Ley 172 de 1994
LEY 172 DE 1994
(DICIEMBRE 20 DE 1994)
Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos,la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.
Notas de Vigencia
Mediante el Decreto 2677 de 2011, publicado en el Diario Oficial N° 48145 de 29 de julio de 2011: "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela".
Mediante el Decreto 2676 de 2011, publicado en el Diario Oficial N° 48145 de 29 de julio de 2011: "Se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela"
Mediante la Ley 1457 de 2011, publicada en el Diario Oficial N° 48116 de 30 de junio de 2011: "Se aprueba el 'Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro', firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010)."
Tratado promulgado mediante el Decreto 1266 de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 43083, del 14 de julio de 1997. "Por el cual se promulga el 'Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos', suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994"
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-95 del 25 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el Texto del Tratado de Libre de Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,
suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994
INDICE
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones iniciales
Capítulo II. Definiciones generales
Capítulo III. Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Capítulo IV. Sector automotor
Capítulo V. Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Capítulo VI. Reglas de origen
Capítulo VII. Procedimientos aduanales
Capítulo VIII. Salvaguardias
Capítulo IX. Prácticas desleales de comercio internacional
Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios
Capítulo XI. Telecomunicaciones
Capítulo XII. Servicios financieros
Capítulo XIII. Entrada temporal de personas de negocios
Capítulo XIV. Normas técnicas
Capítulo XV. Compras del sector público
Capítulo XVI. Política en materia de empresas del Estado
Capítulo XVII. Inversión
Capítulo XVIII. Propiedad intelectual
Capítulo XIX. Solución de controversias
Capítulo XX. Administración del Tratado
Capítulo XXI. Transparencia
Capítulo XXII. Excepciones
Capítulo XXIII. Disposiciones finales
PREÁMBULO
Los gobiernos de la República de Colombia, de la República de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos,
CONSIDERANDO
La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que del se derivan para ellas.
La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.
La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que del se derivan para ellos.
La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial.
La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.
DECIDIDOS A
Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.
Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional.
Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.
Reducir las distorsiones en el comercio.
Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.
Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión.
Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.
Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios.
Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.
Promover el desarrollo sostenible.
Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana.
Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado
DISPOSICIONES INICIALES.
Artículo 1-01. Objetivos.
1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes;
c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
e) Proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;
f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado;
g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;
h) Propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1° y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02. Relación con otros tratados internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1° y las disposiciones de este tratado, las de este tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03. Relaciones entre Colombia y Venezuela.
1. Los Capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela.
2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1° se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
3. Los párrafos 1° y 2° no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este tratado
Artículo 1-04. Observancia del tratado. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05. Sucesión de tratados. Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.
DEFINICIONES GENERALES.
Artículo 2-01. Definiciones de aplicación general. Para los efectos de este tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
Bien de una Parte. Los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.
Código de valoración aduanera. El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.
Comisión. La Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.
Comunicación. Comunicación oficial escrita o notificación.
Días. Días continuos, calendario o naturales.
Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.
Empresa del Estado. Una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.
Existente. Que existe en la fecha de entrada en vigor de este tratado.
Impuesto de importación. Cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;
b) Cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;
c) Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.
Medida. Cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.
Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.
Originario. Que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI.
Parte. Todo Estado respecto del cual haya entrada en vigor este tratado
Parte exportadora. La Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.
Parte importadora. La Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.
Persona. Una persona física o natural, o una empresa.
Programa de desgravación. El establecido en el anexo 1° al artículo 3-04.
Protocolo. Un protocolo anexo a este tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este tratado
Resolución. Decisión o resolución de una autoridad.
Sistema armonizado. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas General de Clasificación y sus notas explicativas.
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
DEFINICIONES
Artículo 3-01. Definiciones. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:
FOB. Libre a bordo (LAB).
Fracción arancelaria. Un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Muestra sin valor comercial. Bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.
Usado. Aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.
AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL
Artículo 3-02. Ambito de aplicación. Este Capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.
Artículo 3-03. Trato Nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1° significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese Estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.
3. Los párrafos 1° y 2° no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.
IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.
Artículo 3-04. Desgravación de impuestos de importación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1° a este artículo.
3. Los párrafos 1° y 2° de este artículo no pretenden:
a) Prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;
b) Evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes;
c) Evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.
4. Salvo que se disponga otra cosa, este tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1° a este artículo A partir de la entrada en vigor de este tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.
5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
6. Además de lo dispuesto en el anexo 2° a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o período de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.
Artículo 3-05. Valoración aduanera.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.
2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.
3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.
4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.
5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3° se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3°, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.
7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6°, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.
8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6° no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.
Artículo 3-06. Importación temporal de bienes.
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:
a) Equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios:
b) Equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) Bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios, y
d) Muestras comerciales y películas publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspención del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1°, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) Que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;
b) Que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c) Que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;
d) Que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;
e) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
f) Que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogables a nueve meses;
g) Que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar, y
h) Que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1°, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) Que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b) Que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
d) Que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses, y
e) Que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1° no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2° y 3°, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.
Artículo 3-07. Importación de muestras sin valor comercial. Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.
Artículo 3-08. Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en las capítulos 51 al 63 del sistema armonizado. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecidos en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.
Artículo 3-08BIS. Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del sistema armonizado. *Adicionado por la Ley 1457 de 2011:* Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.
Nota de Vigencia
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
Artículo 3-09. Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1° prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) Limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte, o
b) Exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1° a 4° no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.
Artículo 3-10. Derechos aduaneros. Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este tratado.
Artículo 3-11. Impuetos a la exportación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguna a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1° de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:
a) Para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa, o
b) Para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el período necesario para mantener la integridad de ese programa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1°, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósito de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.
4. El párrafo 1° no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2° a este artículo.
Artículo 3-12. Marcado de país de origen. El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.
Artículo 3-13. Publicación y comunicación.
1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.
2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
Nota de Vigencia
ANEXO 3
Excepciones al artículo 3-03
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países.
2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.
3. Para efectos del párrafo 2°, se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2° se la Sección B del anexo al artículo 3-09.
ANEXO 1° AL ARTÍCULO 3 – 04
Programa de Desgravación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este anexo o en alguna otra parte de este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente:
a) La primera reducción se llevará a cabo el 1° de enero de 1995; y
b) El impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1° de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuestos de importación a partir del 1° de julio de 2004.
2. La desgravación descrita en el párrafo 1° se aplicará a partir del impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada Parte en el Programa de Desgravación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1° y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:
a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1° y 2°; o
b) 4.4% ad valorem.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1° y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será menor entre:
a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1° y 2° a partir de un impuesto de importación de 10% ad valorem; o
b) El impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base".
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1° y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:
a) La primera reducción se llevará a cabo el 1° de enero de 1995; y
b) El impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales comenzando el 1° de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1° de julio de 1999.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1° y 2°, y de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2° al artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en este tratado Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte en el Programa de Desgravación y al párrafo 7°, no esté identificado con el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7° se negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del artículo 3-04 y de los párrafos 1° y 2° para esos bienes, salvo que las Partes determinen lo contrario.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6°, a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo siguiente:
a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida; o
b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1° y a menos que disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:
a) Antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios será el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación;
b) Antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1° de enero de 1997 que determina ese comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y
c) A partir del 1° de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04.
9. Lo dispuesto en el párrafo 8° no se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores.
10. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VI, en los casos en los que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente:
a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;
b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;
c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;
d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.
11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes:
a) Simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b) Limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
c) Aplicación de recubrimiento preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;
d) Recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;
e) Descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones;
f) Empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis pequeñas;
g) Probar, marcar, separar o clasificar;
h) Operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y ornamentos.
12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el artículo 6-01.
Sección A
Lista de desgravación de Colombia
Sección B
Lista de desgravación de México
Sección C
Lista de desgravación de Venezuela
ANEXO 2° AL ARTÍCULO 3-04
1. Si, las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes clasificados en la partida 39-03 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección C del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este tratado
2. Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este tratado
Valoración aduanera
1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base en:
a) Los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o
b) Bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas.
2. Para los efectos previstos en el párrafo 1° se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1°, literal a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por una cámara de comercio del país de exportación;
b) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1°, literales a) y b);
i) Se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes mencionadas en el párrafo 1°, literales a) y b);
ii) Estén basados en precios FOB puerto de embarque, país de origen;
iii) Hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida reputación;
c) Que se publique, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y mediante resolución; y
d) Que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.
Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado
1. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
2. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producido en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
3. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 1 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
4. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producido en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para cada año a que se refieren los párrafos 1° y 3° a los bienes clasificados en una misma partida del Sistema Armonizado.
6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente establecido en el anexo al artículo 6-03.
7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que excedan de los montos determinados en los párrafos 1° al 4° siempre que cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al artículo 6-03.
Partida
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Descripción
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Cupo inicial anual
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Cupo anual con aumento N°1
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Cupo anual con aumento N°2
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Cupo anual con aumento N°3
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Cupo anual con aumento N°4
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Cupo anual con aumento N°5
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Cupo anual con aumento N°6
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Cupo anual con aumento N°7
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72.09 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir | 2.500 | 3.750 | 5.625 | 8.438 | 12.656 | 18.984 | 28.477 | 42.715 |
72.10 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos | 2.500 | 3.750 | 5.625 | 8.438 | 12.656 | 18.984 | 28.477 | 42.715 |
72.11 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir | 2.500 | 3.750 | 5.625 | 8.438 | 12.656 | 18.984 | 28.477 | 42.715 |
72.12 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos. | 2.500 | 3.750 | 5.625 | 8.438 | 12.656 | 18.984 | 28.477 | 42.715 |
72.13 | Alambrón de hierro o acero sin alear. | 2.000 | 3.000 | 4.500 | 6.750 | 10.125 | 15.188 | 22.781 | 34.172 |
72.14 | Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. | 2.000 | 3.000 | 4.500 | 6.750 | 10.125 | 15.188 | 22.781 | 34.172 |
72.16 | Perfiles de hierro o acero sin alear. | 2.000 | 3.000 | 4.500 | 6.750 | 10.125 | 15.188 | 22.781 | 34.172 |
72.17 | Alambre de hierro o acero sin alear. | 500 | 750 | 1.125 | 1.688 | 2.531 | 3.797 | 5.695 | 8.543 |
72.09 – 72.14
|
Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida. |
72.16 – 72.17 | Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida. |
Notas de Vigencia
Artículo adicionado por el artículo 3, como se establece en el Anexo 2, de la Ley 1457 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48116 de 30 de junio de 2011.
ANEXO AL ARTÍCULO 3-09
Excepciones al artículo 3-09
Sección A
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2° al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Colombia;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia.
3. Para efectos de la aplicación de este artículo se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2° de la Sección B de este anexo.
Sección B
Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2° al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en territorio de México;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o subpartida Descripción
27.07 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos. |
27.09 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. |
27.10 | Aceite de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base. |
27.11 | Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
27.12 | Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos, incluso coloreados. |
27.13 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
27.14 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. |
2901.10 |
Hidrocarburos acíclicos saturados. |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importanción de bienes descritos en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o subpartida Descripción
8407.34 | Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos. |
8701.20 | Tractores de carretera para semirremolques. |
87.02 | Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas. |
87.03 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte de personas (excepto los de la Partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de carreras. |
87.04 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
8705.20 | Camiones automóviles para sondeos o perforaciones. |
8705.40 | Camiones hormigonera. |
87.06 | Chasís de vehículos automóviles de las Partidas 8701 a 8705, equipado con su motor. |
Sección C
Medidas de Venezuela
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2° al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en territorio de Venezuela;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes partidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida Descripción
27.05 | Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
27.06 | Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás alquitranes minerales, incluido los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos. |
27.07 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos. |
27.08 | Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. |
27.09 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. |
27.10 | Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base. |
27.11 | Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
27.12 | Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos, incluso coloreados. |
27.13 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
27.14 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. |
27.15 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y cutbacks). |
Bienes de primera necesidad
Sección A
Bienes de primera necesidad de Colombia
Para efectos del párrafo 2° del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa:
Aceite vegetal | Cebolla cabezona | Leche pasteurizada | Queso |
Arroz | Cebolla en rama | Leche en polvo | Sal |
Arveja | Cerveza | Maíz | Tomate |
Azúcar | Chocolate | Manteca vegetal y animal | Zanahoria |
Café | Fríjoles | Panela | |
Carne de pollo | Harina de maíz | Papa | |
Carne de res sin hueso | Huevo | Pastas alimenticias |
Sección B
Bienes de primera necesidad de México
Para efectos del párrafo 2° del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa:
Aceite vegetal | Chile envasado | Hojuelas de avena | Masa de maíz |
Arroz | Chocolate en polvo | Huevo | Pan blanco |
Atún en lata | Concentrado de pollo | Jamón cocido | Pan de caja |
Azúcar blanca | Fríjol | Leche condensada | Pasta para sopa |
Azúcar morena | Galletas dulces populares | Leche en polvo | Puré de tomate |
Bistec o pulpa de res | Galletas saladas | Leche en polvo para niños | Refrescos embotellados |
Café soluble | Gelatinas | Leche evaporada | Retazo con hueso |
Café tostado | Harina de maíz | Leche pasteurizada | Sal |
Carne molida de res | Harina de trigo | Manteca vegetal | Sardina en lata |
Cerveza | Hígado de res | Margarina | Tortilla de maíz |
Sección C
Bienes de primera necesidad de Venezuela
Para efectos del párrafo 2° del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad" significa:
Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico |
Leche pasteurizada |
Quesos blancos |
Margarina |
Pastas alimenticias | Pollo entero y despresado | Fórmulas infantiles | Fertilizantes |
Arroz | Huevos de gallina | Leguminosas | Papel higiénico de tercera y cuarta categoría |
Harina de maíz | Carne de cerdo en pie | Alimentos balanceados para animales | Medicamentos. |
Sardinas enlatadas | Aceite vegetal | Café | |
Leche en polvo | Azúcar de uso doméstico | Sal |
ANEXO 2 AL ARTÍCULO 3-11
Excepciones al artículo 3-11
Sección A
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación.
2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósito de referencia:
Sección B
Medidas de México
México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Partida o fracción | Descripción |
1701.11.10.00 | Panela |
09.01 | Café |
2701.12.00.10.90 | Carbón |
2709.00.00.00 | Petróleo crudo |
2711.11.00.10.90 | Gas natural |
7202.60.00.00 | Ferroníquel |
Marcado de país de origen
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Comprador final: la última persona, que, en territorio de la parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario del bien.
Contenedor común: el contenedor en que el bien llega, usualmente al comprador final.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.
5. Cada Parte:
a) Aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca puede verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea intencionalmente retirada;
b) Eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que;
i) No sea susceptible de ser marcado;
ii) No pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;
iii) No pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;
iv) No pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
v) Se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;
vi) Sea material en bruto;
vii) Vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;
viii) Debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;
ix) Haya sido producido por lo menos veinte años antes de su importación;
x) Haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;
xi) Se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión del pago del mismo; o
xii) Sea una obra de arte original.
6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5°, literal b), numerales vi, vii, viii, ix, xi y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el párrafo 5°, literal b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.
7. Cada Parte dispondrá que:
a) Un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
b) Un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.
8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8°, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.
SECTOR AUTOMOTOR.
Artículo 4-01. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Año-modelo: El período comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.
Autobuses integrales: Los vehículos sin chasís (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).
Bienes automotores: Los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 del artículo 4-02.
Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasís (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.
Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
Vehículo automotor usado: un vehículo:
a) Vendido, arrendado o prestado;
b) Manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o
c) Fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
Artículo 4-02. Ambito de aplicación.
1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que estos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 4-03. Comité del sector automotor.
1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado.
2. Corresponderá al Comité:
a) Presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:
i) Un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;
ii) Una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;
iii) Cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y
iv) Cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte;
b) Analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;
c) Analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.
Artículo 4-04. Eliminación de impuestos de importación.
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
a) Podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) Las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1° de enero de 2007.
2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1°, no antes del 1° de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
a) Si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias bases estén completamente eliminadas el 1° de enero de 2007; o
b) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2°, literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1° de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.
Artículo 4-05. Reglas de origen. No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Aladi, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2°, literal a), numeral ii).
Artículo 4-06. Requisitos de desempeño.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1°.
3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2° a más tardar el 1° de enero de 2007.
Artículo 4-07. Bienes automotores usados. Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
Artículo 4-08. Extensión de par. En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.
ANEXO 4
Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:
8701.20 | 8705 | 8716.31 |
8702 | 8706 | 8716.39 |
8703 (excluye la subpartida 8703.10) | 8704 (excluye la subpartida 8704.10) | 8716.40 |
Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al artículo 4-02.
México | Colombia | Venezuela | |||
4009 | 8421.31 | 4009 | 8425.42 | 4009 | 8425.42 |
4010.10 | 8421.39.093 | 4010.10 | 8425.49 | 4010.10 | 8425.49 |
4011.10 | 8421.99 | 4011.10 | 8431.104 | 4011.10 | 8431.104 |
4011.20 | 8425.42 | 4011.20 | 8481.80.30 | 4011.20 | 8481.80.30 |
4011.91 | 8425.49 | 4011.91 | 8482 | 4011.91 | 8482 |
4011.99 | 8431.104 | 4011.99 | 8483 | 4011.99 | 8483 |
4012 | 8481.80 | 4012 | 8484 | 4012 | 8484 |
4013.10 | 8482 | 4013.10 | 8485.90.20 | 4013.10 | 8485.90.20 |
4016.93 | 8483 | 4016.99.20 | 8501.32.10 | 4016.99.20 | 8501.32.10 |
4016.99 | 8484 | 4016.99.40 | 8501.32.30 | 4016.99.40 | 8501.32.30 |
4504.10.02 | 8485.90.01 | 4504.90.20 | 85035 | 4504.90.20 | 85035 |
4504.90.99 | 8501.32.99 | 6813 | 8507 | 6813 | 8507 |
6813 | 85035 | 7007.11 | 8511 | 7007.11 | 8511 |
7007.11 | 8507 | 7007.21 | 8512.20 | 7007.21 | 8512.20 |
7007.21 | 8511 | 7009.10 | 8512.30 | 7009.10 | 8512.30 |
7009.10 | 8512.20 | 7320.10 | 8512.40 | 7320.10 | 8512.40 |
7320.10 | 8512.30 | 7320.20.10 | 8512.90 | 7320.20.10 | 8512.90 |
7320.20.04 | 8512.40 | 8301.20 | 8527.21 | 8301.20 | 8527.21 |
7320.20.99 | 8512.90 | 8302.10.10 | 8527.29 | 8302.10.10 | 8527.29 |
8301.20 | 8527.21 | 8302.30 | 8539.10 | 8302.30 | 8539.10 |
8302.10.02 | 8527.29 | 8407.31 | 8539.21 | 8407.31 | 8539.21 |
8302.30 | 8539.10 | 8407.32 | 8539.29.10 | 8407.32 | 8539.29.10 |
8407.31 | 8539.21 | 8407.33 | 8544.30 | 8407.33 | 8544.30 |
8407.32 | 8539.29 | 8407.34 | 8547.10.10 | 8407.34 | 8547.10.10 |
8407.33 | 8544.30 | 8408.20 | 8707 | 8408.20 | 8707 |
8407.34 | 8547.10.02 | 8409.91 | 8708 | 8409.91 | 8708 |
8408.20 | 8707 | 8409.99 | 8716.90 | 8409.99 | 8716.90 |
8409.91 | 8708 | 8413.30 | 9025.10.20 | 8413.30 | 9025.10.20 |
8409.99 | 8716.90 | 8413.501 | 9025.10.40 | 8413.501 | 9025.10.40 |
8413.30 | 9025.19.01 | 8414.30.40 | 9025.90.10 | 8414.30.40 | 9025.90.10 |
413.501 | 9025.90.01 | 8414.80.10 | 9025.90.20 | 8414.80.10 | 9025.90.20 |
8413.60.02 | 9026.10.02 | 8414.902 | 9026.10.10 | 8414.902 | 9026.10.10 |
8413.60.05 | 9026.20 | 8415.82.10 | 9026.10.20 | 8415.82.10 | 9026.10.20 |
8414.30 | 9026.90 | 8415.83.10 | 9026.20.10 | 8415.83.10 | 9026.20.10 |
8414.80 | 9029.20 | 8421.23 | 9026.90.10 | 8421.23 | 9026.90.10 |
8414.902 | 9104 | 8421.29 | 9026.90.20 | 8421.29 | 9026.90.20 |
8415.82.02 | 9401.20 | 8421.31 | 9029.20 | 8421.31 | 9029.20 |
8415.83.02 | 9401.90 | 8421.39.903 | 9104 | 8421.39.903 | 9104 |
8421.23 | 8421.99 | 9401.20 | 8421.99 | 9401.20 | |
8421.29 | 8424.89.10 | 9401.90 | 8424.89.10 | 9401.90 |
SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS
SECTOR AGROPECUARIO
Artículo 5-01. Definiciones. Para los efectos de esta sección se entenderá por:
Arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).
Azúcar:
a) Para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;
b) Para las importaciones Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo arancel de aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 17.01.99.00.
Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:
a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y
b) Los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o subpartida | Descripción |
2905.43 | Manitol |
2905.44 | Sorbitol |
33.01 | Aceites esenciales |
35.01 a 35.05 | Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
3809.10 | Aprestos y productos de acabado |
3823.60 | Sorbitol n.e.p. |
41.01 a 41.03 | Cueros y pieles |
43.01 | Peletería en bruto |
44.01 a 44.07 | Madera |
50.01 a 50.03 | Seda cruda y desperdicios de seda |
51.01 a 51.03 | Lana y pelo |
52.01 a 52.03 | Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
53.01 | Lino en bruto |
53.02 | Cáñamo en bruto |
53.03 a 53.05 | Yute, sisal, fibras de coco y abaco |
Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:
las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Capítulo, partidao subpartida | Descripción |
03 | Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
05.07 | Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos |
05.08 | Coral y productos similares |
05.09 | Esponjas naturales de origen animal |
05.11 | Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3 |
15.04 | Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos |
16.03 | Extractos y jugos que no sean de carne |
16.04 | Preparados o conservas de pescado |
16.05 | Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros inverte-brados marinos |
2301.20 | Harinas, alimentos, pellet de pescado |
Subsidio a la exportación:
a) El otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) La venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;
c) Los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;
d) El otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) Los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o
f) Las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.
Artículo 5-02. Ambito de aplicación.
1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-03. Acuerdos intergubernamentales. Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.
Artículo 5-04. Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.
4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.
5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.
Notas de Vigencia
Artículo 5-05. Salvaguardias especiales.
1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:
a) La tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) La tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.
2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1° y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII.
Artículo 5-06. Devolución de los impuestos de importación sobre los productos exportados en condiciones idénticas o similares. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:
a) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;
b) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
Artículo 5-07. Medidas de apoyo interno.
1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) No tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o
b) Estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.
Artículo 5-08. Subsidios a la exportación.
1. Las partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:
a) A partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;
b) A partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.
3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproc° Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.
4. No obstante lo previsto en los párrafos 2° y 3°, una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.
Artículo 5-09. Normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.
2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
Artículo 5-10. Comité de comercio agropecuario.
1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a) El seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;
b) El establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;
c) La presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año y cuando así lo acuerde.
MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS
Artículo 5-11. Definiciones. Para los efectos de esta sección se entenderá por:
Animal. Entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre.
Bien. Animales, vegetales, sus productos y subproductos.
Contaminante. Entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.
Enfermedad. La alteración más o menos grave del cuerpo animal.
Evaluación de riesgo. Una evaluación de:
a) La probabilidad de introducción, establecimiento y propogación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;
b) La probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.
Información científica. Datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.
Medida fitosanitaria o zoosanitaria. Una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:
a) Proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propogación de una plaga o una enfermedad;
b) Proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;
c) Proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o
d) Prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.
Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria. El nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.
Norma, directriz o recomendación internacional. Una norma, directriz o recomendación, en relación con:
a) La seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescado y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;
b) La salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) La sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, y
d) Lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.
Plaga. Entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nematodos, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.
Procedimiento de aprobación. Cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.
Procedimiento de control o inspección. Cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.
Transporte. Entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.
Vegetal. Entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.
Zona. Un país, parte de un país, parte de varios países, o todas las partes de varios países.
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.
Zona libre de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedades específica no está presente.
Artículo 5-12. Ambito de aplicación.
1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, puede afectar el comercio entre las Partes.
2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-13. Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
Artículo 5-14. Derecho a fijar el nivel de protección. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.
Artículo 5-15. Principios científicos. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:
a) Esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
b) No sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente, y
c) Esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.
Artículo 5-16. Trato no discrimatorio. Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
Artículo 5-17. Obstáculos innecesarios. Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Artículo 5-18. Restricciones encubiertas. Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 5-19. Actuaciones de organismos no gubernamentales. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
Artículo 5-20. Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.
2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las de esta sección.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1° será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 5-21. Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
2. La Parte importadora:
a) Tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;
b) Podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado, y
c) Proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud sus razones para un dictamen conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.
Artículo 5-22. Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección.
1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:
a) Métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;
b) Información científica pertinente;
c) Métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;
d) Métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;
e) La existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;
f) Condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse, y
g) Las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1°, al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:
a) Pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;
b) Costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio, y
c) La relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:
a) Tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio, y
b) Evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1° al 3° y en el artículo 5.15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.
5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 5-23. Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:
a) La prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) La existencia de programas de erradicación o de control en esa zona, y
c) Cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1°, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.
3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:
a) Adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas, y
b) Tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.
5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesg° La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.
6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.
Artículo 5-24. Procedimientos de control, inspección y aprobación.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:
a) Iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;
b) Publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;
c) Se asegurará de que el organismo competente:
i) Una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;
ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) Cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide, y
iv) Informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) Limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) Otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relación con ella:
i) Trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y
ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;
f) Limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
g) Por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;
h) Usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;
i) Usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante, y
j) Cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.
2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).
4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá, autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.
Artículo 5-25. Comunicación, publicación y suministro de información.
1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:
a) Por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;
b) Identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
d) Sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
a) Que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1°, literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y
b) Que se observe lo dispuesto en el párrafo 1°, literales c) y d).
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1° ó 2° siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:
a) Lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1°, literal b), incluyendo una breve descripción de la emergencia;
b) Entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y
c) Permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3°, que transcurra un período razonable entre la, publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.
Artículo 5-26. Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
a) Cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;
b) Los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;
c) La calidad de miembro de Parte y su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales, dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y
d) La ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.
2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.
Artículo 5-27. Cooperación técnica.
1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.
2. Cada Parte, a petición de otra Parte:
a) Brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y
b) Podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.
Artículo 5-28. Limitaciones en el suministro de información.
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.
Artículo 5-29. Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.
2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.
3. El Comité facilitará y propiciará:
a) Consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios específicos;
b) Las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-2 1;
c) La cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y
d) El mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.
4. El Comité:
a) Buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones intencionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
b) Podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:
i) Apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y
ii) Establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;
c) Atenderá las instrucciones de la Comisión;
d) Rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y
e) Se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.
Artículo 5-30. Consultas técnicas.
1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.
2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.
3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.
4. Cuando la Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el Capítulo XIX.
Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al Programa de Desgravación
1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1° del Anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4° se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1°:
b) Si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1°.
3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1°, del Anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4° sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:
a) En el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación;
b) Para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación.
4. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2°, del Anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4° se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratad° La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
5. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2° al Anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4°, su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5°, si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5°, resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4°, México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
7. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3°, del Anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia.
8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1° del Anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1° o al 3°.
9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el Anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación.
Bienes excluidos del Programa de Desgravación
1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Permisos previos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción | Descripción |
0105.11.01 | Cuando no necesiten alimento durante su transporte |
0207.10.01 | Aves sin trocear, frescas o refrigeradas |
0207.21.01 | Gallos y gallinas |
0207.22.01 | Pavos |
0207.23.01 | Patos, gansos y pintadas |
0207.39.01 | De gallo o de gallina, excepto los hígados |
0207.39.99 | Los demás |
0207.41.01 | De gallo o de gallina |
0207.42.01 | De pavo |
0207.43.01 | De pato, de ganso o de pintada |
0209.00.01 | Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo |
0209.00.99 | Los demás tocinos y grasas |
0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas |
0402.21.10 | Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes |
0402.91.01 | Leche evaporada |
0406.10.01 | Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón |
0406.30.01 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo |
0406.30.99 | Los demás |
0406.90.03 | Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2 a 3.3%, grasas 2.9 a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
0406.90.05 | Queso tipo Petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grada de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura, chocolate o miel |
0406.90.06 | Queso tipo Egmont, cuyas características sean: Grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9% |
0406.90.99 | Los demás |
0407.00.01 | Huevos frescos, incluso fértil |
0701.90.99 | Los demás |
0713.33.02 | Fríjoles, excepto para siembra |
0806.10.01 | Frescas |
0901.21.01 | Sin descafeinar |
0901.22.01 | Descafeinado |
0901.30.01 | Cáscara y cascarilla de café |
0901.40.01 | Sucedáneos del café que contengan café |
1001.10.01 | Trigo duro |
1001.90.99 | Los demás |
1003.00.02 | En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01 |
1003.00.99 | Los demás |
1005.90.99 | Los demás |
1008.20.01 | Mijo |
1107.10.01 | Sin tostar |
1107.20.01 | Tostada |
1203.00.01 | Copra |
1211.90.03 | Hojas de coca (Erythoxylon Truxillense o coca y otras especies) |
1212.92.01 | Caña de azúcar |
1302.11.01 | Opio en bruto o en polvo |
1302.11.02 | Opio preparado para fumar |
1302.11.03 | Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio |
1302.19.09 | Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca |
1501.00.01 | Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes |
1516.10.01 | Gradas y aceites, animales y sus fracciones |
1521.10.01 | Carnauba |
2401.10.01 | Tabaco para envoltura |
2401.10.99 | Los demás |
2401.20.01 | Tabaco rubio, tripa |
2401.20.99 | Los demás |
2401.30.01 | Desperdicios de tabaco |
2402.10.01 | Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco |
2402.20.01 | Cigarrillos que contengan tabaco |
2402.90.99 | Los demás |
2403.10.01 | Tabaco para envoltura |
2403.10.99 | Los demás |
2403.91.01 | Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco |
2403.91.99 | Los demás |
2403.99.99 | Los demás |
Licencias.. de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia
Fracción | Descripción |
0207.39.00 |
Demás. trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados |
0207.41.00 | Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados |
0207.42.00 | Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados |
0207.43.00 | Trozos y despojos de pato ganso o pintada, excepto los hígados congelados |
0401.10.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas, en peso inferior o igual a 1% |
0401.20.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas en peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6% |
0401.30.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6% |
0402.10.00 | Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%. |
0402.21.00 | Leche y nata sin azucarar ni endulcorar de otro modo |
0402.29.00 | Las demás, leche y nata |
0402.91.10 | Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402.91.90 | Demás. Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402.99.90 | Demás. Leche y nata concentrada azucarada o edulcorada |
0404.10.00 | Lactosuero incluso concentrado azucaradoa y edulcorar de otro modo |
0404.90.00 | Demás. Productos constituidos por componentes naturales de leche incluso azucarados no exp. anteriormente |
2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Franjas de 'precios de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción | Descripción |
0203.11.00 | Carne de animales de la especie procina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales |
0203.12.00 | Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar |
0203.19.00 | Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada |
0203.21.00 | Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales |
0203.22.00 | Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar |
0203.29.00 | Demás carne de animales de la especie porcina congelada |
0207.10.00 | Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada |
0207.21.00 | Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear |
0207.22.00 | Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear |
0207.23.00 | Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear |
0207.39.00 | Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados |
0207.41.00 | Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados |
0207.42.00 | Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados |
0207.43.00 | Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados |
0210.12.00 | Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos |
0210.19.00 | Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina |
0401.10.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1% |
0401.20.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6% |
0401.30.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6% |
0402.10.00 | Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5% |
0402.21.00 | Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402.29.00 | Las demás. Leche y nata |
0402.91.10 |
Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402.91.90 | Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402.99.90 | Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada |
0404.10.00 | Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo |
0404.90.00 | Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente |
0405.00.10 | Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o fundida |
0405.00.20 | Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada |
0405.00.90 | Demás mantequilla y materias grasas de la leche |
0406.30.00 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo |
0406.90.10 | De pasta blanda, excepto el tipo Colonia |
0406.90.20 | Semiduro |
0406.90.30 | De pasta dura, tipo Gruyere |
0406.90.90 | Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores |
1001.10.90 | Demás trigo duro (para otros usos) |
1001.90.20 | Demás trigos, excepto duro (para otros usos) |
1001.90.30 | Morcajo o tranquillón |
1003.09.90 | Demás cebadas (para otros usos) |
1005.90.00 | Los demás maíz |
1006.10.90 |
Demás arroz con cáscara (para otros usos) |
1006.20.00 | Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.00 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1006.40.00 | Arroz partido |
0107.00.90 | Demás sorgos en grano (para otros usos) |
1101.00.00 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
1102.20.00 | Harina de maíz |
1103.11.00 | Grañones y sémola de trigo |
1107.10.00 | |
1107.20.00 | Malta sin tostar Malta tostada |
1108.11.00 | Almidón de trigo |
1108.12.00 | Almidón de maíz |
1108.19.00 | Demás almidones y féculas |
1201.00.90 | Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas |
1202.10.90 | Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos) |
1202.20.00 | Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado |
1205.00.90 | Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas |
1206.00.90 | Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas |
1207.40.90 | Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantados |
1207.90.90 | Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
1208.10.00 | Harina de habas de soya |
1208.90.00 | Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza |
1501.00.10 | Manteca y demás grasas de cerdo, sin refinar |
1501.00.20 | Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas |
1501.00.90 | Demás manteca de cerdo y gradas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes |
1502.00.10 | Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto |
1502.00.90 | Los demás |
1503.00.00 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar |
1506.00.00 | Las demás grasas y aceites animales |
1507.10.00 | Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado |
1507.90.00 | Aceite de soya |
1508.10.00 | Aceite de cacahuete en bruto |
1508.90.00 | Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1511.10.00 | Aceite en bruto de palma y sus fracciones |
1511.90.00 | Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1512.11.00 | Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones |
1512.19.00 | Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1512.21.00 | Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol |
1512.29.00 | Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1513.11.00 | Aceite en bruto de coco y sus fracciones |
1513.19.00 | Aceite de coco y sus fracciones., sin modificar químicamente |
1513.21.10 | Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones |
1513.29.10 | Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente |
1514.10.00 | Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones |
1514.90.00 | Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado si modificar químicamente |
1515.21.00 | Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente |
1515.29.00 | Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1515.30.00 | Aceite de ricino |
1515.50.00 | Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones) |
1515.90.00 | Las demás grasas y aceites vegetales |
1516.20.00 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados |
1517.10.00 | Margarina con exclusión de la margarina líquida |
1517.90.00 | Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal |
15.18 | Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones |
1519.11.00 | Acido esteárico |
1519.12.00 | Acido oleico |
1519.13.00 | Acidos grasos del "tall oil" |
1519.19.00 | Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales |
1702.10.10 | Lactosa |
1702.30.20 | Jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20% |
1702.30.90 | Demás glucosa, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa |
1702.40.10 |
Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa |
1702.40.20 | Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa |
1702.60.10 | Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa |
1702.60.20 | Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa |
1702.90.20 | Azúcar y melaza caramelizados |
1702.90.30 | Azúcares aromatizados o coloreados |
1702.90.40 | Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido |
1702.90.90 | Las demás |
1703.10.00 | Melaza de caña |
1703.90.00 | Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar |
2302.10.00 | Salvados y demás residuos de maíz |
2302.30.00 | Salvados y demás residuos de trigo |
2302.40.00 | Salvados y demás residuos de otros cereales |
2304.00.00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja |
2306.10.00 | Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón |
2306.30.00 | Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol |
2306.90.00 | Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales |
2308.90.00 | Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets" |
2309.10.00 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
2309.90.10 | Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar |
2309.90.90 | Preparaciones utilizadas para alimentación animal |
3505.10.00 | Dextrina y demás almidones y féculas modificadas |
3505.20.00 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones |
Franjas de precios de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción | Descripción |
0203.11.00 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales |
0203.12.00 | Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar |
0203.19.00 | Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada |
0203.21.00 | Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales |
0203.22.00 | Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar |
0203.29.00 | Demás carne de animales de la especie porcina congelada |
0207.10.00 | Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada |
0207.21.00 | Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas, sin trocear |
0207.22.00 | Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear |
0207.23.00 | Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear |
0207.39.00 | Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados |
0207.41.00 | Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados |
0207.42.00 | Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados |
0207.43.00 | Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados |
0210.12.00 | Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos |
0401.10.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1% |
0401.20.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6% |
0401.30.00 | Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6% |
0402.10.00 | Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5% |
0402.21.00 | Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402.29.00 | Las demás. Leche y nata |
0402.91.10 | Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402.91.90 | Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402.99.90 | Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada |
0404.10.00 |
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo |
0404.90.00 |
Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente |
0406.30.00 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo |
0406.90.10 |
De pasta blanda, excepto el tipo Colonia |
0406.90.20 |
Semiduro |
0406.90.30 |
De pasta dura, tipo Gruyere |
0406.90.90 | Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores |
1001.10.90 | Demás trigo duro (para otros usos) |
1001.90.20 | Demás trigos, excepto duro (para otros usos) |
1001.90.30 | Morcajo o tranquillón |
1003.00.90 | Demás cebadas (para otros usos) |
1005.90.00 | Los demás maíz |
1006.10.90 | Demás arroz con cáscara (para otros usos) |
1006.20.00 | Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.00 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1006.40.00 |
Arroz partido |
1007.00.90 | Demás sorgos en grano (para otros usos) |
1101.00.00 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
1102.20.00 | Harina de maíz |
1103.11.00 | Grañones y sémola de trigo |
1107.10.00 | Malta sin tostar |
1107.20.00 | Malta tostada |
1108.11.00 | Almidón de trigo |
1108.12.00 | Almidón de maíz |
1108.19.00 | Demás almidones y féculas |
1201.00.90 | Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas |
1202.10.90 | Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos) |
1202.20.00 | Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado |
1205.00.90 | Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas |
1206.00.90 | Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas |
1207.40.90 | Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantadas |
1207.90.90 | Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
1208.10.00 | Harina de habas de soya |
1208.90.00 | Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza |
1501.00.10 | Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar |
1501.00.20 | Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas |
1501.00.90 | Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes |
1502.00.10 | Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto |
1502.00.90 | Los demás |
1503.00.00 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar |
1506.00.00 | Las demás grasas y aceites animales |
1507.10.00 | Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado |
1507.90.00 |
Aceite de soya |
1508.10.00 | Aceite de cacahuete en bruto |
1508.90.00 | Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1511.10.00 |
Aceite en bruto de palma y sus fracciones |
1511.90.00 | Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1512.11.00 | Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones |
1512.19.00 |
Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1512.21.00 | Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol |
1512.29.00 | Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1513.11.00 |
Aceite en bruto de coco y sus fracciones |
1513.19.00 | Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente |
1513.21.10 | Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones |
1513.29.10 |
Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente |
1514.10.00 | Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones |
1514.90.00 | Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificar químicamente |
1515.21.00 |
Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente |
1512.29.00 | Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515.30.00 | Aceite de ricino |
1515.50.00 |
Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones) |
1515.90.00 | Las demás grasas y aceites vegetales |
1516.20.00 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados |
1517.10.00 |
Margarina con exclusión de la margarina líquida |
1517.90.00 | Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal |
15.18 | Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones |
1519.11.00 | Acido esteárico |
1519.12.00 |
Acido oleico |
1519.13.00 | Acidos grasos del "tall oil" |
1519.19.00 | Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales |
1702.10.10 |
Lactosa |
1702.30.20 | Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior a 20% |
1702.30.90 | Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa |
1702.40.10 |
Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa |
1702.40.20 | Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa |
1702.60.10 | Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa |
1702.60.20 |
Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa |
1702.90.20 | Azúcar y melaza caramelizados |
1702.90.30 | Azúcares aromatizados o coloreados |
1702.90.40 |
Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido |
1702.90.90 | Las demás |
1703.10.00 | Melaza de caña |
1703.90.00 | Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar |
2302.10.00 |
Salvados y demás residuos de maíz |
2302.30.00 | Salvados y demás residuos de trigo |
2302.40.00 |
Salvados y demás residuos de otros cereales |
2304.00.00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja |
2306.10.00 | Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón |
2306.30.00 | Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol |
2306.90.00 | Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales |
2308.90.00 | Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets" |
2309.10.00 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
2309.90.10 | Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar |
2309.90.90 |
Preparaciones utilizadas para alimentación animal |
3505.10.00 | Dextrina y demás almidones y féculas modificadas |
3505.20.00 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones |
3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Otros productos excluidos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción |
Descripción |
0105.11.02 |
Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un máximo de 15.000 cabezas por cada operación |
0105.11.99 |
Los demás |
0201.10.01 |
En canales o medias canales |
0201.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0201.30.01 |
Deshuesada |
0202.10.01 |
En canales o medias canales |
0202.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0202.30.01 |
Deshuesada |
0203.11.01 |
En canales o medias canales |
0203.12.01 |
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
0203.19.99 |
Las demás |
0203.21.01 |
En canales o medias canales |
0203.22.01 |
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
0203.29.99 |
Las demás |
0206.10.01 |
De la especie bovina, frescos o refrigerados |
0206.30.01 |
Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets") |
0206.30.99 |
Los demás |
0206.41.01 |
Hígados |
0206.49.01 |
Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets") |
0206.49.99 |
Los demás |
0206.80.01 |
Los demás frescos o refrigerados |
0206.90.01 |
Los demás, congelados |
0210.12.01 |
Panceta (tocino entreverado) y sus trozos |
0210.19.99 |
Los demás |
0210.20.01 |
Carne de la especie bovina |
0401.10.01 |
En envases herméticos |
0401.10.99 |
Los demás |
0401.20.01 |
En envases herméticos |
0401.20.99 |
Los demás |
0401.30.01 |
En envases herméticos |
0401.30.99 |
Los demás |
0402.10.99 |
Los demás |
0402.21.99 |
Los demás |
0402.29.99 |
Las demás |
0402.91.99 |
Los demás |
0402.99.99 |
Los demás |
0404.10.01 |
Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado o con adición de azúcar o de otros edulcorantes |
0404.90.99 |
Los demás |
0405.00.01 |
Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogram° (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
0405.00.02 |
Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogram° (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
0405.00.99 |
Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
0406.90.01 |
Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique |
0406.90.02 |
Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique |
0406.90.04 |
Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47% sin exceder de 72% (Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio") |
0407.00.99 | 0407.00.02 Huevos congelados |
0407.00.99 |
Los demás |
0408.11.01 | Yemas de huevo, secas |
0408.19.99 | Los demás yemas de huevo |
0408.91.01 |
Congelados o en polvo |
0408.91.99 | Los demás |
0408.99.01 |
Congelados o en polvo |
0408.99.99 | Los demás |
0706.90.99 | Los demás |
0708.20.01 |
Alubias Vigna spp. Y Phaseolus spp.
|
0708.90.99 | Las demás legumbres |
0710.21.01 |
Guisantes (arvejas) (Pisum sativum) |
0710.22.01 |
Alubias (vigna spp. Y Phaseolus spp.) |
0710.29.99 | Las demás |
0710.80.01 | Cebollas |
0710.80.99 | Las demás |
0712.20.01 |
Cebollas |
0713.10.01 | Excepto para siembra |
0713.31.01 | Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o vigna radiata (L) Wilczek |
0713.32.01 | Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) |
0713.33.01 | Fríjoles para siembra |
0713.39.99 | Los demás |
0713.40.01 | Lentejas |
713.50.01 |
Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Viciafaba var. equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor) |
0713.90.99 | Los demás |
0803.00.01 |
Bananas o plátanos, frescos o secos |
0901.11.01 | Sin descafeinar. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela) |
0901.12.01 |
Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela) |
1005.90.01 | Palomero |
1005.90.02 | Elotes |
1006.10.01 | Arroz con cáscara ("paddy") |
1006.20.01 | Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.01 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1006.40.01 |
Arroz partido |
1007.00.01 | Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo |
1007.00.02 |
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre |
1101.00.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
1102.20.01 | Harina de maíz |
1103.11.01 | De trigo |
1103.13.01 |
De maíz |
1108.11.01 |
Almidón de trigo |
1108.12.01 |
Almidón de maíz |
1108.19.01 |
Fécula de sagú |
1108.19.99 |
Los demás almidones y féculas |
1201.00.02 |
Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio |
1201.00.03 |
Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de enero
|
1202.10.99 |
Los demás |
1202.20.01 |
Sin cáscara, incluso quebrantados |
1205.00.01 | De nabo o de calza |
1205.00.02 |
De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris) |
1206.00.99 |
Las demás |
1207.40.01 |
Semilla de sésamo (ajonjolí) |
1207.92.01 |
Semilla de karité |
1207.99.01 |
De cáñamo (Cannabis Satita) |
1207.99.99 |
Las demás |
1208.10.01 | De habas de soja (soya) |
1208.90.01 |
De algodón |
1208.90.02 |
De girasol |
1208.90.99 |
Las demás |
1302.11.99 |
Los demás |
1302.19.01 |
De helecho macho |
1302.19.02 |
De marihuana (Cannabis Indica) |
1302.19.03 |
De Ginko-Biloba |
1302.19.04 |
De haba tonka |
1302.19.05 | De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides |
1302.19.06 |
De Pygeum Africanum (Prunus Africana) |
1302.19.07 |
Podofilina |
1302.19.08 |
Maná |
1302.19.10 |
De cáscara de nuez de cajú, en bruto |
1302.19.11 |
De cáscara de nuez de cajú, refinado |
1302.19.99 |
Los demás |
1404.20.01 | Linteres de algodón |
1502.00.01 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes |
1503.00.01 |
Oleoestearina |
1503.00.99 | Los demás |
1506.00.01 |
De pie de buey refinado |
1506.00.99 | Los demás |
1507.10.01 | Aceite en bruto, incluso desgomado |
1507.90.99 | Los demás |
1508.10.01 | Aceite en bruto |
1508.90.99 | Los demás |
1511.10.01 | De color amarillo, crudo |
1511.10.99 | Los demás |
1511.90.99 |
Los demás |
1512.11.01 | Aceites en bruto |
1512.19.99 | Los demás |
1512.21.01 | Aceite en bruto, incluso sin el gosipol |
1512.29.99 | Los demás |
1513.11.01 | Aceite en bruto |
1513.19.99 | Los demás |
1513.21.01 | Aceites en bruto |
1513.29.99 | Los demás |
1514.10.01 | Aceites en bruto |
1514.90.99 | Los demás |
1515.21.01 | Aceite en bruto |
1515.29.99 | Los demás |
1515.30.01 | Aceite de ricino y sus fracciones |
1515.50.01 | Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
1515.90.01 | De oiticica |
1515.90.02 | De capaiba, en bruto |
1515.90.03 | De almendras |
1515.90.99 | Los demás |
1516.20.01 | Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones |
1517.10.01 | Margarina, con exclusión de la margarina líquida |
1517.90.01 | Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo |
1517.90.02 | Oleomargarina emulsionada |
1517.90.99 | Los demás |
1518.00.02 | Mezcla de aceites de girasol y oliva, Bromados, calidad farmacéutica |
1518.00.03 | Aceites animales o vegetales epoxidados |
1518.00.99 | Los demás |
1519.11.01 | Acido esteárico (Estearina) |
1519.12.01 | Acido oleico (oleína) |
1519.12.99 | Los demás |
1519.13.01 | Acidos grasos del "tall oil" |
1519.19.01 | Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog. |
1519.19.02 | Aceites ácidos del refinado |
1519.19.99 | Los demás |
1520.10.01 | Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas |
1520.10.99 | Los demás |
1520.90.01 | Glicerina refinada, excepto grado dinamita |
1520.90.99 | Las demás |
1601.00.01 | De gallo, gallina o pav° (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1601.00.99 | Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.10.01 | Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.10.99 | Las demás preparaciones homogeneizada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.20.01 | Hígado de gallo, de gallina o de pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.20.99 | Los demás hígados. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.31.01 | De pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.39.99 | Las demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.41.01 | Jamones y trozos de jamón. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.42.01 | Paletas y trozos de paletas. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.49.01 | Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets"). (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.49.99 | Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.50.01 | Vísceras o labios cocido, envasados herméticamene. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.50.99 | Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1602.90.01 | Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
1702.10.01 | Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02 |
1702.10.02 | Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4% |
1702.10.09 | Los demás |
1702.20.01 | Azúcar y jarabe de arce (maple) |
1702.30.01 | Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso en estado seco, inferior o igual a 20% |
1702.30.99 | Los demás |
1702.40.01 | Glucosa |
1702.40.99 | Los demás |
1702.50.01 | Fructosa químicamente pura |
1702.60.01 | Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertida |
1702.90.99 | Los demás |
1703.10.01 | Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02 |
1703.10.02 | Melazas aromatizadas o con adición de colorantes |
1703.90.99 | Las demás |
1704.10.01 | Las demás gomas de mascar |
1704.90.99 | Los demás |
1806.10.01 | Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes |
1806.32.00 | Los demás chocolates sin rellenar |
1901.20.01 | A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo |
1901.20.99 | Los demás |
1901.90.01 |
Extractos de malta |
1901.90.02 | Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos |
1901.90.99 | Los demás |
1902.19.99 | Las demás |
1902.30.01 | Las demás pastas alimenticias |
1904.10.01 | Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado |
1905.10.01 | Pan crujiente llamado "Knackebrot" |
1905.20.01 | Pan de especias |
1905.30.01 | Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos |
1905.40.01 | Pan tostado y productos similares tostados |
1905.90.01 | Sellos para medicamentos |
1905.90.99 | Los demás |
2005.40.01 | Guisantes (arvejas) (Pisum sativum) |
2005.51.01 | Desvainadas |
2005.59.99 |
Las demás |
2006.00.01 | Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
2007.10.01 | Preparaciones homogeneizadas |
2007.91.01 | De agrios (citrus) |
2007.99.01 | Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos |
2007.99.02 |
Jaleas, destinadas a diabéticos |
2007.99.03 | Purés o pastas destinadas a diabéticos |
2007.99.04 | Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02 |
2007.99.99 | Los demás |
2009.50.01 | Jugo de tomate |
2102.10.01 | Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad |
2102.10.02 |
De tórula |
2102.10.99 | Las demás |
2102.20.01 | Levaduras de tórula |
2102.20.99 | Las demás |
2102.30.01 | Polvos para hornear, preparados |
2103.20.01 | Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate |
2106.90.01 | Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos |
2106.90.02 | Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9 a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad |
2106.90.03 | Autolizado de levadura |
2106.90.04 |
A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales |
2106.90.05 | Jarabes aromatizados o con adición de colorantes |
2106.90.99 | Las demás |
2202.10.01 | Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada |
2202.90.01 | A base de ginseng y jalea real |
2202.90.99 | Las demás |
2207.10.01 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. |
2207.20.01 | Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
2302.10.01 | De maíz |
2302.30.01 | De trigo |
2302.40.01 | De los demás cereales |
2303.20.01 | Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de caña |
2304.00.01 | Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja (soya) |
2306.10.01 | De algodón |
2306.30.01 | De girasol |
2306.90.99 | Los demás |
2308.90.99 | Los demás |
2309.10.01 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
2309.90.01 | Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas |
2309.90.02 | Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales |
2309.90.03 | Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza |
2309.90.04 |
Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato |
2309.90.05 | Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina |
2309.90.06 | Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica |
2309.90.07 | Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados |
2309.90.08 | Sustituto de leche para becerros, que contengan principalmente: caseína, leche en polvo, grasa an |
2309.90.99 | Los demás |
3505.10.01 | Dextrina y demás almidones y féculas, modificados |
3505.20.01 | Colas |
5202.00.01 |
Con pepita |
5201.00.02 | Sin pepita, de fibra con más de 29 milímetros de longitud |
5201.00.03 | Sin pepita, excepto lo comprendido en la fracción 5201.00.02 |
5202.10.01 | Desperdicios de hilados |
5202.91.01 | Hilachas |
5202.99.01 | Borra |
5202.99.99 | Los demás |
5203.00.01 | Algodón cardado o peinado |
5303.10.01 | Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados |
5303.90.99 | Los demás |
5304.10.01 | Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto |
5304.90.99 | Los demás |
Otros productos excluidos de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción |
Descripción |
0105.11.00 | Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus) |
0201.10.00 |
Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales |
0201.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar |
0201.30.00 | Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada |
0202.10.00 | Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales |
0202.20.00 | Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar |
0202.30.00 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada |
0206.10.00 |
Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados |
0206.30.00 |
Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados |
0206.41.00 |
Hígados de la especie porcina, congelados |
0206.49.00 |
Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados |
0206.80.00 |
Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados |
0206.90.00 |
Demás despojos comestibles de animales congelados |
0209.00.10 |
Tocinos frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
0209.00.90 |
Las demás |
0210.20.10 | Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina |
0210.20.90 |
Demás carnes de la especie bovina |
0406.10.00 |
Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón |
0407.00.10 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar |
0407.00.20 |
Huevos para la producción de vacunas |
0407.00.90 |
Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos |
0408.11.00 |
Yemas de huevo secas, incluso azucaradas |
0408.19.00 |
Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas |
0408.91.00 |
Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados |
0408.99.00 |
Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados |
0701.90.00 |
Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos) |
0706.90.00 |
Demás ptos. Para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados |
0708.20.00 |
Porotos (fríjoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados |
0708.90.00 |
Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
0710.21.00 |
Arvejas o guisantes, incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados |
0710.22.00 |
Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados |
0710.29.00 |
Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas |
0710.80.00 |
Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas |
0712.20.00 |
Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación |
0713.10.90 |
Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos) |
0713.30.10 |
Para la siembra |
0713.30.90 |
Demás fríjoles secos, desvainados |
0713.40.10 |
Lentejas para la siembra |
0713.40.90 |
Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos) |
0713.50.10 |
Habas para la siembra |
0713.50.90 |
Demás habas secas, desvainadas (para otros usos) |
0713.90.10 |
Para la siembra |
0713.90.90 |
Demás legumbres secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas |
0803.00.00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos |
0806.10.00 |
Uvas |
0901.21.10 |
Café tostado, sin descafeinar, en grano |
0901.21.20 |
Café tostado, sin descafeinar, molido |
0901.22.00 |
Café tostado, descafeinado |
0901.30.00 |
Cáscara y cascarilla del café |
0901.40.00 |
Sucedáneos del café que contengan café |
1001.10.10 |
Trigo duro para la siembra |
1001.90.10 |
Demás trigos para la siembra |
1006.10.10 |
Para la siembra |
1007.00.10 |
Para la siembra |
1008.20.10 |
Mijo para siembra |
1008.20.90 |
Demás mijo (para otros usos) |
1103.13.00 |
Grañones y sémola de maíz |
1203.00.00 |
Copra |
1205.00.10 |
Para la siembra |
1207.40.10 |
Para siembra |
1207.90.10 |
Para siembra |
1211.90.10 |
Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada |
1212.92.00 |
Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada |
1302.11.00 |
Jugos y extractos de opio |
1302.19.00 |
Demás jugos y extractos vegetales |
1404.20.00 |
Línteres de algodón |
1513.21.20 |
De babasú |
1513.29.20 |
De babasú |
1516.10.00 |
Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados |
1519.20.00 |
Aceites ácidos del refinado |
1520.10.00 |
Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas |
1520.90.00 |
Demás glicerinas incluida la glicerina sintética |
1521.10.10 |
Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas |
1601.00.00 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
1602.10.00 |
Preparaciones homogeneizadas |
1602.20.00 |
De hígado de cualquier animal |
1602.31.00 |
De pavo |
1602.39.00 |
Las demás |
1602.41.00 |
Jamones y trozos de jamón |
1602.42.00 |
Paletas y trozos de paletas |
1602.49.10 |
Carne curada y cocida (corned pork) |
1602.49.90 |
Las demás |
1602.50.10 |
Lenguas |
1602.50.90 |
Las demás |
1602.90.00 |
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal |
1702.10.20 |
Jarabe de lactosa |
1702.20.10 |
Azúcar de arce |
1702.20.20 |
Jarabe de arce |
1702.30.10 |
Dextrosa (glucosa químicamente pura) |
1702.50.00 |
Fructosa químicamente pura |
1702.90.10 |
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
1704.10.00.bb |
Las demás gomas de mascar |
1704.90.10 |
Bombones, caramelos, confites y pastillas |
1704.90.90.bb |
Los demás |
1806.10.00 |
Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo |
1806.32.00.bb |
Los demás |
1901.20.00 |
Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería |
1901.90.10 |
Extracto de malta |
1901.90.20 |
Harina lacteada |
1901.90.90 |
Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso |
1902.19.00 |
Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma |
1902.30.00 |
Demás pastas alimenticias |
1904.10.00 |
Productos a base de cereales insuflados o tostados |
1905.00.00 |
Productos de panadería |
2005.40.00 |
Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar |
2005.51.00 |
Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar |
2005.59.00 |
Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar |
2006.00.00 |
Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas |
2007.10.00 |
Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas |
2007.91.10 |
Jaleas y mermeladas |
2007.91.20 |
Compotas, purés y pastas |
2007.99.10 |
Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña |
2007.99.20 |
Compotas, de piña |
2007.99.30 |
Jaleas y mermeladas de los demás frutos |
2007.99.40 |
Compotas, purés y pastas de los demás frutos |
2009.50.00 |
Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol |
2102.10.10 |
Levaduras vivas de cultivos |
2102.10.90 |
Las demás |
2102.20.00 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
2102.30.00 |
Levaduras artificiales (polvos para hornear) |
2103.20.00 |
Salsa de tomate |
2106.90.10 |
Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares |
2106.90.20 |
Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas |
2106.90.30 |
Hidrolizados de proteínas |
2106.90.40 | Autolizados de levadura |
2106.90.50 |
Mejoradores de panificación |
2106.90.90 |
Las demás |
2202.10.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada o aromatizada |
2202.90.00 |
Demás bebidas no alcohólicas, excepto jugos de la partida 20.09 |
2207.10.00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar |
2207.20.00 |
Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado |
2303.20.00 |
Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera |
2401.10.10 |
Tabaco negro, sin desvenar o desnervar |
2401.10.20 |
Tabaco rubio, sin desvenar |
2401.20.10 |
Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado |
2401.20.20 |
Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado |
2401.30.00 |
Desperdicios de tabaco |
2402.10.00 |
Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco |
2402.20.10 |
Cigarrillos de tabaco negro |
2402.20.20 |
Cigarrillos de tabaco rubio |
2402.90.00 |
Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes |
2403.10.00 |
Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco |
2403.91.00 |
Tabaco homogeneizado o reconstituido |
2403.99.00 |
Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos |
5201.00.00 |
Algodón sin cardar ni peinar |
5202.10.00 |
Desperdicios de hilados de algodón |
5202.91.00 |
Hilachas de algodón |
5202.99.00 |
Demás desperdicios de algodón |
5203.00.00 |
Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93) |
5303.10.10 |
Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio) |
5303.10.20 |
Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio) |
5303.90.10 |
Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar |
5303.90.20 |
Demás estopas y desperdicios de yute |
5303.90.90 |
Los demás |
5304.10.10 |
Pita cabuya o fique en bruto |
5304.10.90 |
Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar |
5304.90.00 |
Los demás |
Otros productos excluidos de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción |
Descripción |
0105.11.00 |
Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus) |
0201.10.00 |
Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales |
0201.20.00 |
Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar |
0201.30.00 |
Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada |
0202.10.00 |
Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias canales |
0202.20.00 |
Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar |
0202.30.00 |
Carne de animales especie bovina congelada deshuesada |
0206.10.00 |
Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados |
0206.30.00 |
Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados |
0206.41.00 |
Hígados de la especie porcina, congelados |
0206.49.00 |
Demás despojos comestibles de animales, especie porcina, congelados |
0206.80.00 |
Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados |
0206.90.00 |
Demás despojos comestibles de animales congelados |
209.00.10 |
Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado |
0209.00.90 |
Las demás |
0210.20.10 |
Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina |
0210.20.90 |
Demás carnes especie bovina |
0406.10.00 |
Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón |
0407.00.10 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar |
0407.00.20 |
Huevos para la producción de vacunas |
0407.00.90 |
Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos |
0408.11.00 |
yemas de huevo secas incluso azucaradas |
408.19.00 |
Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas |
0408.91.00 |
Huevos de aves sin cascarón, secos, incluso azucarados |
0408.99.00 |
Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados, incluso azucarados |
0701.90.00 |
Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos) |
0706.90.00 |
Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados |
0708.20.00 |
Porotos (fríjoles), incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados |
0708.90.00 |
Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas |
0710.21.00 |
Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados |
0710.22.00 |
Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados |
0710.29.00 |
Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas |
0710.80.00 |
Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas |
0712.20.00 |
Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación |
0713.10.90 |
Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos) |
0713.30.10 |
Para la siembra |
0713.30.90 |
Demás fríjoles secos desvainados |
0713.40.10 | Lentejas para la siembra |
0713.40.90 |
Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos) |
0713.50.10 |
Habas para la siembra |
0713.50.90 |
Demás habas secas desvainadas (para otros usos) |
0713.90.10 |
Para la siembra |
0713.90.90 |
Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas |
0803.00.00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos |
0806.10.00 |
Uvas |
0901.11.00 |
Café sin tostar ni descafeinar |
0901.12.00 |
Café sin tostar descafeinado |
0901.21.10 |
Café tostado sin descafeinar en grano |
0901.21.20 |
Café tostado sin descafeinar molido |
0901.22.00 |
Café tostado descafeinado |
0901.30.00 |
Cáscara y cascarilla del café |
0901.40.00 |
Sucedáneos del café que contenga café |
1001.10.10 |
Trigo duro para la siembra |
1001.90.10 |
Demás trigos para la siembra |
1006.10.10 |
Para la siembra |
1007.00.10 |
Para la siembra |
1008.20.10 |
Mijo para siembra |
1008.20.90 |
Demás mijo (para otros usos) |
1103.13.00 |
Grañones y sémola de maíz |
1203.00.00 |
Copra |
1205.00.10 |
Para la siembra |
1207.40.10 |
Para siembra |
1207.90.10 |
Para siembra |
1211.90.10 |
Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada |
1212.92.00 |
Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada |
1302.11.00 |
Jugos y extractos de opio |
1302.19.00 |
Demás jugos y extractos vegetales |
1404.20.00 |
Línteres de algodón |
1513.21.20 |
De babasú |
1513.29.20 |
De babasú |
1516.10.00 |
Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados |
1519.20.00 |
Aceites ácidos del refinado |
1250.10.00 |
Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas |
1520.90.00 |
Demás glicerinas incluida la glicerina sintética |
1521.10.10 |
Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas |
1702.10.20 |
Jarabe de lactosa |
1702.20.10 |
Azúcar de arce |
1702.20.20 |
Jarabe de arce |
1702.30.10 |
Dextrosa (glucosa químicamente pura) |
1702.50.00 |
Fructosa químicamente pura |
1702.90.10 |
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
1704.10.00.bb |
Las demás gomas de mascar |
1704.90.10 |
Bombones, caramelos, confites y pastillas |
1704.90.90.10 |
Turrones |
1704.90.90.bb |
Los demás |
1806.10.00 |
Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo |
1806.32.00.bb |
Los demás |
1901.20.00 |
Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería |
1901.90.10 |
Extracto de malta |
1901.90.20 |
Harina lacteada |
1901.90.90 |
Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso |
1902.19.00 |
Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de otra forma |
1902.30.00 |
Demás pastas alimenticias |
1904.10.00 |
Productos a base de cereales insuflados o tostados |
1905.00.00 |
Productos de panadería |
2005.40.00 |
Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar |
2005.51.00 |
Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar |
2005.59.00 |
Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar |
2006.00.00 |
Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada |
2007.10.00 |
Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas |
2007.91.10 |
Jaleas y mermeladas |
2007.91.20 |
Compotas, purés y pastas |
2007.99.10 |
Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña |
2007.99.20 |
Compotas de piña |
2007.99.30 |
Jaleas y mermeladas de los demás frutos |
2007.99.40 |
Compotas, purés y pastas de los demás frutos |
2009.50.00 |
Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol |
2102.10.10 |
Levaduras vivas de cultivos |
2102.10.90 |
Las demás |
2102.20.00 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
2102.30.00 |
Levaduras artificiales (polvos para hornear) |
2103.20.00 |
Salsa de tomate |
2106.90.10 |
Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares |
2106.90.20 |
Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas |
2106.90.30 | Hidrolizados de proteínas |
2106.90.40 |
Autolizados de levadura |
2106.90.50 |
Mejoradores de panificación |
2106.90.90 |
Las demás |
2202.10.00 | Agua incluida, el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada |
2202.90.00 |
Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09 |
2207.10.00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar |
2207.20.00 |
alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado |
2303.20.00 |
Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera |
2401.10.10 |
Tabaco negro sin desvenar o desnervar |
2401.10.20 |
Tabaco rubio sin desvenar |
2401.20.10 |
Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado |
2401.20.20 |
Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado |
2401.30.00 |
Desperdicios de tabaco |
2402.10.00 |
Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco |
2402.20.10 |
Cigarrillos de tabaco negro |
2402.20.20 |
Cigarrillos de tabaco rubio |
2402.90.00 |
Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes |
2403.10.00 |
Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco |
2403.91.00 |
Tabaco homogeneizado o reconstituido |
2403.99.00 |
Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos |
5201.00.00 |
Algodón sin cardar ni peinar |
5202.10.00 |
Desperdicios de hilados de algodón |
5202.91.00 |
Hilachas de algodón |
5202.99.00 |
Demás desperdicios de algodón |
5203.00.00 |
Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93) |
5303.10.10 |
Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio) |
5303.10.20 |
Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio) |
5303.90.10 |
Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar |
5303.90.20 |
Demás estopas y desperdicios de yute |
5303.90.90 |
Los demás |
5304.10.10 |
Pita cabuya o fique en bruto |
5304.10.90 |
Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar |
5304.90.00 |
Los demás |
4. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se obligan a no incorporar bienes del sector agropecuario a las listas de los párrafos 1° y 2°
5. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1° y 2° que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación.
Comercio del azúcar
1. Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministerio de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes.
2. El comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este tratado, definir la participación del azúcar originario y proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se compromete, en caso de acuerdo por consenso en el comité, a adoptar dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor este tratado El comité definirá, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela, respectivamente.
3. El comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y Centroamérica, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela.
4. Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de México descrito en el párrafo 2° y, no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04, párrafo 2°, México podrá mantener sus derechos y obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04 párrafo 2° y el acceso preferencial al azúcar que se otorgaría a México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el comité podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de estabilización de precios.
5. En caso de que el comité llegue a un acuerdo:
a) La preferencia arancelaria mínima para el azúcar será equivalente a la PAR;
b) Los bienes incorporados en el anexo 4° al artículo 5-04 continuará de manera definitiva en el Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1° a 5°, en caso de que el comité no llegue a un acuerdo:
a) Las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este anexo por lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la siguiente manera:
i) Para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2° del anexo 2° al artículo 5-04; y
ii) Para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
b) Los bienes incorporados en el anexo 4° al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de este tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3° del anexo 2° al artículo 5-04.
7. El comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2°, presentará a la comisión un informe.
Incorporación temporal al Programa de Desgravación
1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3° al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4° en la siguiente forma:
a) En los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales;
b) Del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;
c) Del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.
2. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo 4° de la siguiente forma:
a) En el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual;
b) La cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno añ° Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año;
c) La Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.
3. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente:
a) Aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 2°, literal c), y
b) Adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII.
4. Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de Desgravación:
Inclusiones temporales de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción |
Descripción |
0702.00.01 | Tomates frescos o refrigerados |
0703.10.01 | Cebollas |
0703.10.99 | Los demás |
0706.10.01 | Zanahorias y nabos |
0713.20.01 | Garbanzos |
0807.10.01 | Melones y sandías |
0901.11.01 | Sin descafeinar (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
0901.12.01 | Descafeinado (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) |
2001.20.01 | Cebollas |
2001.90.99 | Las demás |
2002.10.01 | Tomates enteros o en trozos |
2002.90.99 | Los demás |
2004.90.99 | Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas |
2005.60.01 | Espárragos |
2005.90.99 | Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas |
2009.11.01 | Congelado |
2009.19.99 | Los demás |
2103.90.aa | Mayonesa |
Inclusiones temporales de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción |
Descripción |
0702.00.00 |
Tomates frescos o refrigerados |
0703.10.00 |
Cebollas y chalotes frescos o refrigerados |
0706.10.00 |
Zanahorias y nabos frescos o refrigerados |
0713.20.10 |
Para siembra |
0713.20.90 |
Demás garbanzos |
0807.10.00 |
Melones y sandías frescos |
0901.11.00 |
Café sin tostar ni desfeinar |
0901.12.00 |
Café sin tostar descafeinado |
2001.20.00 |
Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético |
2001.90.10 |
Aceitunas |
2001.90.20 |
Alcaparras |
2001.90.90 |
Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas |
2002.10.00 |
Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o ácido acético |
2002.90.00 |
Demás tomates enteros o en trozos |
2004.90.00 |
Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas |
2005.60.00 |
Espárragos prep., o conserv., excepto en vinagre, sin congelar |
2005.90.10 |
Alcachofas |
2005.90.90 |
Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin congelar |
2009.11.00 |
Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol |
2009.19.00 |
Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol |
2103.90.10 |
Salsa mayonesa |
Inclusiones temporales de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción |
Descripción |
0702.00.00 |
Tomates frescos o refrigerados |
0703.10.00 |
Cebollas y chalotes frescos o refrigerados |
0706.10.00 |
Zanahorias y nabos frescos o refrigerados |
0713.20.10 |
Para siembra |
0713.20.90 |
Demás garbanzos |
0807.10.00 |
Melones y sandías frescos |
2001.20.00 |
Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético |
2001.90.10 |
Aceitunas |
2001.90.20 |
Alcaparras |
2001.90.90 |
Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas |
2002.10.00 |
Demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético |
2002.90.00 |
Demás tomates enteros o en trozos |
2004.90.00 |
Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas |
2005.60.00 |
Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar |
2005.90.10 |
Alcachofas (alcauciles) |
2005.90.90 |
Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin congelar |
2009.11.00 |
Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol |
2009.19.00 |
Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol |
2103.90.10 | Salsa mayonesa |
Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales
1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción |
Descripción |
0707.00.00 |
Pepinos y pepinillos |
0709.60.00 |
Pimientos |
0703.20.00 |
Ajos frescos |
0804.40.00 |
Aguacates |
0805.10.00 | Naranjas frescas o secas |
2. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por parte de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción |
Descripción |
0804.50.01 |
Mangos, guayabas y mangostinos |
2104.10.01 |
Preparaciones para sopas |
2203.00.01 |
Cerveza |
2208.40.01 |
Ron
|
2301.10.01 | Harinas de carne |
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 6-01. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Bienes fungibles. Bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.
Bien no originario o material no originario. Un bien material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo. Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de uno o más Partes:
a) Minerales extraídos en territorio de una o más Partes;
b) Productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes,
c) Animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
d) Bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;
e) Bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
f) Bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
g) Bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) Desechos y desperdicios derivados de:
i) Producción en territorio de una o más Partes; o
ii) Bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e
i) Bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literatas a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Contenedores y materiales de empaque para embarque. Bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte distintos de los envases, y materiales para venta al menudeo.
Costo total. En relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:
a) El costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
b) El costo de la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
c) Una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien.
F.O.B. Libre a bordo (L.A.B.).
Lugar en que se encuentre el productor. En relación a un bien, la planta de producción de ese bien.
Material. Un bien utilizado en la producción de otro bien.
Material de fabricación propia. Un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.
Materiales fungibles. Materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.
Material indirecto. Un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) Combustible y energía;
b) Herramientas troqueles y moldes;
c) Refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) Guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) Catalizadores y solventes; y
h) Cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la. producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.
Material intermedio. Materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designado conforme al artículo 6-07.
Persona relacionada. "Vinculación entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.
Producción. El cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.
Productor. Una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.
Utilizados. Empleados o consumidos en la producción de bienes.
Valor de transacción de un bien. El precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1° del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.
Valor de transacción de un material. El precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1° del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
Artículo 6-02. Interpretación y aplicación.
Para los efectos de este capítulo:
a) La base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) La determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;
c) Al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
i) Los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
ii) Las disposiciones de este capítulo y del Capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;
d) Para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
e) Para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
f) Todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y
g) Las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6.03.
Artículo 6-03. Bienes originarios.
1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
a) Sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más Partes según la definición del artículo 6.01;
b) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este artículo;
c) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se específica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
d) Sea producido en territorio de una o más partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) Sea producido en territorio de una o más Partes y cumplan con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
f) Excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) El bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o
ii) La partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;
Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberán hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
Artículo 6-04. Valor de contenido regional.
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2°.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VCR= [(VT-VMN)/VT]100
donde
VCR: Contenido regional expresado como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6°.
VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.
3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:
a) De conformidad con los principios de los artículos 1° y 8° del Código de Valoración Aduanera; o
b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4° y 5°, de conformidad con los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1° de la nota interpretativa de ese artículo
4. Para efectos del párrafo 3°, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta.
5. Para efectos del párrafo 3°, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
a) Existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) Imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;
ii) Limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) No afecten sensiblemente el valor del bien;
b) La venta o el Precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien;
c) Revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Valoración Aduanera; o
d) El comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.
6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien.
Artículo 6-05. Valor de los materiales no originarios.
1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:
a) Será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con los principios de los artículos 1° y 8° del Código de Valoración Aduanera; o
b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1° del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2° al 7° del Código de Valoración Aduanera; y
c) Incluirá, cuando no estén considerados en los literatas a) o b):
i) El flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 2°; y
ii) El costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literatas a) y b).
2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá:
a) El valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
b) El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.
Artículo 6-06. De minimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede del 7'% del valor de transacción del bien determinado de conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien.
2. El párrafo 1° no se aplica a:
a) Bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en el párrafo 3°;
b) Un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 1° al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
3. Un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso de:
a) Hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizada en la producción de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado;
b) Tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y
c) Prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción del tejido que contiene el material que determina la clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido.
Artículo 6-07. Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.
2. El valor de un material intermedio será:
a) El costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01; o
b) La suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01.
3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2°.
Artículo 6-08. Acumulación.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.
2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de materiales de conformidad con el párrafo 1° y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.
Artículo 6-09. Bienes y materiales fungibles.
1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:
a) Cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2°; y
b) Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2°
2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario:
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:
i) La determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMO = (TMO/TMOYN) 100
Donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN = (TMN/TMOYN) 100
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal.
Artículo 6-10. Juegos o surtidos.
1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1°, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad con el artículo 6-04.
Artículo 6-11. Operaciones y prácticas que no confieren origen.
Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas:
a) Dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b) Operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) Desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) Embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) Reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) Aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) Limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) Cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-12. Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo al territorio de una Parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1°, un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:
a) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) No este destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y
c) Durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.
Artículo 6-13. Materiales indirectos. Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-14. Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:
a) Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) Las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios y no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 6-15. Envases y materiales de empaque para venta al menudeo. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 6-16. Contenedores y materiales de empaque para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien.
Artículo 6-17. Consulta y modificaciones.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) Asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;
b) Llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo; y
c) Atender cualquier otro asunto que acuerden las partes.
3. Las partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.
4. Cualquier parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las partes.
5. Las partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establecido en ese anexo.
Artículo 6-18. Disposiciones sobre contenido regional.
1. El contenido regional expresado como porcentaje será:
a) Para los bienes clasificados en los Capítulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:
i) El 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
ii) El 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
iii) El 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) Para los bienes clasificados en los Capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
c) Para los bienes no comprendidos en los literales a) y b).
i) El 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
ii) El 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
d) Los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifiquen un porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.
Artículo 6-19. Disposiciones especiales.
1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución número 78 del Comité de Representantes de la Aladi. Las disposiciones del Capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo.
2. El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.
Artículo 6-20. Comité de integración regional de insumos. *Modificado por la Ley 1457 de 2011:*
Nota de Vigencia
Texto Original de la Ley 172 de 1994
1. Las partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
2. Cada parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 en que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de Colombia y México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y Venezuela para los bienes clasificados en esos capítulos.
3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las partes.
Artículo 6-21. Funciones del CIRI.
1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.
2. Para efectos del párrafo 1°, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra parte bajo trato arancelario preferencial.
3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1°, son únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.
Artículo 6-22. Procedimiento.
1. Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que podrá iniciar a solicitud de parte o a solicitud de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.
2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.
Artículo 6-23. Dictámen a la comisión.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
2. El CIRI dictaminará:
a) Sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1° del artículo 6-21; y
b) Cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.
Artículo 6-24. Resolución de la comisión. *Modificado por la Ley 1457 de 2011:*
Nota de Vigencia
Artículo modificado por el artículo 8, como se establece en el Anexo 6, de la Ley 1457 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48116 de 30 de junio de 2011.
Texto original de la Ley 174 de 2011
1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1° del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1°, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2° tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas que le dieron origen.
5. Cualquier parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la comisión.
Artículo 6-25. Remisión a la comisión. *Modificado por la Ley 1457 de 2011:*
Nota de Vigencia
Artículo modificado por el artículo 8, como se establece en el Anexo 6, de la Ley 1457 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011.
Texto original de la Ley 172 de 1994
1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.
2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2° del artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3° al 7°.
3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta días.
4. Para efectos del párrafo 2°, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2° del artículo 6-23.
5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2° del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un añ° La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen.
6. La parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1° al 3° del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
7. La parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4° y 5° del artículo 19-17.
Artículo 6-26. Reglamento de operación. *Modificado por el la Ley 1457 de 2011:*
Nota de Vigencia
Artículo modificado por el artículo 8, como se establece en el Anexo 6, de la Ley 1457 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011.
Texto original de la Ley 172 de 1994
1. A más tardar el 1° de enero de 1995, las partes acordarán un reglamento de operación del CIRI.
2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3° del artículo 6-21.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-01
Cálculo del costo total
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Base de asignación. Cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien:
a) La suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;
b) La suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) Horas y costos de mano de obra directa;
d) Unidades producidas;
e) Horas máquina;
f) Importe de las ventas;
g) Area de la planta; y
h) Cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.
Costos y gastos directos de fabricación. Los costos y gastos incurridos en un período que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.
Costos y gastos indirectos de fabricación. Los costos y gastos incurridos en un período distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.
Para efectos de administración interna. Cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.
2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos del bien.
3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:
a) Para los costos de material directo y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
b) En relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, en base en lo establecido en el párrafo 6°.
4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio fiscal.
5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos:
a) Costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;
b) Costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
c) Costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
d) Costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
e) Costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y
f) Utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital.
6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.
7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:
PC = (BA/BTA) 100
donde
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
BA: la base de asignación para el bien.
BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.
8. Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB: los costos o gastos asignados al bien.
CA: los costos o gastos que serán asignados.
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5o. se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.
10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
ANEXO 6
ANEXO AL ARTÍCULO 6-03
Reglas específicas de origen
SECCION A
Nota general interpretativa
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Capítulo: un capítulo del sistema armonizado.
Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Partida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de cuatro dígitos.
Sección: una sección del sistema armonizado.
Subpartida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de seis dígitos.
2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no originarios.
5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los Capítulos 1 al 24 del sistema armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el sistema armonizado.
6. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional en las reglas específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6-18.
7. Para las fracciones arancelarias descritas en el Anexo 2 al artículo 5-04, las reglas de origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 9o. del Anexo 1 al artículo 5-04.
8. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas específicas de origen está contenida en la Sección C.
SECCION B
Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5).
Capítulo I
Animales Vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2
Carnes y despojos comestibles
02.04-02.10 Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.
Capítulo 3
Pescados y crustáceos y moluscos y otros invertebrados acuáticos.
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.02-04.03 Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90
04.05-04.06 Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90
04.09-04.10 Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90.
Capítulo 5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14).
Nota:
Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura.
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8
Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones.
08.01-08.02 Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro capítulo.
08.04-08.14 Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9
Café, té, yerba mate y especias.
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10
Cereales.
10.02-10.05 Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro capítulo.
10.08 Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; Inulina; gluten de trigo.
1102.10-1102.20 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capítulo.
1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo.
1103.11-1103.13 Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro capítulo.
1103.14 Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1103.19-1103.21 Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro capítulo.
1103.29 Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.11-1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro capítulo.
1104.19 Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo, excepto el capítulo 10.
1104.21-1104.22 Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro capítulo.
1104.23-1104.29 Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo.
11.05-11.06 Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro capítulo.
11.08-11.09 Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos-diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.
12.01-12.02 Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro capítulo.
12.04 Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo.
12.06-12.07 Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro capítulo.
12.09-12.14 Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15).
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.04-15.06 Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro capítulo.
15.09-15.10 Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro capítulo.
15.15-15.16 Un cambio a la partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro capítulo.
1519.20 Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulos 16 a 24).
Capítulo 16
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos.
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40 por ciento.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49.
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería.
17.01 Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones.
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.20-1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.
Capítulo 19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
19.02-19.04 Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 20
Preparaciones de legumbres u hortalizas; de frutos o de otras partes de plantas.
Nota. Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las partes.
20.01-20.05 Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro capítulo.
20.07 Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 2008.11.10, fracción mexicana 2008.11.01 o fracción venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.40 Un cambio a la subpart ida 2009.11 a 2009.40 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.60-2009.70 Un cambio a la subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier otro capítulo.
2009.80.aa Un cambio a la fracción colombiana 2009.80.11, fracción mexicana 2009.80.xx o fracción venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas.
2101.10.aa Un cambio a la fracción colombiana 2101.10.00, fracción mexicana 2101.10.01 o fracción venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20 por ciento en peso, del bien.
2101.10 Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo.
2101.20-2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04-21.06 Un cambio a la partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.
2208.20.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.2020 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.50.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
22.08 Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08.
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
23.01-23.03 Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
23.05-23.09 Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
Sección V
Productos minerales (Capítulos 25 a 27)
Capítulo 25
Sal; azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos.
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26
Minerales, escorias y cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
27.01-27.09 Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquiera otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido no menor a 50%.
2811.11-2813.90 Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier otra partida.
2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida.
2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2838.00 Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2841.50-2841.60 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2844.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
2850.00-2851.00 Un cambio a la subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos.
2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.22 Un cambio a la subpartida 2901.22, de cualquier otra partida.
2901.23 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.24 Un cambio a la subpartida 2901.24, de cualquier otra partida.
2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.
2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.
2902.42 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.43 Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.
2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.70 Un cambio a la subpartida 2902.70, de cualquier otra partida.
2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2903.11-2903.40 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.21 Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
2905.22.aa Un cambio a la fracción colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana 2905.22.03, fracción venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31 Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.32 Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.
2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.41-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier otra partida.
2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
29.10 Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.32-2916.33 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31 Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.32-2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida.
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida.
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.45-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.19-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.49-2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.10-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.25 Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2931.00 Un cambio a la subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29-2932.90 Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.39-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra partida.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2635.00 Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.39-29.40 Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30
Productos farmacéuticos.
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3003.10.3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
30.05-30.06 Un cambio a la subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 31
Abonos.
3101.00 Un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo, o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 32
Extractos curtientes tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes, pinturas y barnices; mástiques; tintas.
32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.
3204.11-3204.14 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier otro capítulo.
3204.15-3204.16 Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier otra partida.
3204.17 Un cambio a la subpartida 32.04.17 de cualquier otro capítulo.
3204.19-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier otra partida.
32.05 Un cambio a la subpartida 32.05 de cualquier otra partida.
3206.10-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería de tocador o de cosmética
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 34
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso.
34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
3407.00 Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3502.10-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 36
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnica; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 37
roductos fotográficos o cinematográficos.
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05 a 37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
37.07 Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otro capítulo o un cambio a la partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 38
Productos diversos de la industria química.
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida, o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19 Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.20 Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.10-3823.60 Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.
3823.90 Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Sección VII
Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho (Capítulos 39 a 40).
Capítulo 39
Materias plásticas y manufacturas de estas materias.
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
39.02 Un cambio a la partida 39.02 de cualquier otra partida.
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.11-3905.90 Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana 3906.90.02 o fracción venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.20 Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.40-39263.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.24-39.25 Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 40
Caucho y manufacturas de caucho.
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
40.09-40.171 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de seda) (Capítulos 41 a 43).
Capítulo 41
Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.09 Un cambio a la partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro capítulo.
41.10-41.11 Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y talabartería; artículos de viaje; bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 43
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial facticia.
43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería (Capítulos 44 a 46).
Capítulo 44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas.
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.042 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería o de cestería.
46.01-46.02 Un cambio a la partida, 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones (Capítulos 47 a 49)
Capítulo 47
Pastas de madera o de otras maderas fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón.
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.
48.01-48.08 Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro capítulo.
48.09 Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.10 Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo.
48.11 Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.12-48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro capítulo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17-48.18 Un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4819.10 Un cambio a la subpartida 4819.10 de cualquier otro capítulo.
4819.20-4819.60 Un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otro capítulo o un cambio a la subpartida 4819.20 a 48.19.60 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.20-48.23 Un cambio a la subpartida 48.20 a 48.23 de cualquier otro capítulo o un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 49
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63)3
Capítulo 50
Seda.
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51
Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 52
Algodón.
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera el grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54
Filamentos artificiales y sintéticos.
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.
5407.60.aa Un cambio a la fracción colombiana 5407.60.cc o fracción mexicana 5407.60.02 de la fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o fracción mexicana 5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
54.07 Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 55
Fibras artificiales o sintéticas discontinuas.
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 56
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes y artículos de cordelería.
56.01-56.05 Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
56.06 Un cambio a la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
56.07-56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles.
57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 58
Tejidos especiales, superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería, pasamanería; bordados.
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capitulos 54 a 55.
Capítulo 59
Tejidos impregnados, revestidos, recubiertos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
Capítulo 60
Tejidos de punto.
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 61
Prendas y complementos de vestir; de punto.
Nota. Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
Capítulo 62
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto.
Nota. Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
Capítulo 63
Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos.
Nota. Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
Sección XII
Calzado; sombrer ería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.
Capítulo 64
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos.
64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65
Artículos de sombrerería y sus partes.
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos, látigos, fustas y sus partes.
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
a) La subpartida 6603.20 y
b) La partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67
Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos.
67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68 a 79)
Capítulo 68
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.
68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20-6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
68.134 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 69
Productos cerámicos.
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70
Vidrio y manufacturas de vidrio.
70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.085 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
7009.106 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
7009.91-7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06.
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.09.
Sección XIV
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71).
Capítulo 71
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Nota
Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las partes.
Sección XV
Metales comunes, manufacturas de estos metales (Capítulo 72 a 83).
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero.
72.01-72.03 Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro capítulo.
72.04 Un cambio a la partida 72.04 de cualquier otra partida.
72.05 Un cambio a la partida 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.08-72.16 Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.17 Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90.
72.21 Un cambio a la partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.22.
72.22 Un cambio a la partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19 a 72.20.
72.23 Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22.
72.24 Un cambio a la partida 72.24 de cualquier otra partida.
72.25-72.26 Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.27 Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.28.
72.28 Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25 a 72.26.
72.29 Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28.
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.
73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo.
7304.10-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo.
7304.41.aa Un cambio a la fracción colombiana 7304.41.cc., fracción mexicana 7304.41.02 o fracción venezolana 7304.41.vv de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo.
7304.41 Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo.
7304.49-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo.
73.05-73.07 Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo.
73.08 Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resultan de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16:
a) Perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados individualmente o en combinación;
b) Agregar accesorios o soldadura para construcción compuesta;
c) Agregar accesorios para propósitos de maniobra;
d) Agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
e) Pintar, galvanizar o bien revestir; o
f) Agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforar, taladrar, entallar o cortar, para crear un artículo adecuado como una columna.
73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo.
73.12-73.14 Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20-7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó 73.15.
73.17-73.18 Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.
73.19-73.207 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida fuera del grupo.
7321.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o 7321.90.07, o fracción venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7321.90; o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22 Un cambio a la partida 73.22 de cualquier otra partida.
73.23 Un cambio a la partida 73.23 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 74
Cobre y manufacturas de cobre.
74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.06 Un cambio a la partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro capítulo.
74.07 Un cambio a la partida 74.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7408.19 Un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7408.21-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
74.14-74.19 Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida.
Capítulo 75
Níquel y manufacturas de níquel.
75.01-75.02 Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
75.03 Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04 Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 76
Aluminio y manufacturas de aluminio.
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.05 Un cambio a la partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.06.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78
Plomo y manufacturas de plomo.
78.01 Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
78.02 Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 79
Cinc y manufacturas de cinc.
79.01 Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
79.02 Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03 Un cambio a la partida 79.03 de cualquier otro capítulo.
79.04-79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 80
Estaño y manufacturas de estaño.
80.01 Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo.
80.02 Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 81
Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas materias.
8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la subpartida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10-81.11 Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro capítulo.
8112.11 Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
Capítulo 82
Herramientas y útiles; artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes.
82.01-82.15 Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metales comunes.
8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.208 Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8301.30-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.029 Un cambio a la partida 83.02 de cualquier otra partida.
83.03 Un cambio a la partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 83.02.
83.04 Un cambio a la partida 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09.83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulos 84 a 85).
Capítulo 84
Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.
8401.10.8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8403.90 Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10.8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.11-8406.19 Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.0810 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91.8409.9911 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.8212 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8413.91-8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.8013 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8414.9014 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.81-8415.8314 Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8421.91 u 8537.10; o un cambio de la subpartida 8421.12 de la subpartida 8421.91 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.19-8421.3915 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.91-8421.9916 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8422.90 u 8537.10; o un cambio de la subpartida 8422.11 de la subpartida 8422.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.50 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague; o un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción colombiana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.90 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la partida 84.57 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.21 Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 84.60.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.-90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66, o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de la subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
84.69-84.70 Un cambio a la partida 8469 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.20-8471.91 Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8471.92.aa-
8471.92.bb Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa, 8471.92.bb de cualquier otra fracción.
8471.92.cc –
8471.92.ff Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07 u 8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 o fracción venezolana 8473.30.aa.
8471.92-8471.93 Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra subpartida.
8471.99.aa-
8471.99.cc Un cambio a la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra fracción.
8471.99 Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc o de cualquier otra subpartida.
84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.10-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.20 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.11-8476.19 Un cambio o la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.8020 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.8021 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8482.91-8482.9922 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.1023 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.2024 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.3025 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.40-8483.6026 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.9027 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.8528 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Nota 1. Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2. La fracción colombiana 8517.90. cc, fracción mexicana 8517.90.10 o fracción venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:
a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface;
b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3. La fracción colombiana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o fracción venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
a) Sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);
b) Sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c) Circuitos de sincronización y deflexión;
d) Sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) Sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 4. Para efectos de la fracción colombiana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03, o fracción venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y un máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.0129 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05, o fracción venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.0330 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.11-8506.20 Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10-8507.8031 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8507-9032 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8508-10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción colombiana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana 8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción colombiana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana 8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.20 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.8033 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8511.9034 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.4035 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8512.9036 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 a 8513.90 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 851580 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida; excepto de la partida 85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.07 o fracción venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida; excepto de la partida 84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.08 o fracción venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o fracción venezolana 8516.90.cc u 8516.90.dd; o un cambio a la subpartida 851650 de la subpartida 851690, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.60.aa Un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 851690.gg u 8537.10.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8537.10; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida; excepto de la subpartida 8516.90 o un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida; excepto la fracción colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o fracción venezolana 8516.90.hh, o la subpartida 9032.10, o un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.10 Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida; cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.aa u 8517.90.ee.
8517.20 Un cambio a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8517.30.90.aa, fracción mexicana 8517.30.aa, o fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8517.40.bb Un cambio a la fracción colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana 8517.40.03, o fracción venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.40 Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida.
8517.81-8517.82 Un cambio a la subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8517.90.aa-
8517.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana 8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee.
8517.90.ee Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8519.99 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8520.10 Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.10 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido refional no menor a 50%.
8520.20 Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8520.31-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8522.10 Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida.
8522.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción.
8522.90 Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida.
85.23-85.24 Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8525.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 o fracción venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.
8527.11-8527.3937 Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.10 Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.10 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8528.20.AA Un cambio a la fracción colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana 8528.20.AA o fracción venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.20 Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.20 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción.
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.
8513.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
8534 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 85.38.90; o un cambio a la partida 85.35 de la subpartida 8538.90, haciendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.30.aa. Un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.90.aa-8536.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a la partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8537 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o un cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.4038 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.20 Un cambio a la partida 8540.20 de cualquier otra partida; oun cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.30 Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.41-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de la subpartida 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.91-8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida.
8541.10-8541.60 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier otra subpartida;
8541.90 Un cambio a la subpartida 8541.90 de cualquier otra partida.
8542.11-8542.90 Un cambio a la subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier otra subpartida;
8543.10-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otro partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 aa Un cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80. aa, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción colombiana 8543.90. aa, fracción mexicana 8543.90.01 o fracción venezolana 8543.90. aa; o un cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción mexicana 8543.8020 o fracción venezolana 8543.80. aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 u 8543.90; o un cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de la subpartida 8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.6039 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o un cambio a la a subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.4840 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.
Sección XVII
Material de transporte (capítulo 86 a 89)
Capítulo 86
Vehículo y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87
41 Vehículos, automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios
8701.10 Un cambio a la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8701.30-8701.90 Un cambio a la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8704.10 Un cambio a la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.10-8716.8042 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.9043 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 88
Navegación Aérea o Espacial
8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida
Capítulo 89
Navegación Marítima o Fluvial
89.01-89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medico-quirúrgicos; relojería, instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (capítulo 90 a 92).
Capítulo 90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía de medida, control de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
Nota 1. Para efectos de este capítulo, el término "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2. El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.
Nota 3. La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen que incorporan más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensamble de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.012 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.21-9007.29 Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier obra partida, o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida 9009.11 un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa.
9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90 bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.30 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de caulquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquir otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90 habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.19.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa, de cualquier otra fracción excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.9026 o fracción venezolana 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.11 Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa, o un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90,aa; o un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90,bb.o un cambio a la subpartida 9022.21 de caulquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.8044 Un cambio a la subpartida 9024.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9025.9045 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.8046 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9026.9047 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.2048 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90 aa, fracción mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90 aa; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Relojería
91.01-91.0749 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92
Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos instrumentos
92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93)
Capítulo 93
Armas y municiones, sus partes y accesorios
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
Sección XX
Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96)
Capítulo 94
Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos similares; construcciones prefabricadas.
9401.10-9401.8050 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9401.9051 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios.
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31.52 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39 habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39.0153 Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.
9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 96
Manufacturas diversas
96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo.
96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas de Origen.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de reglas de origen.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
96.14.10 Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro capítulo.
96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo.
Sección XXI
Objetos de arte, de colección o de antigüedad (Capítulo 97)
Capítulo 97
Objetos de arte, de colección o de antigüedad
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.
Nuevas fracciones arancelarias
Mexicana Colombiana Venezolana
1901.90.03 1901.90.90 1901.90.90 Preparación a la base de productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2008.11.01 2008.11.10 2008.11.10 Cacahuates (maníes) sin cáscara.
2009.80.xx 2009.80.xx 2009.80.xx Pendiente agricultura
2101.10.01 2101.10.00 2101.10.00 Café instantáneo, sin aromatizar.
2208.10.01 2208.10.00 2208.10.00 Extractos y concentrados.
2208.20.01 2208.20.20 2208.20.20 Cognac.
2208.30.xx 2208.30.00 2208.30.00 Pendiente agricultura
2208.50.01 2208.50.00 2208.50.00 "GIN" y ginebra.
2208.90.01 2208.90.30 2208.90.30 Vodka.
2208.90.xx 2208.90.xx 2208.90.xx Pendiente agricultura.
2905.22.03 2905.22.aa 2905.22.aa Linalol.
3906.90.02 3906.90.aa 3906.90.aa Resinas acrílicas hidroxiladas, su copolímero y terpolímeros.
5402.43.01 5402.43.cc Totalmente de poliéster, de título supe rior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5402.52.02 5402.52.cc Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5407.60.02 5407.50.cc Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título superior a 75 dtex, pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.
7304.41.02 7304.41.cc 7304.41.vv De diámetro exterior inferior a 19 mm.
7321.11.02 7321.11.aa 7321.11.aa Estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.05 7321.90.aa 7321.90.aa Cámaras de cocción incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.
7321.90.06 7321.90.bb 7321.90.bb Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.
7321.90.07 7321.90.cc 7321.90.cc Ensambles de puertas, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, reco-nocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.
8415.90.01 8415.90.aa 8415.90.aa Gabinetes o sus partes componentes.
8418.99.12 8418.99.aa 8418.99.aa Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes, panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.91.02 8421.91.aa 8421.91.aa Cámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8421.91.03 8421.91.bb 8421.91.bb Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8422.90.05 8422.90.aa 8422.90.aa Depósitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras de almacenamiento de agua.
8422.90.06 8422.90.bb 8422.90.bb Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11
8450.90.01 8450.90.aa 8450.90.aa Tinas y ensambles de tinas.
8450.90.02 8450.90.bb 8450.90.bb Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20.
8451.90.01 8451.90.aa 8451.90.aa Cámaras de secado y otras partes de las máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29.
8451.90.02 8451.90.bb 8451.90.bb Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29
8466.93.04 8466.93.aa 8466.93.aa Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8466.94.02 8466.94.aa 8466.94.aa Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8471.92.03 8471.92.aa 8471.92.aa Impresora láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
8471.92.04 8471.92.bb 8471.92.bb Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.92.05 8471.92.cc 8471.92.cc Impresoras por inyección de tinta.
8471.92.06 8471.92.dd 8471.92.dd Impresoras por transferencia térmica.
8471.92.07 8471.92.ee 8471.92.ee Impresoras ionográficas.
8471.92.08 8471.92.ff 8471.92.ff Las demás impresoras láser.
8471.99.01 8471.99.aa 8471.99.aa Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.99.04.
8471.99.02 8471.99.bb 8471.99.bb Fuentes de alimentación estabilizada.
8471.99.03 8471.99.cc 8471.99.cc Las demás unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.
8473.3003 8473.30.bb 8473.30.bb Circuitos modulares.
8482.99.03 8482.99.aa 8482.99.aa Pistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01
8503.00.01 8503.00.aa 8503.00.aa Estatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1.000 kilogramos excepto para motores de trolebús.
8503.00.05 8503.00.bb 8503.00.bb Estatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01.
8508.90.01 8508.90.aa 8508.90.aa Carcazas.
8509.90.02 8509.90.aa 8509.90.aa Carcazas.
8516.60.02 8516.60.aa 8516.60.aa Hornos, estufas y cocinetas.
8516.90.03 8516.90.hh 8516.90.hh Reconocibles como concebidas exclusivamente para tostadores tipo reflector.
8516.90.07 8516.90.aa 8516.90.aa Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33.
8516.90.08 8516.90.bb 8516.90.bb Carcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40.
8516.90.09 8516.90.cc 8516.90.cc Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
8516.90.10 8516.90.dd 8516.90.dd Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50.
8516.90.11 8516.90.ee 8516.90.ee Cámara de cocción reconocibles como concebidas para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin ensamblar.
8516.90.12 8516.90.ff 8516.90.ff Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02.
8516.90.13 8516.90.gg 8516.90.gg Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento.
8517.30.aa 8517.30.90.aa 8517.30.90.10 Aparatos de conmutación para telefonía, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación.
8517.40.03 8517.40.bb 8517.40.bb Los demás aparatos telefónicos por corriente portadora.
8517.90.10 8517.90.aa 8517.90.aa Reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la nota aclaratoria 2 del capítulo 85.
8517.90.12.AA 8517.90.aa 8517.90.aa Partes para la subpartida 8517.10 que incorporen circuitos impresos.
8517.90.13.AA 8517.90.bb 8517.90.bb Partes para la fracción 8517.30.aa que incorporen ensambles de circuitos impresos.
8517.90.15.AA 8517.90.ee 8517.90.ee Ensambles de circuitos impresos para la fracción 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción 8517.30.aa.
8522.90.14.AA 8522.90.aa 8522.90.aa Partes que incorporen circuitos modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida 95.21.
8525.30.03 8525.30.aa 8525.30.aa Cámarasde televisióngiroestabilizadas.
8528.20.AA 8528.20.AA 8528.20.00.10 Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos.
8529.90.16.AA 8529.90.aa 8529.90.aa Circuitos modulares para los productos de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA.
8529.90.18 8529.90.cc 8529.90.cc Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.16.
8536.30.05 8536.30.aa 8536.30.aa Protectores de sobrecarga para motores.
8536.90.07 8536.90.aa 8536.90.aa Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal hasta 200 C.P.
8536.90.27 8536.90.bb 8536.90.bb Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C.P.
8537.10.05 8537.10.aa 8537.10.aa Ensambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50 y 8516.
8538.90.12 8538.90.aa 8538.90.aa Cerámicos o metálicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08, 8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27, termosensibles.
8538.90.13 8538.90.bb 8538.90.bb Circuitos modulares.
8538.90.14 8538.90.cc 8538.90.cc Partes moldeadas.
8540.91.03 8540.91.aa 8540.91.aa Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara.
8543.80.20 8543.80.aa 8543.80.aa Amplificadores de microondas.
8543.90.01 8543.90.aa 8543.90.aa Circuitos modulares.
9009.90.02 9009.90.aa 9009.90.aa Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota aclaratoria 3 del capítulo 90.
9009.90.99 9009.90.bb 9009.90.bb Los demás.
9018.11.01 9018.11.aa 9018.11.aa Electrocardiógrafos.
9018.11.02 9018.11.bb 9018.11.bb Circuitos modulares.
9018.19.16 9018.19.aa 9018.19.aa Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.17 9018.19.bb 9018.19.bb Circuitos modulares para módulos de parámetros.
9018.90.25 9018.90.aa 9018.90.aa Detectores electrónicos de preñez.
9018.90.26 9018.90.bb 9018.90.bb Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25.
9022.90.04 9022.90.aa 9022.90.aa Unidades generadores de radiación.
9022.90.05 9022.90.bb 9022.90.bb Cañones para emisión de radiación.
9030.90.02 9030.90.aa 9030.90.aa Circuitos modulares.
9506.39.01 Palos individuales de golf.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-17
A partir del 1° de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-19
Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado
Sección A – Colombia y México
1. Para los efectos de la aplicación de los niveles de flexibilidad temporal establecidos en el artículo 3-08, se otorgará el tratamiento de bienes originarios a los bienes clasificados en:
a) Los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reúnan las siguientes condiciones:
i) Los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
ii) Los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
iii) Los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México, y
iv) Los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
b) Los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el artículo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México y además deberán cumplir con un VCR no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-04.
2. Para los efectos de la determinación de origen de un bien clasificado en los capítulos 50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte.
Sección B – México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
Sección C – Colombia, México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-21
1. Para un bien clasificado en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 6-03 para ese bien:
2833.23 | 2917.31 | 3402.13 | 3907.20 | 3909.40 |
2835.39 | 2917.34 | 38.19 | 3907.50 | 74.07 |
2839.11 | 2918.90 | 3823.90 | 3907.60 | 74.10 |
2839.19 | 2920.90 | 3905.11 | 3907.91 | 7408.19 |
2909.49 | 2923.90 | 3905.19 | 3907.99 | 76.06 |
2917.19 | 2923.90 | 3906.10 | 3909.30 | 85.44 |
2. *Aparte modificado por la Ley 1457 de 2011:* En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1o del artículo 6-21 son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para ese bien:
5107. 20 | 5205.22 | 54.01 a 54.04 | 5509.21 |
5205.12 | 5205.23 | 55.01 a 55.07 | 5509.53 |
5205.13 | 5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz | 5509.12 | 5510.11 |
Nota de Vigencia
Texto original de la ley 172 de 1994
Artículo 7-01. Definiciones.
Nota de Vigencia
Texto original de la ley 172 de 1994
Artículo 7-02. Declaracion y certificación de origen.
1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.
2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen de conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el producto no se validará en los términos del párrafo 2.
4. La autoridad de la Parte exportadora:
a) Mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
b) Proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y
c) Comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esta relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y válido por 1 año, contado a partir de la fecha de su firma.
ANEXO 10
ANEXO 12
ANEXO 13
ANEXOS 15
AA | Agricultura. |
AB | Servicios a la Comunidad y Desarrollo. |
AC | Sistemas de Defensa. |
AD | Defensa – Otros. |
AE | Crecimiento Económico y Productividad. |
AF | Educación. |
AG | Energía. |
AH | Protección Ambiental. |
AJ | Ciencias Generales y Tecnología. |
AK | Vivienda. |
AL | Protección del Ingreso. |
AM | Asuntos Internacionales y Cooperación. |
AN | Medicina. |
AP | Recursos Naturales. |
AQ | Servicios Sociales |
AR | Espacio. |
AS | Transporte Modal. |
AT | Transporte General. |
AV | Minería. |
AZ | Otras formas de Investigación y Desarrollo. |
B0 | Ciencias naturales. |
B000 | Estudios y Análisis Químico/Biológicos. |
B001 | Estudios sobre Especies en Extinción – Plantas y Animales. |
B002 | Estudios Animales y Pesqueros. |
B003 | Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos. |
B004 | Estudios sobre Recursos Naturales. |
B005 | Estudios Oceanológicos. |
B009 | Otros Estudios de Ciencias Naturales. |
B1 | Estudios |
B100 | Análisis de la Calidad del Aire. |
B101 | Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental. |
B102 | Estudios del Suelo. |
B103 | Estudios de la Calidad del Agua. |
B104 | Estudios sobre la Vida Salvaje. |
B109 | Otros Estudios Ambientales. |
B2 | Estudios de ingeniería. |
B200 | Estudios Geológicos. |
B201 | Estudios Geofísicos. |
B202 | Estudios Geotécnicos. |
B203 | Estudios de Datos Científicos. |
B204 | Estudios Sismológicos. |
B205 | Estudios sobre Tecnología de la Construcción. |
B206 | Estudios sobre Energía. |
B207 | Estudios sobre Tecnología. |
B208 |
Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad (Incluyendo Planeación Urbana/Suburbana). |
B219 | Otros Estudios de Ingeniería. |
B3 | Estudios de apoyo administrativo. |
B300 | Análisis Costo-Beneficio. |
B301 | Análisis de Datos (No Científicos). |
B302 | Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción). |
B303 | Análisis Matemáticos/Estadísticos. |
B304 | Estudios Regulatorios. |
B305 | Estudios de Inteligencia. |
B306 | Estudios de Defensa. |
B307 | Estudios de Seguridad (Física y Personal). |
B308 | Estudios de Contabilidad/Administración Financiera. |
B309 | Estudios de Asuntos Comerciales. |
B310 | Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad Nacional. |
B311 | Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal. |
B312 | Estudios de Movilización/Preparación. |
B313 | Estudios sobre la Fuerza Laboral. |
B314 | Estudios de Política deAdquisicones/Procedimientos. |
B329 | Otros estudios de apoyo administrativo. |
B4 | Estudios espaciales. |
B400 | Estudios Aeronáuticos/Espaciales. |
B5 | Estudios sociales y humanidades. |
B500 | Estudios Arqueológicos/Paleontológicos. |
B501 | Estudios Históricos. |
B502 | Estudios Recreacionales. |
B503 | Estudios Médicos y de Salud. |
B504 | Estudios y Análisis Educacionales. |
B505 | Estudios y sobre la Senectud/Minusválidos. |
B506 | Estudios Económicos. |
B507 | Estudios Legales. |
B509 | Otros Estudios y Análisis. |
C1 | Servicios de arquitectura e ingeniería – relacionados con construcción. |
C11 | Estructuras de edificios e instalaciones. |
C111 | Edificios administrativos y de servicios. |
C112 | Instalaciones para campos aéreos, comunicaciones y misiles. |
C113 | Edificios educacionales. |
C114 | Edificios para hospitales. |
C115 | Edificios Industriales. |
C116 | Edificios residenciales. |
C117 | Edificios para bodegas. |
C118 | Instalaciones para investigación y desarrollo. |
C119 | Otros edificios. |
C12 | Estructuras distintas de edificios. |
C121 | Conservación y desarrollo. |
C122 | Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas. |
C123 | Generación de energía Eléctrica. |
C124 | Servicios públicos. |
C129 | Otras estructuras distintas de edificios. |
C130 | Restauración. |
C2 | Servicios de arquitectura e ingeniería – no relacionados con construcción. |
C211 |
Servicios de arquitectura e ingeniería (incluye paisajismo, arreglo de interiores y diseño). |
C212 | Servicios de dibujo técnico para ingeniería. |
C213 | Servicios de inspección, arquitectura e ingeniería. |
C214 | Servicios de ingeniería administrativa, arquitectura e ingeniería. |
C215 |
Servicios de ingeniería de la producción, arquitectura e ingeniería (incluye diseño y control y programación de edificios). |
C216 | Servicios de arquitectura e ingeniería marina. |
C219 | Otros servicios de arquitectura e ingeniería. |
D301 | Servicios de procesamiento automático de datos para mantenimiento y operación de instalaciones. |
D302 | Servicios de procesamiento automático de datos para desarrollo de sistemas. |
D303 | Servicios de procesamiento automático de datos para captura de datos. |
D304 | Servicios de procesamiento automático de datos para telecomunicaciones y transmisión. |
D305 | Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo compartido. |
D306 | Servicios para análisis de sistemas en el procesamiento automático de datos. |
D307 | Servicios de diseño e integración de sistemas de información automatizada. |
D308 | Servicios de programación. |
D309 | Servicios de difusión de información y datos o servicios de distribución de datos |
D310 | Servicios de procesamiento automático de datos para respaldo y seguridad. |
D311 | Servicios de procesamiento automático de datos para conversión de datos. |
D312 | Servicios de procesamiento automático de datos para exploración óptica. |
D313 | Servicios de diseño asistido por computadora (DAC)/servicios de manufactura asistida por computadora (MAC). |
D314 | Servicios de apoyo para la adquisición de sistemas de procesamiento automático de datos (incluye preparación de la información de trabajo, referencias, especificaciones, etc.). |
D315 | Servicios digitalizados (incluye información cartográfica y geográfica). |
D316 | Servicios de administración de redes de telecomunicación. |
D317 | Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros servicios de información, compra de datos (El equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.). |
D399 | Otros servicios de procesamiento automático de datos y telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, discos compactos, etc.). |
E101 | Servicios de apoyo a la calidad del aire. |
E102 | Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con la contaminación del aire. |
E103 | Servicios de apoyo a la calidad del agua. |
E104 | Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con la contaminación del agua. |
E106 | Servicios de apoyo para sustancias tóxicas. |
E107 | Análisis de substancias dañinas. |
E108 | Servicios de eliminación, limpieza y disposición de sustancias dañinas y apoyo operacional. |
E109 | Servicios de apoyo para fugas en tanques de almacenamiento subterráneo. |
E110 | Estudios, investigaciones y apoyo técnico industrial para contaminantes múltiples. |
E111 | Acciones en relación con el derrame de petróleo incluyendo limpieza, remoción, disposición y apoyo operacional. |
E199 | Otros servicios ambientales. |
F0 | Servicios agrícolas y forestales |
F001 | Servicios de extinción/preextinción de incendios forestales/en llanos (incluye bombeo de agua) |
F002 | Servicios de rehabilitación de bosques/llanos incendiados (excepto construcción) |
F003 | Servicios de plantación de árboles en bosques |
F004 | Servicios de práctica para tratamiento de tierras (arado, clareo, etc.) |
F005 | Servicios de plantación de semillas en llanos (equipo terrestre) |
F006 | Servicios de cosecha (incluye recolección de semillas y servicios de producción) |
F007 | Servicios de producción de semillas/transplante |
F008 | Servicios de viveros (incluye arbustos ornamentales) |
F009 | Servicios de remoción de árboles |
F010 | Otros servicios de mejoramiento de llanos/bosques (excepto construcción) |
F011 | Servicio de apoyo para insecticidas/pesticidas |
F02 | Servicios de cuidado y control de animales |
F020 | Otros servicios de administración de la vida salvaje animal |
F021 | Servicios veterinarios/cuidado animal (incluye servicios de ganadería) |
F029 | Otros servicios de cuidado animal/control |
F03 | Servicios pesqueros y oceánicos |
F030 | Servicios de administración de recursos pesqueros |
F031 | Servicios de incubación de pescados. |
F04 | Minería |
F040 | Servicios de aprovechamiento de minerales en la superficie (no incluye construcción) |
F041 | Perforación de pozos |
F042 | Otros servicios relacionados con la minería, excepto aquellos listados en F040 y F041 |
F05 | Otros servicios relacionados con recursos naturales |
F050 | Servicios de mantenimiento a lugares de recreación (no incluye cons- trucción) |
F051 | Servicios de inspección para clareo de terrenos |
F059 | Otros servicios recursos naturales y de conservación |
G0 | Servicios de salud |
G001 | Cuidado de la salud |
G002 | Medicina interna |
G003 | Cirugía |
G004 | Patología |
G009 | Otros servicios de salud |
G1 | Servicios sociales |
G100 | Servicios funerarios y/o atención de los restos mortales |
G101 | Servicios de capellanía |
G102 | Servicios de recreación (incluye servicios de entretenimiento) |
G103 | Servicios de rehabilitación social |
G104 | Servicios geriátricos |
G199 | Otros servicios sociales |
H0 | Servicios técnico representativos |
H1 | Servicios de control de calidad |
H2 | Pruebas de materiales y equipo |
H3 | Servicios de inspección (incluye servicios de laboratorio y pruebas comerciales, excepto médico/dental) |
H9 | Otros servicios de control de calidad, inspección, pruebas y servicios técnico representativos |
J. | Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes/equipo |
J0 | Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes/ equipo; incluye por ejemplo: |
1. | Acabado textil, teñido y estampado |
2. | Servicios de soldadura no relacionados con la construcción (véase CPC 5155 soldadura para construcción) |
J998 | Reparación de barcos no-nucleares (incluyendo reparaciones mayores y con- versiones) |
K0 | Servicios de cuidado personal (incluye servicios tales como peluquería, salón de belleza, reparación de calzado, sastrería, etc.) |
K1 | Servicios de conserjería |
K100 | Servicios de conserjería |
K101 | Servicios de protección contra incendios |
K102 | Servicios alimenticios |
K103 | Servicios de abastecimiento de combustibles y otros servicios petroleros – excluye almacenamiento |
K104 | Servicios de recolección de basura – incluye servicios de sanidad portátiles. |
K105 | Servicios de guardia |
K106 | Servicios de control de roedores e insectos |
K107 | Servicios de paisajismo/jardinería |
K108 | Servicios de lavandería y lavado en seco |
K109 | Servicios de vigilancia |
K110 | Servicios de manejo de combustible sólido |
K111 | Limpieza de alfombras |
K112 | Jardinería de interiores |
K113 | Servicios de remoción de nieve/esparcimiento de sal (también esparcimiento de agregados u otros materiales para derretir nieve) |
K114 | Tratamiento y almacenamiento de residuos |
K115 | Preparación y disposición de bienes sobrantes |
K116 | Otros servicios de desmantelamiento |
K119 | Otros servicios de conserjería y servicios relacionados |
L000 |
Programas gubernamentales de seguros de vida
|
L001 | Programas gubernamentales de seguros de salud |
L002 | Otros programas gubernamentales de seguros |
L003 | Programas no-gubernamentales de seguros |
L004 | Otros servicios de seguro |
L005 | Servicios de reporte de crédito |
L006 | Servicios bancarios |
L007 | Servicios de cobro de deuda |
L008 | Acuñación de moneda |
L009 | Impresión de billetes |
L099 | Otros servicios financieros |
M110 | Instalaciones administrativas y edificios de servicio |
M120 | Campos aéreos, comunicaciones e instalaciones para misiles |
M130 | Edificios educacionales |
M140 | Edificios para hospitales |
M150 | Edificios industriales |
M160 | Edificios residenciales |
M170 | Edificios para bodegas |
M180 | Instalaciones para investigación y desarrollo |
M190 | Otros edificios |
M210 | Instalaciones para conservación y desarrollo |
M220 | Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas |
M230 | Instalaciones para la generación de energía eléctrica |
M240 | Servicios públicos |
M290 | Otras instalaciones distintas de edificios |
R0 | Servicios profesionales |
R001 | Servicios de desarrollo de especificaciones |
R002 | Servicios de coparticipación/utilización de tecnología y utilización |
R003 | Servicios legales |
R004 | Certificaciones y acreditacioines para productos e instituciones (excepto instituciones educativas) |
R005 | Asistencia técnica |
R006 | Servicios de escritura técnica |
R007 | Servicios de ingeniería de sistemas |
R008 | Servicios de ingeniería y técnicos (incluye ingeniería mecánica, eléctrica, química, electrónica) |
R009 | Servicios de contabilidad |
R010 | Servicios de auditoría |
R011 | Operaciones de apoyo a la realización de auditorías |
R012 | Servicios de patentes y registro de marcas |
R013 | Servicios de valuación de bienes muebles |
R014 | Estudios de investigación de operaciones/estudios de análisis cuantitativos |
R015 | Simulación |
R016 | Contratos personales de servicios |
R019 | Otros servicios profesionales |
R1 | Servicios administrativos y de apoyo gerencial |
R100 | Servicios de inteligencia |
R101 | Peritaje |
R102 | Información meteorológica/servicios de observación |
R103 | Servicios de mensajería |
R104 | Servicios de transcripción |
R105 | Servicios correo y distribución de correspondencia (excluye servicios de oficina postal) |
R106 | Servicios de oficina postal |
R107 | Servicios de biblioteca |
R108 | Servicios de procesamiento de texto y mecanografía |
R109 | Servicios de traducción e interpretación (incluyen lenguaje por signos) |
R110 | Servicios estenográficos |
R111 | Servicios de administración de propiedad personal |
R112 | Recuperación de información (no automatizada) |
R113 | Servicios de recolección de datos |
R114 | Servicios de apoyo logístico |
R115 | Servicios de apoyo para la contratación, compra gubernamental y adquisiciones |
R116 | Servicios de publicaciones judiciales |
R117 | Servicios de trituración de papel |
R118 | Servicios de corretaje en bienes raíces |
R119 | Higiene industrial |
R120 | Servicios de revisión/desarrollo de políticas |
R121 | Estudio de evaluación de programas |
R122 | Servicios de apoyo/administración de programas |
R123 | Servicios de revisión/desarrollo de programas |
R199 | Otros servicios administrativos y de apoyo gerencial |
R2 | Reclutamiento de personal |
R200 | Reclutamiento de personal militar |
R201 | Reclutamiento de personal civil (incluye servicios de agencias de colocación) |
S000 | Servicios de gas |
S001 | Servicios de electricidad |
S002 | Servicios de teléfono y/o comunicaciones (incluye servicios de telégrafo, telex y cablevisión) |
S003 | Servicios de agua |
S099 | Otros servicios públicos |
T000 | Estudios de comunicación |
T001 | Servicios de investigación de mercado y opinión pública (anteriormente servicios de entrevistas telefónicas, de campo, incluidos sondeos de grupos especí- ficos, periodísticos y de actitud) |
T002 | Servicios de comunicación (incluye servicios de exhibición) |
T003 | Servicios de publicidad |
T004 | Servicios de relaciones públicas (incluye servicios de escritura, planeación y administración de eventos, relaciones con medios de comunicación masiva, análisis en radio y televisión, servicios de prensa). |
T005 | Servicios artísticos/gráficos |
T006 | Servicios de cartografía |
T007 | Servicios de trazado |
T008 | Servicios de procesamiento de películas |
T009 | Servicios de producción de películas/videos |
T010 | Servicios de microfichas |
T011 | Servicios de fotogrametría |
T012 | Servicios de fotografía aérea |
T013 | Servicios generales de fotografía – fija |
T014 | Servicios de impresión/encuadernación |
T015 | Servicios de reproducción |
T016 | Servicios de topografía |
T017 | Servicios generales de fotografía – movimiento |
T018 | Servicios audio/visuales |
T019 | Servicios de inspección de terreno/catastrales, (no incluye construcción) |
T099 | Otros servicios de comunicación, fotografía, cartografía, imprenta y publicación |
U. Servicios educativos y de capacitación
U001 | Servicios de conferencias de capacitación |
U002 | Exámenes para el personalS |
U003 | Entrenamiento de reservas (militar) |
U004 | Educación científica y administrativa |
U005 | Cuotas por colegiaturas, inscripciones y afiliación |
U006 | Vocacional/técnica |
U007 | Retribuciones a personal académico en escuelas fuera del territorio |
U008 | Capacitación/desarrollo de currículum |
U009 | Capacitación en informática |
U010 | Certificaciones y acreditaciones para instituciones educativas |
U099 | Otros servicios educativos y de capacitación |
V. Servicios de transporte, viajes y reubicación
V0 | Servicios de transporte terrestre |
V000 |
Operaciones de vehículos automotores mancomunados
|
V001 | Flete por vehículos automotores |
V002 | Flete por ferrocarril |
V003 | Fletamiento vehículos automotores para objetos |
V004 | Fletamiento ferroviario para objetos |
V005 | Servicios para pasajeros de vehículos automotores |
V006 | Servicios para pasajeros de ferrocarril |
V007 | Servicios de fletamiento de vehículos automotores para pasajeros |
V008 | Servicios de fletamiento ferroviario para pasajeros |
V009 | Servicios de ambulancia |
V010 | Servicios de taxi |
V011 | Servicios de vehículos blindados |
V1 | Servicios de transporte por agua |
V100 | Flete por barco |
V101 | Fletamiento marítimo de objetos |
V102 | Servicios marítimos para pasajeros |
V106 | Servicios de fletamiento marítimo para pasajeros |
V2 | Servicios de transporte aéreo |
V200 | Flete aéreo |
V201 | Fletamiento aéreo para objetos |
V202 | Servicio aéreo para pasajeros |
V203 | Servicios de fletamiento aéreo para pasajeros |
V204 | Servicios aéreos especializados, incluyendo fertilización, rociamiento y siembra aéreos |
V3 | Servicios espaciales de transporte y lanzamiento |
V4 | Otros servicios de transporte |
V401 | Otros servicios de transporte para viajes y reubicación |
V402 | Otros servicios de flete y carga |
V403 | Otros servicios de fletamiento de vehículos para transporte de cosas |
V5 | Servicios de transporte auxiliares y de apoyo |
V500 | Estiba |
V501 | Servicios de remolque de barcos |
V502 | Servicios de reubicación |
V503 | Servicios de agente de viajes |
V504 | Servicios de empaque/embalaje |
V505 | Servicios de embodegado y almacenamiento |
V506 | Desmantelamiento de barcos |
V507 | Desmantelamiento de aeronaves |
V508 | Servicios de pilotaje y ayuda para la navegación |
W0 | Arrendamiento o alquiler de equipo |
511 | Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción |
5111 | Obras de investigación de campo |
5112 | Obra de demolición |
5113 | Obra de limpieza y preparación de terreno |
5114 | Obra de excavación y remoción de tierra |
5115 | Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas, el cual está clasificado bajo F042) |
5116 | Obra de andamiaje |
512 | Obras de construcción para edificios |
5121 | De uno y dos viviendas |
5122 | De múltiples viviendas |
5123 | De almacenes y edificios industriales |
5124 | De edificios comerciales |
5125 | De edificios de entretenimiento público |
5126 | De hoteles, restaurantes y edificios similares |
5127 | De edificios educativos |
5128 | De edificios de salud |
5129 | De otros edificios |
513 | Trabajos de construcción de ingeniería civil |
5131 | De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje |
5132 | De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas |
5133 | De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos |
5134 | De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado) |
5135 | De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares |
5136 | De construcciones para minería |
5137 | De construcciones deportivas y recreativas |
5138 | Servicios de dragado |
5139 | De obra de ingeniería no clasificada en otra parte |
514 | Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas |
515 | Obra de construcción para comercios especializados |
5151 | Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes |
5152 | Perforación de pozos de agua |
5153 | Techado e impermeabilización |
5154 | Obra de concreto |
5155 | Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura |
5156 | Obra de albañilería |
5159 | Otras obras especiales para fines comerciales |
516 | Obra de instalación |
5161 | Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado |
5162 | Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje |
5163 | Obra para la construcción de conexiones de gas |
5164 | Obra eléctrica |
5165 | Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido) |
5166 | Obra de construcción de enrejados y pasamanos |
5169 | Otras obras de instalación |
517 | Obra de terminación y acabados de edificios |
5171 | Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio |
5172 | Obra de enyesado |
5173 | Obra de pintado |
5174 | Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes |
5175 | Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes |
5176 | Obra en madera y metal o carpintería |
5177 | Obra de decoración interior |
5178 | Obra de ornamentación |
5179 | Otras obras de terminación y acabados de edificios |
518 | Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador |
1995 | 1996 | 1997 | 1998 | 1999 |
50% | 45% | 45% | 40% | 40% |
2000 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 en adelante |
35% | 35% | 30% | 30% | 0% |
1995 | 1996 | 1997 | 1998 | 1999 |
50% | 45% | 45% | 40% | 40% |
2000 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 en adelante |
35% | 35% | 30% | 30% | 0% |
1995 | 1996 | 1997 | 1998 | 1999 |
50% | 45% | 45% | 40% | 40% |
2000 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 en adelante |
35% | 35% | 30% | 30% | 0% |
ANEXO 17
ANEXO 19
Nota de Vigencia
Texto original de la ley 172 de 1994:
Artículo 20-01. La Comisión Administradora.
1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que estos designen.
2. Corresponderá a la Comisión;
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;
c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el Capítulo XIX;
d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión;
e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;
f) adoptar las decisiones necesarias para:
i) la aceleración de la desgravación de los impuestos de importación para uno o más bienes del Programa de Desgravación Arancelaria a que hace referencia el artículo 3-04, párrafo 6°, del presente Tratado;
ii) la incorporación de bienes al Programa de Desgravación conforme a lo previsto en los artículos 3-04, párrafo 6°, y 5-04, párrafo 4°;
iii) la modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los Capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen);
iv) mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 3-14 del Tratado, e
v) implementar aquellas disposiciones del Tratado que le otorguen funciones específicas;
g) recomendar a las Partes la adopción de otras medidas necesarias para implementar sus decisiones y las disposiciones del presente Tratado;
h) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas al presente Tratado; y
i) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.
ANEXO 20
Nota de Vigencia
Texto original de la ley 172 de 1994
c) en el caso de Venezuela, el Instituto de Comercio Exterior o el órgano que lo sustituya.