LEY 372 DE 1997
LEY 372 DE 1997
(mayo 28 de 1997)
Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos." |
Ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "únicamente en cuanto su aprobación no requería del trámite de ley estatutaria." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría, determina la naturaleza, propósito y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional.
ARTICULO 2o. DEFINICION. *Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE* Para los fines de la presente ley, la optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUBILE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que tales acciones de los optómetras sólo están autorizadas en lo relativo al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades". |
ARTICULO 3o. DE LOS REQUISITOS. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario, otorgado por alguna de las instituciones universitarias reconocidas por el Gobierno Nacional;
b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente;
c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.
El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan de estudios de la institución sea por lo menos equivalente, al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia;
d) Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8o. de la presente ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Encabezamiento y literales a), b), c) y d) declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
PARAGRAFO. *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1° del parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 372 de 1997*
PARÁGRAFO. |
<INCISO 1o.> Los optómetras que obtengan la tarjeta profesional están autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría establezca y reglamente de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley. |
*Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Lo anterior, no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Inciso 2o. del parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, aclara la corte: "Es entendido que esta norma guarda relación con los requisitos que el artículo 3 de la Ley exige para ejercer la profesión de optómetra, y no con el acápite declarado inexequible. |
ARTICULO 4o. DE LAS ACTIVIDADES. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la optometría, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:
a) La evaluación optométrica integral;
b) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La evaluación clínica, tratamiento y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que el ejercicio de las actividades de los optómetras en tales aspectos están restringidas al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades." |
c) La evaluación clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos o cosméticos;
d) El diseño, adaptación y control de prótesis oculares;
e) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La aplicación de las técnicas necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las anomalías de la salud visual;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Literal e) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que el ejercicio de las actividades de los optómetras en tales aspectos están restringidas al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades." |
f) El manejo y rehabilitación de discapacidades visuales, mediante la evaluación, prescripción, adaptación y entrenamiento en el uso de ayudas especiales;
g) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El diseño, organización, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y ocular;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Literal g) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes. |
h) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El diseño, organización, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos que permitan establecer los perfiles epidemiológicos de la salud visual u ocular de la población;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Literal h) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes. |
i) *Literal i) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de investigación conducentes a la generación, adaptación o transferencia de tecnologías que permitan aumentar la cobertura, la atención y el suministro de soluciones para el adecuado control y rehabilitación de la función visual;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Literal i) declarado CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes. |
j) *Literal condicionalmente EXEQUIBLE* El diseño, dirección, ejecución y evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal j) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes. |
k) La dirección, administración de laboratorios de investigación en temas relacionados con la salud visual;
l) La dirección, administración y manejo de establecimientos de óptica para el suministro de insumos relacionados con la salud visual;
m) Los demás que en evento del desarrollo científico y tecnológico, sean inherentes al ejercicio de la profesión.
ARTICULO 5o. DE LA COMPETENCIA. Las actividades del ejercicio profesional definidas en el artículo anterior, se entienden como propias de la optometría, exceptuando específicamente los tratamientos quirúrgicos convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos invasivos, sin perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y especialidades de la salud, legítimamente establecidas en las áreas que les corresponden.
ARTICULO 6o. DEL CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Créase el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico permanente, cuyas funciones serán de consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que la consulta y asesoría que el Consejo Técnico Nacional de Optometría presta al Gobierno Nacional se refiere exclusivamente a asuntos profesionales que de modo directo interesen a los optómetras |
ARTICULO 7o. DE LA INTEGRACION. El Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales:
a) El Ministro de Salud o su delegado;
b) *Suprimido por la Ley 962 de 2005* El Ministro de Educación o su delegado;
c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría;
d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría;
e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.
PARAGRAFO 1o. La designación de los representantes la harán las entidades señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Los representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años; y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo, serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.
PARAGRAFO 2o. El representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud, lo designará la asociación con mayor número de socios existentes en el país.
PARAGRAFO 3o. Uno de los dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría.
*Notas de Vigencia*
El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la participación del Ministro de Educación o su representante o delegados, entre otros, en el Consejo Técnico Nacional de Optometría. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
ARTICULO 8o. DE LAS FUNCIONES. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
e) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
f) *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal f) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 372 de 1997*
f) Asesorar al Ministerio de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o actividades relacionadas con la salud visual; |
g) *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal g) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 372 de 1997*
g) Establecer y reglamentar los medicamentos que el optómetra puede utilizar en su ejercicio profesional; |
h) *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal h) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 372 de 1997*
h) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente ley. |
PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. .. |
Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem.
PARAGRAFO TRANSITORIO. *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 372 de 1997*
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Técnico Nacional de Optometría expedirá, en un lapso de tiempo no mayor de seis (6) meses su posesión, el Código de Etica Optométrica. . |
ARTICULO 9o. DEL EJERCICIO ILEGAL. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometría y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que los optómetras que se encontraban registrados a la luz de las disposiciones anteriores, si no se someten al cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley para obtener nivelación, no pueden ampliar su radio de acción profesional a los campos permitidos por el nuevo régimen." |
ARTICULO 10. DE LA VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud
MARIA TERESA FORERO DE SAADE
El Ministro de Educación Nacional
JAIME NIÑO DIEZ