LEY 314 DE 1996

Leyes 1996
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LEY 314 DE 1996

 

LEY 314 DE 1996

(agosto 20)

Diario Oficial No. 42.860, de 22 de agosto de 1996

Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificada por el artículo 31 del Decreto 1128 de 1999, publicado en el Diario  Oficial No. 43.620 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.

 
ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.
 
PARÁGRAFO 1o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.
 
PARÁGRAFO 2o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, para dar cumplimiento a las funciones que se definen en el anterior artículo, deberá administrar en forma independiente y en cuentas separadas los recursos correspondientes a los sistemas de pensiones y salud, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Ello para el control por parte de los organismos competentes.
 
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Son funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones:
 
a) Desarrollar las funciones asignadas a las Empresas promotoras e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la Ley 100 y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen;
 
b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos;
 
c) Recaudar las cotizaciones por los servicios a su cargo;
 
d) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la calidad y el pago de los servicios a su cargo;
 
e) Atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados;
 
f) Garantizar los servicios de seguridad social integral en salud a sus afiliados;
 
g) Las demás que le señale la ley, decretos y sus propios estatutos.
 
ARTÍCULO 4o. FONDO COMUN DE NATURALEZA PÚBLICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, deberá crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, constituido por los siguientes recursos:
 
a) Las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, con vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanezcan afiliados a ésta;
 
b) Las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o jubilación, que deberán trasladar las entidades empleadoras;
 
c) Los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos.
 
PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones pensionales que adeudan las entidades estatales a Caprecom, serán canceladas gradualmente en un plazo máximo de 10 años, esta gradualidad será concertada entre las entidades del Estado y la Junta Directiva de Caprecom.
 
PARÁGRAFO 2o. El régimen legal para la administración de este Fondo será el establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
 
ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN. La entidad que se transforma por la presente ley continuará denominándose Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.
 
ARTÍCULO 6o. DOMICILIO. El domicilio de la Caja de Prevención Social de Comunicaciones, Caprecom, será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales, zonales o locales, según lo determine su Junta Directiva.
 
ARTÍCULO 7o. PATRIMONIO. El patrimonio de la entidad estará constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes actualmente propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y por los bienes que adquieren en el futuro a cualquier título, y se incremente por:
 
a) Las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional;
 
b) Los valores que reciba por la prestación, venta y administración de los servicios de salud, los copagos y cuotas moderadoras que se establezca dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) y Plan Obligatorio de Salud Subsidiario (POSS);
 
c) Los valores que reciba por concepto de prestación de los planes complementarios de salud;
 
d) Las cuotas que por administración de pensiones reciba de las entidades afiliadas;
 
e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los frutos naturales o civiles de éstos;
 
f) Los fondos que provengan de sus inversiones, rentas y bienes;
 
g) Las donaciones que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales.
 
ARTÍCULO 8o. DE LOS DERECHOS. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley.
 
PARÁGRAFO 1o. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando Caprecom hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones Colectivas vigentes o que las modifiquen las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador.
 
PARÁGRAFO 2o. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus Entidades adscritas que no tiene Convenciones Colectivas de Trabajo con sus servidores públicos, los Planes Complementarios de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por el empleador, en las condiciones que se han venido presentando tal como lo establecen los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
 
ARTÍCULO 9o. COBERTURA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, a partir de la entrada de vigencia de la presente ley afiliará en salud, de acuerdo con sus disponibilidades y según los parámetros establecidos para la EPS, a todo ciudadano nacional o extranjero que a título individual o colectivo lo solicitare, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993.
 
ARTÍCULO 10. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto 1128 de 1999.>

*Nota Vigencia*

– Artículo modificado por el Decreto 1128 de 1999, según lo dispuesto por el artículo 31, publicado en el Diario Oficial No. 43.620 del 29 de junio de 1999.

*Nota  Jurisprodencia*

Corte Constitucional:

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia

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