LEY 362 DE 1997

Leyes 1997
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LEY 362 DE 1997

 

 

LEY 362 DE 1997

 

(febrero 18 de 1997)

 

Por la cual se modifica el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral.

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Derogado por laLey 712 de 2001, entró en vigencia seis (6) meses después de su publicación*

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el Artículo 53 de la Ley 712 de 2001, "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo", publicada en el Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001.

El Artículo 2° del C.S.T fue modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001

El artículo54 de la Ley 712 de 2001 establece:

"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-00 de  17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que en ella no quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos conforme a la Ley."

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-00 de 9 de febrero  de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis.
 

*Texto original de la Ley 362 de 1997*

 

El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo quedará así:

"Artículo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.

Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.

La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

 

 

 

ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

 

     

 

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