LEY 17 DE 1992

Leyes 1992
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LEY 17 DE 1992

 

LEY 17 DE 1992

(Octubre 8)

Diario Oficial; 40.617, de 8 de octubre de 1992

Por la cual se modifica el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Decreto-Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de Diciembre de 1992 y se dictan otras Disposiciones.

<NOTA Debido a las características de esta Ley, su contenido no fue incluido en este sistema de consulta>

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE .

ARTÍCULO 1o. Adiciónase los Cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1992, en la suma de un billón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.856.214.782.618) moneda corriente, con base en los certificados de disponibilidad expedidos, los cuales se incorporan según el siguiente detalle:

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
-Apartes declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-548-93 del 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>

 
ARTÍCULO 3o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gatos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago del servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, reduciendo al Presupuesto General de la Nación de las apropiaciones por la suma de: once mil trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 11.383.435.000) moneda corriente, según el siguiente detalle:
 
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
 
ARTÍCULO 4o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gastos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago de servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, efectuando contra créditos y créditos en el Presupuesto General de la Nación de las apropiaciones por la suma de : setenta y tres mil trescientos cuarenta millones novecientos treinta y dos mil setecientos once pesos con dieciocho centavos ($ 73.340.932.711.18) moneda corriente, según el siguiente detalle:
 
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
 
ARTÍCULO 5o. Los Títulos de Tesorería o T.E.S. clase B destinados al financiamiento de apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y para efectuar operaciones temporales de tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990 y el artículo 150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad al artículo Sentencia C-039-94 de 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 17 de 1992*

ARTICULO 14. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley 04 de 1992 para los efectos de lo previsto en los Decretos 801, 802, 1076, 1303 de 1992 y de los que los modifiquen o sustituyan en el sentido de que para la liquidación de las pensiones, reajustes, sustituciones, cesantías y derechos salariales, deben tenerse en cuenta las dietas, gastos de rperesentación, prima de localización y vivienda, prima de salud y demás primas, subsidios y viáticos que constituyan el último ingreso mensual promedio del senador o Representante en los últimos seis (6) meses de servicios al Congreso Nacional y surten efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992

ARTÍCULO 15. Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital y departamental estarán excluidos del IVA.
 
ARTÍCULO 16.– Al distribuir las partidas globales para el sostenimiento de la educación superior en Colombia el Ministerio de Hacienda, incluirá en este Presupuesto Adicional a la Universidad Industrial de Santander, dándole un tratamiento proporcional al de las Universidades Oficiales del Sector Central.
 
ARTÍCULO 17.– El Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto de la Nación, previa autorizaciòn de la "Comisión Interparlamentaria de Crédito Público".
 
ARTÍCULO 18.- Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 67 y 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Público, serán criterios auxiliares para la actuación de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.
 
ARTÍCULO 19.– El Gobierno arbitrará recursos con el fin de capitalizar o reestructurar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta por la suma de $ 56.000.0000.000.00 con cargo al presupuesto de 1992. El proceso de capitalización se efectuará una vez la junta directiva apruebe un plan de reestructuración de la entidad, convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogagin, para lo cual dispondrá de 60 días a partir de la vigencia de esta Ley.
 
ARTÍCULO 20. El Gobierno, al distribuir las partidas globales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el Plan Nacional de Rehabilitación, PNR; del Fondo de Acueductos de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter y del Fondo de Solidaridad y Emergencia, incluirá en este presupuesto adicional, para el desarrollo económico y social de las comunidades y pueblos indígenas.
 
ARTÍCULO 21.  La presente Ley rige y surte efectos fiscales a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los…

 

El Presidente del  Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CESAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Santa fe de Bogotá, D.C., 8 de octubre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

     

 

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