LEY 201 DE 1995
LEY 201 DE 1995
(julio 28)
Diario Oficial No. 41.950, de 2 de agosto de 1995
Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
3. Derogada por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo, publicado en el Diario Oficial No. 43.904 de 22 de febrero de 2000,"por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos". |
2. Derogada por el artículo 161 del Decreto 1156 de 1999," Por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación." publicado en el Diario Oficial No.43.620, de 29 de junio de 1999, "salvo las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo y lo dispuesto en los artículos 12, 174, 175 y 178 a 198 de la misma. Entrará en vigencia el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). |
El Decreto 1156 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 de 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE en cuanto al cargo formulado, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-96 de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrea Vergara. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 1o. SUPREMA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. *Derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 1o. La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público, tiene autonomía administrativa, financiera, presupuestal y técnica y ejerce sus funciones de órgano de control bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, quien la representa ante las autoridades del poder público y los particulares. |
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 2o. ESTRUCTURA ORGÁNICA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 2o. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación, tendrá la siguiente estructura orgánica: |
1. NIVEL CENTRAL |
1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL |
1.1.1. Procuraduría Auxiliar |
1.1.2. Dirección Nacional de Investigaciones Especiales |
1.1.3. Oficina de Planeación |
1.1.4. Oficina de Control Interno |
.1.4.1. La Auditoría Funcional |
1.1.4.2. La Auditoría Administrativa y Financiera |
1.1.4.3. La Auditoría de Sistemas y Telemática |
1.1.5. Secretaría Privada |
1.1.5.1. Oficina de Prensa |
1.1.6. Oficina de Asesores del Despacho |
1.1.7. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO |
– Consejo Académico |
– Dirección del Instituto |
– División de Investigación Sociopolítica Asuntos Socioeconómicos |
– División Académica o Escuela de Capacitación |
– Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales |
1.1.8. Organos de Asesoría y Coordinación |
1.1.8.1. Comité Asesor del Ministerio Público |
1.1.8.2. Comisión de Apoyo en Asuntos Penales |
1.1.8.3. Comisión de Apoyo en Asuntos Administrativos y Civiles |
1.1.8.4. El Consejo de Procuradores Delegados |
1.1.8.5. El Comité Editorial |
1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR |
1.2.1. Veeduría |
1.2.2. División de Sistemas |
1.2.2.1. Sección de Desarrollo |
1.2.2.2. Sección de Equipos y Servicios |
1.2.3. División Centro de Atención al Público (CAP) |
1.2.3.1. Sección de Correspondencia |
1.2.4. División de Documentación |
1.2.5. División de Registro y Control |
1.3. PROCURADURÍAS DELEGADAS |
1.3.1. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa |
1.3.2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa |
1.3.3. Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa |
1.3.4. Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal |
1.3.5. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública |
1.3.6. Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las |
Funciones Administrativas |
1.3.7. Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos |
1.3.8. Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares |
1.3.9. Procuraduría Delegada para la Policía Nacional |
1.3.10. Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa |
1.3.11. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial |
1.3.12. Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales |
1.3.13. Procuraduría Delegada para Asuntos Etnicos |
2. NIVEL TERRITORIAL |
2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES |
2.2. PROCURADURÍAS DEPARTAMENTALES |
2.3. PROCURADURÍAS DISTRITALES |
2.4. PROCURADURÍAS METROPOLITANAS |
.5. PROCURADURÍAS PROVINCIALES |
3. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES |
3.1. DISPOSICIONES GENERALES |
3.2. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JURISDICClON CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA |
Los Procuradores Delegados y los Procuradores en lo Judicial |
3.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL |
Un Procurador Delegado para el Ministerio Público, cinco (5) Procuradores Delegados en lo Penal y los Procuradores Judiciales |
3.4. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DISCIPLINARIA |
3.5. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL MILITAR |
3.6. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL |
Un Procurador Delegado en lo Civil. |
3.7. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA |
Un Procurador Delegado y los Procuradores Judiciales |
3.8. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS |
Un Procurador Delegado y los Procuradores Agrarios |
3.9 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA LABORAL |
Un Procurador Delegado en lo Laboral |
4. SECRETARIA GENERAL |
4.1. FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL |
4.2. DEPENDENCIAS DE LA SECRETARIA GENERAL |
4.2.1. División Jurídica |
4.2.2. División de Recursos Humanos |
4.2.2.1. Sección de Nómina y Registro |
4.2.2.2. Sección de Desarrollo y Bienestar de Personal |
4.2.2.3. Sección de Selección y Carrera |
4.2.3. División Administrativa |
4.2.3.1. Sección de Servicios Generales |
4.2.3.2. Sección de Almacén y Suministros |
4.2.3.3. Sección de Recursos Físicos |
4.2.3.4. Sección de Seguridad |
4.2.3.5. Sección de Publicaciones |
4.2.4. División Financiera |
4.2.4.1. Sección de Ejecución Presupuestal |
4.2.4.2. Sección de Contabilidad |
4.2.4.3. Sección de Tesorería |
4.2.5. El Comité Operativo |
4.2.6. La Junta de Licitaciones. |
FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 3o. ELECCIÓN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 del 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República para un período de cuatro años que se inicia el 1o. de septiembre del año respectivo de la elección, de terna integrada por un candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado. |
<Inciso INEXEQUIBLE> Los nombres de los candidatos serán presentados al Senado de la República, a más tardar el día 10 de agosto del año de la elección y esta deberá efectuarse antes del 20 del mismo mes. |
ARTÍCULO 4o. CALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 4o. Para ser Procurador General de la Nación se requieren las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Consejo de Estado, tomará posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 5o. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación: |
a) Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; |
b) Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo; |
c) Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión; |
d) Quien se halle en interdicción judicial; |
e) Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos; |
f) Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Senadores que intervienen en su elección con los Miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República. |
g) Y las demás que le señale la Constitución y la ley.. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-96 de 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 6o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o con cualquier actividad profesional o empleo a excepción de la cátedra universitaria. |
ARTÍCULO 7o. FALTA ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 del 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se procederá a nueva elección para la terminación del período respectivo, mediante elección que se cumplirá siguiendo los mismos procedimientos señalados en esta Ley y dentro del plazo de 30 días siguientes a partir de la fecha en que se produzca la falta. |
Mientras se realiza la elección, ejercerá como Procurador General de la Nación, el Viceprocurador. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 8o. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá las siguientes funciones: |
a) Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, Procuradores Delegados, Agentes del Ministerio Público ante el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia y Procurador Auxiliar, por el procedimiento establecido en la ley y en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo con los artículos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o con base en las disposiciones que las deroguen o modifiquen; |
b) Convocar la realización de audiencias públicas en desarrollo de los procesos de competencia directa de las funciones asignadas a su Despacho; |
c) Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Congresistas con ocasión de sus actuaciones administrativas, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., Ministros del Despacho, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional del Estado Civil, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Generales de la República o sus equivalentes, el Personero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Gerente del Banco de la República y demás miembros de la Junta Directiva, Vicepresidente de la República, Directores de Departamentos Administrativos y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría; |
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia los Procuradores delegados; |
e) Crear comisiones de servidores públicos de la Procuraduría y asignarles competencia en materia disciplinaria para investigar y sancionar, cuando la gravedad, magnitud o trascendencia pública del hecho lo amerite, desplazando al funcionario del conocimiento; |
El fallo será proferido por quien presida la comisión. La apelación se surtirá ante el superior del funcionario desplazado; |
f) Dirimir conflictos de competencia que en materia disciplinaria se susciten entre Procuradores Delegados; |
g) Revocar directamente sus propios actos y los expedidos por los demás funcionarios de la Procuraduría General; lo mismo que decidir los recursos de revocación directa, no obstante la prohibición del artículo 70 Código Contencioso Administrativo, cuando de los actos administrativos impugnados se infiera ostensible violación de normas constitucionales o legales; |
h) Conocer de los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores -Delegados; |
i) Delegar total o parcialmente en funcionarios de la Procuraduría General de la Nación las atribuciones que le señala el artículo 277 de la Constitución y ejercer la ordenación del gasto de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y Normas Reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdos de gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de reserva, la cual podrá delegar en el Secretario General o en los Procuradores Territoriales; |
j) Presentar a consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación; |
k) Administrar los bienes y recursos dedicados al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y velar por su correcta asignación y utilización; |
l) Fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación; además desarrollará su estructura, organización y nomenclatura en lo no previsto en esta ley, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones; |
m) Suscribir directamente o por delegación los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad; |
n) Otorgar condecoraciones o reconocimientos a servidores públicos, particulares, personas jurídicas o entidades, que se distingan en prácticas sociales relacionadas con las competencias asignadas por la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 9o. La Procuraduría Auxiliar tendrá las siguientes funciones: |
a) Proyectar para consideración del Procurador General de la Nación los conceptos y providencias que éste deba suscribir; |
b) Absolver las consultas de carácter jurídico que formulen los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y los Agentes del Ministerio Público; |
c) Revisar y proyectar para la consideración del Procurador General los reglamentos que expidan los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los Distritos Especiales, sobre la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo; así mismo solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para el efecto; |
d) Notificarse de las decisiones que resuelvan negativamente las peticiones de información; |
e) Supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el derecho de petición; |
f) Cumplir las demás funciones que el Procurador General le asigne. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador Auxiliar tendrá los siguientes grupos de trabajo: Asuntos Disciplinarios, Asuntos Constitucionales, Vigilancia del Derecho de Petición y Consultas del Ministerio Público. |
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 10. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, estará adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación y está integrada por las siguientes Unidades: |
a) De Moralidad Administrativa |
b) De Orden Público y Derechos Humanos |
c) De Administración Pública y Enriquecimiento ilícito |
d) De Asesoría Técnico-científica |
PARÁGRAFO. Cada una de las anteriores Unidades será coordinada por el funcionario que el Director designe. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 11. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, tendrá las siguientes funciones: |
a) Adelantar las investigaciones que le asigne el Procurador General de la Nación; |
b) Adelantar investigaciones preliminares, de oficio, por queja verbal escrita o aún por cualquier medio magnético, de acuerdo con la competencia de cada una de las Divisiones de esta Dirección, en todo caso se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 190/95; |
c) Prestar la asesoría y la colaboración Técnico -Científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, |
d) Cuando las circunstancias lo ameriten, el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrá conformar comisiones para adelantar las investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar y demás autoridades que cumplan funciones de Policía Judicial. También queda facultado para solicitar apoyo a las dependencias de estas entidades; |
e) Efectuar bajo la dirección del Procurador General de la Nación y sin perjuicio de las competencias asignadas a otras dependencias en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 5o. y 6o. del artículo 277 de la Constitución Nacional, operativos de vigilancia y control en todas las entidades públicas, privadas o mixtas que cumplan funciones públicas en forma permanente o transitoria; |
f) Rendir al Procurador General de la Nación informe mensual sobre el estado de las diferentes investigaciones y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados así lo exijan; |
g) Realizar los Estudios de Seguridad que solicite el Procurador General de la Nación; |
h) Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada por el Procurador General de la Nación, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Dirección Nacional. |
PARÁGRAFO 1o. Impulsar programas de modernización tecnológica en su interior y proveer el establecimiento de modelos de investigación, así como recomendar proyectos o convenios con organismos nacionales e internacionales. |
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo estipulado en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Nacional: "..Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de Policía Judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias". Las atribuciones y valor probatorio de sus actuaciones se regularán por las normas del Código de Procedimiento Penal y demás normas que lo complementen, modifiquen o aclaren. Por lo tanto podrá requerir la colaboración de las autoridades de todo orden. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 201 de 1995:
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, declaró estarse a lo resuelto en Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, que declaró INEXEQUIBLES este parágrafo. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 12. El Procurador General de la Nación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá el régimen salarial e incentivos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de acuerdo con los parámetros de la Ley 190 de 1995, sin sujeción a lo previsto en la Ley 27 de 1992 y las normas que la complementen, modifiquen o aclaren. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, serán de libre nombramiento y remoción. . |
ARTÍCULO 13. SECCIONALES DE INVESTIGACIONES ESPECIALES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 13. Según Las necesidades del servicio, el Procurador General de la Nación, podrá crear en forma permanente o transitoria, a nivel nacional, Seccionales de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales con las funciones establecidas en la presente ley. |
PARÁGRAFO. Al Director Nacional de Investigaciones Especiales le corresponderá coordinar las diferentes Seccionales que se creen y señalar las directrices para el funcionamiento de las mismas. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 14. Oficina de Planeación, tendrá las siguientes funciones: |
a) Diseñar bajo la orientación del Procurador General, mediante la participación de las Directivas, el Plan Estratégico para guiar el desarrollo integral de la Entidad; |
b) Asesorar a la Procuraduría en la fijación de los programas y proyectos que a nivel interno deba adelantar la entidad en cumplimiento de sus objetivos; |
c) Impulsar procesos de cambio fomentando la creación de grupos de trabajo para generar proyectos que conduzcan al mejoramiento continuo; |
d) Elaborar en coordinación con la División Financiera el anteproyecto de presupuesto y el programa anual de caja de la Procuraduría General; evaluar la ejecución presupuestal y sugerir los ajustes correspondientes; |
e) Apoyar mediante estudios e investigaciones económicas, las solicitudes de recursos financieros nacionales e internacionales que sean necesarios para llevar a cabo los programas y proyectos que se adopten en el Plan Estratégico de la Entidad; |
f) Recopilar, estudiar e interpretar las estadísticas que reflejan la gestión del Ministerio Público, como insumo fundamental en el Plan Estratégico de la Entidad; |
g) Orientar en coordinación con las Oficinas de Control Interno, a los grupos de mejoramiento en la elaboración y medición de indicadores que permitan el seguimiento de la gestión; |
h) Revisar la legislación existente y la que se halle en proyecto, en relación con las funciones del Ministerio Público, con el fin de conocer las implicaciones institucionales y armonizarla con el Plan Estratégico de la Institución; |
i) Desarrollar conjuntamente con la Oficina de Control Interno y la División de Sistemas, el plan de contingencias de ésta; |
j) Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de la Oficina de Planeación, el Procurador General mediante resolución, integrará las siguientes Unidades: Planeación Funcional, Planeación Administrativa y Financiera, Organización y Métodos y Estadísticas e Informática |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 15. La Oficina de Control Interno tendrá las siguientes funciones: |
a) Asesorar al Procurador General y demás Directivos de la entidad en la aplicación de mecanismos de control de gestión en las Auditorías Funcional, Administrativa, Financiera, de Sistemas y Comunicaciones; |
b) Ejercer el control de gestión sobre las actividades que adelantan las diferentes dependencias de la Procuraduría objeto de los controles Funcional, Administrativo y de Sistemas. Para tal efecto, adelantará evaluaciones periódicas estableciendo indicadores de gestión que midan la productividad, la eficiencia y el desempeño con que los funcionarios y empleados cumplen sus funciones y objetivos; |
c) En desarrollo de la función consignada en el literal anterior, podrá realizar visitas de control, rendir informes al Procurador y a los Jefes de cada dependencia sobre los resultados obtenidos en los controles Funcional, Administrativo y de Sistemas aplicados en la Procuraduría, plasmar las conclusiones y recomendaciones del caso con los correctivos a que haya lugar y efectuar el seguimiento una vez fuesen adoptados para verificar su cumplimiento; |
d) Remitir al funcionario competente de la Procuraduría General, los informes evaluativos correspondientes junto con sus respectivos soportes, cuando de ellos se desprendan irregularidades susceptibles de investigación disciplinaria en desarrollo de los controles funcional, administrativo, financiero y de sistemas y comunicación; |
e) Elaborar, implementar y actualizar los manuales de funciones y de procedimiento, necesarios para el mejoramiento continuo de la organización; |
f) Verificar la confiabilidad de la información sistematizada que deba ser suministrada por las dependencias que la procesan; |
g) Determinar la consistencia, razonabilidad, oportunidad y confiabilidad de la información financiera; |
h) Elaborar para aprobación del Procurador General, el manual de Control de Gestión que incluya los procedimientos para ejercer el control interno en las distintas áreas, mantenerlo actualizado introduciendo las mejoras que sean necesarias para su adecuación respecto de los manuales de procedimiento e indicadores de cada dependencia; |
i) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 16. La Auditoría Funcional tendrá las siguientes funciones: |
a) Efectuar seguimiento al cumplimiento de la misión de la Procuraduría General de la Nación en forma integral; |
b) Buscar la racionalización de las actividades y funciones de tal forma que se mejoren la eficiencia y participación de los integrantes de la organización; |
c) Ejercer control sobre la gestión disciplinaria directa, supervigilancia u otras funciones asignadas al área funcional de la entidad constituida por el Despacho del Procurador General, el Despacho del Viceprocurador, la Procuraduría Auxiliar, las Procuradurías Delegadas, la Dirección de Investigaciones Especiales, la Veeduría, las Procuradurías Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanas, Provinciales, Agrarias, Secretaría General en sus funciones disciplinarias, la División de Registro y Control y los Agentes del Ministerio Público ante las Corporaciones; |
d) Vigilar que las diversas dependencias de la entidad registren oportunamente al Sistema de Gestión Disciplinaria "GEDIS" la información sobre los procesos disciplinarios que inicien y las sanciones que impongan; |
e) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 17. La Auditoría Administrativa y Financiera ejercerá los controles de esta naturaleza, que se requieran. |
a) Velar por el cumplimiento de los planes operativos y de organización sobre los procedimientos y registros relacionados con la adopción de decisiones por los que se rigen a nivel directivo para realizar operaciones y transacciones; |
b) Fomentar la eficiencia de dichas operaciones, la observación de normas y políticas prescritas, así como los logros de las metas y objetivos programados; |
c) Controlar las funciones administrativas de la Secretaría General, las Divisiones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos, Financiera, Oficina Jurídica y de las Secciones, incluyendo las operaciones relacionadas con las oordinaciones Administrativas; |
d) Vigilar que las diversas dependencias de la entidad registren oportunamente al Sistema de Información Administrativa y Financiero "SIAF" lo relativo a lo de su competencia; |
e) Ejercer el examen sobre las normas de auditoría generalmente aceptadas, para garantizar que los estados financieros de la Procuraduría reflejen el resultado de sus operaciones y los cambios de su situación financiera; |
f) Comprobar que en la elaboración de los estados financieros y en las transacciones y operaciones que los originen, se observen y cumplan las normas descritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados con aquéllos prescritos por la División Financiera de la Procuraduría; |
g) Velar por el desarrollo del Sistema Contable de Centros de Costos por dependencia. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 18. La Auditoría de Sistemas y Telemática ejercerá el control sobre el plan estratégico de sistemas de comunicaciones e información y el procesamiento electrónico de datos, verificando los procesos y la seguridad de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación con el fin de determinar su racionabilidad, veracidad, confiabilidad, oportunidad y efectividad. El control se ejercerá sobre el ciclo de vida de los sistemas y comunicaciones (promoción, desarrollo, producción y mantenimiento). |
a) Velar, en coordinación con la División de Sistemas, porque los sistemas de información de la Entidad garanticen calidad, seguridad e integridad de los datos y cuenten con procedimientos de seguridad que restrinjan el acceso de personal no autorizado; |
b) Diseñar y aplicar, con el apoyo de la Oficina de Control Interno, los procedimientos que garanticen la integridad y seguridad de los equipos, dispositivos, programas y archivos magnéticos a su cargo; |
c) Garantizar la continua aplicación del plan de contingencias de la División de Sistemas, desarrollado por ésta con la Oficina de Planeación; |
d) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la División. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 19. La Secretaría Privada tendrá las siguientes funciones: |
a) Atender la correspondencia del Procurador General, clasificarla, determinar las prioridades de la misma y proyectar las respuestas que sean necesarias; |
b) Mantenerse informado del contenido de las publicaciones de especial interés para el Ministerio Público e informar al Procurador General del material que a su juicio sea importante; |
c) Bajo las directrices del Procurador General, coordinar a nivel nacional el manejo de la información que deba darse a los diferentes medios de comunicación; |
d) Desempeñar las funciones de Secretario en el Consejo de Procuradores; |
e) Remitir a las dependencias competentes de la Procuraduría las informaciones periodísticas sobre hechos que ameriten la intervención de la Procuraduría General; |
f) Coordinar la concesión de las audiencias solicitadas al Procurador General y llevar su registro; |
g) Refrendar la firma del Procurador General en ausencia del Secretario General; así mismo, la del Secretario General en las actuaciones que deba surtir en desarrollo de los actos de delegación del Procurador General; |
h) Participar en las acciones conducentes a proyectar la imagen corporativa de la Procuraduría; |
i) Coordinar las actividades de la Procuraduría relacionadas con la acción del Congreso de la República; |
j) Las demás que le asigne el Procurador General. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 20. Oficina de Prensa, tendrá las siguientes funciones: |
a) Coordinar, bajo la dirección de la Secretaría Privada, las relaciones entre la Procuraduría y los medios de comunicación, difundiendo entre ellos las informaciones periodísticas de la Procuraduría General; |
b) Asesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgación; |
c) Diseñar esquemas según el género de información para los diferentes medios; |
d) Elaborar periódicamente boletines y servicios informativos, bajo la dirección del Secretario Privado; |
e) Actualizar ficheros de periodistas y medios de prensa para registrar en ellos los despachos y sus fuentes de información; |
f) Seleccionar datos e información de interés para la entidad y hacerlos conocer internamente; |
g) Remitir a la Secretaría Privada el material difundido por los distintos medios de comunicación, tanto en el campo de la información como en el de la opinión, y llevar el archivo correspondiente; |
h) Remitir al Centro de Documentación de la Procuraduría General, copia de las informaciones periodísticas que por su importancia deban formar parte del archivo de la entidad; |
i) Llevar los archivos de audio, video e impresos; |
j) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 21. La Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General tendrá las siguientes funciones: |
a) Asesorar al Procurador General en las Políticas que deba adelantar la Entidad, en cumplimiento de sus objetivos; |
b) Elaborar los estudios, proyectos e investigaciones que les asigne el Procurador General; |
c) Servir de Coordinadores entre el Procurador General y los demás Directivos de la Entidad, para el cumplimiento de las directrices y objetivos de su administración; |
d) Adelantar las acciones conducentes ante organismos nacionales e internacionales, con el fin de obtener información, recursos y experiencias que contribuyan a realizar las competencias de la Procuraduría; |
f) Adelantar programas de cooperación internacional tendientes a asegurar una mayor capacitación y formación del recurso humano vinculado al Ministerio Público; |
g) Administrar acciones relativas a la formalización de los convenios de carácter interinstitucional; |
h) Administrar lo concerniente a la cooperación internacional otorgada a la Procuraduría; |
i) Las demás que les asigne el Procurador General por resolución motivada. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 22. Créase el Instituto de Estudios del Ministerio Público como Unidad Administrativa Especial, con carácter académico, para la vinculación con la comunidad y para el estudio de la realidad socio – económica y política, con patrimonio propio, autonomía administrativa y capacidad de contratación. |
El Instituto de Estudios del Ministerio Público, manejará sus propios recursos presupuestales y contará con un Director General designado por el señor Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 23. El Instituto de Estudios del Ministerio Público expedirá su reglamento interno, el cual será aprobado por el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 24. Corresponde al Instituto de Estudios del Ministerio Público realizar estudios y actividades educativas para coadyuvar el conocimiento, difusión, promoción y defensa de los derechos consagrados en la Constitución Política. Su domicilio principal es en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 25. Son funciones del Instituto de Estudios del Ministerio Público: |
a) Asistir al Despacho del Procurador General de la Nación y a todo el Ministerio Público, en el desarrollo de programas de capacitación, orientados a favorecer, tanto la calidad de la gestión administrativa como el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los distintos grupos humanos existentes en la sociedad colombiana; |
b) Estimular las actividades que desarrollan las entidades estatales relacionadas con el régimen carcelario, el menor y la familia, las etnias, las organizaciones no gubernamentales y grupos marginados, para asegurarles el respeto pleno de sus derechos; |
c) Adelantar y elaborar estudios que tengan por objeto combatir la corrupción administrativa y promover la garantía de los derechos humanos; |
d) Organizar Foros, Seminarios, Encuentros, Cursos especializados sobre las diferentes áreas que corresponden a la competencia del Ministerio Público, y expedir certificaciones que permitan facilitar condiciones para la selección y promoción en la administración de personal del sector oficial nacional y territorial; |
e) Y los demás que por su naturaleza el Procurador General o la ley le asigne. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 26. El Instituto de Estudios del Ministerio Público estará integrado por: |
a) El Consejo Académico. |
b) La Dirección Ejecutiva. |
c) La División de Investigación Socio – política y Asuntos Socio – económicos. |
d) La División de Formación Académica o Escuela de Capacitación. |
e) La Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 27. El Consejo Académico estará integrado por: |
a) El Procurador General de la Nación |
b) El Defensor del Pueblo |
c) El Viceprocurador General de la Nación |
d) Un representante de los Procuradores Delegados |
e) El Director General del Instituto de Estudios del Ministerio Público quien oficiará como su Secretario |
f) Un Representante de los Agentes del Ministerio Público |
g) Un Representante de la Federación Nacional de Personeros. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 28. a) Adoptar la política de desarrollo académico para el logro de los objetivos del proceso de capacitación y formación, relacionado con el objeto del Instituto; |
b) Aprobar los planes y programas académicos de carácter general y coyuntural; |
c) Adoptar medidas encaminadas a facilitar el desarrollo de las actividades concernientes al proceso de formación y capacitación; |
d) Adoptar los estatutos académicos y reglamentos necesarios para el desarrollo de los programas correspondientes; |
e) Adoptar las políticas de personal necesarias para el ejercicio de la actividad académica; |
f) Adoptar las políticas pedagógicas y trazar criterios para asegurar los objetivos y funciones de la División Académica; |
g) Trazar directrices concernientes a los desarrollos reglamentarios de la actividad académica contemplada por la ley para el Instituto de Estudios del Ministerio Público; |
h) Las demás que le asigne el señor Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 29. a) Impartir instrucciones de carácter general en lo concerniente a la planeación, dirección, organización, supervisión y control, al igual que la aplicación de conocimientos a la generación de nuevos conocimientos en el interior del Instituto: |
b) Velar por la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros del Instituto; |
c) Participar en la definición de políticas en materia de investigación y capacitación y en la preparación de los proyectos que tengan relación con el objeto de la Procuraduría en materia de asuntos preventivos; |
d) Dirigir, planear, organizar y controlar las acciones relacionadas con las actividades investigativas y la capacitación, directamente o mediante autorización a terceros e impartir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas relacionadas; |
e) Distribuir entre las distintas dependencias que conforman el Instituto, las funciones y competencias otorgadas por la ley al mismo, cuando tales competencias no estén asignadas expresamente; |
f) Ejercer las funciones de superior jerárquico respecto de las dependencias que conforman la estructura organizativa del Instituto; |
g) Establecer la jornada laboral y organizar los grupos de trabajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran; |
h) Suscribir los contratos y ordenar los pagos y gastos que requiera el Instituto; |
i) Organizar funcionalmente las sedes territoriales del Instituto en armonía con la distribución regional de la Procuraduría General de la Nación; |
j) Diseñar e implantar el sistema de control interno y propugnar por el desarrollo de sus elementos constitutivos; |
k) Gerenciar las relaciones interinstitucionales del Instituto; |
l) Diseñar y someter a consideración del Consejo Académico la estrategia pedagógica y los planes y programas para el desarrollo de la capacitación, formación, adiestramiento y especialización que deba ejecutarse; |
m) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo Académico los estatutos, reglamentos y demás normas para el adecuado funcionamiento de las actividades concernientes a la División Académica del Instituto; |
n) Velar por el desarrollo de los convenios nacionales e internacionales relacionados con la ejecución de la política de capacitación y formación; |
ñ) Las demás que le asigne la ley y el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 30. La División de Investigaciones Socio – políticas y Asuntos Socio – económicos adelantará las siguientes funciones: |
a) Adelantar investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas, políticas y de otra naturaleza que contribuyan como insumo cognoscitivo al mejor suceso de las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación; |
b) Adelantar los estudios que sean necesarios para contribuir al cumplimiento de las funciones asignadas a otras dependencias y cuya realización reclama de la especialización y entrenamiento científico de esta División; |
c) Realizar estudios coyunturales y prospectivos para facilitar la actuación del señor Procurador General de la Nación, en los asuntos que requieren de su intervención; |
d) Preparar documentos para presentar en los foros y eventos académicos que aconsejen la intervención de la Procuraduría General de la Nación; |
e) Preparar documentos que sirvan como material de apoyo a la actividad académica que tenga ocurrencia en el Ministerio Público; |
f) Las demás funciones que le asigne el Procurador General de la Nación o el irector General del Instituto. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador General de la Nación podrá integrar los grupos de trabajo que sean necesarios en el interior de la División. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 31. La División Académica o Escuela de Capacitación del Ministerio Público cumplirá las siguientes funciones: |
a) Difundir los elementos de la cultura corporativa necesarios al logro de los objetivos de la organización estatal; |
b) Adelantar campañas de difusión pedagógica relacionadas con la lucha contra la corrupción y la defensa y protección de los derechos fundamentales; |
c) Planificar, ejecutar y coordinar acciones educativas para asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los distintos grupos humanos existentes en la sociedad colombiana; |
d) Formar, capacitar, actualizar y adiestrar a los servidores de la Institución para el desarrollo y perfeccionamiento de la gestión atinente al Ministerio Público; |
e) Desarrollar los programas de enseñanza en las diversas expresiones del saber relacionadas con la Procuraduría y los procedimientos y técnicas de investigación para el ejercicio de las competencias de todo el Ministerio Público; |
f) Explorar las necesidades que en materia de capacitación y adiestramiento existan en el Ministerio Público, para programar las actividades académicas; |
g) Desarrollar las políticas de formación y capacitación trazadas por el Ministerio Público y adelantar la coordinación institucional e interinstitucional para la ejecución de la misma; |
h) Estructurar programas de estímulos conducentes al éxito de la actividad que le corresponde; |
i) Contribuir al diseño y aplicación de mecanismos de selección e inducción de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación; |
j) Preparar material de apoyo bibliográfico, cartillas de difusión y módulos para el desarrollo de los distintos programas académicos. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador General de la Nación podrá integrar los grupos de trabajo que sean necesarios en el interior de la División. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 32. El Instituto de Estudios del Ministerio Público en coordinación con el Icfes (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior), podrá validar como estudios de Postgrados los cursos que realice, cuando los mismos se ajusten a lo establecido en la Ley 30 de 1992. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 33. Corresponde a la Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales: |
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar todo lo concerniente a las actividades financieras, que permitan asegurar la provisión y oportuno suministro de los bienes necesarios para el funcionamiento del Instituto de Estudios del Ministerio Público; |
b) Ser responsable de la programación y ejecución presupuestal; |
c) Responder por el archivo administrativo del Instituto; |
d) Elaborar y refrendar los certificados y constancias relativas a los eventos que tengan ocurrencia en el Instituto; |
e) Atender lo concerniente a la contratación y distintos pagos que sean necesarios; |
f) Responder por la coordinación entre la sede nacional y las Procuradurías Departamentales y Provinciales, con la Defensoría del Pueblo y con las Personerías; |
g) Atender lo concerniente a las relaciones interinstitucionales; |
h) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 34. El patrimonio del Instituto de Estudios del Ministerio Público estará conformado por: |
a) Los ingresos provenientes del cobro de matrículas y otros conceptos que cancelen los estudiantes por los seminarios, talleres o cursos que ofrezca la División Académica o Escuela de Capacitación, o por la prestación de sus servicios; |
b) Por los derechos de autor sobre los trabajos e investigaciones que realice o patrocine; |
c) Y los demás bienes que a cualquier título y por cualquier concepto adquiera. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-96 del 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 35. Los contratos que realice el Instituto de Estudios del Ministerio Público, se regirán por las normas de ciencia y tecnología y por la parte general de la ley de contratación estatal. |
Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial, no requieren de insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, a juicio del Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 36. La Controlaría General de la República ejercerá en forma posterior y selectiva el control sobre gestión fiscal de la Unidad, de acuerdo con la ley. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 37. El Instituto de Estudios del Ministerio Público, preparará, editará y difundirá los estudios materia de su objeto a través de empresa editorial propia o por convenios especiales que realice. |
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 38. FACULTAD PARA CREAR COMITÉS ASESORES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 38. Además de los Comités creados en la presente Ley, el Procurador General podrá crear o disponer de los que considere convenientes para coadyuvar la gestión eficiente del Ministerio Público con su integración y funciones. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 39. Estará integrado por los Procuradores Delegados en lo Contencioso, y será el órgano asesor y consultivo del Procurador General de la Nación, en las materias de su especialidad. Velará, además por la unificación de los criterios fundamentales que orientan la intervención del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 40. La Comisión de Apoyo en Asuntos Penales estará integrada por el Procurador Delegado para el Ministerio Público y por los Procuradores Delegados en lo Penal. Cumplirá las siguientes funciones: |
a) Llevar un registro y archivo actualizado de las investigaciones penales y disciplinarias, que tengan relación con aquellas, que a juicio del Procurador General o miembros de la Comisión revistan trascendencia e interés nacional; |
b) Asesorar en el campo del derecho penal y procesal penal la labor de los respectivos Agentes del Ministerio Público y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que intervengan en dichas investigaciones; |
c) Informar al Procurador General de la Nación sobre el estado de las investigaciones penales y disciplinarias señaladas; |
d) Unificar y fijar los criterios fundamentales que orientan la intervención de los Agentes del Ministerio Público en materia penal. |
PARÁGRAFO 1o. El Delegado que designe el Procurador General coordinará la Comisión, y actuará como secretario el Asesor que el mismo designe. |
PARÁGRAFO 2o. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y podrá convocar a sus sesiones a funcionarios de la Procuraduría General y demás servidores públicos que estime conveniente, para mejor ilustración de los temas objeto de análisis y siempre y cuando lo considere el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 41. Estará integrada por el Viceprocurador General, quien la coordinará; los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, la Contratación Estatal, la Economía y la Hacienda Pública, y el coordinador del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además del Procurador Delegado en lo Civil. Tendrá como funciones: |
a) Llevar un registro actualizado de los procesos civiles y administrativos, que a juicio del Procurador General o de los miembros de la Comisión revistan interés nacional; |
b) Asesorar en lo Civil y Administrativo la labor de los representantes de los intereses de la Nación y de la Procuraduría General que intervengan en dichos procesos; |
c) Informar al Procurador General sobre el estado de dichos procesos. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 42. Estará integrado por quienes tienen tal denominación en la estructura orgánica de la Procuraduría, para asesorar al Procurador General de la Nación en el estudio, formulación y revisión de programas, y en los temas o materias que demanden especial atención del Ministerio Público. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 43. Estará integrado por el Viceprocurador General de la Nación, el Secretario General, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público y un Asesor designado por el Procurador General. Tendrá la función de trazar las políticas en materia editorial y coordinar las acciones conducentes a asegurar la producción de los diversos documentos que sean necesarios en el marco de las funciones que le corresponden a la Procuraduría General de la Nación. |
DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL
ARTÍCULO 44. FUNCIONES DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 44. El Viceprocurador tendrá las siguientes funciones: |
a) Reemplazar al Procurador General en casos de falta o ausencia temporal o impedimento procesal; |
b) Asesorar al Procurador General en la elaboración de proyectos de ley, decretos y resoluciones relacionados con el Ministerio Público; |
c) Preparar los informes y estudios especiales que le encomiende el Procurador General; |
d) Evaluar periódicamente las normas vigentes relacionadas con la lucha contra la corrupción, con el propósito de promover las reformas requeridas; |
e) Conocer y resolver los impedimentos que se promuevan por o contra los funcionarios y empleados de su Despacho; |
f) Coordinar la elaboración del informe anual que el Procurador General debe rendir de su gestión al Congreso de la República; |
g) Representar al Procurador General en las actividades oficiales que éste le delegue; |
h) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelante el veedor de la Procuraduría General de la Nación; |
i) Ejercer la representación del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos a que se refiere el Decreto 196 de 1971; |
j) Previo cumplimiento de los requisitos legales, ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios; |
k) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 45. La Veeduría tendrá las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, con excepción de aquéllos cuya competencia en única instancia se le atribuye al Procurador General de la Nación en esta ley, por el procedimiento establecido en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo a los artículos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o las normas que les sustituyan; |
b) Rendir concepto sobre la viabilidad de las cancelaciones de antecedentes disciplinarios; |
c) Asesorar al Procurador General en la definición de la política referida al seguimiento y evaluación de la conducta ética y de la adecuada prestación del servicio de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de sus funciones; |
d) Planificar y ejecutar visitas periódicas a las dependencias de la Procuraduría, con el fin de verificar el desarrollo de las investigaciones y procesos que se deben adelantar conforme a los principios constitucionales y legales, sin que se le pueda oponer reserva alguna; |
e) Recibir de los servidores públicos, como de particulares las denuncias o quejas por las violaciones de las normas constitucionales o legales en las investigaciones o procesos que adelanten los servidores de la Procuraduría; |
f) Las demás que sean asignadas por ley o que le delegue el Procurador General.. |
ARTÍCULO 46. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 46. La División de Sistemas tendrá las siguientes funciones: |
a) Desarrollar las políticas generales de sistematización de la entidad; |
b) Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de la División; |
c) Estudiar la viabilidad de los proyectos de sistematización de la Entidad en coordinación con la Oficina de Planeación; |
d) Diseñar, programar y efectuar el montaje de cada aplicación acorde con el sistema integral de información; |
e) Generar en coordinación con el Auditor de Sistemas, los controles que garanticen la seguridad, integridad y restricción al acceso no autorizado de la información; |
f) Desarrollar todas aquellas funciones compatibles con el área que le sean asignadas por el jefe inmediato. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 47. La Sección de Desarrollo Informático tendrá las siguientes funciones: |
a) Estudiar la viabilidad de los proyectos de sistematización de la entidad en coordinación con la Oficina de Planeación; |
b) Participar en la planeación y ejecución del manejo de la información y el desarrollo de la informática en la Entidad, a fin de proponer el plan anual de la entidad; |
c) Analizar y evaluar la factibilidad del Software y Hardware, tanto de los sistemas existentes como de los nuevos sistemas; |
d) Participar en la evaluación para la aprobación de las diferentes licitaciones relacionadas con el área de informática; |
e) Participar y asesorar a los Directivos de la entidad y a la Sección de equipos y servicios, en sus planes de desarrollo informático, proponiendo políticas de adquisición de software y hardware; |
f) Colaborar en la planeación para la inducción y capacitación del usuario; |
g) Coordinar con otras entidades públicas y privadas la prestación de servicios en el área de informática; |
h) Planear y coordinar los requerimientos de información de la entidad, a través del trabajo en equipo para la optimización de actividades y procesos. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 48. La Sección de Equipos y Servicios tendrá las siguientes funciones: |
a) Coordinar la administración de redes, equipos y servicios al usuario, dentro de las normas establecidas para garantizar la eficaz prestación de servicios técnicos y de apoyo; |
b) Coordinar el establecimiento de planes de contingencia para salvaguardar la integridad de equipos e información; |
c) Verificar el crecimiento de la red y equipos, de acuerdo con las cargas de trabajo, para determinar las políticas de actualización y adquisición de equipos y software; |
d) Colaborar en el establecimiento de estrategias de capacitación de funcionarios de la entidad; |
e) Colaborar con la División de Sistemas en el establecimiento de estrategias orientadas a garantizar el mejoramiento continuo en lo referente a redes y equipos, así como la atención a los usuarios; |
f) Coordinar el funcionamiento de los grupos que conforman la Sección; |
g) Coordinar el establecimiento de normas técnicas para la administración, operación y producción eficiente de los equipos de procesamiento y redes; |
h) Emitir conceptos técnicos relacionados con la adquisición de equipos y elementos de computación y comunicación; |
i) Participar en la elaboración de los contratos de mantenimiento de los equipos de propiedad de la entidad y coordinar la supervisión y el servicio de mantenimiento previsto en dichos contratos; |
j) Planear, programar y controlar el suministro oportuno de los elementos necesarios para el normal funcionamiento de los equipos de computación de la división. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 49. La División Centro de Atención al público, CAP, tendrá las siguientes funciones: |
a) Recibir, diligenciar y coordinar el trámite de las quejas que se presenten en forma personal y por escrito ante la Procuraduría General de la Nación; |
b) Participar en el diligenciamiento de las quejas; |
c) Orientar e informar a los ciudadanos que por cualquier circunstancia soliciten servicios a la Procuraduría o presenten alguna queja; |
d) Expedir los Certificados de Antecedentes Disciplinarios; |
e) Dar traslado a la División de Registro y Control de las quejas debidamente diligenciadas; |
f) Recibir derechos de petición y trasladarlos a la dependencia indicada para su correspondiente atención; |
g) Atender de manera oportuna ciertas quejas, cuya naturaleza amerite verificación y presencia inmediata de la Procuraduría; |
h) Centralizar las notificaciones; |
i) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones del Centro de Atención al Público, el Procurador General mediante resolución, integrará los siguientes grupos de trabajo: Multidisciplinario y Orientación, Antecedentes Disciplinarios, Quejas, Suministro de Información, De Reacción Inmediata, GRI y Notificaciones. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 50. La Sección de Correspondencia tendrá las siguientes funciones: |
a) Dirigir y coordinar la recepción, clasificación, registro y distribución de la correspondencia y material informativo de la entidad; |
b) Remitir a la División de Registro y Control y al Centro de Atención al Público los documentos relacionados con las quejas; |
c) Desarrollar todas aquellas funciones que le sean asignadas por el Jefe inmediato y que estén acordes con la naturaleza de la dependencia. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 51. La División de Documentación tendrá las siguientes funciones: |
a) Coordinar las Secciones de Relatoría, Biblioteca y Archivo y Microfilmación que integran la Dependencia, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las labores encomendadas; |
b) Mantener actualizada la información sobre leyes y decretos; |
c) Extractar, clasificar y divulgar las providencias y conceptos que emitan las diversas dependencias de la Procuraduría General y del Ministerio Público; |
d) Recibir, clasificar y organizar técnicamente los documentos y expedientes que archivan las diferentes dependencias de la entidad; |
e) Microfilmar el archivo general según las políticas previamente definidas, para dar de baja los documentos inactivos que de acuerdo con la ley, la costumbre, la prudencia, y la tabla de retención que produzca el señor Procurador General, deban destruirse; |
f) Microfilmar, aquellos documentos que siendo parte de una actuación en trámite, por su importancia, merezcan un especial cuidado en su conservación y autenticidad; |
g) Recibir, clasificar y catalogar los libros y documentos, permitiendo su acceso a ellos mediante el uso de fichas de control y préstamo; |
h) Divulgar las normas, conceptos y decisiones que atañen al Ministerio Público, para lo cual las recibirá, extractará y clasificará; |
i) Establecer contacto interinstitucional con unidades de información, redes y bancos generales de datos, entre otros, a fin de almacenarla y clasificarla como material de apoyo para las diferentes oficinas de la Entidad; |
j) Atender con diligencia los derechos de petición remitiéndolos al competente a la mayor brevedad; |
k) Las demás que le asigne el Viceprocurador General. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 52. La División de Registro y Control tendrá las siguientes funciones: |
a) Dirigir y controlar el reparto de las quejas disciplinarias; |
b) Vigilar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias que solicite o imponga la Procuraduría General; |
c) Distribuir a las dependencias competentes los procesos disciplinarios que se reciban para trámite de segunda instancia y consulta; |
d) Vigilar que las diversas entidades del Estado registren oportunamente al Sistema de Gestión Disciplinaria "GEDIS" la información sobre los procesos disciplinarios que inicien y las sanciones que impongan; |
e) Informar a la Veeduría sobre las sanciones disciplinarias próximas a prescribir o de los procesos disciplinarios inactivos, con el fin de que se promueva ante las autoridades competentes el impulso de la actuación o la ejecución de la sanción, según el caso; |
f) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División. |
FUNCIONES DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS
ARTÍCULO 53. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 53. Las Procuradurías Primera, Segunda y Tercera Delegadas para la Vigilancia Administrativa tendrán las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de la Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden Nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Auditor y Contador General de la Nación, Autoridades Electorales y miembros de las Juntas o Consejos Directivos o de los Organismos Descentralizados del orden nacional cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación; |
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Gobernadores, Contralores Departamentales, Alcaldes de Capitales de Departamento excepto el de Santafé de Bogotá, por conductas cuyo conocimiento no esté atribuido a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación; |
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en los literales a); |
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios fallados en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación; |
e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos cuyo conocimiento no corresponda a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación y los correspondientes a servidores públicos de su dependencia; |
f) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación; |
g) Las demás que señale la ley o le asigne el Procurador General. |
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Regionales, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada en segunda instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario que adelante la averiguación deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al respectivo competente. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 54. La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal tendrá las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden Nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Auditor y Contador General de la Nación y los Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Autoridades Electorales, Miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los Organismos Descentralizados del orden nacional, Oficiales Superiores del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares y Oficiales de la Policía cuando intervengan en la contratación estatal; |
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los representantes legales y demás empleados particulares de las entidades privadas sin ánimo de lucro y de las personas jurídicas o naturales de derecho privado que manejen tributos o contribuciones parafiscales o tributos del nivel nacional cuando intervengan en contratos que afecten dichos recursos; |
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Gobernadores, Contralores Departamentales y Alcaldes de Capitales de Departamento, excepto el de Santafé de Bogotá cuando intervengan en la contratación estatal; |
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios fallados en primera por los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de contratación estatal; |
e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de contratación estatal y de los servidores públicos de su dependencia; |
f) Dirimir los conflictos de competencia que en materia de contratación estatal se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales, cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación; |
g) Las demás que le señale la ley y le delegue el Procurador General. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse varias conductas sometidas a la competencia de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa y para la Contratación Estatal, conocerá esta última mientras subsista la conexidad. |
PARÁGRAFO 2o. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Regionales, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada en segunda instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario que adelante la averiguación deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al respectivo competente. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 55. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, tendrá la competencia para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y administrativas relacionadas con el régimen económico y cambiario de la Hacienda Pública del Estado, que comprende fundamentalmente lo siguiente: |
a) La preparación, presentación, trámite, aprobación y modificación de los planes de desarrollo económico y social; |
b) La preparación, presentación, trámite, aprobación, liquidación, sanción, ejecución y modificaciones del presupuesto, así como el reconocimiento y pago de obligaciones y el manejo de los recursos públicos; |
c) La libertad económica, intervención en la economía y la explotación monopólica de bienes y servicios; |
d) La adopción y desarrollo de la política económica, especialmente en el ámbito monetario, financiero, cambiario y fiscal; |
e) Las demás que se deriven de la Constitución Política y la ley, con relación al régimen económico y la Hacienda Pública, que no estén atribuidas a otras dependencias y las que le delegue el Procurador General de la Nación. |
Para tales efectos, tendrá las siguientes funciones disciplinarias: |
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de la Rama Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional o Judicial, Oficiales Superiores del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares y Oficiales de la Policía, el Contralor Auxiliar, Superintendentes, Rectores, Directores o Gerentes de las Entidades u Organismos Descentralizados del Orden Nacional, y los Miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Viceministros, el Auditor y Contador General de la República, los Gobernadores y Contralores Departamentales y el Contralor del Distrito Capital y las primeras autoridades de las regiones cuando éstas tengan la calidad de entidad territorial. |
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra ordenadores del gasto del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, de la Fiscalía y los Ordenadores del Gasto Delegados de las entidades que presiden los servidores estatales mencionados. |
3. Conocer en segunda instancia de los procesos fallados en primera por los Procuradores del nivel territorial en los asuntos económicos y de la Hacienda Pública cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación. |
4. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Territoriales, cuyo conocimiento no corresponda a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, y los correspondientes a los servidores públicos de su dependencia. |
5. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Territoriales cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación. |
PARÁGRAFO 1o. Competencia por Conexidad. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse varias conductas sometidas a la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Estatal y la Economía y Hacienda Pública conocerá esta última, mientras subsista la conexidad entre las diferentes conductas. |
PARÁGRAFO 2o. Competencia por Atracción. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse asuntos de competencias de esta Delegada y de las Procuradurías Territoriales, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. |
En caso de no existir conexidad, el funcionario que adelante la investigación, deberá separar las investigaciones y remitirlas, en el estado en que se encuentren al respectivo competente. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 56. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones administrativas. Para el cumplimiento de sus funciones tendrá dos Divisiones: la División del Nivel Nacional y la División de Asuntos Territoriales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 57. La División del Nivel Nacional de la Procuraduría: Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones administrativas, tendrá las siguientes funciones: |
a) Velar para que los intereses generales primen sobre los intereses particulares, promoviendo ante las distintas autoridades del Nivel Nacional las acciones que fueren necesarias; |
b) Poner de presente a las distintas autoridades del Nivel Nacional que los intereses de la sociedad o intereses generales están por encima de los intereses particulares. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 58. La División del Nivel Territorial de la Procuraduría, Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones administrativas, tendrá las siguientes funciones: |
a) Velar por el cumplimiento de las funciones administrativas de coordinación, complementariedad e intermediación para el ejercicio eficiente de las competencias de la Nación, los departamentos y los municipios, a fin de asegurar la prestación de los servicios que determinan la Constitución y las leyes y el desarrollo armónico de las regiones; |
b) Velar por el ejercicio diligente y eficiente de la función administrativa en el cumplimiento de la ley y la adecuada y oportuna prestación de los servicios en todas las etapas de la gestión administrativa en el Nivel Territorial de la Administración Pública; |
c) Realizar acciones encaminadas, a asegurar la plena satisfacción de los usuarios de los servicios públicos en general, para que éstos, se ajusten a los requisitos de calidad y a las normas dictadas por las respectivas autoridades; |
d) Velar para que los intereses generales primen sobre los intereses particulares, promoviendo ante las distintas autoridades del Nivel Territorial las acciones que fueren necesarias; |
e) De manera especial deberá prestar asesoría y colaboración a las Personerías, a las Gobernaciones, a las Alcaldías y a las demás autoridades territoriales con el propósito de lograr la eficaz prestación de los servicio y el cumplimiento de la ley; |
f) Diseñar y desarrollar en coordinación con las Personerías del país, políticas de impulso a la participación ciudadana por parte de las mismas, de conformidad con la ley; |
g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción correspondientes a cargo de las Personerías; |
h) Actualizar y ajustar cada tres años el censo nacional de Personerías. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 59. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones administrativas, en cada una de sus dos Subdirecciones, deberá igualmente cumplir las siguientes funciones: |
a) Contribuir al perfeccionamiento de los mecanismos de control de gestión y asegurar el ejercicio diligente y eficiente de la función administrativa; |
b) Adelantar acciones tendientes para asegurar que los servicios públicos se presten en términos de eficiencia y calidad, de conformidad con la ley y los reglamentos; |
c) Atender las quejas de los usuarios de los servicios públicos, para propiciar las acciones que sean necesarias en relación con la calidad de la gestión de las empresas responsables de prestarlos e intervenir, para que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos; |
d) Velar por la defensa y efectividad de los derechos del consumidor; |
e) Las que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 60. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, tendrá las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos en los casos de genocidios, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas y torturas, al igual que por infracciones graves al derecho humanitario, en que incurran en ejercicio de sus funciones los servidores del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los demás servidores públicos; |
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en el literal a); |
c) Llevar el registro actualizado de las violaciones de los derechos humanos y de las infracciones graves al derecho; |
d) Tramitar las denuncias que por violaciones de los derechos humanos e infracciones graves al derecho humanitario formulen personas u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales; |
e) Dar respuesta a las solicitudes de información sobre la situación humanitaria nacional; |
f) Tramitar, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las peticiones y quejas sobre violaciones de los derechos humanos de los nacionales colombianos detenidos, procesados o condenados en países extranjeros, de conformidad con los instrumentos internacionales; |
g) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones por o contra los servidores públicos de su dependencia; |
h) Actuar por delegación del Procurador General de la Nación en la mediación y búsqueda de soluciones a los conflictos que se ocasionen por violación de la Ley 74 de 1968 y demás Pactos y Convenios Internacionales que sobre la materia haya aprobado el Congreso de la República; |
i) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica a fin de que los reclusos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria. Cuando el ejercicio de esta función verifique la violación, promoverá las acciones correspondientes; |
j) Ejercer las demás funciones que le atribuya la ley o que le delegue el Procurador General de la Nación. |
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse varias conductas sometidas a diversas competencias, conocerá la Delegada para Derechos Humanos, siempre y cuando subsista la conexidad con alguna de las señaladas en el literal c) de este artículo. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 61. La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares tendrá las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos adelantados contra los Oficiales Superiores del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y sus organismos adscritos o vinculados cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación; |
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en el literal a); |
c) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Oficiales Subalternos, Suboficiales y el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y sus organismos adscritos o vinculados, fallados en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación; |
d) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de competencia de esta Delegada y los de sus propios subalternos; |
e) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales por el conocimiento de los asuntos propios de esta Delegada; |
f) Las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General. |
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada en primera instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario del conocimiento deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al respectivo competente. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 62. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, ejercerá las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los oficiales de la Policía Nacional, su personal no uniformado clasificado como especialista y profesional, cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación; |
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en el literal a); |
c) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos contra los suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar; |
PARÁGRAFO. Cuando se investiguen hechos que involucren conductas de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo, la competencia en primera instancia será del Procurador Delegado para la Policía Nacional. |
En caso de que no exista conexidad, el funcionario del conocimiento deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren al respectivo competente; |
d) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de competencia de esta Delegada y de sus subalternos; |
e) Dirimir los conflictos en materia de su competencia que se presenten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre éstos dos últimos con los Provinciales en asuntos de competencia de esta Delegada; |
f) Las que le señale la Ley o le delegue el Procurador General. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 63. La Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa tendrá las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Subdirector General, Secretario General, Director General de Inteligencia, los Jefes de las Direcciones del Nivel Central, de las Oficinas Asesoras dependientes de la Jefatura y de los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; |
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, de los Directores de Policía Judicial e Inteligencia de la Policía Nacional y de los Jefes Seccionales de Policía Judicial, tanto de la Fiscalía General como de la Policía Nacional y de los Jefes y Directores de Inteligencia de la Fuerza Pública; |
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en los literales a) y b) de este artículo; |
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos que forman parte del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y quienes, sin tener ese carácter, ejerzan transitoriamente dichas funciones, cuya primera instancia sea de competencia de Procuradurías Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos y Provincial; |
e) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, cuya primera instancia la conozcan los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos y Provincial; |
f) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos que cumplan funciones de inteligencia, en las Fuerzas Militares, Policía Nacional y demás organismos del Estado, cuya primera instancia la conozcan los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos y Provincial; |
g) Vigilar el cumplimiento y la cancelación oportuna de las órdenes de captura; |
h) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de su competencia y los de sus subalternos; |
i) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales por el conocimiento de los asuntos propios de esta Delegada; |
j) Las demás que le asigne la ley o le delegue el Procurador General. |
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada en segunda instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario del conocimiento deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al respectivo competente. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 64. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, tendrá las siguientes funciones: |
a) En ejercicio del poder disciplinario, conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se promuevan contra el Director Nacional y Directores Seccionales de la Administración de Justicia; Jueces de conocimiento de la Justicia Penal Militar; Auditores Superiores de Guerra; empleados de la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso-Administrativa; Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra; Fiscales Seccionales y locales; Miembros de Tribunales de Arbitramento; Conciliadores; Auxiliares de la Justicia y de la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial. |
b) En ejercicio del poder disciplinario preferente, conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se promuevan contra el Vicefiscal General de la Nación, Secretario General de la Fiscalía, Veedor de la Fiscalía, Director Nacional de Fiscalías, Directores Regionales de Fiscalía, Directores Seccionales de Fiscalía y Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores de Distrito Judicial; |
c) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se promuevan contra los miembros de Tribunales de Arbitramento y Conciliadores con sede en el Distrito Capital; |
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso – Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial donde no hayan Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial; |
e) Conocer en segunda instancia de los procesos fallados en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos contra Jueces de Paz, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia y miembros de Tribunales de Arbitramento en sus respectivas jurisdicciones; |
f) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo, así como la vigilancia superior de las actuaciones de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; |
g) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos disciplinarios relacionados con la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar y os de sus propios subalternos; |
h) Dirimir los conflictos de competencia que en la misma materia se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales en asuntos de competencia de esta Delegada; |
i) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el Procurador General. |
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas cuyo conocimiento en segunda instancia sea de esta Delegada la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario que adelante la averiguación deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren al respectivo competente. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 65. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales tendrá las siguientes funciones: |
a) Velar por el cumplimiento estricto y oportuno de las disposiciones constitucionales y legales sobre autonomía, descentralización y derechos de las entidades territoriales y, en general referidas al ordenamiento territorial; |
b) Velar por el cumplimiento diligente de las disposiciones sobre transferencias de competencias y recursos de la Nación a las demás entidades territoriales y de éstas entre sí; |
c) Velar por el cumplimiento diligente de las disposiciones que constituyen el régimen de las entidades territoriales, en especial la Legislación Orgánica de Ordenamiento Territorial; |
d) Prestar asesoría y colaboración a las autoridades de las entidades territoriales en los asuntos relativos a la autonomía, la descentralización, los derechos de las entidades territoriales y el ordenamiento territorial; |
e) Diseñar y desarrollar en coordinación con las autoridades de las entidades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la divulgación, aplicación, conocimiento y capacitación en las materias relacionadas con la autonomía, la descentralización, los derechos de las entidades territoriales y el ordenamiento territorial, y especialmente sobre la Unidad Nacional, la Integración y la Integridad del territorio colombiano; |
f) Propiciar y proponer mecanismos conciliatorios para la solución de desacuerdos o conflictos que se presenten en especial cuando se refieran al ejercicio de las competencias, la transferencia de los recursos, o los límites, sin perjuicio de la acción de las demás autoridades competentes. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 66. La Procuraduría Delegada para Asuntos Etnicos, tendrá las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones a los derechos humanos, genocidios, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas, torturas al igual que por infracciones graves al derecho humanitario de que sean víctimas miembros de los grupos o minorías étnicas; |
b) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, Convenios Internacionales, las leyes, Decretos, Resoluciones, Actos Administrativos y las decisiones judiciales relacionadas con los grupos étnicos; |
c) Promover ante las autoridades correspondientes, las acciones necesarias para el reconocimiento y legitimación de los territorios tradicionales para los grupos étnicos; |
d) Intervenir como Agente del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia y por conducto de sus delegados ante las demás instancias en procesos judiciales, en asuntos judiciales en que se encuentren involucrados miembros de las minorías étnicas; |
e) Intervenir en las actuaciones administrativas y de Policía en asuntos en que se encuentren involucrados miembros de los grupos étnicos; |
f) Iniciar las acciones respectivas -Populares- Tutelas y de Cumplimiento en defensa de los derechos territoriales, culturales, económicos y sociales de los grupos étnicos; |
g) Intervenir en las actuaciones administrativas, o de policía y en las judiciales en los procesos relacionados con Resguardos Indígenas, o con la Ley 70 de 1993 y con la ocupación de tierras de los grupos étnicos. |
FUNCIONES DE LAS PROCURADURÍAS A NIVEL TERRITORIAL
PROCURADURÍAS REGIONALES
ARTÍCULO 67. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 67. Las Procuradurías Regionales, una vez organizadas, tendrán las siguientes funciones: |
a) Conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios señalados en el literal a) del artículo 68 de esta ley; |
b) Conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra las primeras autoridades de las provincias, alcaldes de capital de departamentos, distrito y demás autoridades de las divisiones administrativas y de planificación establecidas en la Constitución Política; |
c) Conocerán en segunda instancia de los procesos disciplinarios de que conocen en primera los Procuradores Departamentales, a excepción de aquellos que tienen su segunda instancia en las Procuradurías Delegada para la Policía Nacional, para las Fuerzas Militares y para la Policía Judicial y Policía Administrativa. |
d) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos de su competencia; |
e) Ejercer las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General de la Nación. |
PROCURADURÍAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 68. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 68. Las Procuradurías Departamentales tendrán las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de las Ramas Ejecutiva del orden nacional, o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de Secretario General que ejerzan funciones en su circunscripción territorial con excepción de quienes lo hagan en los Distritos o en los Municipios que integran las áreas metropolitanas y en aquellos que integren las provincias que se establezcan mediante acto administrativo y de que conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, para la Economía y Hacienda Pública y para la Contratación Estatal; |
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados donde no haya Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial; |
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar, donde no haya Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial; |
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso -Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia y de la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial donde no hayan Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial; |
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponda a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial; |
f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Diputados, Rectores, Directores o Gerentes de Organismos Descentralizados del orden departamental, los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, cualquiera sea el nivel territorial a que éstos pertenezcan, servidores del orden departamental, excepto Gobernadores y Contralores Departamentales, contra Alcaldes Municipales, excepto el de Santafé de Bogotá, D. C. y los de capitales de Departamentos, contra Personeros, excepto el de Santafé de Bogotá, D. C., y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas temporales en el nivel departamental; |
g) Conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los Directores o Gerentes de entidades u organismos descentralizados del orden municipal y los miembros de sus juntas directivas cualquiera que sea el nivel de la administración al que pertenezcan, contra Concejales Municipales, contra Personeros, contra los demás servidores públicos del orden municipal y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan la función pública donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial; |
h) Ejercer, sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra éstos; |
i) Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que conozcan en primera los Procuradores Provinciales y los Personeros Municipales; |
j) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Salas Civil y Laboral, con excepción de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca ante los cuales intervendrá la Procuraduría Delegada en lo Civil; |
k) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación y coordinar la labor de los agentes del Ministerio Público en su jurisdicción territorial, en los términos señalados por el Procurador General de la Nación; |
l) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política, en su territorio con excepción de Santafé de Bogotá, D. C.; |
m) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan contra los Procuradores Provinciales, los Personeros y los funcionarios de su dependencia; |
n) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden nacional que tengan jurisdicción en su territorio, servidores del orden departamental con excepción de los que celebren los servidores distritales o de los municipios de las áreas metropolitanas; |
ñ) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los procuradores Provinciales y las Personerías Municipales; |
o) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial, con excepción de los distritos y áreas metropolitanas y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación; |
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación deban investigarse y fallarse conductas conexas atribuidas a disciplinados cuya competencia le corresponda a la Procuraduría Departamental con participación de otro u otras cuya competencia le esté atribuida a las Procuradurías Distritales, Metropolitanas o Provinciales, el conocimiento le corresponderá a las Procuradurías Departamentales. |
p) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley y las que le delegue el Procurador General. |
PROCURADURÍAS DISTRITALES
ARTÍCULO 69. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 69. Las Procuradurías Distritales tendrán las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de Secretario General, que ejerzan funciones en su territorio y que conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, Economía y Hacienda Pública y Contratación Estatal; |
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados cuya sede se encuentre dentro de su jurisdicción territorial; |
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar que tenga sede dentro de su comprensión territorial; |
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso-Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar que tenga sede dentro de su comprensión territorial; |
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, dentro de su territorio y que no estén atribuidos a otra autoridad; |
f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Concejales Distritales, Ediles de Juntas Administradoras Locales, Rectores, Directores o Gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital y los miembros de sus juntas o consejos directivos cualquiera que sea el nivel territorial a que éstos pertenezcan y servidores del orden distrital, excepto alcaldes y personeros distritales sin perjuicio de la competencia que según la ley le corresponde a la Personería de Santafé de Bogotá, de conformidad con el régimen especial vigente para el Distrito Capital, y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan la función pública a nivel distrital; |
g) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra éstos; |
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral; |
i) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación; |
j) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales, iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política en su territorio; |
k) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 01 de 1984, que expidan las entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para tal efecto; |
l) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los funcionarios de su dependencia; |
m) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden nacional, departamental y distrital que tengan jurisdicción en su territorio; |
n) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación; |
ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el Procurador General. |
PROCURADURÍAS METROPOLITANAS
ARTÍCULO 70. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 70. Las Procuradurías Metropolitanas tendrán las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de Secretario General, que ejerzan funciones dentro de su territorio y de que conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Presupuestales y Contratación Estatal; |
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados cuya sede se encuentre dentro de su jurisdicción territorial: |
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar que tenga sede dentro de su comprensión territorial; |
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso-Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar que tenga sede dentro de su comprensión territorial; |
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, dentro de su territorio y que no estén atribuidos a otra autoridad; primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Concejales y Ediles Municipales, Rectores, Directores o Gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden municipal de los Municipios que integran el área metropolitana y los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos cualquiera que sea el nivel territorial a que éstos pertenezcan y demás servidores del orden municipal que conforman el área metropolitana excepto alcaldes y personeros, contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas transitorias del orden municipal en dicha área; |
g) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra éstos; |
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral; |
i) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación; |
j) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política en su territorio; |
k) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 01 de 1984, que expidan las entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para tal efecto; |
l) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan contra los funcionarios de su dependencia; |
m) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden nacional y municipal que tengan jurisdicción en su territorio; |
n) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación; |
ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el Procurador General. |
PROCURADURÍAS PROVINCIALES
ARTÍCULO 71. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Literal e) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-222-99 del 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
"Carecen de fundamento las acusaciones de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 71 de la Ley 201 de 1995, que será declarado exequible por la Sala Plena, toda vez que corresponde simplemente al ejercicio de una competencia legislativa referente a la asignación de unas determinadas atribuciones en cabeza de dependencias integrantes del Ministerio Público, específicamente de la Procuraduría General de la Nación. |
No se olvide que, según el artículo 279 de la Constitución, es la ley la encargada de determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de dicho organismo y puede, por tanto, distribuir, entre sus dependencias, oficinas y niveles, las competencias específicas para el ejercicio de las delicadas funciones que le corresponden, mientras no hayan sido reservadas directamente de manera expresa por la Carta Política al propio Procurador General de la Nación. |
Por otra parte, no se advierte discriminación alguna en relación con los demás servidores públicos municipales. Todos, al fin y al cabo, están sujetos a la vigilancia del Ministerio Público aunque la ley -como le corresponde hacerlo- establezca en el interior del mismo las competencias necesarias, con miras a distribuir territorial y funcionalmente el trabajo del órgano de control." |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 71. Las Procuradurías Provinciales tendrán las siguientes funciones: |
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados, que actúen en los municipios de su comprensión provincial; |
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar que actúen en los municipios de su comprensión provincial; |
c) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso-Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar que actúen en los municipios de su comprensión provincial. |
d) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, que ctúen dentro de su territorio; |
e) <Literal e) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios del orden municipal de su comprensión territorial excepto los Alcaldes y Personeros y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas transitorias del orden municipal; |
f) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra éstos; |
g) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral; |
h) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación; |
i) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales, iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política en su territorio; |
j) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 01 de 1984, que expidan las entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la ley para tal efecto; |
k) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los funcionarios de su dependencia; |
l) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación; |
m) Iniciar indagación preliminar en asuntos de competencia de las Procuradurías Delegadas y enviar informe evaluativo; |
n) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el Procurador General. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-655-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 72. La investigación de faltas disciplinarias, en primera instancia, cuya competencia no esté prevista específicamente en esta Ley estará a cargo de la dependencia correspondiente, según la jerarquía del implicado, el factor territorial y la naturaleza de la conducta. |
ARTÍCULO 73. DEL CAMBIO EN LA RADICACIÓN DEL PROCESO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 73. El Procurador General de la Nación, de oficio o cuando sea necesario, para garantizar el orden jurídico, el interés público y los derechos fundamentales del acusado, podrá cambiar la radicación del proceso asignándolo a la dependencia que determine teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 74. Cuando se investiguen conductas en relación con las cuales el conocimiento en la segunda instancia corresponde a distintas Procuradurías, por la naturaleza de la falta, el funcionario que la adelante, compulsará copias de la materia en referencia, para que el competente la continúe. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 75. Las Coordinaciones Administrativas serán, dependencias del Nivel Regional con funciones administrativas ubicadas en las Procuradurías Regionales y Departamentales, dependientes de la Secretaría General y sus funciones serán asignadas por resolución motivada del Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 76. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Procurador General de la Nación, determinará mediante resolución los grupos internos de trabajo que sean necesarios en la estructura de cada una de las Procuradurías del Nivel Territorial, con base en el volumen estadístico de los asuntos allí tramitados y con fundamento en las conductas de mayor ocurrencia, teniendo como referente la distribución de competencias de las Procuradurías Delegadas en el nivel nacional, para lograr mayor eficiencia en el desempeño de las atribuciones mediante la especialización de los funcionarios. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 77. El Procurador General de la Nación por intermedio de los Procuradores del nivel territorial de mayor jerarquía, ejercerá el control y coordinación administrativas de todos los funcionarios de la Procuraduría que labore en el territorio de su jurisdicción, para asegurar el cumplimiento de las atribuciones asignadas a los mismos. |
DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 78. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 78. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes interviene en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. |
Además de las intervenciones obligatorias definidas en la ley, el Procurador General de la Nación, con apoyo del comite o comisión respectiva, fijará mediante acto administrativo general los criterios de intervención necesaria. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 79. Los agentes del Ministerio Público, actuarán como sujetos procesales ante las Autoridades Judiciales y tienen esta calidad el Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados en lo Contencioso, los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Laboral, en lo Ambiental y Agrario, el Procurador Delegado para el Menor y la Familia, los Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 80. El Procurador General de la Nación mediante resolución determinará la distribución y ubicación de los Agentes del Ministerio Público, pudiendo asignar a un mismo Agente diversas competencias y variar las sedes de acuerdo can las necesidades del servicio. |
ARTÍCULO 81. INTERVENCIÓN EXCEPCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 81. En donde no exista o no pueda actuar un Procurador Judicial, los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos, o Provinciales por sí o por medio de los abogados de su dependencia, podrán ejercer excepcionalmente las funciones de Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente. |
En donde se requiera la intervención del Ministerio Público en diligencias que lleven a cabo Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial encargada de investigar delitos de competencia de los Jueces Regionales, podrán actuar los Procuradores Judiciales Penales ante los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales, en ausencia del Procurador Judicial Penal que ejerza las funciones de Ministerio Público ante estas Unidades. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, se declaró inhibida de pronunciarse sobre la exequibilidad de este artículo, Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 82. QUIENES LO EJERCEN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 82. El Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados en lo Contencioso ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 83. Un Procurador Delegado en lo contencioso – administrativo, designado por el Procurador General de la Nación, ejercerá la coordinación del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo y cumplirá las siguientes funciones, de conformidad con la resolución que para tal efecto expida el Procurador General de la Nación: |
a) Intervenir en los procesos cuando lo considere necesario, desplazando al agente del Ministerio Público que sea parte en los mismos; |
b) Redistribuir funciones entre los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y designarlos en los casos que se requiera un Agente; |
c) Actuar ante las entidades públicas con el fin de estimular y difundir las políticas del Ministerio Público ante la jurisdicción, especialmente en materia de conciliación y acción de repetición; |
d) Ejercer las demás que le asigne el Procurador General de la Nación. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, el coordinador del Ministerio Público en la jurisdicción de lo contencioso – administrativo estará exento hasta en un 50% del reparto de los asuntos propios de su competencia |
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO 84. QUIENES LOS EJERCEN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 84. EL Ministerio Público en materia Penal, será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, los Procuradores Judiciales Penales y los Personeros Municipales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 85. En materia penal el Ministerio Público intervendrá, como sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 86. Las Procuradurías Delegadas en lo Penal estarán divididas de la siguiente manera: Procuradurías Delegadas en lo Penal para la Casación y Procuradurías Delegadas en lo Penal para la Investigación y Juzgamiento. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 87. Corresponde a los Procuradores Delegados en lo Penal para la Casación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal: |
a) Emitir concepto en los recursos extraordinarios de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; |
b) Ejercer funciones de Ministerio Público, en los procesos de que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de delitos cometidos por miembros del Congreso de la República, en las etapas procesales correspondientes; |
c) Ejercer funciones de Ministerio Público en el juzgamiento que promueva el Senado contra el Presidente de la República; |
d) Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; |
e) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 88. Corresponde a los Procuradores Delegados en lo Penal para la Investigación y el Juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal: |
a) Intervenir en la investigación penal y en la acusación de funcionarios con fuero constitucional en los procesos de competencia del Fiscal General de la Nación, y en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; |
b) Intervenir en las acciones de revisión que sean de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; |
c) Intervenir en los trámites de segunda instancia que se surtan ante el Fiscal General o ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; |
d) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, Magistrada Ponente, Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 89. Corresponde al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales: |
a) Designar por delegación del Procurador General de la Nación, los Agentes Especiales para que desplazando a los Procuradores Judiciales Penales y Personeros Municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la justicia ordinaria y Penal Militar; |
b) Coordinar la labor de los Procuradores en los Judicial Penal y Personeros Municipales que ejerzan funciones de Ministerio Público en asuntos penales; |
c) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Agentes Especiales del Ministerio Público y de los Procuradores Judiciales Penales, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal; |
d) Designar a quien debe intervenir en las actuaciones que se adelanten con el auxilio de las Unidades de Policía Judicial en los procesos por delitos de competencia de los Jueces Regionales, mientras existan; |
f) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le asigne el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 90. Los Procuradores Judiciales Penales, cumplirán las funciones que el Código de Procedimiento Penal atribuye al Ministerio Público y las demás que determine el Procurador General de la Nación, ante el Tribunal Nacional, la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Regionales, Penales y Promiscuos del Circuito, de Ejecución de penas y medidas de seguridad, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial, {el Tribunal Superior Militar y demás autoridades de la Justicia Penal Militar}, según distribución que haga el Procurador General de la Nación. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
ARTÍCULO 91. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES ANTE LOS TRIBUNALES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 91. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales ante los Tribunales de Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal: |
a) Intervenir en las investigaciones previas y en los procesos que adelanten en primera y segunda instancias las Unidades de Fiscales Delegados ante la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; |
b) Intervenir en los procesos de que conoce en primera y segunda instancias la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial; |
c) Intervenir en los procesos de los cuales conozcan las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura; |
d) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne e Procurador General de la Nación. |
PARÁGRAFO. Mientras subsista la Jurisdicción regional, el Ministerio Público ante la misma, será ejercido por los Procuradores Judiciales Grado 21 que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los cuales el Procurador General asigne esta función. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 92. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal: |
a) Intervenir en los procesos de que conocen los Jueces Penales y Promiscuos del circuito; |
b) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 93. Los Personeros Municipales en asuntos penales, ejercerán las funciones asignadas por el Código de Procedimiento Penal. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 94. Los Procuradores Judiciales Penales que intervienen ante el Tribunal Nacional, la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Jueces Regionales, Penales y Promiscuos del Circuito y las Unidades de Fiscalía y Policía Judicial que actúan ante las mismas, y los Personeros Municipales, asistirán y vigilarán la asignación y el reparto de los asuntos de competencia de las respectivas Corporaciones Juzgados y Unidades ante quienes actúan, para los efectos legales correspondientes. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 95. En las cabeceras de Distrito Judicial, actuará un Procurador Judicial Penal como Coordinador Distrital, bajo la directa dependencia del Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, quien será designado por éste, y tendrá las siguientes funciones: |
a) Coordinar directamente, la intervención de los Procuradores Judiciales Penales ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial; |
b) Informar al respectivo Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales los casos en que se requiera el desplazamiento del Agente Ordinario del Ministerio Público; |
c) Mantener informado al Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales de las actividades desarrolladas por su oficina y por los Agentes del Ministerio Público bajo su coordinación; |
d) Llevar las estadísticas actualizadas de las actividades de su Despacho y las de los funcionarios bajo su coordinación y remitirlas al Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales; |
e) Convocar cuando sea necesario para efectos de la coordinación a los Procuradores en lo judicial de su respectivo distrito; |
f) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, los coordinadores distritales estarán exentos hasta en un 50% del reparto de los asuntos propios de su competencia. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 96. Los Coordinadores Distritales conformarán un Consejo presidido por el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, que se podrá reunir por lo menos una vez al año, y tendrá las siguientes funciones: |
a) Adecuar a las necesidades distritales las políticas de intervención que señale el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para el Ministerio Público o la Comisión de Apoyo en Asuntos Penales; |
b) Evaluar los resultados de la política de intervención adelantada. |
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 97. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 97. En los procesos disciplinarios que se adelanten en el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General de la Nación, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales y los Procuradores Judiciales en lo Penal ante los Tribunales de Distrito Judicial o los que el Procurador General designe para el efecto. |
PARÁGRAFO 1o. Al Procurador General de la Nación, le corresponde emitir concepto en los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura o el Congreso de la República, contra servidores públicos sometidos a fuero especial. |
PARÁGRAFO 2o. Al Viceprocurador General de la Nación o el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales le corresponde emitir concepto en los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda y única instancias, contra servidores públicos de la ama Jurisdiccional y Abogados. |
PARÁGRAFO 3o. A los Procuradores Judiciales les corresponde emitir concepto en los procesos disciplinarios que adelanten las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. |
MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL MILITAR
ARTÍCULO 98. QUIEN LO EJERCE. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 98. El Ministerio Público en la Jurisdicción Penal Militar será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares, de Policía Nacional y los Procuradores Judiciales Penales. |
ARTÍCULO 99. INTERVENCIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 99. En materia de Justicia Penal Militar, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. |
ARTÍCULO 100. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Literales a) y b) declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 100. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales ante el Tribunal Superior Militar y demás autoridades judiciales militares, de conformidad con la ley: |
a) Intervenir en las investigaciones previas e instrucción que se adelanten en la Justicia Penal Militar; |
b) Intervenir en el Juzgamiento de que conocen en primera, segunda o única instancia, el Tribunal Superior Militar y demás autoridades judiciales militares; |
c) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o le asigne el Procurador General de la Nación. |
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL
ARTÍCULO 101. QUIEN LO EJERCE. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 101. El Ministerio Público en materia civil será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio del Procurador Delegado en lo Civil, por los Procuradores en lo Judicial y por los personeros municipales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-743-98 de 2 diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Fabio Morón Díaz, "bajo el entendimiento de que el señor Procurador General de la Nación habrá de tener en cuenta las exhortaciones contenidas en la parte motiva de esta providencia." |
"Para la correcta interpretación de la cobertura de la jurisdicción territorial del Ministerio Público en materia Civil y Laboral, en el caso que se examina, se impone tomar en consideración las disposiciones que, en la Ley 201, asignan a las Procuradurías Territoriales competencias por razón de la materia, atendiendo su cobertura geográfica." |
… |
"En cuanto concierne al concreto punto que es materia de cuestionamiento constitucional en la presente demanda es importante tener en cuenta que, sólo en el caso de Santa Fé de Bogotá y de Cundinamarca, algunas de las competencias atinentes a las funciones de Ministerio Público -como en materia civil y laboral que son objeto de examen-, las radicó el Congreso de la República en cabeza de las Procuradurías Delegadas, las cuales también tienen su asiento en la sede central, ubicada en el Distrito Capital -por lo que el criterio de radicación sigue correspondiendo a la ubicación geográfica-, en consideración, entre otras, a la congestión que en materia disciplinaria históricamente ha aquejado a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca." |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 102. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Corresponde a la Procuraduría Delegada en lo Civil: |
a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante la Sala Civil de la Corte Suprema, bajo la dirección del Procurador General de la Nación cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; |
b) Intervenir ante la Corte Suprema de Justicia en el trámite del Exequátur; |
c) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá, D. C. y Cundinamarca; |
d) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C.; |
e) Coordinar la intervención de los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales cuando actúen eventualmente como Ministerio Público ante la jurisdicción civil; |
f) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante los Tribunales de Arbitramento; |
g) Coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de Ministerio Público que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento, fuera de Santafé de Bogotá D. C.; |
h) Asumir la representación de la Nación – Procuraduría General de la Nación -, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los procesos de nulidad, y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que impongan sanción disciplinaria, proferidos por la Procuraduría General de la Nación; |
i) Coordinar con los Procuradores Departamentales la intervención que adelanten en defensa de la Nación – Procuraduría General de la Nación -, ante los Tribunales Administrativos en los mismos eventos del numeral anterior; |
j) Iniciar las acciones de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política y las demas acciones o diligencias en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales y de los intereses y derechos colectivos; |
k) Elaborar en coordinación con los Procuradores en lo Judicial, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales, el censo de los procesos que se adelanten contra la Nación, a fin de proveer el trámite necesario por parte de los funcionarios competentes en defensa del patrimonio público; |
I) Ejercer la vigilancia sobre todos los bienes de la Nación como las Islas, Islotes, Cayos, Morros, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el patrimonio arqueológico y los demás, para procurar la adopción inmediata de medidas por parte de los funcionarios encargados de su custodia, vigilancia y administración, sin interferir con las funciones de la Procuraduría Agraria. |
m) Colaborar con los Gobernadores, Alcaldes y Personeros Distritales y Municipales en la defensa de los bienes y propiedades de las entidades territoriales de uso Público: |
n) Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos por cuya conducta dolosa o gravemente culposa se haya deducido responsabilidad al Estado. |
DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA
ARTÍCULO 103. QUIENES LO EJERCEN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 103. El Ministerio Público ante la Jurisdicción de Familia y ante las autoridades administrativas que conozcan de asuntos de familia, será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia, Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 104. El Ministerio Público en el área de familia intervendrá ante las autoridades judiciales, administrativas, en aquellos asuntos en que pueda resultar afectada la Institución familiar, los derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia y los incapaces y en los demás casos que determine la ley. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 105. La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia además de las funciones que se establece la Constitución Política, cumplirá las siguientes funciones: |
a) Promover las acciones de cumplimiento, populares, las señaladas en artículo 89 de la Constitución Política las demás acciones necesaria para la defensa de los derechos Garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia, y de los incapaces y de la institución familiar; |
b) Ejercer la vigilancia superior a los organismos e instituciones encargados de los programas en favor de los derechos y garantías de la infancia, la adolescencia y de los incapaces; |
c) Promover el cumplimiento de los pactos y convenios internacionales sobre derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia y la institución familiar, ante las autoridades judiciales y administrativas; |
d) Exigir la adopción inmediata de medidas preventivas y de corrección ante las autoridades o funcionarios encargados de ejercer el control y vigilancia de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollan y cumplen programas de protección frente a menores en situación de riesgo o de peligro y en circunstancias especialmente difíciles; |
e) Recibir y remitir para su trámite a las autoridades competentes y hacer el seguimiento a las denuncias que formulen los organismos nacionales o internacionales sobre violación de la infancia, la adolescencia y de la institución familiar; |
f) Conocer y tramitar las peticiones que formulen a la Procuraduría General, para que se reclame de Gobiernos extranjeros, por conducto de las autoridades colombianas competentes y en favor de menores de origen colombiano, el cumplimiento general de las obligaciones que les impone el Código del Menor, el derecho internacional y en especial los pactos sobre derechos y garantías de la infancia y la adolescencia; |
g) Promover por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de los menores en conflicto con la ley penal, en especial cuando por razón de las investigaciones o por la imposición de medidas de protección de carácter judicial, policivo, o disciplinario se les restrinja su libertad |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 106. Corresponde a los Procuradores de Familia ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Salas de Familia de los Tribunales de Distrito Judicial, los Juzgados de Familia Promiscuos de Familia, Juzgados de Menores y ante las autoridades administrativas que conozcan de procesos sobre derechos de infancia, adolescencia y familia. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 107. Corresponde a los Procuradores Judiciales de Familia: |
a) Intervenir como sujeto procesal ante las autoridades judiciales en los asuntos en que pueda resultar afectados los derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia, los incapaces y la institución familiar; |
b) Intervenir en los procesos administrativos de declaratoria de abandono de los menores en situaciones especialmente difíciles, abandono o peligro y cuya medida de protección sea la adopción; |
c) Intervenir en los procesos de adopción ante las autoridades judiciales; |
d) Ejercer las demás que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, respecto de los cargos formulados, mediante Sentencia C-568-97 del 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
"Se desprende de lo expuesto que entre la temática del artículo demandado y la materia que constituye el objeto de la ley 201 de 1995 existe una relación de conexidad causal, teleológica y sistemática." |
ARTÍCULO 108. COMPETENCIA DEL PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 108. Corresponde al Procurador Delegado para la Defensa del Menor de Familia: |
a) Presentar demandas para sustentar el recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos que son de competencia de la Jurisdicción de familia, si a su juicio fuere procedente; |
b) Interponer la Acción de Revisión ante la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias proferidas por los Magistrados de las Salas de Familia de los Tribunales de Distrito Judicial, cuando se vean afectados los intereses de la Institución Familiar, los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia y de los incapaces; |
c) Designar y coordinar la intervención de los Procuradores Judiciales de Familia ante la Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores; |
d) Coordinar la actuación de los Procuradores Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales, cuando actúen como Ministerio Público ante las autoridades judiciales o administrativas en el área de familia; |
e) Desplazar y designar a los Procuradores Judiciales de Familia cuando lo considere necesario; |
f) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Procuradores Judiciales de Familia, conforme a lo establecido en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal; |
g) Ejercer las demás funciones que le atribuya la ley o le asigne el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 109. Corresponde a los Personeros Municipales ejercer las siguientes funciones de Ministerio Público en el área de familia: |
a) Intervenir por sí o por medio de los abogados de su dependencia ante las autoridades judiciales y los comisarios de familia, en defensa de los derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia, los incapaces y la institución familiar; |
b) Ejercer las demás funciones que señale la ley y en los asuntos de familia o le delegue el Procurador General de la Nación, o el Procurador Delegado para la Defensa del Menor y de la familia. |
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS
ARTÍCULO 110. QUIENES LO EJERCEN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 110. El Ministerio Público ante la Jurisdicción Agraria, ante las autoridades de policía y ante las autoridades administrativas que conozcan de asuntos ambientales y agrarios será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, los Procuradores Judiciales Agrarios y los Personeros Municipales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 111. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, cumplirá las siguientes funciones: |
a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las Leyes, Decretos, Actos Administrativos y las decisiones judiciales relacionadas con asuntos agroambientales; |
b) Promover, ante las autoridades correspondientes, las acciones necesarias para la cumplida ejecución de la Reforma Agraria, en los términos y por los procedimientos señalados en la ley; |
c) Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que integran el sistema nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino; |
d) Intervenir como Agente del Ministerio Público a través de Procurador Delegado en asuntos Ambientales y Agrarios ante la Corte Suprema de Justicia y por conducto de los Procuradores Judiciales Agrarios ante las demás instancias en procesos judiciales en asuntos ambientales y agrarios, con excepción de los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; |
e) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía en asuntos; ambientales y agrarios relacionados con la adquisición y adjudicación de tierras; lo mismo que en las de limitación, administración y disposición de los baldíos; clarificación de la propiedad; deslinde y adjudicación de resguardos; recuperación de inmuebles rurales de dominio público indebidamente ocupados y extinción del derecho de dominio privado, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico colombiano; |
f) Velar por el cumplimiento de los derechos consagrados en la legislación laboral para los trabajadores rurales; |
g) Velar por el respeto de los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas, para lo cual promoverá las acciones que estime pertinentes, ante las autoridades competentes; |
h) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía que se adelanten en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales; |
i) Intervenir directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las acciones previstas en la Constitución Política y la ley, para la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales; |
j) Procurar la eficaz actuación de las entidades públicas que tienen a su cargo la protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente; |
k) Iniciar las acciones de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política y las demás acciones o diligencias en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales y de los intereses y derechos colectivos, en materia ambiental y agraria; |
l) Las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General. |
PARÁGRAFO. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales Agrarios, integrará los siguientes grupos de trabajo: De asuntos Agrarios; De Recursos Naturales y del Medio Ambiente; y los demás que estime conveniente, para el eficaz cumplimiento de sus funciones |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 112. Corresponde al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios: |
a) Designar y coordinar la intervención de los Procuradores Judiciales-Agrarios ante la jurisdicción agraria y frente a las demás entidades judiciales y administrativas relacionadas con asuntos ambientales y agrarios; |
b) Coordinar la actuación de los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales, cuando actúen como Ministerio Público ante las autoridades judiciales o administrativas en asuntos ambientales y agrarios; |
c) Comisionar, Desplazar y designar a los Procuradores en lo Judicial-Agrarios o funcionarios de la Procuraduría General de la Nación cuando lo considere necesario y las funciones sean delegables; |
d) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Procuradores Judiciales Agrarios, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil |
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA LABORAL
ARTÍCULO 113. QUIEN LO EJERCE. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 113. El Ministerio Público en materia laboral será ejercido por el Procurador General de la Nación por sí o por medio del Procurador Delegado en lo laboral, por los Procuradores en lo Judicial y los personeros municipales. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 114. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Corresponde a la Procuraduría Delegada en lo Laboral: |
a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante las sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o las Instituciones de derecho social o de utilidad común; |
b) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos, donde sea parte la Nación, las Entidades Territoriales, las Entidades Descentralizadas, o las Instituciones de derecho social o de utilidad común; |
c) Actuar ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de estos Distritos Judiciales en los procesos de fuero sindical; |
d) Coordinar la intervención del Ministerio Público en materia laboral en todo el territorio Nacional; |
e) Actuar en los procesos judiciales de cancelación o suspensión de la personería de los sindicatos; |
f) Actuar ante cualquier autoridad administrativa o judicial en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores o de los pensionados; |
g) Ejercer las demás funciones que en defensa de los intereses individuales o colectivos de los trabajadores o de los pensionados se deriven de la Constitución o de la ley, de las decisiones judiciales o de los actos administrativos; |
h) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la Nación. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-743-98 de 2 diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Fabio Morón Díaz, "bajo el entendimiento de que el señor Procurador General de la Nación habrá de tener en cuenta las exhortaciones contenidas en la parte motiva de esta providencia." |
"Para la correcta interpretación de la cobertura de la jurisdicción territorial del Ministerio Público en materia Civil y Laboral, en el caso que se examina, se impone tomar en consideración las disposiciones que, en la Ley 201, asignan a las Procuradurías Territoriales competencias por razón de la materia, atendiendo su cobertura geográfica." |
… |
"En cuanto concierne al concreto punto que es materia de cuestionamiento constitucional en la presente demanda es importante tener en cuenta que, sólo en el caso de Santa Fé de Bogotá y de Cundinamarca, algunas de las competencias atinentes a las funciones de Ministerio Público -como en materia civil y laboral que son objeto de examen-, las radicó el Congreso de la República en cabeza de las Procuradurías Delegadas, las cuales también tienen su asiento en la sede central, ubicada en el Distrito Capital -por lo que el criterio de radicación sigue correspondiendo a la ubicación geográfica-, en consideración, entre otras, a la congestión que en materia disciplinaria históricamente ha aquejado a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca." |
DE LA SECRETARÍA GENERAL
ARTÍCULO 115. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-283-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 115. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones: |
a) Diseñar y proponer ante el Procurador General, políticas en todas las áreas de apoyo y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y cumplimiento; |
b) Atender a través de las diferentes dependencias los requerimientos de soporte humano, financiero y operativo que se presenten en el territorio nacional; |
c) Dirigir todas las actividades de administración de los recursos humanos, económicos, físicos y documentales de la entidad; |
d) Coordinar directamente o a través de las dependencias a su cargo las funciones y servicios anexos a la delegación del gasto que el Procurador General haya efectuado en las Procuradurías Departamentales; |
e) Coordinar y controlar a través de las correspondientes dependencias, las políticas de Administración de Personal, Asuntos Financieros, Servicios Administrativos y Jurídica; |
f) Formular las políticas sobre ampliación, adecuación, construcción y adquisición de inmuebles con destino a las oficinas de la Procuraduría General a nivel nacional; |
g) Proyectar y actualizar normas y procedimientos que permitan un desarrollo gerencial permanente en el área administrativa; |
h) Ordenar los gastos y celebrar contratos de acuerdo con las atribuciones que se le deleguen y ejercer el control de dicha ordenación a través de la División Financiera; |
i) Tramitar y hacer cumplir las decisiones administrativas del Procurador General; |
j) Refrendar con su firma los actos del Procurador General; |
k) Dar posesión a los funcionarios de la entidad; |
l) Autorizar a través de la División de Recursos Humanos, las resoluciones de vacaciones, licencias, traslados, encargos, viáticos y gastos de transporte para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General; |
m) Conceder permisos a los Procuradores Departamentales; |
n) Expedir y autenticar las copias de los actos de la Procuraduría General de la Nación cuando así lo requieran; |
ñ) Asignar en coordinación con la División Administrativa y la Sección de Transporte el parque automotor de la Entidad; |
o) Presidir la Junta de Licitaciones y Adquisiciones; |
p) Presentar al Procurador General, informes periódicos sobre la gestión administrativa; |
q) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Secretaría. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General, contará con: El Comité Operativo, la Junta de Licitaciones, la División Jurídica y la Comisión de la Carrera en el Ministerio Público. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 116. La División Jurídica tendrá las siguientes funciones: |
a) Elaborar los contratos que deba celebrar la Entidad y servir de soporte jurídico en todo el proceso de contratación administrativa; |
b) Mantener un estricto y funcional registro de todos los contratos de la Institución con su respectiva clasificación según el objeto y controlar su ejecución y vencimiento; |
c) Preparar los proyectos de convenios que celebre la Entidad; |
d) Rendir conceptos jurídicos a la Junta de Licitaciones de la Entidad; |
e) Elaborar el estudio de títulos y, si se determina la viabilidad para la adquisición de bienes inmuebles, proyectar las respectivas minutas; |
f) Coordinar la elaboración del programa general de seguros para la Procuraduría y desarrollar el proceso de licitación de los mismos; |
g) Coordinar los trámites necesarios para la expedición, renovación, modificación y cancelación de las pólizas de seguros que tome la Procuraduría; |
h) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada de Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División; |
i) Actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación en los juicios que tengan que ver con los intereses de la entidad siempre y cuando esta función no esté atribuida a otras dependencias; |
j) Conceptuar en aquellos casos en que no corresponda hacerlo a la Procuraduría Auxiliar; |
k) Coordinar bajo la dirección de la Secretaría General, el Grupo de Cobro por Jurisdicción Coactiva; |
l) Las demás que le asigne el Procurador General. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 117. La División de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones: |
a) Coadyuvar en la formulación de las políticas y en la determinación de los planes y programas del área de su competencia; |
b) Atender por conducto de las Secciones correspondientes la ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios; |
c) Asesorar al Procurador General en la formulación e Implementación de las políticas y procedimientos de carácter laboral y de desarrollo de personal; |
d) Dirigir y coordinar las actividades de las Secciones a su cargo y velar por el cumplimiento de una sana política de administración de personal; |
e) Elaborar anualmente el informe general sobre las labores realizadas en la División; |
f) Definir en coordinación con la Oficina de Planeación, las necesidades de la planta de personal y establecer con la misma, la elaboración, difusión y uso de los manuales de procedimiento de sus áreas; |
g) Implantar con base en las políticas establecidas los programas que atienden el registro y control de los documentos que se tramitan en la División, velando porque se tenga una información oportuna y veraz en cuanto a hojas de vida, nómina, salarios y novedades; |
h) Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que no requieran confirmación del nombramiento. Fuera de Santafé de Bogotá, lo hará el Procurador Departamental para el personal subalterno; |
i) Absolver las consultas relacionadas con las diferentes situaciones administrativas, laborales de los funcionarios y empleados de la Entidad; |
j) Tramitar lo relacionado con licencias, vacaciones y prestaciones sociales que conceda o reconozca la Entidad; |
k) Preparar para la firma del Procurador General de la Nación y Secretario General, los decretos y resoluciones relacionadas con el manejo de personal; |
l) Participar en las comisiones que se integren con otras entidades del Estado para el estudio y revisión de salarios; |
m) Coordinar con la Oficina de Planeación la revisión clasificación de cargos, remuneración de escalas salariales y prestacionales; |
n) Conceder permisos para estudios que no superen las dos horas diarias hábiles de trabajo a los servidores de la Procuraduría General de la Nación; |
ñ) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada por el Procurador General de la Nación, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de esta División. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 118. La Sección de Desarrollo y Bienestar de Personal tendrá las siguientes funciones: |
a) Diseñar y presentar a la División de Recursos Humanos y a la Secretaría General los programas de inducción, sociales, culturales, deportivos, turísticos, de salud ocupacional, jubilación y demás que permitan la participación, integración, desarrollo de destrezas y creatividad del personal y su familia; |
b) Divulgar, ejecutar, evaluar y actualizar los Programas de Inducción y Bienestar Social; |
c) Establecer convenios con Entidades Educativas y Divisiones de Capacitación de las diferentes Cajas de Compensación Familiar, con el fin de organizar y desarrollar cursos, seminarios, conferencias y demás actividades; |
d) Organizar los cursos de inducción y reinducción que se requieran para los funcionarios y empleados de la Entidad; |
e) Diseñar, divulgar, ejecutar, evaluar y actualizar el programa de reinducción; |
f) Concertar con los coordinadores administrativos, la divulgación, ejecución y evaluación del programa de inducción y reinducción en cada una de las Procuradurías del nivel regional, departamental, distrital, metropolitana y provincial; |
g) Velar por la correcta utilización de servicios ofrecidos por las diferentes ajas de Compensación Familiar; |
h) Prestar apoyo psicológico al personal y a sus familias; |
i) Mantener actualizado los registros y estadísticas del personal prepensionado y pensionado; |
j) Las que por su naturaleza le correspondan en virtud de las disposiciones legales; |
k) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General de la Nación, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División de Recursos Humanos. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 119. La Sección de Nómina y Registro tendrá las siguientes funciones: |
a) Supervisar, administrar y custodiar las hojas de vida y demás registros relacionados con los funcionarios o exfuncionarios, empleados y exempleados de la Entidad, |
b) Tramitar las novedades y situaciones administrativas del personal incluyendo la afiliación a las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras de Pensiones; |
c) Expedir constancias o certificaciones sobre documentos o información que reposen en las hojas de vida de los funcionarios o exfuncionarios, empleados o exempleados de la Entidad; |
d) Preparar y mantener actualizados los registros y estadísticas de los funcionarios y empleados de la Entidad; |
e) Dirigir con el apoyo de la División de Sistemas de la Entidad la elaboración de las nóminas; |
f) Elaborar los proyectos de resolución relacionados con liquidaciones, reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Entidad para la firma del Procurador General de la Nación y/o Secretario General; |
g) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las anteriores funciones, la Sección de Nómina y Registro conformará los siguientes grupos de trabajo: Cesantías, Viáticos, Hojas de Vida y Liquidadores de Nómina. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 120. La Sección de Selección y Carrera ejercerá las siguientes funciones: |
a) Coordinar el proceso de la Carrera en la Procuraduría General de la Nación; |
b) Realizar las convocatorias y concursos para la provisión de los cargos de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General; |
c) Recibir y conservar los documentos relacionados con el escalafón de los empleados de carrera y todos los demás que le sean remitidos; |
d) Adelantar los trámites para la incorporación, escalafonamiento, actualización y retiro de los funcionarios y empleados de la carrera de la Procuraduría General; |
e) Promover la realización de cursos de adiestramiento con fines de ingreso a la carrera administrativa de la Procuraduría General; |
f) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 121. La División Administrativa tendrá las siguientes funciones: |
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar la adquisición, almacenamiento y suministro de los bienes al igual que la prestación de los servicios que requiere la Procuraduría General de la Nación; |
b) Coordinar la adquisición de inmuebles, la construcción, remodelación y administración de los mismos, conforme a las necesidades de la Procuraduría General; |
c) Velar por la seguridad industrial de la Entidad; |
d) Ordenar los gastos en los términos de la delegación conferida por el Procurador General; |
e) Elaborar con la Coordinación de la Secretaría General el programa anual de compras de bienes muebles de la Procuraduría a nivel nacional; |
f) Controlar el uso que los servidores de las diferentes dependencias de la Procuraduría den a los bienes adquiridos con el fin de garantizar su adecuada y plena utilización; |
g) Dirigir y controlar la prestación de los servicios generales que requiera la Procuraduría; |
h) Dirigir y coordinar la realización de estudios de costos, control de calidad, y estadísticas en los servicios relacionados con el área de su competencia; |
i) Dirigir y controlar el manejo de la caja menor asignada a la División Administrativa; |
j) Concertar y dirigir las labores asignadas a los Coordinadores Administrativos de las Procuradurías Departamentales y prestarles la asesoría necesaria; |
k) Mantener actualizada la información sobre el registro de proveedores que levan las Cámaras de Comercio; |
l) Informar a la División Jurídica todo lo relacionado con el incumplimiento de los contratistas en órdenes de trabajo, de pedidos y de contratos inherentes a su cargo; |
m) Supervisar el manejo de las cajas menores asignadas a la División; |
n) Las demás que le sean asignadas por ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 122. La Sección de Almacén y Suministros tendrá las siguientes funciones: |
a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con las adquisiciones y el almacenamiento de bienes devolutivos y de consumo de la entidad; |
b) Informar al Jefe de la División sobre la existencia de los bienes devolutivos y de consumo; |
c) Elaborar los estudios de necesidades de elementos devolutivos y de consumo que sean requeridos por las diferentes dependencias de la entidad; |
d) Coordinar el trámite de cuentas por concepto de órdenes de pedido y de trabajo que se requieran como apoyo a los ordenadores de gasto; |
e) Manejar y llevar el Control de Inventarios en Almacén y velar por dichos bienes sean asegurados debidamente; |
f) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 123. La Sección de Servicios Generales tendrá las siguientes funciones: |
a) Organizar los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de la entidad; |
b) Coordinar y controlar el mantenimiento de los equipos de la entidad; |
c) Revisar y coordinar mantenimiento del parque automotor de la entidad; |
d) Coordinar el mantenimiento de los equipos de comunicaciones y seguridad de la entidad; |
e) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 124. La Sección de Recursos Físicos tendrá las siguientes funciones: |
a) Preparar y proponer proyectos "planos y diseños de remodelación, ampliación, construcción, conservación, administración y mejoras de los inmuebles al servicio de la Procuraduría; |
b) Ejercer interventoría en las obras que se realicen en la Procuraduría, sin perjuicio de que tal interventoría pueda ser contratada externamente; |
c) Mantener en custodia y bajo su responsabilidad los títulos de propiedad de los bienes inmuebles que constituyan el patrimonio de la Procuraduría General, actualizarlos, llevar el respectivo registro historial y actualizarlos; |
d) Las demás que le sean asignadas por ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División. |
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de la División de Recursos Físicos, el Procurador General mediante resolución, integrará los siguientes grupos de trabajo: Inventarios e Inmuebles. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 125. La Sección de Publicaciones tendrá las siguientes funciones: |
a) Diseñar, diagramar y elaborar las diversas publicaciones que requiera la entidad para el desarrollo de sus objetivos; |
b) Revisar y corregir los textos de las publicaciones programadas por las diferentes dependencias de la entidad, en coordinación con la Secretaría General; |
c) Programar en coordinación con la División Administrativa el envío del material de trabajo requerido por las diferentes dependencias de la entidad; |
d) Programar con el Almacén el procesamiento de papel requerido por las diferentes dependencias de la Entidad; |
e) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 126. Esta Sección tendrá las siguientes funciones: |
a) Propender por la seguridad del Señor Procurador General de la Nación, en cuanto a su integridad y garantías plenas en sus desplazamientos que asegure el cumplimiento de sus distintas atribuciones; |
b) Diseñar planes y propender por la seguridad de los funcionarios y bienes de la entidad; |
c) Determinar las necesidades de equipos de seguridad y hacer su solicitud; |
d) Llevar el inventario, asignar y velar por el adecuado uso y mantenimiento del armamento y equipo de seguridad que esté a disposición del personal; |
e) Establecer contactos y recomendar proyectos de convenios con organismos nacionales e internacionales para capacitar y adiestrar el personal de seguridad, en coordinación con el respectivo grupo de la entidad; |
f) Servir de apoyo logístico a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación; |
g) Coordinar y controlar los procedimientos de búsqueda de información en relación con la seguridad de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación; |
h) Controlar el equipo logístico, medios técnicos y demás material a cargo de la Sección de Seguridad: |
i) Desarrollar todas aquellas funciones compatibles con el área que le sean asignadas por el Jefe inmediato; |
j) Cumplir las demás tareas, asignadas por el Señor Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 127. La División Financiera tendrá las siguientes funciones: |
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades financieras que deba desarrollar la Procuraduría General de la Nación; |
b) Elaborar en coordinación con la Oficina de Planeación, el anteproyecto de Presupuesto de Funcionamiento e Inversión de acuerdo con las normas legales vigentes y sujeción a las cuotas que comuniquen la Dirección General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, |
c) Elaborar en coordinación con la Oficina de Planeación el proyecto de Programa Anual de Caja, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto, a las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto y a las normas reglamentarias; |
d) Elaborar y suscribir con el Ordenador del Gasto la distribución mensual del PAC asignado y las solicitudes de modificaciones que se requieran; |
e) Elaborar y suscribir con el Ordenador del Gasto y la División de Ejecución Presupuestal las Reservas Presupuestales que al cierre de cada ejercicio fiscal deban constituirse, de acuerdo con las disposiciones orgánicas del presupuesto; |
f) Preparar las solicitudes de créditos adicionales y de traslados presupuestales que el organismo deba presentar a la Dirección General del Presupuesto acompañada de los documentos requeridos; |
g) Dirigir la contabilidad presupuestal y financiera de la Procuraduría de acuerdo con las instrucciones que al respecto impartan la Dirección General del Presupuesto Nacional, la Contraloría General de la República y la Dirección General de la Contabilidad Pública; |
h) Suscribir con el Ordenador del Gasto las delegaciones de pago para situar los fondos a las Coordinaciones Administrativas de las Procuradurías del nivel Territorial de mayor jerarquía y velar porque éstas mantengan un manejo del presupuesto, contable y de tesorería acorde con las normas establecidas; |
i) Colaborar con la realización del control financiero, económico y de resultados a cargo de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación, respectivamente; |
j) Proponer al Comité Operativo los cambios que considere pertinentes para mejorar la gestión presupuestal y financiera del organismo; |
k) Rendir y suministrar la información que requieran los organismos de control y planeamiento; |
l) Vigilar el manejo de los recursos a cargo del tesoro y velar por el pago oportuno de las obligaciones y la realización de las inversiones que establezca la ley; |
m) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la División. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 128. La Sección de Ejecución Presupuestal tendrá las siguientes funciones: |
a) Colaborar en la elaboración del anteproyecto del Presupuesto y del Programa Anual de Caja y preparar la distribución mensual del PAC y sus respectivas modificaciones; |
b) Llevar la contabilidad de la ejecución presupuestal, conforme a las normas y en los libros que para tal efecto prescriba la Dirección General del Presupuesto y la Contraloría General de la República; |
c) Llevar el registro y control de pago de los contratos que celebre la Entidad y suministrar la información que le sea requerida; |
d) Verificar que las solicitudes de compromiso cuenten con la apropiación presupuestal y saldos disponibles libres de afectación y expedir los certificados de disponibilidad presupuestal previamente a la formalización de los actos administrativos que tengan incidencia presupuestal; |
e) Verificar que las cuentas de cobro que se tramiten en su dependencia, estén contempladas en el Programa Anual de Caja y llenen los demás requisitos legales establecidos para tal efecto; |
f) Elaborar y presentar para la aprobación de la División Financiera los informes que deban rendirse sobre la ejecución presupuestal; |
g) Establecer en coordinación con la División Financiera y Administrativa las partidas a situar para las Procuradurías Departamentales y llevar el registro y control de su ejecución; |
h) Adoptar un sistema de Presupuestación por Programas y dependencias; |
i) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Sección. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 129. La Sección de Contabilidad tendrá las siguientes funciones: |
a) Llevar la contabilidad general de la entidad, tanto de fondos como de bienes, conforme a las normas establecidas; |
b) Elaborar los balances y estados financieros de las operaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación; |
c) Efectuar la imputación contable de las cuentas relacionadas con las obligaciones adquiridas por la entidad; |
d) Elaborar las conciliaciones bancarias; |
e) Incorporar a la contabilidad general los informes contables de las dependencias fuera de Santafé de Bogotá; |
f) Adoptar adicionalmente el Sistema de Contabilidad por Centros de Costos; |
g) Preparar análisis periódicos de los estados financieros y hacer las proyecciones con base en los mismos para su presentación a la División Financiera; |
h) Presentar a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de la Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los balances y estados financieros de la Entidad; |
i) Recepcionar, revisar, liquidar y tramitar las cuentas que presenten los acreedores de la entidad; |
j) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la División. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 130. Esta Sección tendrá las siguientes funciones: |
a) Recibir y custodiar los dineros y títulos que por diversos conceptos recaude el organismo; |
b) Efectuar los pagos correspondientes conforme al Programa Anual de Caja verificando los soportes legales correspondientes y la correcta identificación del beneficiario; |
c) Girar oportunamente los recursos necesarios para satisfacer las obligaciones asumidas por el organismo tanto a nivel central como departamental y provincial; |
d) Llevar los registros fiscales que exige la Contraloría General de la República y los demás que se consideren necesarios para el buen funcionamiento de la Sección; |
e) Preparar y presentar los informes exigidos por la Dirección del Tesoro Nacional, la Contraloría General de la República y demás entidades que lo requieran; |
f) Constituir las reservas de caja con base en el PAC autorizado y enviar la relación a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección del Tesoro Nacional para su correspondiente seguimiento; |
g) Expedir los certificados de pago y descuentos efectuados por la Entidad; |
h) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Sección. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 131. Comité Operativo tendrá las siguientes funciones: |
a) Evaluar el funcionamiento de cada una de las dependencias administrativas y determinar políticas que permitan el desarrollo de cada una de ellas; |
b) Evaluar la ejecución del presupuesto y las necesidades de inversión y funcionamiento, señalando las prioridades de las mismas; |
c) Reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el ecretario General lo convoque; |
d) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones del Comité. |
PARÁGRAFO. El Comité Operativo estará integrado por el Viceprocurador o su Delegado, el Secretario General, los Jefes de la División Administrativa, Recursos Humanos, Financiero, Sistemas, el Jefe de Planeación y el Jefe de la División Jurídica. |
El Comité Operativo será presidido por el Viceprocurador General y en su ausencia, por el Secretario General. |
Las funciones de Secretario del Comité Operativo serán desempeñadas por quien designe la Secretaría General. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 132. Estará integrada por el Procurador General o su Delegado, el Secretario General y los Jefes de las Divisiones Administrativa, Financiera y Jurídica. |
PARÁGRAFO. La Junta de Licitaciones se reunirá por convocatoria del Procurador General o del Secretario General, quien además la presidirá. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 133. La Junta de Licitaciones tendrá las siguientes funciones: |
a) Designar los comités que deban efectuar las evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras de las propuestas recibidas en las diferentes licitaciones, de acuerdo con la naturaleza y objeto de las mismas; |
PARÁGRAFO. Cuando el bien a adquirir exija un concepto técnico especializado, se podrá invitar a conformar el Comité Técnico a funcionarios de otra entidad estatal. |
b) Estudiar las evaluaciones que presenten estos comités y con fundamento en éstas rendir al Señor Procurador General los conceptos que correspondan y hacer las recomendaciones que convengan para la respectiva adjudicación. Del acta que contenga la recomendación serán remitidas sendas copias a las Divisiones Jurídica y Administrativa para la elaboración de los proyectos de resolución de adjudicación, comunicaciones notificaciones y contratos respectivos para la firma del Procurador General; |
c) Asistir a las diligencias de apertura y cierre de las licitaciones y tomar las decisiones que sean necesarias en desarrollo de las mismas; |
PARÁGRAFO. Se entiende para todos los efectos que la Junta de Licitaciones y Adquisiciones se someterá al régimen de contratación administrativa que señale la ley. |
d) Las demás que le asigne el Procurador General. |
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN Y EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 134. CONCEPTO. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 de 18 de septiembre de 1997, declaró estarse a lo resuelto en Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, que declaró EXEQUIBLES subrayados e INEXEQUIBLE la expresión tachada Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, 1997, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez, "por las razones expuestas en esta Sentencia". |
b) En la Defensoría del Pueblo: – Secretario General – Veedor – Defensor Delegado – Director Nacional – Defensor Regional – *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Subdirector de Servicios Administrativos – *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Subdirector Financiero – Secretario Privado – *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Jefe de Oficina
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES y apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez, "por las razones expuestas en esta Sentencia". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Nota Jurisprudencia *
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 de 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
PROCESO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 139. CONCEPTO. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:* El proceso de selección de personal tiene por objeto desarrollar las diferentes etapas que se adelantan para proveer un cargo de Carrera, mediante el sistema de concurso.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-110-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 141. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Nota Jurisprudencia *
CORTE CONSTITUCIONAL |
Articulo declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-319/10 del cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 Mayo 5 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; "En el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominación, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador", e INEXEQUIBLE la expresión “o inferior” del mismo artículo. |
ARTÍCULO 146. PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificada. Si la calificación es satisfactoria se escalafonará al servidor y si no es satisfactoria, deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el servidor público ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio de nivel.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
ESCALAFONAMIENTO
ARTÍCULO 147. CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El escalafonamiento es la inscripción del servidor público en la Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella y procederá cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE
LA CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 148. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 148. La Comisión de la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se integrará así: |
a) El Procurador General de la Nación o su Delegado, quien la presidirá; |
b) El Director de Estudios del Ministerio Público; |
c) Un Representante de los Procuradores Delegados; |
d) Un Delegado de las Procuradurías Territoriales; |
e) Dos Representantes de los Agentes del Ministerio Público; |
f) El Veedor; |
g) Dos Representantes de los demás servidores públicos de la Procuraduría. |
Actuará como Secretario de la Comisión el Subdirector de Recursos Humanos. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-031-97 del 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 153. Los Agentes del Ministerio Público serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA COMÚN
ARTÍCULO 154. DE LA INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa. La evaluación del desempeño deberá efectuarse dentro del mes siguiente. Quienes, dentro del plazo establecido en este artículo, no acreditaren dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarán de libre nombramiento.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y
DEFENSOR DEL PUEBLO EN ASUNTOS DE LA CARRERA
ARTÍCULO 155. FUNCIONES ASIGNADAS AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Corresponde al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como responsables de la administración y vigilancia de la Carrera de los Servidores Públicos, cada uno en su Organismo: a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. En caso de infracción de las mismas, solicitar al funcionario competente la iniciación de la respectiva investigación disciplinaria; b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o reglamentos que regulan la administración del personal al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia; c) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
CALIFICACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 157. CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La calificación de servicios es el medio para evaluar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los servidores públicos nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de la carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
RETIRO DE LA CARRERA
ARTÍCULO 166. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* El retiro del servicio de los servidores públicos de Carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 167 de la presente Ley; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo; d) Por retiro con derecho a pensión de vejez o jubilación; e) Por invalidez absoluta; f) Por edad de retiro forzoso; g) Por destitución; h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; i) Por orden o decisión judicial; j) Por muerte del Servidor Público.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo". |
SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS, INGRESO Y CONCURSO DE MÉRITOS, RETIRO DEL SERVICIO, REMUNERACION,
RESTACIONES SOCIALES, REQUISITOS, INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES, CALIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 168. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 168. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Procuraduría General de la Nación a que se refiere la presente Ley, se clasifican en los siguientes niveles: |
a) El Nivel Directivo comprende los empleos con funciones de dirección general, de formulación de políticas, de adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución y cumplimiento, a fin de participar en el desarrollo de las funciones que por delegación asigna el Señor Procurador General de la Nación para el cumplimiento de las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional; |
b) El Nivel Asesor comprende tareas de asesoría a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de la organización de la Procuraduría General de la Nación, aportando elementos conceptuales con rigor científico que sirvan de soporte al proceso de toma de decisiones; |
c) El Nivel Ejecutivo comprende los empleos que tienen como funciones: dirección, coordinación y control de dependencias de la Procuraduría responsables de administrar, desarrollar y ejecutar políticas, planes, proyectos y programas; |
d) El Nivel Profesional corresponde a los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos, propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley dentro de una unidad o dependencia determinada en la organización de la Procuraduría General de la Nación; |
e) El Nivel Técnico comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de habilidades y destrezas que favorezcan la obtención de resultados básicos para desarrollos posteriores; |
f) El Nivel Administrativo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de procedimientos, recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte y desarrollar tareas complementarias y de apoyo a los niveles superiores y a la supervisión en los grupos de trabajo; |
g) El Nivel Operativo incluye los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio y el desarrollo de actividades manuales o tareas de ejecución. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 169. Para desempeñar los empleos correspondientes a los distintos niveles determinados en artículo anterior de esta ley, es preciso satisfacer los siguientes requisitos generales: |
a) Nivel Directivo: Los fijados en la Constitución, en la ley o en decretos especiales; |
b) Nivel Asesor, Ejecutivo y Profesional: Título Profesional Universitario, estudios de postgrados o experiencia equivalente o relacionada; |
c) Nivel Técnico Administrativo: Educación Superior o Secundaria, o conocimiento específico, o experiencia laboral equivalente o relacionada; |
d) Nivel Operativo: Educación primaria o educación media o conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente o relacionada. |
Con arreglo a los reglamentos que expida el Gobierno sobre requisitos mínimos para el desempeño de cargos para los distintos niveles antes señalados, la Procuraduría General de la Nación procederá a elaborar los manuales específicos de requisitos para los cargos de su planta de personal. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 170. Para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público se requieren las mismas condiciones y calidades señaladas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 173. Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación estarán sometidos al régimen disciplinario contemplado en el Decreto 250 de 1970 y en el 1660 de 1978 y en las leyes especiales sobre la materia. |
ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo: a) Quienes se hallen en interdicción judicial; b) Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo; c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada; d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio; e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores; f) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; g) El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito; h) Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años; i) Las demás que señale la ley. ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles: a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado; b) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-338-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
"En virtud del literal b) del artículo 175 de la ley de la referencia, se les prohibe a los funcionarios de la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas. Sobre el particular debe aclararse que, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, gestionar significa "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera". No obstante, dentro de una interpretación armónica del artículo 175 de la ley 201 de 1995, la gestión en nombre propio o ajeno a que hace referencia la norma acusada y que, como se anotó, implicaría cualquier diligencia encaminada al logro de un negocio, no incluye aquellas relacionadas: (1) con la celebración por sí o por interpuesta persona de contratos con entidades públicas, (2) con la gestión profesional de negocios ajenos y (3) con el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que esta última no interfiera con el desempeño del cargo, establecidas también como incompatibilidades dentro del régimen disciplinario de los funcionarios del Ministerio Público. |
En consecuencia, la prohibición acusada se refiere sólo a aquellas gestiones o diligencias que, sin encajar dentro de las incompatibilidades arriba señaladas, se dirigen a obtener un beneficio propio o ajeno de las entidades del Estado, valiéndose de la condición de servidor público. Se trata entonces de conductas que, a todas luces, pueden afectar o poner en peligro los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que orientan el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Por ello, a juicio de la Corte y contrario a lo sostenido por la demandante, el objetivo de tal incompatibilidad es manifiesto: evitar que se mezcle el interés particular del funcionario con el interés público y, a su vez, impedir que aquél pueda utilizar la investidura del cargo para obtener beneficios propios o de terceros. |
Así lo entendió esta Corporación cuando declaró exequible el literal d) del artículo 88 del Decreto 1333 de 1986, "por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", que consagra tal prohibición para los miembros del Congreso de la RepúblicNo sobra aclarar que la incompatibilidad referida a la gestión propia o ajena ante entidades públicas, tiene fundamento constitucional para el caso de los congresistas pues aparece contenida en el artículo 180-2 del ordenamiento Superior.. Sobre el particular señaló: |
"El objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el interés privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses públicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su función para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno." (Sentencia C-349-94, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo). |
No le asiste entonces razón a la demandante cuando afirma que el literal b) acusado consagra un tratamiento desigual o discriminatorio en perjuicio de los funcionarios del Ministerio Público pues, como lo ha dicho la Corte en extensa jurisprudencia, la aplicación del principio de igualdad no implica, necesariamente, una igualdad matemática o mecánica que le impida al legislador establecer tratamientos diferentes en aquellos casos que presentan características diversas, resultado de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos, o de las especiales condiciones que los afectan. La igualdad sólo se rompe en su núcleo esencial, cuando la diferencia no es el resultado de un estudio previo de razonabilidad y proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada (Sentencias Nos. C-040-93 de 1993, C-083-96 y C-307-96 de 1996, entre otras). |
En consecuencia, la norma bajo examen no desconoce el derecho a la igualdad, no sólo porque existe un principio de razón suficiente en tal prohibición –la prevalencia del beneficio general en contraposición del interés individual del funcionario-, sino porque además, como lo ha explicado esta Corporación, "las incompatibilidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constitución y la ley.Sentencia C-307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa |
No obstante lo anterior, debe aclarar la Corte que la prohibición de gestionar en nombre propio ante las entidades públicas no se extiende, en manera alguna, a aquellas diligencias que son la simple expresión de los derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede resultar truncado por la circunstancia de ocupar un cargo público. Es así como un servidor público, funcionario de la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo, invocando su calidad de ciudadano, puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 C.P.) y, en general, gestionar su propio acceso a la prestación de los servicios públicos en los mismos términos en que lo hacen la generalidad de los ciudadanos pues como se anotó, la incompatibilidad acusada sólo cobija aquellas diligencias que persiguen un provecho propio o ajeno de las entidades del Estado, pero valiéndose de la posición que ocupa el servidor público. |
En este orden de ideas, no encuentra la Corte que el literal b) del artículo 175 de la ley 201 de 1995 vulnere ninguno de los derechos invocados por el demandante, razón por la cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia a declararlo exequible, en el entendido que dicha incompatibilidad no se extiende a aquellas gestiones propias del ejercicio de los derechos ciudadanos." |
c) Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; d) Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez. |
e) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-338-98 del 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
"La disposición acusada consagra una prohibición razonable que se acomoda a los fines constitucionales que persigue -la transparencia en el ejercicio profesional y la protección de la función pública- y, por tanto, no puede afirmarse que la misma viole disposición constitucional alguna, en particular, las referidas a la libertad de expresión y ejercicio de profesión u oficio, pues como lo dijo la Corte en la sentencia antes citada, "…es la persona quien decide libremente asumir una función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan." |
f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio; g) Con las demás que señale la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 176. ESCALA DE REMUNERACIÓN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Legislación Anterior*
Texto original de la Ley 201 de 1995: |
ARTÍCULO 176. La escala de remuneración para los diferentes niveles adoptados para la Procuraduría General de la Nación en esta Ley, se establecerá por decreto del Gobierno Nacional. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-078-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 177. PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno Nacional en virtud de la facultad establecida por el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, creará los empleos, señalará sus funciones especiales y fijará sus dotaciones y emolumentos para los fines de esta ley. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que la facultad del traslado de los empleados de carrera administrativa deberá surtirse de conformidad con los límites del poder discrecional organizativo de la administración." |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 178. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Ingreso al servicio de la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de Decreto de Nombramiento, expedido por el Procurador General de la Nación. |
Los servidores de la Planta de Personal prestarán sus servicios en las dependencias donde fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan. |
ARTÍCULO 179. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 179. Clases de Nombramiento en la Procuraduría General de la Nación, tienen ocurrencia los siguientes nombramientos: |
a) Ordinario; |
b) En período de prueba; |
c) Provisional; |
d) En interinidad. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 de 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 180. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario. |
Los empleos de carrera se proveerán en período de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas por el procedimiento del concurso. |
PARÁGRAFO. Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de concurso, podrá proveerse el empleo mediante nombramiento provisional. |
Para desempeñar en propiedad un cargo en la Procuraduría General de la Nación se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 181. Habrá lugar a la designación en interinidad: |
a) Cuando queda vacante un cargo y mientras se efectúa la designación en propiedad; |
b) Cuando no pueda proveerse una vacancia definitiva con persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, caso en el cual la interinidad no podrá pasar de doce (12) meses; |
c) Cuando sale un servidor a Licencia, por enfermedad o no remunerada, por el tiempo que ella subsista, y |
d) Cuando se provea la vacante dejada por un servidor que ha pasado a desempeñar interinamente otro cargo. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 182. El servidor no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo o sucederlo, siempre y cuando su cargo sea de manejo y confianza. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 183. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. |
Quien sea designado como titular de un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos (2) meses si se halla en el exterior. |
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. |
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. |
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento, hasta por un término de treinta (30) días más. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 184. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. |
Cuando exista vacancia definitiva de un cargo de carrera, ésta puede ser llenada por el nominador, trasladando a un funcionario o empleado de carrera de igual categoría. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 185. Los servidores tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. |
Así mismo, se concederá licencia, hasta por dos (2) años a los servidores para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia o investigación o asesoría científica al Estado, previo concepto favorable del Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 186. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a permisos remunerados en un mes por causa justificada así: |
El Procurador General de la Nación, Viceprocurador General, Procuradores Delegados, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Departamentales, Agrarios y Judiciales, hasta por cinco (5) días; los demás empleados, hasta por tres (3) días. |
Si un servidor ha disfrutado de sus tres (3) días de permiso y se presenta un hecho por calamidad, doméstica o contrae nupcias, tendrá derecho a tres (3) días más, por lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 187. Son causales definitivas del retiro del servicio las siguientes: |
a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento; |
b) Por renuncia regularmente aceptada; |
c) Por supresión del empleo; |
d) Por retiro con derecho a jubilación; |
e) Por invalidez absoluta; |
f) Por retiro forzoso; |
g) Por declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo; |
h) Por destitución, y |
i) Por muerte. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 188. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 189. Para todos los efectos legales los días de vacancia son: |
a) Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley y los de semana santa; |
b) Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente de las vacaciones anuales. Sin embargo, el Procurador General de la Nación podrá organizar las vacaciones colectivas o individuales del personal de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 190. Establécese como día Judicial para la Procuraduría General de la Nación el 17 de diciembre de cada año. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*/
ARTÍCULO 191. El horario de trabajo en la Procuraduría General de la Nación será de lunes a viernes de 8 a. m. a 12 m y de 2 p. m. a 6 p. m. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 195. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que ordena la separación del cargo. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995:*
ARTÍCULO 199. Mientras se expide el Decreto reglamentario de esta Ley, la Procuraduría General de la Nación, proveerá los cargos de conformidad con el Decreto 590 de 1993, y las normas relacionadas con la carrera judicial, para quienes desempeñen funciones de agente de Ministerio Público. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 200. Las diligencias disciplinarias que al entrar en vigencia esta Ley se hallen en trámite en las distintas oficinas o despachos de la Procuraduría, continuarán su curso normal hasta la decisión final de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 201. Competencia de los Procuradores Judiciales Penales ante los Juzgados Regionales. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal: |
a) Intervenir en las investigaciones previas y en los procesos que se adelanten en las Unidades de Fiscales Delegados ante los Juzgados Regionales; |
b) Intervenir en los procesos que conocen los Jueces Regionales; |
c) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 202. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias al desarrollo y aplicación de la presente ley. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 201 de 1995*
ARTÍCULO 203. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial la Ley 4a. de 1990; el Decreto 521 de 1971; el Decreto 2311 de 1989; los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 178 de la Ley 136 de junio 2 de 1994; el artículo 97 y el parágrafo correspondiente de la Ley 99 de 1993. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de julio de 1995
El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO