LEY 288 DE 1996
LEY 288 DE 1996
(julio 5)
Diario Oficial No. 42.826, de 9 de Julio de 1996
Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 103.* El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 103, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 2o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 104.* Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 104, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 105, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 4o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 106.* La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 106, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 5o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 107* La conciliación de que trata la presente Ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 107, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 6o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 108* Para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que consten en procesos judiciales; administrativos o disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la correspondiente decisión.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 108, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 7o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 109.* Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrenderá el agente del Ministerio Público. Dicha acta se enviará inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 109, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 8o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 110.* El auto aprobatorio de la conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende, pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la conciliación.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 110, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 9o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 111.* En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 111, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 10. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 112.* Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de nulidad, los interesados podrán:
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 112, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 11. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 113* Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 113, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 12. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 114* Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo previsto en esta Ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.
*Notas de Vigencia*
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 114, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTÍCULO 13. El Ministro de Justicia designará los funcionarios del Gobierno Nacional que pueden tener acceso a los expedientes administrativos, disciplinarios y judiciales, incluidos los tramitados ante la jurisdicción penal militar, para efectos de las actuaciones que deban surtirse ante los órganos internacionales de derechos humanos y, cuando sea el caso, para verificar la identidad de quienes deban beneficiarse de las indemnizaciones de que trata la presente Ley, así como el monto de los perjuicios que deben ser objeto de las mismas.
El Presidente del Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA