LEY 26 DE 1992

Leyes 1992
image_pdfimage_print

LEY 26 DE 1992

 

LEY 26 DE 1992

(diciembre 21 DE 1992)

Diario Oficial No. 40.694, de 21 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

*Notas de Vigencia*

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489-93 del 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 1162 DE 2010

El Congreso de Colombia,

 
Visto el texto del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que a la letra dice:
 
"TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
 
PRE�MBULO Los Estados contratantes
 
Deseosos de incrementar la seguridad Jur�dica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creaci�n de obras audiovisuales as� como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la pirater�a de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;
 
Han acordado lo siguiente:
 

CAP�TULO I

DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS.

ART�CULO 1. Constituci�n de una Uni�n.

 
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes") se constituyen en Uni�n para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Uni�n").
 
ART�CULO 2. "Obra audiovisual"
 
A los fines del presente Tratado, se entender� por "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie de im�genes fijadas relacionadas entre s�, acompa�adas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompa�ada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
 
ART�CULO 3. El Registro Internacional.
 
1. Creaci�n del Registro Internacional. Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional") para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotaci�n.
 
2. Establecimiento y administraci�n del Servicio de Registro Internacional. Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organizaci�n", respectivamente).
 
3. Sede del Servicio de Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional estar� situado en Austria mientras est� vigente un tratado concertado a tal efecto entre la Rep�blica de Austria y la Organizaci�n. En caso contrario, estar� situado en Ginebra.
 
4. Solicitudes. El registro de cualquier indicaci�n en el Registro Internacional se basar� en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jur�dica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.
 
5. Personas facultadas para presentar una solicitud. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estar� facultada para presentar una solicitud:
 
i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
 
ii) Toda persona jur�dica que se haya constituido en virtud de la legislaci�n de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
 
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, tambi�n podr� presentarse por una persona natural o jur�dica que no re�na las condiciones enunciadas en el apartado a).
 
ART�CULO 4. Efecto jur�dico del Registro Internacional.
 
1. Efecto jur�dico. Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicaci�n inscrita en el Registro Internacional se considerar� exacta hasta la prueba en contrario, salvo
 
i) Cuando la indicaci�n no pueda ser v�lida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,
 
ii) Cuando la indicaci�n est� en contradicci�n con otra indicaci�n inscrita en el Registro Internacional.
 
2. Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual. Ninguna disposici�n del presente Tratado podr� interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuesti�n.
 

CAP�TULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

ART�CULO 5. Asamblea.

 
1. Composici�n. a) La Uni�n tendr� una Asamblea compuesta por los Estados contratantes;
 
b) El Gobierno de cada Estado contratante estar� representado por un delegado, quien podr� estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
 
2. Gastos de las delegaciones. Los gastos de cada delegaci�n ser�n sufragados por el Gobierno que la haya designado, con excepci�n de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante, que ser�n a cargo de la Uni�n.
 
3. Tareas. a) La Asamblea:
 
i) Se encargar� de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Uni�n y a la aplicaci�n del presente Tratado;
 
ii) Realizar� las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;
 
iii) Dar� al Director General de la Organizaci�n (denominado en adelante "el Director General") directrices relativas a la preparaci�n de las conferencias de revisi�n;
 
iv) Examinar� y aprobar� los informes y las actividades del Director General relativos a la Uni�n y le dar� todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Uni�n;
 
v) Determinar� el programa y aprobar� el presupuesto bienal de la Uni�n, y aprobar� sus cuentas finales;
 
vi) Adoptar� el reglamento financiero de la Uni�n;
 
vii) Crear� un Comit� Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los comit�s y grupos de trabajo que considere �tiles para facilitar las actividades de la Uni�n y de sus �rganos, y decidir� peri�dicamente su composici�n;
 
viii) Controlar� el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;
 
ix) Decidir� qu� Estados no contratantes y qu� organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales ser�n admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;
 
x) Realizar� cualquier otra acci�n adecuada para lograr los objetivos de la Uni�n as� como todas las dem�s funciones �tiles en el marco del presente Tratado.
 
b) Respecto de las cuestiones que tambi�n interesen a otras Uniones administradas por la Organizaci�n, la Asamblea adoptar� sus decisiones despu�s de haber tenido conocimiento de la opini�n del Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n.
 
4. Representaci�n. Cada delegado s�lo podr� representar a un Estado y s�lo podr� votar en nombre de �ste.
 
5. Votos. Cada Estado contratante dispondr� de un voto.
 
6. Qu�rum. a) La mitad de los Estados contratantes constituir� el qu�rum.
 
b) Si no se lograse el qu�rum, la Asamblea podr� adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepci�n de las que se refieran a su propio procedimiento, s�lo ser�n ejecutivas si se lograse el qu�rum y la mayor�a exigida mediante la votaci�n por correspondencia.
 
7. Mayor�a. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 8.2 b) y 10.2 b), las decisiones de la Asamblea se adoptar�n por mayor�a de los votos emitidos.
 
b) La abstenci�n no se considerar� como voto.
 
8. Per�odos de sesiones. a) La Asamblea se reunir� una vez cada dos a�os civiles en per�odo ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo per�odo y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organizaci�n.
 
b) La Asamblea se reunir� en per�odo extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petici�n de la cuarta parte de los Estados contratantes o por iniciativa personal del Director General.
 
9. Reglamento. La Asamblea adoptar� su propio Reglamento.
 
ART�CULO 6. Oficina Internacional.
 
1. Tareas. La Oficina Internacional:
 
i) Realizar�, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;
 
ii) Se encargar� de la secretar�a de las conferencias de revisi�n, de la Asamblea, de los comit�s y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reuni�n convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Uni�n;
 
iii) Realizar� todas las dem�s tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento mencionado en el art�culo 8 o la Asamblea.
 
2. Director General. El Director General es el m�s alto funcionario de la Uni�n y la representa.
 
3. Reuniones distintas de los per�odos de sesiones de la Asamblea. El Director General convocar� cualquier comit� o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reuni�n que trate de cuestiones que interesen a la Uni�n.
 
4. Funci�n de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones.
 
a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que �l designe participar�, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comit�s y grupos de trabajo creados por la Asamblea, as� como en cualquier otra reuni�n convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Uni�n.
 
b) El Director General o un miembro del personal que �l designe ser�, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comit�s, grupos de trabajo y dem�s reuniones mencionadas en el apartado a).
 
5. Conferencias de revisi�n. a) El Director General preparar� las conferencias de revisi�n siguiendo las directrices de la Asamblea.
 
b) El Director General podr� consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparaci�n de estas conferencias.
 
c) El Director General y los miembros del personal designados por �l participar�n, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisi�n.
 
d) El Director General o un miembro del personal que �l designe ser�, de oficio, secretario de toda conferencia de revisi�n.
 
ART�CULO 7. Finanzas.
 
1. Presupuesto. a) La Uni�n tendr� un presupuesto.
 
b) El presupuesto de la Uni�n incluir� los ingresos y los gastos propios de la Uni�n, y su contribuci�n al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administrativas por la Organizaci�n.
 
c) Se considerar�n gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Uni�n, sino tambi�n a una o varias otras Uniones administradas por la Organizaci�n. La parte de la Uni�n en esos gastos comunes ser� proporcional al inter�s que esos gastos presenten para ella.
 
2. Coordinaci�n con otros presupuestos. El presupuesto de la Uni�n se establecer� teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinaci�n con los presupuestos de las dem�s Uniones administradas por la Organizaci�n.
 
3. Fuentes de ingresos. El presupuesto de la Uni�n estar� financiado por los recursos siguientes:
 
i) Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional;
 
ii) La venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas publicaciones;
 
iii) Las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;
 
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
 
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
 
4. Autofinanciaci�n. El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, as� como el precio de venta de sus publicaciones, se fijar�n de manera que cubran, con todos los dem�s ingresos, los gastos ocasionados por la administraci�n del presente Tratado.
 
5. Continuaci�n del presupuesto; fondos de reserva. En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijar� al mismo nivel que el presupuesto del per�odo anterior, en la forma prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acreditar� a un fondo de reserva.
 
6. Fondo de operaciones. La Uni�n poseer� un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Uni�n.
 
7. Intervenci�n de cuentas. La intervenci�n de cuentas ser� efectuada, en la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o m�s de los Estados contratantes o por interventores externos, quienes ser�n designados, con su consentimiento, por la Asamblea.
 
ART�CULO 8. Reglamento.
 
1. Adopci�n del Reglamento. El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedar� anexo al mismo.
 
2. Modificaci�n del Reglamento. a) La Asamblea podr� modificar el Reglamento.
 
b) Toda modificaci�n del Reglamento exigir� una mayor�a de dos tercios de los votos emitidos.
 
3. Divergencia entre el Tratado y el Reglamento. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecer�n las primeras.
 
4. Instrucciones administrativas. El Reglamento prever� el establecimiento de instrucciones administrativas.
 

CAP�TULO III

REVISI�N Y MODIFICACI�N. 

ART�CULO 9. Revisi�n del Tratado.

 
1. Conferencias de revisi�n. El presente Tratado podr� ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.
 
2. Convocatoria. La convocatoria de las conferencias de revisi�n ser� decidida por la Asamblea.
 
3. Disposiciones que tambi�n podr�n ser modificadas por la Asamblea. Las disposiciones mencionadas en el art�culo 10.1 a) podr�n ser modificadas, bien por una conferencia de revisi�n, bien de conformidad con el art�culo 10.
 
ART�CULO 10. Modificaci�n de ciertas disposiciones del Tratado.
 
1. Propuestas. a) Cualquier Estado contratante o el Director General podr�n presentar propuestas de modificaci�n de los art�culos 5. 6 y 8, 6.4 y 5 y 7.1 a 3 y 5 a 7.
 
b) Esas propuestas se comunicar�n por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de antelaci�n por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
 
2. Adopci�n. a) Toda modificaci�n de las disposiciones mencionadas en el p�rrafo 1 ser� adoptada por la Asamblea.
 
b) La adopci�n requerir� los tres cuartos de los votos emitidos.
 
3. Entrada en vigor. a) Toda modificaci�n de las disposiciones mencionadas en el p�rrafo 1o. entrar� en vigor un mes despu�s de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta �ltima adopt� la modificaci�n, notificaci�n escrita de su aceptaci�n, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
 
b) Toda modificaci�n de dichos art�culos as� aceptada obligar� a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adopt� la modificaci�n.
 
c) Toda modificaci�n aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligar� a todos los Estados que sean Estados contratantes despu�s de la fecha en la que la modificaci�n haya sido adoptada por la Asamblea.
 

CAP�TULO IV

CL�USULAS FINALES.

 
ART�CULO 11. Procedimiento para ser parte en el Tratado.
 
Adhesi�n. Todo Estado miembro de la Organizaci�n podr� ser parte en el presente Tratado mediante:
 
i) La firma seguida del dep�sito de un instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, o
 
ii) El dep�sito de un instrumento de adhesi�n.
 
2. Dep�sito de instrumentos. Los instrumentos mencionados en el p�rrafo 1 se depositar�n en poder del Director General.
 
ART�CULO 12. Entrada en vigor del Tratado.
 
1. Entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrar� en vigor, respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, tres meses despu�s de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.
 
2. Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrar� en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el p�rrafo 1 tres meses despu�s de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuesti�n. En este �ltimo caso, el presente Tratado entrar� en vigor respecto de dicho Estado en la fecha as� indicada.
 
ART�CULO 13. Reservas al Tratado.
 
1. Principio. Con excepci�n del caso previsto en el p�rrafo 2, no se admitir� ninguna reserva al presente Tratado.
 
2. Excepci�n. Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificaci�n depositada en poder del Director General, podr� declarar que no aplicar� las disposiciones del art�culo 4.1 respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotaci�n de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaraci�n en este sentido podr� retirarla mediante notificaci�n depositada en poder del Director General.
 
ART�CULO 14. Denuncia del Tratado.
 
1. Notificaci�n. Todo Estado contratante podr� denunciar el presente Tratado mediante notificaci�n dirigida al Director General.
 
2. Fecha efectiva. La denuncia surtir� efecto un a�o despu�s del d�a en que el Director General haya recibido la notificaci�n.
 
3. Exclusi�n temporal de la facultad de denuncia. La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el p�rrafo 1, no podr� ejercerse por un Estado contratante antes de la expiraci�n de un plazo de cinco a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.
 
ART�CULO 15. Firma e idiomas del Tratado.
 
1. Textos originales. El presente Tratado se firmar� en un solo ejemplar original en franc�s e ingl�s, siendo igualmente aut�nticos ambos textos.
 
2. Textos oficiales. El Director General establecer� textos oficiales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alem�n, �rabe, espa�ol, italiano, japon�s, portugu�s y ruso y en los dem�s idiomas que la Asamblea pueda indicar.
 
3. Plazo para la firma. El presente Tratado quedar� abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.
 
ART�CULO 16. Funciones de depositario.
 
1. Dep�sito del original. El ejemplar original del presente Tratado y del Reglamento quedar� depositado en poder del Director General.
 
2. Copias certificadas. El Director General certificar� y transmitir� dos copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.
 
3. Registro del Tratado. El Director General registrar� el presente Tratado en la Secretar�a de las Naciones Unidas.
 
4. Modificaciones. El Director General certificar� y transmitir� dos copias de toda modificaci�n del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados contratantes y, previa petici�n, al gobierno de cualquier otro Estado.
 
ART�CULO 17. Notificaciones
 
El Director General notificar� a los gobiernos de los Estados miembros de la Organizaci�n cualquiera de los hechos mencionados en los art�culos 8.2, 10.2 y 3, 11, 12, 13 y 14.
 
Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.
 

REGLAMENTO DEL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES.

REGLA 1. DEFINICIONES.

 

A los fines del presente Reglamento, se entender� por

 

i) "Tratado" el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales; 

 

ii) "Registro Internacional" el Registro Internacional de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado; 

 

iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad administrativa de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional; 

 

iv) "Obra" obra audiovisual; 

 

v) "Solicitud en relaci�n con una obra" una solicitud que identifique una obra existente o futura por lo menos por su t�tulo o t�tulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al inter�s de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por "registro en relaci�n con una obra" un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada con una obra;

 

vi) "Solicitud en relaci�n con una persona" una solicitud destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al inter�s del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su t�tulo o t�tulos y por "registro en relaci�n con una persona" un registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputar� descrita una obra cuando, concretamente, est� identificada la persona natural o jur�dica que la haya producido, o que se prevea que la producir�.

 

vii) "Solicitud" o "registro" -sin la menci�n "en relaci�n con una obra" o "en relaci�n con una persona"- tanto una solicitud o un registro que est� relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que est� relacionado con una persona; 

 

viii) "Solicitante" la persona natural o jur�dica que haya presentado la solicitud, y por "titular del registro" el solicitante, una vez que la solicitud haya sido registrada; 

 

ix) "Prescrito" conforme con las disposiciones del Tratado, con el presente Reglamento o con las Instrucciones administrativas;

 

x) "Comit� Consultivo" el Comit� Consultivo mencionado en el art�culo 5.3, a), vii) del Tratado.

 

REGLA 2. SOLICITUD.

1. Formularios. Toda solicitud se presentar� mediante el formulario prescrito adecuado.

 

2. Idioma. Toda solicitud se redactar� en ingl�s o en franc�s. Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asamblea podr� determinar los dem�s idiomas en los que podr�n presentarse solicitudes.

 

3. Nombre y direcci�n del solicitante. Toda solicitud indicar� el nombre y direcci�n del solicitante en la forma prescrita.

 

4. Nombre y direcci�n de otras personas mencionadas en la solicitud. Cuando una solicitud mencione a una persona natural o jur�dica distinta del solicitante, deber� indicarse el nombre y direcci�n de esa persona en la forma prescrita.

 

5. T�tulo o descripci�n de la obra. Toda solicitud relacionada con una obra indicar� por lo menos el t�tulo o t�tulos de la obra. Cuando se indique un t�tulo en un idioma distinto del franc�s o el ingl�s, o mediante caracteres distintos de los latinos, deber� acompa�arse una traducci�n literal en ingl�s o una transcripci�n en caracteres latinos, seg�n proceda.

 

b) Toda solicitud relacionada con una persona deber� describir la obra.

 

6. Menci�n de un registro existente. Cuando la solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deber� indicar el n�mero de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional comprueba que ser�a posible esa indicaci�n pero que no se ha efectuado en la solicitud, podr� indicar �l mismo ese n�mero en el registro, pero deber� se�alar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicaci�n ha sido tomada por el Servicio de Registro Internacional, sin intervenci�n del solicitante.

 

7. Inter�s del solicitante. a) Toda solicitud relacionada con una obra indicar� el inter�s que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura. Cuando el inter�s consista en un derecho de explotaci�n de la obra, tambi�n deber� indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho.

 

b) Toda solicitud relacionada con una persona indicar� el inter�s que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotaci�n de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.

 

c) Cuando el inter�s est� limitado en el tiempo, la solicitud podr� indicar ese l�mite.

 

8. Fuente de los derechos. Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre la obra, indicar�, si procede, que el solicitante es el titular inicial del derecho o, cuando el solicitante ostente el derecho de otra persona natural o jur�dica, el nombre y direcci�n de esa persona as� como la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.

 

9. Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra audiovisual. a) Cualquier solicitud podr� ir acompa�ada de documentos que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma distinto del franc�s o el ingl�s ir� acompa�ado de la menci�n en ingl�s de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio del Registro Internacional considerar� que no se ha adjuntado el documento a la solicitud.

 

b) Cualquier solicitud podr� ir acompa�ada de material, distinto de los documentos, susceptible de identificar la obra.

 

10. Declaraci�n de veracidad. La solicitud contendr� una declaraci�n seg�n la cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma son ver�dicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia conforme de un original.

 

11. Firma. La solicitud estar� firmada por el solicitante o por su mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 12.

 

12. Representaci�n. a) Cualquier solicitante o titular del registro podr� estar representado por un mandatario, que podr� ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder general, firmado por el solicitante o el titular del registro.

 

b) Un poder general permitir� al mandatario representar al solicitante o al titular del registro en relaci�n con todas las solicitudes o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.

 

c) Toda designaci�n de mandatario ser� v�lida hasta que sea revocada mediante una comunicaci�n firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicaci�n firmada de su pu�o y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.

 

d) El Servicio de Registro Internacional dirigir� al mandatario toda comunicaci�n destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente Reglamento; toda comunicaci�n dirigida de esta forma al mandatario tendr� el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comunicaci�n dirigida al Servicio de Registro Internacional por el mandatario tendr� el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.

 

13. Tasas. Por cada solicitud, el solicitante pagar� la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo m�s tarde el d�a en que este �ltimo reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha de recepci�n efectiva de la solicitud, se reputar� que esta �ltima ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.

 

REGLA 3. TRAMITACI�N DE LA SOLICITUD.

1. Correcciones. Si el Servicio de Registro Internacional observa en la solicitud lo que considere que constituye una omisi�n involuntaria, una incompatibilidad entre dos o m�s indicaciones, una falta de trascripci�n u otro error evidente, invitar� al solicitante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en consideraci�n, toda correcci�n introducida por el solicitante deber� llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 d�as a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.

 

2. Posibilidad de suprimir contradicciones. a) Cuando el Servicio de Registro Internacional considere que una indicaci�n que figure en una solicitud sea contradictoria con una indicaci�n que, sobre la base de una solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro Internacional, el Servicio de Registro Internacional deber� inmediatamente:

 

i) si el solicitante es tambi�n el titular del registro existente, enviarle una notificaci�n pregunt�ndole si desea modificar la indicaci�n que figura en la solicitud o pedir la modificaci�n de la indicaci�n objeto del registro existente,

 

ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificaci�n pregunt�ndole si desea modificar la indicaci�n que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificaci�n pregunt�ndole -en el caso de que el solicitante no desee modificar la indicaci�n que figura en la solicitud- si desea pedir la modificaci�n de la indicaci�n que figura en el registro existente.

 

El registro de la solicitud quedar� suspendido hasta que se presente una modificaci�n que, en opini�n del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicci�n, sin que pueda exceder de 60 d�as a partir de la fecha de dicha notificaci�n o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo m�s largo, en cuyo caso se suspender� hasta el vencimiento de ese plazo m�s largo.

 

b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el car�cter contradictorio de una indicaci�n, no se considerar� que suprime ese car�cter de la indicaci�n.

 

3. Rechazo. a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazar� la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2:

 

i) cuando la solicitud no contenga una indicaci�n de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exigencias del art�culo 3.5 del Tratado;

 

ii) cuando, en opini�n del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura; iii) cuando la solicitud no est� en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la Regla 2.2, 3, 4, 5, 7 a) y b), 8, 10, 11 y 13.

 

b) El Servicio de Registro Internacional podr� rechazar la solicitud cuando esta no cumpla las condiciones de forma prescritas.

 

c) No se rechazar� ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).

 

d) Toda decisi�n de rechazo adoptada en virtud del presente p�rrafo se comunicar� por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 d�as a partir de la fecha de la comunicaci�n, el solicitante podr� pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisi�n. El Servicio de Registro Internacional responder� a la petici�n en un plazo de 30 d�as a partir de la fecha de su recepci�n.

 

4. Menci�n en el Registro Internacional de la recepci�n de la solicitud. Si, por cualquier raz�n el Servicio de Registro Internacional no registrase la solicitud en un plazo de tres d�as laborables a partir de su recepci�n, inscribir� en su base de datos, accesible al p�blico para consulta, los elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuesti�n est� relacionado con las disposiciones de los p�rrafos 1, 2 a) o 3 d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuesti�n. Si se efect�a el registro, se suprimir�n dichas menciones de la base de datos.

 

REGLA 4. FECHA Y N�MERO DEL REGISTRO.

1. Fecha. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13, el Servicio de Registro internacional atribuir� a cada solicitud, como fecha de presentaci�n, la fecha de recepci�n de la solicitud considerada. Cuando se registre la solicitud, la fecha de registro ser� la fecha de presentaci�n.

2. N�mero. El Servicio de Registro Internacional atribuir� un n�mero a cada solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo t�tulo figura en un registro existente en relaci�n con una obra, o que se describe en un registro existente en relaci�n con una persona, el n�mero atribuido incluir� tambi�n el n�mero del registro en cuesti�n. Todo n�mero de registro estar� constituido por el n�mero de la solicitud.

 

REGLA 5. REGISTRO.

1. Registro. Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que figuren en ella se inscribir�n en el Registro Internacional en la forma prescrita.

2. Notificaci�n y publicaci�n del registro. Todo registro efectuado se notificar� al solicitante y se publicar� en el Bolet�n mencionado en la Regla 6 en la forma prescrita.

 

REGLA 6. BOLET�N.

1. Publicaci�n. El Servicio de Registro Internacional publicar� un bolet�n ("el Bolet�n") en el que se indicar�n los elementos prescritos respecto de todos los registros. El Bolet�n se publicar� en ingl�s; no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en franc�s se publicar�n tambi�n en franc�s.

2. Venta. El Servicio de Registro Internacional ofrecer�, previo pago, suscripciones anuales y n�meros sueltos del Bolet�n. Los precios se fijar�n de la misma manera que el importe de las tasas seg�n la Regla 8.1).

 

REGLA 7. PETICI�N DE INFORMACIONES.

 

1. Informaciones y copias. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� informaciones sobre cualquier registro, as� como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de cualquier documento relativo a ese registro.

2. Certificados. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� un certificado que responda a las preguntas formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier documento o material adjunto a la solicitud.

3. Consultas. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, permitir� la consulta de cualquier solicitud, as� como de todo documento o material adjunto a �sta.

4. Servicio de supervisi�n. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� informaciones por escrito durante el per�odo para el que la tasa se haya pagado, respecto de todos los registros efectuados en relaci�n con obras o personas determinadas durante el per�odo considerado. Esas informaciones se transmitir�n lo antes posible despu�s de cada registro efectuado.

5. Memoria automatizada. El Servicio de Registro Internacional podr� registrar en una memoria inform�tica la totalidad o parte del contenido del Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los p�rrafos 1 a 4 o en la Regla 3.4, podr� fiarse en esa memoria.

 

REGLA 8. TASAS.

1. Fijaci�n de las tasas. Antes de determinar el sistema y el importe de las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General consultar� al Comit� Consultivo. La Asamblea podr� dar al Director General la instrucci�n de modificar el sistema, el importe, o ambos.

2. Reducci�n de las tasas para solicitantes de pa�ses en desarrollo. El importe de las tasas se reducir� inicialmente un 15% cuando el solicitante sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado pa�s en desarrollo, o una persona jur�dica constituida en virtud de la legislaci�n de tal Estado contratante. La Asamblea examinar� peri�dicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducci�n.

3. Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas. Los aumentos de los importes de las tasas no ser�n retroactivos. La fecha de entrada en vigor de cualquier modificaci�n se fijar� por el Director General o, cuando la modificaci�n se introduzca por instrucci�n de la Asamblea, por �sta. Esa fecha que se indicar� cuando la modificaci�n se publique en el Bolet�n. No ser� efectiva hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha publicaci�n.

4. Moneda y forma de pago. Las tasas se pagar�n en la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre �stas.

 

REGLA 9. INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS.

1. �mbito.

a) Las instrucciones administrativas contendr�n disposiciones relativas a los detalles sobre la administraci�n del Tratado y el presente Reglamento.

b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente Reglamento y las instrucciones administrativas, prevalecer�n las primeras.

 
2. Elaboraci�n.

a) Las instrucciones administrativas se establecer�n, y podr�n ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comit� Consultivo.

 
b) La Asamblea podr� dar instrucciones al Director General para modificar las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificar� en consecuencia.
 
3. Publicaci�n y entrada en vigor.

a) Las instrucciones administrativas y cualquier modificaci�n que se introduzca en ellas se publicar�n en el Bolet�n.

b) Cada publicaci�n precisar� la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas podr�n ser diferentes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposici�n podr� entrar en vigor antes de ser publicada en el Bolet�n. La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducci�n es fotocopia fiel e �ntegra del texto certificado del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a los veintid�s (22) d�as del mes de

noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

CLARA INES VARGAS DE LOSADA

Subsecretaria Jur�dica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa fe de Bogot�, D.C., 19 de diciembre de 1991.

 

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

 

DECRETA:

ART�CULO 1o. Apru�base el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

 

ART�CULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que por el art�culo 1o. de esta Ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional.

 

ART�CULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

JOS� BLACKBURN C.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

C�SAR P�REZ GARC�A

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publ�quese y ejec�tese.

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a 21 de diciembre de 1992.

 

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEM� SAN�N DE RUBIO.

 

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *