LEY 293 DE 1996
LEY 293 DE 1996
(julio 16)
Diario Oficial No. 42.836 de 22 de Julio de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, salvo el artículo 2o. y el parágrafo del artículo 3o. |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Visto el texto del "Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NÍQUEL,
APROBADO EL 2 DE MAYO DE 1986 POR LA CONFERENCIA
DE LAS NACIONES UNIDAS, SOBRE EL NÍQUEL, 1985
Preámbulo
Las Partes en el presente Acuerdo han llegado a un entendimiento para la creación de un Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel que tendrá el siguiente mandato.
1. Se establece el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Mandato.
2. Asegurar la mayor continuidad de la cooperación internacional en relación con las cuestiones relativas al níquel, en particular mejorando la información disponible sobre la economía internacional del níquel y sirviendo de foro para la celebración de consultas intergubernamentales sobre el níquel.
3. Por el "Grupo" se entenderá el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel constituido en el presente Mandato;
b) Por "níquel" se entenderá, en particular, la chatarra, desechos y/o residuos y los productos del níquel que determine el Grupo.
4. a) Proceder, después de arbritar (sic) los medios necesarios para ello, a la vigilancia continua de la economía mundial del níquel y de sus tendencias, particularmente estableciendo, manteniendo y actualizando continuamente un sistema estadístico sobre la producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las formas de níquel;
5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados que tengan un interés en la producción, el consumo o el comercio internacional de níquel.
6. a) El Grupo ejercerá las facultades y desempeñará o hará que se desempeñen las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato;
7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el territorio de un estado miembro. El grupo negociará un acuerdo de sede con el Gobierno huésped.
8. a) La autoridad suprema del Grupo establecido en virtud del presente mandato corresponderá a la Reunión General.
9. a) El Grupo establecerá un Comité permanente que estará integrado por los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus trabajos;
b) El Comité Permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.
10. El Grupo podrá establecer, además del Comité Permanente, otros comités u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.
11. a) El Grupo tendrá una Secretaría compuesta por un Secretario General y por el personal que sea necesario;
b) El Secretario General será el más alto funcionario administrativo del Grupo y será responsable ante él de la aplicación y funcionamiento del presente mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.
12. a) El Grupo podrá adoptar disposiciones para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos, sus organismos especializados u otras organizaciones intergubernamentales, según proceda;
b) El grupo podrá también tomar disposiciones para mantener contactos con los Gobiernos interesados no participantes de los Estados a que se refiere el párrafo 5o., con otras organizaciones internacionales no gubernamentales o con instituciones del sector privado, según proceda.
13. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica en el país huésped. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar;
b) El estatuto del Grupo en el territorio del Gobierno huésped se regirá por un acuerdo de sede entre el Gobierno huésped y el Grupo, que se concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato.
14. El Grupo señalará la contribución de cada miembro en la moneda del país huésped para cada ejercicio económico de conformidad con la escala de contribuciones que se establezca en el reglamento. El pago de la contribución de cada miembro se efectuará según sus procedimientos reglamentarios.
15. a) El Grupo reunirá, comprobará y comunicará a los miembros la información estadística sobre la producción, el comercio, las existencias, el consumo y los precios del níquel publicados e internacionalmente reconocidos, que juzgue apropiada para el funcionamiento efectivo del presente Mandato;
b) El Grupo tomará las disposiciones que considere adecuadas para el intercambio de información con los gobiernos interesados no participantes y con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales competentes con objeto de asegurar la disponibilidad de datos recientes y fidedignos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional, los precios publicados internacionalmente reconocidos y otros factores que influyan en la oferta y la demanda de níquel;
16. a) El Grupo preparará y distribuirá a los miembros una evaluación anual de la situación mundial del níquel y de las cuestiones conexas, a la luz de la información proporcionada por los miembros, complementada con información procedente de todas las demás fuentes pertinentes;
b) El Grupo, cuando lo juzgue conveniente, efectuará o hará que se efectúen estudios sobre las tendencias a corto y a largo plazo de la economía internacional del níquel, incluida la presentación, una vez al año o, con la aprobación del Grupo, más de una vez al año, de unas perspectivas de la producción, el consumo y el comercio de níquel para el año civil siguiente, con objeto de que ese intercambio de información constituya una ayuda técnica a los miembros cuando procedan individualmente a evaluar la evolución de la economía internacional del níquel.
17. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para promover el logro de los objetivos del Grupo, particularmente en lo que se refiere al suministro de datos sobre la economía del níquel a que se hace referencia en el párrafo 15.
18. El presente mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo y sin votación.
ENTRADA EN VIGOR
19. a) El presente Mandato entrará en vigor cuando al menos 15 Estados que en total representen más del 50% del comercio mundial de níquel hayan comunicado su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado c) de este párrafo. Si el Mandato entra en vigor con arreglo a este artículo se invitará a los miembros a que asistan a una reunión inaugural.
20. a) Un miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento comunicando por escrito su retiro al Secretario General del Grupo;
21. El Grupo seguirá existiendo mientras, a juicio de los miembros, continúe respondiendo a una finalidad útil, a menos que se ponga término al mismo de conformidad con el párrafo 22.
22. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, en votación por mayoría de dos tercios de los miembros, poner término al presente Mandato. Esta terminación surtirá efecto en la fecha que decida el grupo;
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Níquel, 1985.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 293 de 1996*
ARTÍCULO 2o. La presentación del país ante el GIEN estará en cabeza del Instituto de Fomento Industrial, IFI, entidad que llevará a cabo todas las actividades derivadas, asistirá a las reuniones que programe la Secretaría del Grupo y asumirá los costos inherentes a la vinculación de Colombia al Grupo. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 293 de 1996*
PARÁGRAFO. En el evento en que el IFI deje de ser accionista de Cerro Matoso S.A., el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, determinará la entidad o entidades que deban asumir la representación del país ante el GIEN y efectuar las actividades y cumplir con los compromisos derivados de esta participación. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Viceministro de Energía, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ