LEY 332 DE 1996

Leyes 1996
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LEY 332 DE 1996

 

LEY 332 DE 1996

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996

 

Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Artículo 1o. aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382 de 9 de septiembre 1998, "mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

*Notas de Vigencia*

– Artículo aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, "Mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996."
Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-129-98 del 1 de abril de 1998,   Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Aparte subrayado y en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-444-97 del 18 de septiembre de   1997, por no desconocer el principio a la igualdad,  consagrado en el   artículo 13 de la Constitución. Magistrado Ponente, Dr. Jorge   Arango Mejía.
 
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado y en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-444-97 del 18 de septiembre de   1997, por no desconocer el principio a la igualdad,  consagrado en el   artículo 13 de la Constitución. Magistrado Ponente, Dr. Jorge   Arango Mejía.
 
ARTÍCULO 2o. La prima técnica de los rectores de las universidades públicas del orden nacional establecida en el Decreto 1624 de 1991, hará parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que este derecho se adquiera en el desempeño del cargo del Rector de Universidad, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del H. Senado de la República.

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del H. Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la H. Cámara de Representantes

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA

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