LEY 355 DE 1997

Leyes 1997
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LEY 355 DE 1997

 

LEY 355 DE 1997

(enero 21)

Diario Oficial No. 42.966 de 24 de enero de 1997

Por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los ochenta años de la fundación del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se vincula a la conmemoración de los ochenta años de la fundación del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, que se cumplirá el 14 de agosto de 1996.

 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional, en conformidad con el artículo 341 de la Constitución Política, para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente a las vigencias de 1996, 1997 y 1998, las apropiaciones necesarias para que permitan la ejecución y terminación de las siguientes obras de infraestructura e interés social en el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío:
 
a) Estudios, construcción y dotación del acueducto municipal de La Tebaida por el sistema de gravedad;
 
b) Construcción y adecuación de la Casa de la Cultura;
 
c) Construcción, adecuación y dotación del parque de recreación popular.
 
Las obras deben de ser evaluadas técnica, social y económicamente para su inclusión en el Banco de Programa y Proyecto del Departamento Nacional de Planeación y apropiarán en el Presupuesto General de la Nación en el primer año de ejecución en cuantía no inferior al 40% y en los dos años siguientes el 30% hasta su terminación.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional deberá proceder de conformidad, incorporando en las respectivas leyes de presupuesto, las partidas por él asignado en cada caso, previo análisis de disponibilidad financiera, factibilidad de ejecución y cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 2132 de 1992, la Ley 152 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
 
ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los créditos adicionales y traslados presupuestales para el cumplimiento de la presente ley.
 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Pública,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministerio de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

  

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