LEY 367 DE 1997

Leyes 1997
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LEY 367 DE 1997

 

 

LEY 367 DE 1997

 

(abril 10 de 1997)

 

Por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Huila para que ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila", cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.

 

 

ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad del Departamento del Huila" se autoriza hasta por la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000).

 

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia", cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de la seccional de la Universidad de la Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en Arauca.

 

 

ARTÍCULO 4o. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad de la Amazonia", en cada uno en los Departamentos a los que hace referencia el artículo 3o; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios mínimos legales mensuales.

 

ARTÍCULO 5o. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en dichos Departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley, serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones.

 

 

ARTÍCULO 6o. Facúltese a los Consejos Municipales de los Departamentos a los que hacen referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para que, previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aquí se autorizan.

 

 

ARTÍCULO 7o. Autorizase a los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla que aquí se autorizan; para manejarlos en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo Departamento en que se originaron y para coordinar la planificación y el gasto correspondiente con la sede principal de la Universidad en mención.

 

 

ARTÍCULO 8o. La obligación de adherir y anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los correspondientes actos.

 

 

ARTÍCULO 9o. La vigencia y control del recaudo y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de las contralorías generales de los respectivos Departamentos y de las Contralorías municipales correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o de abril de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

 

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ

     

 

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