LEY 211 DE 1995

Leyes 1995
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LEY 211 DE 1995

 

LEY 211 DE 1995

(octubre 2)

Diario Oficial, No. 42.031, de 2 de octubre de 1995

 

*NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003. La Sentencia C-570-04 condiciona la exequibilidad de esta derogatoria, así: "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina"*

 

Por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales en el país, se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras disposiciones

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante Sentencia C-570-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina".
1. Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones".
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 1o. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Para todos los efectos legales, entiéndase por profesiones agronómicas y forestales a las siguientes:

 
Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.
 

TÍTULO II.

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Para ejercer las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar su formación e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo título reconocido conforme a la ley y obtener la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, el cual se crea en la presente Ley.

 
ARTÍCULO 3o. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.
 
PARÁGRAFO. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
 
ARTÍCULO 4o. DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Sólo podrán obtener la matrícula profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:
 
a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en facultades de universidades oficialmente reconocidas;
 
b) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo título profesional en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
 
c) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional en universidades que funcionan en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.
 
ARTÍCULO 5o. LICITACIÓN. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Toda propuesta presentada a Entidades Públicas sobre asuntos de competencia de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos de acuerdo con la presente Ley se sujetará a lo establecido en la legislación vigente sobre contratación administrativa en el país.
 

TÍTULO III.

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 6o. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por:

 
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;
 
b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;
 
c) Un representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos;
 
d) El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, o su delegado;
 
e) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su delegado;
 
f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados;
 
g) Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos.
 
PARÁGRAFO. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.
 
ARTÍCULO 7o. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y sus funciones son:
 
a) Dictar su propio reglamento;
 
b) Registrar, controlar y expedir las matrículas profesionales de las profesiones agronómicas y forestales;
 
c) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad académica en las áreas de las profesiones Agronómicas y Forestales;
 
d) Asesorar a las personas naturales o jurídicas, a las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones Agronómicas y Forestales cuando así lo soliciten;
 
e) Fomentar el ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales dentro de los postulados de la ética profesional;
 
f) Sancionar a los profesionales de las áreas agronómicas y forestales por faltas a la ética profesional en el desempeño de sus actividades, pudiendo multarse, suspenderlos temporalmente o cancelarles la matrícula profesional de acuerdo a la gravedad de la falta y al procedimiento establecido en el Código de Etica Profesional;
 
g) Velar porque todo aquel que trabaje en el campo de las profesiones agronómicas y forestales cumplan con los requisitos enumerados en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 8o. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES SECCIONALES DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* Créanse Consejos Profesionales Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales en aquellas capitales de departamentos, donde exista un número determinado de profesionales en esas áreas a adiscrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales o donde funcionen o llegaren a funcionar Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales debidamente aprobadas por el Estado.
 

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9o. ÓRGANOS ASESORES. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley*  Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionan en el país, serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales.

 
ARTÍCULO 10. ÓRGANOS CONSULTIVOS. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Las Federaciones, Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionen en el país, serán órganos consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
 
ARTÍCULO 11. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* La presente Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia _ Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C, a 2 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

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