convenio Básico, de acuerdo con las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros.

ARTICULO XI

Todas las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio, deberán ser resueltas mediante negociaciones, por la vía diplomática.

ARTICULO XII

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los requisitos previstos por la legislación de cada Parte.

2. Este Convenio tendrá una duración de seis años, contados desde la fecha en la cual entrará en vigor. Su vigencia se prorrogará por períodos iguales, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, y sus efectos cesarán un año después de la fecha de la denuncia. La denuncia no afectará los programas y proyectos en ejecución, salvo el caso de que las Partes lo convengan de otra forma.

Firmado en Bogotá, D.E., a los cuatro (4) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en dos ejemplares originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, Julio Londoño Paredes. Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Venezuela Enrique Tejera París

Ministro de Relaciones Exteriores.

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, firmado en Bogotá, el 4 de abril de 1989 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Carmelita Ossa Henao. Jefe División de Asuntos Jurídicos.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la Repúbica.

Bogotá, D.E., 13 de julio de 1989.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) JULIO LONDOÑO PAREDES.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, firmado en Bogotá, el 4 de abril de 1989.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, firmado en Bogotá el 4 de abril de 1989, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los…

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia-Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 11 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa .

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.

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