LEY 186 DE 1995

Leyes 1995
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LEY 186 DE 1995

 

LEY 186 DE 1995

(marzo 29)

Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995

 

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:

 
"ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
 
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.
 
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
 
Denominación                        Salarios Mínimos
 
Asistente I                               Tres (3)

Asistente II                              Cuatro (4)

Asistente III                             Cinco (5)

Asistente IV                             Seis (6)

Asistente V                              Siete (7)

Asesor I                                  Ocho (8)

Asesor II                                 Nueve (9)

Asesor III                                Diez (10)

Asesor IV                                Once (11)

Asesor V                                 Doce (12)

Asesor VI                                Trece (13)

Asesor VII                               Catorce (14)

Asesor VIII                              Quince (15)

 
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.
 
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.
 
En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia

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