LEY 352 DE 1997
LEY 352 DE 1997
(enero 17 de 1997)
Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
*Notas de Vigencia*
Modificada por el Decreto 1795 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000, "por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", según lo dispuesto en el artículo 59. |
La expresión "modifica y adiciona la Ley 352 de 1997" contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Modificada por la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.345, del 23 de julio de 1998. |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
Preámbulo
La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo dispone la Constitución Nacional en su artículo 216. El Legislador, en concordancia con este postulado de excepción, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990. En desarrollo de tales principios, por virtud de la presente Ley se reestructura el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, en forma independiente y armónica con su organización logística y su misión constitucional.
DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL
COMPOSICIÓN Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1o. COMPOSICIÓN DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
AUTORIDADES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Además de las funciones que la ley le asigna de modo general a los ministros, y de modo particular al Ministro de Defensa Nacional, éste tendrá a su cargo las siguientes en relación con el SSMP:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
k) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional o su suplente;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-156-98 del 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-089-98. |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Encabezado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Literal g) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998. |
*Texto original de la Ley 352 de 1997*:
g) Aprobar los parámetros para la fijación de las tarifas internas y externas; |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Literal i) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Literal k) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la ley 352 de 1997*
k) Determinar los períodos mínimos de cotización para la prestación de algunos servicios de alto costo. Estos períodos no podrán ser superiores a ochenta (80) semanas; |
DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Literal j) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 352 de 1997*
j) Someter a consideración del CSSMP el monto de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-156-98 del 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-089-98 en cuanto al aparte subrayado. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el literal j) declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
– Literal j) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto Original de la Ley 352 de 1997*
j) Someter a consideración del CSSMP el monto de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional; |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el literal j) declarado inexequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
BENEFICIOS DEL SISTEMA
DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
PARÁGRAFO 2o. <Modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP.
*Nota Jurisprudencia*
– Parágrafo 2p. modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.345 del 23 de julio de 1998. |
* Texto original de la Ley 352 de 1997*
Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el plan de servicios de sanidad del SSMP. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, excepto el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE. |
RÉGIMEN DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 23. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
*Notas de vigencia*
– Literal a) modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.345 del 23 de julio de 1998. |
* Texto original de la Ley 352 de 1997*
a) Para el cónyuge o el compañero permanente: |
1. Por muerte. |
2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, excepto en el caso previsto en el parágrafo 2o. del artículo 20. |
3. Por disolución de la unión marital de hecho; |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Texto original de la Ley 352 de 1997*
2. Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-156-98 del 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-089-98. |
– Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente bajo los entendidos y condicionamientos contemplados en la parte considerativa de esta Sentencia". El aparte tachado declarado INEXEQUIBLE. |
Expresa la Corte en la parte motiva: |
"Es verdad que, a la luz del artículo 53 de la Carta, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y que según el artículo 58 Ibídem los derechos adquiridos con arreglo a las leyes no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. |
Pero esos preceptos superiores no tienen el alcance de congelar el desarrollo legislativo en materia laboral o en el campo de la seguridad social, perpetuando las normas que consagran sus reglas, sino que buscan evitar que el legislador pase por encima de derechos ya consolidados en cabeza de personas en concreto, y, en el caso del trabajo, que atropelle este valor, que es uno de los fundamentales de la organización política y del Estado Social de Derecho. |
La Corte ha precisado sobre ese punto lo siguiente: |
"Como se observa, los límites que surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo, inherente a su función (el de reformar la legislación laboral preexistente), son tan sólo de índole formal, jamás materiales o sustanciales. La ley podrá siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador o derogatorio del propio legislador. |
Ahora bien, el artículo 58 de la Constitución ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y expresa que ellos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. |
La norma se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. |
Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. |
En ese orden de ideas, la norma legal mediante la cual se derogan otras no choca en principio con la Constitución, a menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocería los derechos adquiridos que el artículo 58 de la Carta busca proteger. |
Los criterios anteriores son válidos por regla general en cuanto a las distintas modalidades de derechos, para dejarlos a salvo, sin perjuicio de la discrecionalidad que debe reconocerse al legislador en lo referente a la creación de nuevas normas, pues ella es indispensable para que, dentro de la órbita de las atribuciones que le han sido señaladas por la Constitución, introduzca las innovaciones que el orden jurídico requiera según las épocas, las necesidades y las conveniencias de la sociedad. |
Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las garantías mínimas que la Carta Política ha plasmado con el objeto de brindar protección especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el artículo 53 de la Constitución. |
El análisis correspondiente habrá de ser efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada disposición de la ley quebranta las expresadas garantías constitucionales. |
Pero de allí no se sigue que las normas legales de carácter laboral sean inmodificables. Ocurre sí que no pueden tener efecto negativo sobre situaciones jurídicas ya consolidadas a la luz de las disposiciones que las anteceden. |
En cuanto a la posible desmejora de derechos y garantías laborales consagrados genéricamente en leyes anteriores, solamente puede establecerse que ella se configura si se acude al examen de una determinada disposición o de un conjunto de normas que materialmente impliquen una contradicción con la preceptiva constitucional. |
La sola derogación del mandato legal que consagraba una garantía no implica per se la desmejora laboral, pues bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el legislador la haya restablecido o inclusive mejorado o complementado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529-94 del 24 de noviembre de 1994). |
El presente análisis, como es propio de la función de control constitucional que cumple la Corte (art. 241-4 C.P.), se lleva a cabo en abstracto, por lo cual no están en juego en este proceso los derechos particulares y concretos de ningún trabajador. Y en cuanto a la aplicación de las normas acusadas, es claro que está regida por el principio constitucional de respeto a los derechos que ya estaban adquiridos, consolidados y radicados en cabeza de personas específicas, sin que la existencia de ellos con base en las normas anteriores implique impedir que el legislador las modifique en relación con situaciones futuras. |
Ahora bien, que la Ley 100 de 1993 haya señalado que el sistema de seguridad social y de salud de los servidores estatales pertenecientes a la Fuerza Pública estará regido por disposiciones especiales no contenidas en ella (art. 279), en modo alguno ata al propio legislador de manera que no pueda plasmar, en los regímenes especiales, principios o preceptos similares a los que dicho estatuto contempla, ni tampoco le impide que, si es su voluntad hacerlo, modifique o derogue tal precepto, o unifique de nuevo la estructura normativa pertinente, incorporando a dicho personal. |
En consecuencia, los cánones atacados no son inconstitucionales por el hecho de su eventual coincidencia o analogía material con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, en este aspecto, se desecha el cargo. |
El artículo 2, materia de acción, se limita a señalar que el Sistema tiene por objeto prestar el servicio integral de salud y el de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales. |
El artículo 4, por su parte, sujeta tales servicios a los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, y a unos especiales postulados, orientadores del Sistema, que son la racionalidad, la obligatoriedad, la equidad, la protección integral, la autonomía, la descentralización y desconcentración, la unidad, la integración funcional, la independencia de recursos y la atención equitativa y preferencial. |
Ni una ni otra norma contienen mandatos que contravengan el Ordenamiento Fundamental ni dan lugar a perturbación alguna en cuanto a los derechos de los usuarios. Por el contrario, tienden a desarrollar los preceptos constitucionales al respecto y se edifican sobre la base de hacer efectivos los principios que inspiran la seguridad social y la atención de la salud. |
No tiene razón uno de los accionantes cuando afirma que estas disposiciones despojan al sistema especial creado de la función de solidaridad social que le es propia, "en cuanto no se permite el acceso a la salud sino exclusivamente para el personal que tenga una cierta calidad" (se entiende la de estar o haber estado al servicio de la Fuerza Pública, o ser beneficiario de quien lo estuvo), por ser prioritaria la atención para los usuarios y beneficiarios de aquél. |
El argumento sería aceptable si este fuera el único sistema de seguridad social en el país. No lo es, pues se trata de un sistema especial, que funciona a la par con el general previsto por la Ley 100 de 1993. Además, no es excluyente, pues según el literal j) del artículo 4, es posible ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de sus afiliados y beneficiarios. |
Lo dicho es aplicable al literal i) del artículo 7, también impugnado, que establece la posibilidad de que las entidades y unidades que conforman el SSMP presten servicios de salud a terceros o a entidades promotoras de salud y aseguren la atención preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema. |
D. Cargo sobre discriminación en lo relativo a períodos mínimos de cotización |
El artículo 24 de la Ley 352 de 1997 señala que, para los beneficiarios de los afiliados que hayan ingresado a partir de la vigencia del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización del afiliado, que en ningún caso excederán de 80 semanas. La norma expresa que, durante estos períodos, para acceder a dichos servicios, los usuarios deberán sufragar total o parcialmente los costos de los mismos. |
En apariencia, la norma plasma una discriminación, que podría violar el derecho a la igualdad, entre los afiliados que ingresaron antes del Decreto 1301 de 1994 y quienes lo hicieron después. |
No obstante, el análisis no puede efectuarse sin corroborar lo que establecía el mencionado estatuto, que organizaba el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. |
En su artículo 12, el Decreto 1301 preveía, para los afiliados que ingresaran a partir de su vigencia, los períodos mínimos que el precepto ahora demandado consagró, aunque allí se señalaba un máximo de 100 semanas. Lo cual significa que, en el momento de introducirse tales cargas para los servicios de alto costo, la disposición tenía un efecto futuro, aplicable a los nuevos afiliados y sus beneficiarios, y en eso no desconocía sus derechos adquiridos dentro del sistema pues todavía no pertenecían a él. |
La nueva norma favorece a tales afiliados en cuanto al límite máximo exigible para estar obligado al pago y se limitó a reiterar lo que ya estipulaba la norma anterior respecto de los usuarios vinculados a partir del 22 de junio de 1994. |
La distinción es, entonces, justificada y, por tanto, no rompe el equilibrio propio de la igualdad. Por este concepto, la norma legal resulta ajustada a la Carta Política. |
En cambio, merece análisis especial e impone distinciones -con el fin de hacerla compatible con la Constitución- la parte del mandato legal que obliga a los usuarios, de manera indiscriminada y según el criterio de la autoridad administrativa, a sufragar totalmente los costos de los servicios que se les presten, como una condición indispensable para acceder a ellos, y aquella que deja en manos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la determinación de los montos que deban pagarse y de los casos en los cuales a dichos pagos se condiciona el acceso a los servicios de salud. |
Según el artículo 49 de la Constitución, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El mismo precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios en esa materia, "conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad" (subraya la Corte), establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley" (subraya la Corte). |
De ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos puede hacer que participen en la financiación de los que impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los costos que les corresponden. Por otra, el tema relativo a los aportes de los particulares que prestan los servicios de salud y, por supuesto, de los usuarios, ha sido reservado por la Constitución a la ley, por lo cual no se aviene a aquélla la norma que traslada esa facultad a entidades administrativas. |
La obligación de sufragar el ciento por ciento aparecería de bulto inconstitucional si se tiene en cuenta que los afectados por la normatividad bajo examen están cubiertos por un sistema de seguridad social, que debe ser integral, bien que se trate de afiliados, ya de beneficiarios. |
Adicionalmente, los miembros de la Fuerza Pública, quienes por razón del servicio que prestan al Estado y a la comunidad y del riesgo que corren en ejercicio del mismo, mal podrían hallarse obligados a pagar, más allá de las cuotas periódicas que su afiliación implica, costos de ningún servicio de salud, ni estar sometidos a preexistencias o a períodos mínimos de cotización, toda vez que ello implicaría que el Estado trasladara a sus propios servidores -muy específicamente a aquellos cuya actividad comporta mayores peligros en aras del interés colectivo- una responsabilidad económica que es enteramente suya, y además llevaría a un trato inequitativo, irrazonable y desproporcionado que desconocería la igualdad real y material (art. 13 C.P.). |
No ocurre eso mismo con los beneficiarios, es decir con las personas que no hacen parte de la Fuerza Pública, pero que dependen, por uno u otro motivo, de los miembros de ella que están afiliados al Sistema de Seguridad Social, y reciben los servicios que él presta. Respecto de estas personas, quienes no desempeñan la labor confiada a los cuerpos armados ni tienen el mismo grado de peligro que ellos afrontan y además carecen de la vinculación jurídica laboral que el afiliado establece con la respectiva institución, es razonable que se les exija un término mínimo de cotización para tener acceso a ciertos tratamientos, terapias, intervenciones quirúrgicas o medicinas, referidos a enfermedades o padecimientos muy característicos, cuya atención representa erogaciones cuantiosas para la entidad de seguridad social. |
Pero, desde luego, aunque, según lo dicho, es razonable que para los beneficiarios se contemplen períodos mínimos de cotización, esto es, un cierto tiempo de permanencia en el sistema de seguridad social, debe la Corte hacer las siguientes observaciones, que condicionan la exequibilidad de la norma: |
a) Claro está, se trata de situaciones excepcionales, que deben estar plasmadas en normas jurídicas de gran claridad y precisión cuya interpretación habrá de ser estricta. |
b) Es el Presidente de la República, al reglamentar la Ley y con arreglo a ésta, quien debe indicar, de manera específica, por sus nombres científicos, cuáles son las denominadas enfermedades de alto costo, así como el período de cotización exigible para cada una de ellas, sin pasar nunca de 80 semanas. Obviamente, graduado, según la gravedad del mal y los costos de su atención, sin que necesariamente deba nivelarse el período exigible en 80 semanas. Esta es una cantidad máxima. |
c) En cuanto a las tarifas aplicables para que los beneficiarios sufraguen total o parcialmente esos altos costos, son de reserva de ley, es decir, no pueden ser fijadas por la autoridad administrativa, sino por el legislador. De ninguna manera por el CSSMP. La referencia a éste será declarada inexequible. |
El porcentaje de los costos que, dentro de las condiciones aquí resaltadas, deba pagar el usuario, ha de ser fijado por el legislador según el artículo 49 de la Constitución Política, tomando en consideración su capacidad económica, para que no se le apliquen cobros desproporcionados o irrazonables. |
Adviértese que, mientras no estén dictados, la Ley que fije tarifas y el reglamento del Presidente de la República que señale cuáles son las enfermedades llamadas "de alto costo", el sistema de salud no podrá hacer aplicable a los beneficiarios esta norma, y, por tanto, deberá prestarles atención completa sin sujetarla a períodos mínimos de cotización. |
d) Cuando se trate, ya no de los beneficiarios, sino de los propios afiliados, miembros o ex-miembros de la Fuerza Pública, no pueden, por las razones dichas, estar sometidos a períodos mínimos de cotización por ninguna enfermedad, ni al pago total o parcial de los costos correspondientes. |
e) El período mínimo de cotización que se haga exigible al beneficiario para tener acceso a los servicios de salud no puede circunscribirse al tiempo de vinculación con el sistema especial de salud del que se trata. Deben hacerse valer para tal efecto las cotizaciones de ese beneficiario en el Sistema General de Salud (Ley 100 de 1993), es decir, ha de computarse lo que haya cotizado a otras entidades de seguridad social dentro de tal sistema. De lo contrario, resultaría vulnerado el principio constitucional que consagra en cabeza del Estado como tal -y no de unos determinados órganos del mismo, de manera independiente- la prestación de la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo expresa el artículo 48 de la Carta Política. Este precepto señala, además, que la seguridad social está garantizada por el Estado a todos los habitantes como un derecho irrenunciable. |
f) La Corte debe dejar en claro que no por el hecho de poderse exigir, con el anotado carácter excepcional, los períodos mínimos de cotización para ciertas enfermedades de alto costo, estaría autorizada la entidad prestadora de salud para dejar de brindar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria o terapéutica que necesite el paciente, ni para condicionar al pago previo la prestación efectiva y oportuna de los aludidos servicios. Obviamente, sin perjuicio de los cobros posteriores si en el caso específico se configuran las condiciones exigidas legal y reglamentariamente. |
g) Es de anotar que el precepto sería inconstitucional si la exigencia en mención -períodos mínimos de cotización- se hiciera extensible a los casos de urgencia o gravedad. En tales ocasiones no existen períodos mínimos de cotización ya que todas las entidades de salud, por mandato de la Carta, están obligadas a prestar los servicios de salud independientemente de la capacidad de pago. Además, están de por medio, fuera de la conservación de la salud, que es exigible por toda persona, el peligro que pueda afrontar la vida o la integridad personal del paciente (arts. 11 y 12 C.P.), derechos fundamentales que prevalecen sobre cualquier consideración económica." |
ARTÍCULO 27. MEDICINA LABORAL. El SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al personal que se requiera en el proceso de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten. Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes.
ARTÍCULO 28. ATENCIÓN BÁSICA. El SSMP colaborará con el Ministerio de Salud la ejecución de los planes de atención básica de que trata el artículo 165 de la Ley 100 de 1993.
*Nota Jurisprudencial*
– Mediante Sentencia C-156-98 del 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-089-98. |
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "pero solamente en las condiciones y con las advertencias que contempla la parte motiva de esta providencia." |
Expresa la Corte en la parte motiva: |
"Dice el artículo 29 demandado que el Sistema, previo concepto favorable del Consejo Superior, podrá ofrecer planes complementarios a través de sus establecimientos de sanidad o de aquellos con los cuales tenga contratos para la prestación de servicios de sanidad. Tales planes -agrega- serán financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios. |
A diferencia de la norma incluida en el artículo 24, que se refiere al Plan Obligatorio, cuya constitucionalidad se declarará únicamente bajo las condiciones expuestas -pues de lo contrario habría de entenderse como inexequible-, la del artículo 29 se acomoda a los principios y normas de la Carta Política. Ella dice relación a la posibilidad de que se establezcan, estructuren e implementen servicios de salud adicionales, no obligatorios, cuyos costos, en caso de tomarlos, deben asumir los usuarios, mediante contratos que pueden celebrar, si quieren y les resulta factible hacerlo de acuerdo con su situación económica. |
Se trata en realidad de permitir al sistema especial creado que ofrezca planes de medicina prepagada, complementarios de los básicos y forzosos, lo cual es perfectamente admisible si la ley, como en este caso, lo autoriza. Y el hecho de autorizarlo no la enfrenta con la Constitución, siempre y cuando la norma no implique una sustitución del Plan Obligatorio por el Complementario, ni el traslado de la responsabilidad propia de aquél a éste. Claro está, los aludidos contratos deben contemplar con precisión y de modo específico, en su mismo texto o en anexo que haga parte de ellos, cuáles son los servicios que cobijan y, si establecen la figura de las preexistencias para excluirlas de su cobertura, también, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, habrán de mencionar concretamente las enfermedades o padecimientos preexistentes, previo examen practicado antes del pacto contractual, de modo que lo no contemplado taxativamente como no cubierto por el Plan, debe ser asumido por el Servicio de Salud sin costo adicional para el usuario, sea afiliado o beneficiario. |
Bajo estas condiciones, el artículo será declarado exequible." |
ARTÍCULO 31. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud pagará los servicios que preste el SSMP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. Los casos de urgencia generados en acciones terroristas ocasionados por bombas y artefactos explosivos ocurridos en actos de servicio serán cubiertos por el SSMP.
DE LA FINANCIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SSMP
ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-156-98 del 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-089-98 . |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-156-98 del 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, la corte Constitucional declaró estese a lo resuelto Sentencia C-089-98. |
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente bajo los entendidos y condicionamientos contemplados en la parte motiva de este fallo". Los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES. |
Expresa la Corte en la parte motiva: |
"La norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios sólo acudan a él cuando realmente lo necesiten y se abstengan así de congestionar inoficiosamente los centros de atención y el tiempo del personal médico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas económicas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedagógico sobre la utilización de los mismos, y un grado razonable de contribución propia a la financiación de la actividad que cumple el ente, lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad. |
Desde luego, ni la fijación de los estipendios a los que se refiere el artículo, ni el señalamiento sobre específica exigibilidad de los pagos compartidos y cuotas moderadoras pueden quedar en manos del Consejo Superior, como órgano administrativo, pues se repite que al tenor del artículo 49 de la Constitución, está reservada a la ley la fijación de los términos y condiciones de los aportes en materia de salud. Son inconstitucionales las referencias que dicen: "según lo determine el CSSMP", del inciso; "Para" y "…el CSSMP…", del parágrafo. |
Por otro lado, los topes señalados para las cuotas moderadoras (10% de los costos) y para los pagos compartidos (30%) son, como aparece en el texto mismo de la disposición, máximos, es decir, que el legislador al fijarlos debe tomar en cuenta el tipo de servicio al que correspondan y las condiciones del estrato social al que se aplican, sin que sea apropiado unificar todos los pagos y cuotas en esos porcentajes, lo cual, por desproporcionado e inequitativo, sería inconstitucional. |
Advierte la Corte que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, como muy bien lo expresa la disposición demandada, no pueden tomarse por la Administración como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud. En otros términos, que también condicionan la exequibilidad, si el paciente o beneficiario no tiene cómo pagarlos antes de prestado el servicio, o si discute la validez de la exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. |
Ahora bien, de conformidad con lo dicho en acápite anterior de la presente sentencia, la exequibilidad sólo se declara en el sentido de que los miembros actuales y antiguos de la Fuerza Pública no están sujetos a los pagos mencionados bajo ninguna modalidad. Por tanto, deben recibir atención sin talanqueras ni condiciones, menos todavía si, por fuera de su ordinaria cotización, son de carácter económico. |
Los ya anunciados apartes del artículo 36 serán declarados inexequibles, y el resto de su contenido se declarará ajustado a la Carta Política sólo en la medida de los ya indicados condicionamientos." |
DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL
ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 51. ENTES DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL ÁREA DE LA SALUD. Los entes de formación y desarrollo del recurso humano serán:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
El Presidente del honorable Se*Nota Jurisprudencia*nado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade