LEY 29 DE 1992

Leyes 1992
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LEY 29 DE 1992

 

LEY 29 DE 1992

(diciembre 28)

Diario Oficial No 40.699, de 29 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de  septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

Notas de Vigencia:

2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2082 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de 29 de noviembre de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-379-93 del 9 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

 
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto �ntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO 1987 Las Partes en el presente Protocolo,
 
Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la Protecci�n de la Capa de Ozono,
 
Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligaci�n de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
 
Reconociendo la posibilidad de que la emisi�n de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,
 
Conscientes de los posibles efectos clim�ticos de las emisiones de estas sustancias,
 
Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deber�an basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos cient�ficos y tener en cuenta consideraciones de �ndole econ�mica y t�cnica,
 
Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopci�n de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos cient�ficos y teniendo en cuenta consideraciones de �ndole econ�mica y t�cnica,
 
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los pa�ses en desarrollo respecto de estas sustancias,
 
Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,
 
Considerando la importancia de fomentar la cooperaci�n internacional en la investigaci�n y desarrollo de la ciencia y tecnolog�a para el control y la reducci�n de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo,
 
Han convenido en lo siguiente:
 
ART�CULO1o. DEFINICIONES. A los efectos del presente Protocolo,
 
1. Por "el Convenio" se entender� el Convenio de Viena para la Protecci�n de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
 
2. Por "Partes" se entender�, a manos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
 
3. Por "la secretar�a" se entender� la secretar�a del Convenio de Viena.
 
4. Por "sustancia controlada" se entender� una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista.
 
5. Por "producci�n" se entender� la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las t�cnicas aprobadas por las Partes.
 
6. Por "consumo" se entender� la producci�n m�s las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
 
7. Por "niveles calculados" de producci�n, importaci�n, exportaci�n y consumo, se entender� los niveles correspondientes determinados de conformidad con el art�culo 3o.
 
8. Por "racionalizaci�n industrial" se entender� la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producci�n de una Parte a otra, a fines de eficiencia econ�mica o para responder a d�ficit previstos de la producci�n como resultado del cierre de plantas industriales.
 
ART�CULO 2o. MEDIDAS DE CONTROL. 1. Cada parte velar� por que, en el per�odo de doce meses contados a partir del primer d�a del s�ptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo per�odo, cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias se asegurar� de que su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere su nivel de producci�n de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado m�s del 10 % respecto del nivel de 1986.  Dicho aumento s�lo se permitir� a efectos de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o y a fines de la racionalizaci�n industrial entre las Partes.
 
2. Cada Parte velar� por que, en el per�odo de doce meses a contar desde el primer d�a del trig�simo s�ptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� por que su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere su nivel calculado de producci�n de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado m�s del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento s�lo se permitir� a efectos de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o y a fines de la racionalizaci�n industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicaci�n de estas medidas se decidir� en la primera reuni�n de las Partes que se celebre despu�s del primer examen cient�fico.
 
3. Cada Parte velar� por que, en el per�odo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias procurar� que, para la misma fecha, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no aumente anualmente m�s del 80 % de su nivel calculado de producci�n de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o, y a efectos de la racionalizaci�n industrial entre las Partes, su nivel calculado de producci�n podr� exceder dicho l�mite hasta un 10 % de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
4. Cada Parte velar� por que, en el per�odo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50 % de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de esas sustancias, se cerciorar�, en esa misma forma, de que su nivel de producci�n de esas sustancias no exceda del 50 % de su nivel de producci�n de 1986. No obstante, para poder satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o, y con el objeto de lograr la racionalizaci�n industrial entre las Partes, su nivel calculado de producci�n podr� exceder ese l�mite hasta un 15 % de su nivel calculado de producci�n de 1986. Este p�rrafo ser� aplicable a reserva de que en alguna reuni�n las Partes decidan lo contrario por una mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisi�n se considerar� y adoptar� a la luz de las evaluaciones de que trata el art�culo 65. A efectos de la racionalizaci�n industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producci�n de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/a�o podr� transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producci�n que supere los l�mites previstos en los p�rrafos 1, 3 y 4, con tal que la producci�n total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de producci�n prescritas en este art�culo.
 
6. Toda Parte que no opere al amparo del art�culo 5o y que tenga en construcci�n o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producci�n de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y que est�n previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podr� a�adir, a los efectos del presente art�culo, la producci�n de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producci�n no aumente m�s de 0,5 kilogramos el consumo anual per c�pita de las sustancias controladas de esa Parte.
 
7. Toda transferencia de producci�n hecha de conformidad con el p�rrafo 5 se notificar� a la secretar�a, a m�s tardar al momento de hacer la transferencia
 
8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organizaci�n de integraci�n econ�mica regional, seg�n define el p�rrafo 6 del art�culo 1o del Convenio, podr�n acordar que, en virtud de ese art�culo, satisfar�n conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producci�n como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese art�culo.
 
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondr�n en conocimiento de la secretar�a las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de reducci�n de la producci�n o del consumo de que trate el acuerdo.
 
c) Dicho acuerdo surtir� efecto �nicamente si todos los Estados miembros de la organizaci�n de integraci�n econ�mica regional y el organismo interesado son Partes del Protocolo y han notificado a la secretar�a su modalidad de ejecuci�n.
 
9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6o, las Partes podr�n decidir lo siguiente:
 
i) si habr� que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qu� ajustes corresponda hacer;
 
ii) si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de producci�n o de consumo de las sustancias controladas respecto a los niveles de 1986 y, tambi�n, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de dichos ajustes y reducciones.
 
b) La secretar�a notificar� a las Partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reuni�n de las Partes en la cual se propongan para adopci�n.
 
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes har�n cuanto est� a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a �l, la decisi�n se adoptar� en �ltima instancia por mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes.
 
d) El Depositario notificar� inmediatamente la decisi�n de las Partes, la cual tendr� car�cter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la decisi�n se indique lo contrario, �sta entrar� en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la notificaci�n.
 
10. a) A base de las evaluaciones efectuadas seg�n lo dispuesto en el art�culo 6o y de conformidad con el procedimiento previsto en el art�culo 9o del Convenio, las Partes podr�n decidir:
 
i) qu� sustancias habr�a que a�adir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y
 
ii) el mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control que habr�a que aplicar a esas sustancias;
 
b) Tal decisi�n entrar� en vigor siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayor�a de los dos tercios de las Partes presentes y votantes.
 
11. No obstante, lo previsto en este art�culo no impide que las Partes adopten medidas m�s rigurosas que las previstas en este art�culo.
 
ART�CULO 3o. C�LCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL. A los fines de los art�culos 2o y 5o, cada Parte determinar�, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de:
 
a) Producci�n, mediante:
 
i) la multiplicaci�n de su producci�n anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; y
 
ii) la suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes.
 
b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis, mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y
 
c) Consumo mediante la suma de sus niveles calculados de producci�n y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, seg�n se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 ninguna exportaci�n de sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el Protocolo podr� deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
 
ART�CULO 4o. CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE. 1. Dentro de un a�o a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibir� la importaci�n de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en �l.
 
2. A partir del 1o. de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o podr� exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.
 
3. Dentro de los tres a�os siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes elaborar�n, a base de un anexo y de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un a�o despu�s de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibir�n la importaci�n de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4. Dentro de los cinco a�os siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinar�n la posibilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados, pero que no contengan sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborar�n en un anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, una lista de tales productos. Un a�o despu�s de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibir�n o restringir�n la importaci�n de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
5. Toda Parte desalentar� la exportaci�n a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnolog�a para la producci�n y para la utilizaci�n de sustancias controladas.
 
6. Las Partes se abstendr�n de conceder nuevas subvenciones, ayuda, cr�ditos, garant�as o programas de seguros para la exportaci�n a Estados que no sean Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o tecnolog�as que podr�an facilitar la elaboraci�n de sustancias controladas.
 
7. Las disposiciones de los p�rrafos 5 y 6 no se aplicar�n a productos, equipo, plantas industriales o tecnolog�as que mejoren el almacenamiento seguro, recuperaci�n, reciclado o destrucci�n de sustancias controladas, fomenten la elaboraci�n de otras sustancias sustitutivas o que de alg�n modo contribuyan a la reducci�n de las emisiones de sustancias controladas.
 
8. No obstante lo dispuesto en este art�culo, podr�n permitirse las importaciones mencionadas en los p�rrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reuni�n de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el art�culo 2o, as� como tambi�n el presente art�culo, y haya presentado as� mismo datos a tal efecto, seg�n prev� el art�culo 7o.
 
ART�CULO 5o. SITUACI�N ESPECIAL DE LOS PA�SES EN DESARROLLO. 1. A fin de hacer frente a sus necesidades b�sicas internas, toda Parte que sea un pa�s en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per c�pita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho pa�s, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez a�os desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendr� derecho a aplazar por diez a�os el cumplimiento de las medidas de control previstas en los p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2o, a partir del a�o especificado en dichos p�rrafos. No obstante, tal Parte no podr� exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per c�pita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal pa�s tendr� derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per c�pita, si este �ltimo resulta menor.
 
2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnolog�as alternativas, que ofrezcan garant�as de protecci�n del medio ambiente a las Partes que sean pa�ses en desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilizaci�n de dichas alternativas.
 
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesi�n de subvenciones, ayuda, cr�ditos, garant�as o programas de seguro a las Partes que sean pa�ses en desarrollo, para que usen tecnolog�as alternativas y productos sustitutivos.
 
ART�CULO 6o. EVALUACI�N Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL. A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro a�os en lo sucesivo, las Partes evaluar�n las medidas de control previstas en el art�culo 2o, teniendo en cuenta la informaci�n cient�fica, ambiental, t�cnica y econ�mica de que dispongan. Al menos un a�o antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocar�n grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composici�n y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo m�ximo de un a�o, a contar desde su reuni�n, y por conducto de la secretar�a, tendr�n que rendir el correspondiente informe a las Partes.
 
ART�CULO 7o. PRESENTACI�N DE DATOS. 1. Toda Parte pertinente proporcionar� a la secretar�a, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones m�s fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
 
2. Toda Parte proporcionar� a la secretar�a datos estad�sticos de su producci�n (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnolog�as aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al a�o en que se constituya en Parte, as� como tambi�n respecto a cada uno de los a�os siguientes. A m�s tardar, notificar� los datos nueve meses a partir del fin del a�o a que se refieran.
 
ART�CULO 8o. INCUMPLIMIENTO. En su primera reuni�n ordinaria, las Partes estudiar�n y aprobar�n procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
 
ART�CULO 9o. INVESTIGACI�N, DESARROLLO, INTERCAMBIO DE INFORMACI�N Y CONCIENCIA PUBLICA.  1. Las Partes cooperar�n, de conformidad con sus leyes, reglamentos y pr�cticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los �rganos internacionales competentes, la investigaci�n, el desarrollo y el intercambio de informaci�n sobre:
 
a) Las tecnolog�as m�s id�neas para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperaci�n, el reciclado o la destrucci�n de las sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias controladas;
 
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas;
 
c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control.
 
2. Las Partes, a t�tulo individual o colectivo o por conducto de los �rganos internacionales competentes, cooperar�n para alertar la conciencia p�blica ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente.
 
3. Dentro de los dos a�os de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos a�os en lo sucesivo, cada Parte presentar� a la secretar�a un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo.
 
ART�CULO 10. ASISTENCIA TECNICA. 1. Las Partes cooperar�n, conforme a lo previsto en el art�culo 4o del Convenio de Viena, en la promoci�n de asistencia t�cnica orientada a facilitar la participaci�n en este Protocolo y su aplicaci�n, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los pa�ses en desarrollo.
 
2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de �l podr� formular solicitudes de asistencia t�cnica a la secretar�a, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en �l.
 
3. En su primera reuni�n, las Partes iniciar�n las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el art�culo 9o y en los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo, incluida la elaboraci�n de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestar� particular atenci�n a las necesidades y circunstancias de los pa�ses en desarrollo. Se alentar� a los Estados y a las organizaciones de integraci�n econ�mica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.
 
ART�CULO 11. REUNIONES DE LAS PARTES. 1. Las Partes celebrar�n reuniones a intervalos regulares. La secretar�a convocar� la primera reuni�n de las Partes dentro del a�o siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, as� como con ocasi�n de una reuni�n de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que �sta se re�na durante ese per�odo.
 
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrar�n conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podr�n celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretar�a, un tercio, como m�nimo, de las Partes apoye esa solicitud.
 
3. En su primera reuni�n las Partes:
 
a) Aprobar�n por consenso un reglamento para sus reuniones;
 
b) Aprobar�n por consenso el reglamento financiero a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 13;
 
c) Establecer�n los grupos y determinar�n las atribuciones a que hace referencia el art�culo 6o;
 
d) Examinar�n y aprobar�n los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el art�culo 8o, y
 
e) Iniciar�n la preparaci�n de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 10.
 
4. Las reuniones de las Partes tendr�n por objeto:
 
a) Examinar la aplicaci�n del presente Protocolo;
 
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el p�rrafo 9 del art�culo 2o;
 
c) Decidir la adici�n, la inclusi�n o la supresi�n de sustancias en los anexos, as� como las medidas de control conexas, de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 2o;
 
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentaci�n de informaci�n con arreglo a lo previsto en el art�culo 7o y en el p�rrafo 3 del art�culo 9o;
 
e) Examinar las solicitudes de asistencia t�cnica formuladas de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 10;
 
f) Examinar los informes preparados por la secretar�a de conformidad con lo previsto en el inciso c) del art�culo 12;
 
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6o. las medidas de control previstas en el art�culo 2o;
 
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo;
 
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicaci�n de este Protocolo, y
 
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.
 
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podr�n hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podr� admitirse a todo �rgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protecci�n de la capa de ozono, que haya informado a la secretar�a de su deseo de estar representado en una reuni�n de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisi�n y participaci�n de observadores se regir� por el reglamento que aprueben las Partes.
 
ART�CULO 12. SECRETAR�A. A los fines del presente Protocolo, la secretar�a deber�:
 
a) Hacer arreglos para la celebraci�n de las reuniones de las Partes previstas en el art�culo 11 y prestar los servicios pertinentes;
 
b) Recibir y facilitar, cuando as� lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el art�culo 7o;
 
c) Preparar y distribuir peri�dicamente a las Partes un informe basado en los datos y la informaci�n recibidos de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 7o y 9o;
 
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia t�cnica que se reciba conforme a lo previsto en el art�culo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia;
 
e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;
 
f) Proporcionar, seg�n proceda, a los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la informaci�n y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d), y
 
g) Desempe�ar las dem�s funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.
 
ART�CULO 13. DISPOSICIONES FINANCIERAS. 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretar�a y otros gastos de aplicaci�n de este Protocolo se sufragar�n exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.
 
2. Las Partes aprobar�n por consenso en su primera reuni�n un reglamento financiero para la aplicaci�n de este Protocolo.
 
ART�CULO 14. RELACI�N DE ESTE PROTOCOLO CON EL CONVENIO. Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos ser�n aplicables al presente Protocolo.
 
ART�CULO 15. FIRMA. El presente Protocolo estar� abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integraci�n econ�mica regional en Montreal, el d�a 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
 
ART�CULO 16. ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Protocolo entrar� en vigor el 1o. de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n del Protocolo o adhesi�n al mismo por los Estados o las organizaciones de integraci�n econ�mica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrar� en vigor el nonag�simo d�a contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.
 
2. A los efectos del p�rrafo 1, los instrumentos depositados por una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional no se contar�n como adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organizaci�n.
 
3. Despu�s de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organizaci�n de integraci�n econ�mica regional pasar� a ser Parte en este Protocolo el nonag�simo d�a contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.
 
ART�CULO 17. OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPU�S DE SU ENTRADA EN VIGOR. Con sujeci�n a las disposiciones del art�culo 5o, cualquier Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo despu�s de la fecha de su entrada en vigor asumir� inmediatamente todas las obligaciones del art�culo 2o, as� como las del art�culo 4o, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integraci�n econ�mica regional que adquirieron la condici�n de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
 
ART�CULO 18. RESERVAS. No se podr�n formular reservas al presente Protocolo.
 
ART�CULO 19. DENUNCIA. 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicar� lo previsto en el art�culo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el p�rrafo 1 del art�culo 5o. Dichas Partes, mediante notificaci�n por escrito transmitida al Depositario, podr�n denunciar este Protocolo cuatro a�os despu�s de haber asumido las obligaciones prescritas en los p�rrafos 1 a 4 del art�culo.
 
2. Toda denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la NOTIFICACI�N o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia.
 
ART�CULO 20. TEXTOS AUT�NTICOS. El original del presente Protocolo, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.
 
Hecho en Montreal, el diecis�is de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
 
                                 ANEXO A
 
                       Sustancias Controladas
 
Grupo        Sustancia          Potencial de agotamiento del
 
                                       ozono Grupo
 
Grupo I        CFC13         CFC -11           1,0

   CF2C12         CFC -12                1,0

      C2F3C13       CFC -113            0,8

                              C2F4C12       CFC -114              1,0

                              C2F5C1         CFC -115             0,6

Grupo II       CF2BrC1        (hal�n-1211)       3,0

                             CF3Br           (hal�n-1301)       10,0

                             C2F4Br2       (hal�n-2402)    (se determinar� posteriormente)

 
– Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y ser�n objeto de revisi�n y examen peri�dicos.
 
PROYECTOS DE AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO La Segunda Reuni�n de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, bas�ndose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producci�n y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en el entendimiento de que:
 
a) Las referencias que figuran en el art�culo 2 a "este art�culo" y en todo el Protocolo al "art�culo 2" se interpretar�n como referencias a los art�culos 2, 2A y 2B; b) Las referencias que se encuentran en todo el Protocolo a "los p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2o" se interpretar�n como referencias a los art�culos 2A y 2B, y
 
c) La referencia que figura en el p�rrafo 5 del art�culo 2a "los p�rrafos 1, 3 y 4" se interpretar� como referencia al art�culo 2A.
 
A. Art�culo 2A: CFC
 
2. El p�rrafo 1 del art�culo 2o del Protocolo se convertir� en p�rrafo 1 del art�culo 2a, que se titular� "Art�culo 2A: CFC". Los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2o se reemplazar�n por los siguientes p�rrafos, que pasar�n a ser los p�rrafos 2 a 6 del art�culo 2A:
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo comprendido entre el lo de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 sus niveles calculados de consumo y producci�n de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no superen el 150 por ciento de sus niveles calculados de producci�n y consumo de esas sustancias en 1986; con efecto a partir del 1o. de enero de 1993, el per�odo de control de doce meses relativo a esas sustancias controladas ir� del lo de enero al 31 de diciembre de cada a�o.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producci�n, de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
4. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
5. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero del 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
6. En 1992, las Partes examinar�n la situaci�n con el fin de acelerar el plan de reducci�n.
 
B. Art�culo 2B: Halones
 
Los p�rrafos siguientes sustituir�n, como p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2B, al p�rrafo 2 del art�culo 2o del Protocolo:
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir de 1o de enero de 1992, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar ese l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. Lo dispuesto en este p�rrafo se aplicar� a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producci�n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero del 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. Lo dispuesto en este p�rrafo se aplicar� a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producci�n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
 
4. A m�s tardar el 1o de enero de 1993, las Partes adoptar�n una decisi�n en la que se determine cu�les son los usos esenciales, de haberlos, a los fines de lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3 de este art�culo. Esa decisi�n ser� sometida a examen por las Partes en sus reuniones subsiguientes.
 
 
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO ART�CULO 1o. ENMIENDA. A. P�rrafos del Pre�mbulo
 
1. El sexto p�rrafo del pre�mbulo del protocolo se reemplazar� por el p�rrafo siguiente:
 
Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos cient�ficos, teniendo en cuenta aspectos t�cnicos y econ�micos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los pa�ses en desarrollo.
 
2. El s�ptimo p�rrafo del pre�mbulo del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los pa�ses en desarrollo, incluso la aportaci�n de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnolog�as pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, cient�ficamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.
 
3. El noveno p�rrafo del pre�mbulo se reemplazar� por el siguiente:
 
Considerando la importancia de promover la cooperaci�n internacional en la investigaci�n, el desarrollo y la transferencia de tecnolog�as alternativas, en relaci�n con el control y la reducci�n de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo.
 
B. Art�culo 1: Definiciones
 
1. El p�rrafo 4 del art�culo 1o del protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el Anexo A o en el Anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los is�meros de cualquiera de esas sustancias, con excepci�n de lo se�alado espec�ficamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacenamiento de esa sustancia.
 
2. El p�rrafo 5 del art�culo 1o del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
5. Por "producci�n" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante t�cnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricaci�n de otras sustancias qu�micas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producci�n".
 
3. Se a�adir� al art�culo 1o del Protocolo el p�rrafo siguiente:
 
9. Por "sustancia de transici�n" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los is�meros de esas sustancias, con excepci�n de lo que pudiera se�alarse espec�ficamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transici�n o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.
 
C. Art�culo 2, p�rrafo 5
 
El p�rrafo 5 del art�culo 2o del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
5. Toda parte podr�, por uno o m�s per�odos de control, transferir a otra parte cualquier proporci�n del nivel calculado de su producci�n establecido en los art�culos 2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producci�n de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los l�mites de producci�n establecidos en esos art�culos para ese Grupo. Cada una de las Partes interesadas deber� notificar a la Secretar�a esas transferencias de producci�n, especificando las condiciones de la transferencia y el per�odo a que se aplica.
 
D. Art�culo 2, p�rrafo 6
 
Se insertar�n las siguientes palabras en el p�rrafo 6 del art�culo 2o tras las palabras "sustancias controladas", cuando �stas se mencionan por primera vez:
 
que figuren en el anexo A o en el anexo B.
 
E. Art�culo 2, p�rrafo 8, a)
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente art�culo", donde aparezcan:
 
y en los art�culos 2A a 2E
 
F. Art�culo 2, p�rrafo 9, a), i)
 
Se a�adir�n las siguientes palabras a continuaci�n de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
en, el anexo B o en ambos.
 
G. Art�culo 2, p�rrafo 9, a), ii)
 
Se suprimir�n las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
respecto de los niveles de 1986.
 
H. Art�culo 2, p�rrafo 9, c)
 
Se suprimir�n las siguientes palabras del apartado c) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
que representen al menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas
 
y se sustituir�n por el texto siguiente:
 
que representen una mayor�a de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o y una mayor�a de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposici�n.
 
I. Art�culo 2, p�rrafo 10, b)
 
Se suprimir� el apartado b) del p�rrafo 10 del art�culo 2o del Protocolo, y el apartado a) del p�rrafo 10 del art�culo 2o se convertir� en p�rrafo 10.
 
J. Art�culo 2, p�rrafo 11
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el p�rrafo 11 del art�culo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente art�culo", donde aparezcan:
 
y en los art�culos 2A a 2E
 
K. Art�culo 2C: Otros CFC
 
ompletamente halogenadosSe a�adir�n al Protocolo como art�culo 2C los p�rrafos siguientes:
 
Art�culo 2c: otros CFC
 
completamente halogenados
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1993, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
3. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
L. Art�culo 2D: Tetracloruro de carbono
 
Los p�rrafos siguientes se a�adir�n al Protocolo como art�culo 2D:
 
Art�culo 2d: Tetracloruro de carbono.
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
M. Art�culo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
 
Los p�rrafos siguientes se a�adir�n al Protocolo como art�culo 2E:
 
Art�culo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 1993, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1o del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
4. Cada Parte velar� porque en el per�odo de 12 meses contados a partir del 1o de enero de 2005, y en cada per�odo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1o del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
5. Las Partes examinar�n, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones m�s r�pido que el establecido en el presente art�culo.
 
N. Art�culo 3. C�lculo de los niveles de control
 
1. Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 3o del Protocolo despu�s de "art�culo 2o":
 
, 2A a 2E,
 
2. Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 3o del Protocolo despu�s de "el Anexo A", cada vez que aparezca:
 
o en el Anexo B.
 
O. Art�culo 4. Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo
 
1. Los p�rrafos siguientes sustituir�n a los p�rrafos 1 a 5 del art�culo 4o:
 
1. Al 1o. de enero de 1990, toda Parte prohibir� la importaci�n de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
1 bis. En el plazo de un a�o a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, toda parte prohibir� la importaci�n de sustancias controladas que figuran en el Anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
2. A partir del 1o de enero de 1993, toda Parte prohibir� la exportaci�n de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
2 bis. Transcurrido un a�o a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, toda Parte prohibir� la exportaci�n de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
3. Antes del 1o de enero de 1992, las Partes preparar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el Anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
3 bis. En el plazo de tres a�os contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, las Partes preparar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4. Antes del 1o. de enero de 1994, las Partes determinar�n la viabilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n o restringir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4 bis. El el plazo de cinco a�os contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, las Partes determinar�n la viabilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n o restringir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera m�s efectiva posible la exportaci�n a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnolog�a para la producci�n y la utilizaci�n de sustancias controladas.
 
2. El p�rrafo 8 del art�culo 4o del Protocolo se reemplazar� por el p�rrafo siguiente:
 
8. No obstante lo dispuesto en este art�culo, podr�n permitirse las importaciones mencionadas en los p�rrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los p�rrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reuni�n de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los art�culos 2o, 2A a 2E y en el presente art�culo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el art�culo 7o.
 
3. Se a�adir� el siguiente p�rrafo al art�culo 4o del Protocolo como p�rrafo 9:
 
9. A los efectos del presente art�culo, la expresi�n "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluir�, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relaci�n con dicha sustancia.
 
P. Art�culo 5. Situaci�n especial de los pa�ses en desarrollo
 
El art�culo 5o del Protocolo se sustituir� por el siguiente:
 
1. Toda Parte que sea un pa�s en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per capita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1o. de enero de 1999, tendr� derecho, para satisfacer sus necesidades b�sicas internas, a aplazar por diez a�os el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los art�culos 2A a 2E.
 
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del p�rrafo lo del presente art�culo no podr�n superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per capita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg per capita.
 
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 del presente art�culo tendr� derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control:
 
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per capita, si este �ltimo es menor;
 
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per capita, si este �ltimo es menor.
 
4. Cualquier Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo podr� notificar a la Secretar�a, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entra�an las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, que no est� en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretar�a transmitir� sin dilaci�n una copia de esa notificaci�n a las Partes, que examinar�n la cuesti�n en su siguiente reuni�n, y decidir�n qu� medidas corresponde adoptar.
 
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo derivadas de la aplicaci�n de las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, y su aplicaci�n por esas mismas Partes, depender� de la aplicaci�n efectiva de la cooperaci�n financiera prevista en el art�culo 10 y de la transferencia de tecnolog�a prevista en el art�culo 10A.
 
6. Toda Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo podr�, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretar�a que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no est� en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los art�culos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los art�culos 10 y 10A. La Secretar�a transmitir� sin dilaci�n la notificaci�n a las Partes, que examinar�n la cuesti�n en su siguiente reuni�n, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el p�rrafo 5 del presente art�culo y decidir�n qu� medidas corresponde adoptar.
 
7. Durante el per�odo que medie entre la notificaci�n y la reuni�n de las Partes en la que se tomar� una decisi�n acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el p�rrafo 6 del presente art�culo, o durante un per�odo m�s extenso, si as� lo decide la Reuni�n de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el art�culo 8o no se invocar� contra la Parte notificante.
 
8. Una Reuni�n de las Partes examinar�, a m�s tardar en 1995, la situaci�n de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo, incluida la aplicaci�n efectiva de la cooperaci�n financiera y de la transferencia de tecnolog�a a dichas Partes, y aprobar� las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.
 
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los p�rrafos 4, 6 y 7 del presente art�culo se adoptar�n con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del art�culo 10.
 
Q. Art�culo 6o. Evaluaci�n y examen de las medidas de control
 
Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 6o del Protocolo despu�s de "en el art�culo 2o":
 
y en los art�culos 2A a 2E, y la situaci�n relativa a la producci�n, importaci�n y exportaci�n de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C.
 
R. Art�culo 7o. Presentaci�n de datos
 
1. El art�culo 7o se sustituir� por el siguiente:
 
1. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones m�s fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
 
2. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes al a�o 1989, o las estimaciones m�s fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a m�s tardar tres meses despu�s de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
 
3. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a datos estad�sticos de su producci�n anual (tal como se define en el p�rrafo 5 del art�culo 1o) y, por separado sobre:
 
– Las cantidades utilizadas como materias primas.
 
– Las cantidades destruidas mediante tecnolog�as aprobadas por las Partes.
 
– Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B as� como de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del a�o en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, as� como respecto de cada a�o subsiguiente. Los datos se comunicar�n a m�s tardar nueve meses despu�s del final del a�o a que se refieran.
 
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 2o, las normas de los p�rrafos 1, 2 y 3 del presente art�culo con respecto a datos estad�sticos sobre importaciones y exportaciones se estimar�n cumplidas, si la organizaci�n de integraci�n econ�mica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organizaci�n y Estados que no sean miembros de dicha organizaci�n.
 
S. Art�culo 9o. Investigaci�n, desarrollo, sensibilizaci�n del p�blico e
 
ntercambio de informaci�nEl texto siguiente sustituir� el apartado a) del p�rrafo 1 del art�culo 9o del Protocolo:
 
a) Las tecnolog�as m�s id�neas para mejorar el confinamiento, la recuperaci�n, el reciclado o la destrucci�n de las sustancias controladas y de las sustancias de transici�n, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de �stas;
 
T. Art�culo 10. Mecanismo financiero
 
El art�culo 10 del Protocolo ser� sustituido por el siguiente:
 
1. Las Partes establecer�n un mecanismo para proporcionar cooperaci�n financiera y t�cnica, incluida la transferencia de tecnolog�as, a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o del presente Protocolo a fin de que �stas puedan aplicar las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibir� contribuciones que ser�n adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho p�rrafo, cubrir� todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecer�n en su Reuni�n una lista indicativa de las categor�as de costos adicionales.
 
2. El mecanismo establecido con arreglo al p�rrafo 1 comprender� un Fondo Multilateral. Tambi�n podr� incluir otros medios de cooperaci�n multilateral, regional y bilateral.
 
3. El Fondo Multilateral:
 
a) Sufragar�, a t�tulo de donaci�n o en condiciones concesionarias, seg�n proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados;
 
b) financiar� funciones de mediaci�n para:
 
i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o. , mediante estudios por pa�ses y otras formas de cooperaci�n t�cnica, a determinar sus necesidades de cooperaci�n;
 
ii) Facilitar cooperaci�n t�cnica para satisfacer esas necesidades determinadas;
 
iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el art�culo 9o, informaci�n y documentos pertinentes, celebrar cursos pr�cticos y reuniones de capacitaci�n, as� como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean pa�ses en desarrollo, y
 
iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperaci�n multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposici�n de las Partes que sean pa�ses en desarrollo;
 
c) Financiar� los servicios de secretar�a del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
 
4. El Fondo Multilateral estar� sometido a la autoridad de las Partes, que decidir�n su pol�tica global.
 
5. Las Partes establecer�n un Comit� Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicaci�n de arreglos administrativos, directrices y pol�ticas operacionales espec�ficas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comit� Ejecutivo desempe�ar� las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperaci�n y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucci�n y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comit� Ejecutivo, que ser�n seleccionados bas�ndose en una representaci�n equilibrada de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o y de las dem�s Partes, ser�n aprobados por las Partes.
 
6. El Fondo Multilateral se financiar� con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentar�n las contribuciones de otras Partes. La cooperaci�n bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podr� contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisi�n de las Partes, como una contribuci�n al Fondo Multilateral a condici�n de que esa cooperaci�n, como m�nimo:
 
a) Est� estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo;
 
b) Proporcione recursos adicionales, y
 
c) Corresponda a costos complementarios convenidos.
 
7. Las Partes decidir�n el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio econ�mico y el porcentaje de las contribuciones a �ste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
 
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionar�n con la aquiescencia de la parte beneficiaria.
 
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente art�culo se adoptar�n por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptar�n por una mayor�a de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayor�a de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o. presentes y votantes y una mayor�a de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho p�rrafo.
 
10. El mecanismo financiero establecido en este art�culo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.
 
U. Art�culo 10A: Transferencia de tecnolog�a
 
El siguiente art�culo se a�adir� al Protocolo como art�culo lOA:
 
Art�culo 10A: Transferencia de tecnolog�a
 
1. Las Partes adoptar�n todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
 
a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnolog�as conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, y
 
b) Que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los t�rminos m�s favorables.
 
V. Art�culo 11: Reuniones de las Partes
 
El apartado g) del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Protocolo se sustituir� por el siguiente:
 
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6, las medidas de control y la situaci�n relativa a las sustancias de transici�n.
 
W. Art�culo 17: Partes que se adhieran al Protocolo despu�s de su entrada en vigor.
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el art�culo 17 despu�s de "en las previstas en":
 
los art�culos 2A a 2E, y en
 
X Art�culo 19: Denuncia
 
El art�culo 19 del Protocolo se sustituir� por el siguiente p�rrafo:
 
Cualquiera de las Partes podr� denunciar el presente Protocolo mediante notificaci�n por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro a�os despu�s de haber asumido las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 2A. Esa denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificaci�n de la denuncia.
 
Y. Anexos
 
Se a�adir�n al Protocolo los anexos siguientes:
 
                             ANEXO B
 
                  Sustancias Controladas
 
Grupo             Sustancia       Potencial de agotamiento
 
                                            del ozono
 
Grupo I
 
CF3C1               (CFC -13)                  1,0

C2FC15             (CFC -111)                1,0

C2F2C14           (CFC -112)                1,0

C3FC17             (CFC -211)                1,0

C3F2CL6           (CFC -212)                1,0

C3F3CL5           (CFC -213)                1,0

C3F4C14           (CFC -214)                1,0

C3F5C13           (CFC -215)                1,0

C3F6C12           (CFC -216)                1,0

C3F7C1             (CFC -217)                1,0

 
Grupo II
 
CC14          Tetracloruro de carbono   1,1
 
Grupo III
 
C2H3C13*     1,1,1-tricloroetano

                     metilcloroformo)            0,1

 
– Esta f�rmula no se refiere al 1, 1 ,2-tricloroetano.
 
                        ANEXO C
 
                Sustancias de transici�n
 
Grupo                     Sustancia
 
Grupo I
 
CHFC12                      (HCFC -21)

CHF2C1                      (HCFC -22)

CH2FC1                      (HCFC -31)

C2HFC14                    (HCFC -121)

C2HF2C13                  (HCFC -122)

C2HF3C12                  (HCFC -123)

C2HF4C1                    (HCFC -124)

C2H2FC13                  (HCFC -131)

C2H2F2C12                (HCFC -132)

C2H2F3C1                  (HCFC -133)

C2H3FC12                  (HCFC -141)

C2H3F2C1                  (HCFC -142)

C2H4FC1                    (HCFC -151)

C3HFC16                    (HCFC -221)

C3HF2C15                  (HCFC -222)

C3HF3C14                  (HCFC -223)

C3HF4C13                  (HCFC -224)

C3HF5C12                  (HCFC -225)

C3HF6C1                    (HCFC -226)

C3H2FC15                  (HCFC -231)

C3H2F2C14                (HCFC -232)

C3H2F3C13                (HCFC -233)

C3H2F4C12                (HCFC -234)

C3H2F5C1                  (HCFC -235)

C3H3FC14                  (HCFC -241)

C3H3F2C13                (HCFC -242)

C3H3F3C12                (HCFC -243)

C3H3F4C1                  (HCFC -244)

C3H4FC13                  (HCFC -251)

C3H4F2C12                (HCFC -252)

C3H4F3C1                  (HCFC -253)

C3H5FC12                  (HCFC -261)

C3H5F2C1                  (HCFC -262)

C3H6FC1                    (HCFC -271)

 
ART�CULO 2o. Entrada en vigor
 
1. La presente enmienda entrar� en vigor el 1o. de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de la enmienda por Estados u organizaciones de integraci�n econ�mica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condici�n, la enmienda entrar� en vigor el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condici�n.
 
2. A los efectos del p�rrafo 1, el instrumento depositado por una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional no se contar� como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organizaci�n.
 
3. Despu�s de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1, esta enmienda entrar� en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n.
 
ANEXO V
 
Nuevo Anexo del Protocolo de Montreal
 
ANEXO D*
 
Lista de productos** que contiene sustancias

controladas especificadas en el Anexo A

 
(Aprobada de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 4o.)
 
PRODUCTOS
 
1. Equipos de aire acondicionado en autom�viles y camiones (est�n o no incorporados a los veh�culos).
 
2. Equipos de refrigeraci�n y aire acondicionado/bombas de calor dom�sticos comerciales.
 
—————————————————————————
 
PIE DE PAGINA
 
1. Este anexo fue aprobado por la Tercera Reuni�n de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 4o. del Protocolo.
 
2. Aunque no cuando se transportan en expediciones de efectos personales o dom�sticos, o en situaciones similares sin car�cter comercial normalmente eximidas de tr�mite aduanero.
 
3. Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el Anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes del producto.
 
—————————————————————————–
 
Por ejemplo:
 
Refrigeradores
 
Congeladores
 
Deshumificadores
 
Enfriadores de agua
 
M�quinas productoras de hielo
 
Equipos de aire acondicionado
 
y bombas de calor.
 
3. Productos en aerosol, salvo productos m�dicos en aerosol 4. Extintores port�tiles
 
5. Planchas, tableros y cubiertas de tuber�as aislantes
 
6. Prepol�meros.
 
La suscrita Subsecretaria Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

 
Que la presente reproducci�n es fotocopia fiel e �ntegra del texto certificado del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que reposa en los archivos de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

Dada en Santa fe de Bogot� a los diez ( 10) d�as del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCH�N

Subsecretaria Jur�dica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER P�BLICO

PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA

Santa fe de Bogot�, D.C., 18 de septiembre de 1992

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

(Fdo.) NOEM� SAN�N DE RUBIO

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

DECRETA:

ART�CULO 1o. Apru�base el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

 
ART�CULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que por el art�culo primero de esta Ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional respecto del mismo.
 
ART�CULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
 

REP�BLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUN�QUESE, PUBL�QUESE Y EJEC�TESE

Santa fe de Bogot�, D.C., 28 de diciembre de 1992.

Previa su revisi�n por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

WILMA ZAFRA TURBAY

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.

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