LEY 195 DE 1995
LEY 195 DE 1995
(julio 12 DE 1995)
Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971.
*Notas de Vigencia*
El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1269 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 43.069 de 26 de junio de 1997. |
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-186-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*CONCORDANCIAS*
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971.
Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional.
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
CONSIDERANDO: Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados; Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes; Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados; Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos; Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que, igualmente debe quedar a salvo el principio de no intervención, Han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO 1o. Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos. ARTÍCULO 3o. Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2o de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes. En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables. ARTÍCULO 4o. Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso. ARTÍCULO 5o. Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2o porque la persona reclamada sea nacional o medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento, como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece en el artículo 4o. ARTÍCULO 6o. Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido, de menoscabar el derecho de asilo. ARTÍCULO 7o. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el artículo 2o. de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante, consideran los delitos comprendidos en el artículo 2o. de esta Convención como delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido. ARTÍCULO 8o. Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2o. de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes obligaciones: a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2o. y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante; b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2o de esta Convención; c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente Convención; d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas; e) Complementar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos, previstos en esta Convención.
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR: Que la presente … es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrito en Washington el dos (2) de febrero de 1971.
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,
Jefe oficina Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D. C., lo de junio de 1993.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.