LEY 1685 DE 2013
LEY 1685 DE 2013
(noviembre 29 DE 2013)
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla PRE Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas de los departamentos del Cauca, Chocó, Nariño y Valle del Cauca para que expidan el acuerdo que ordene la emisión, distribución y recaudo de la contribución parafiscal estampilla “Pro Universidad del Pacífico en memoria de Ómar Barona murillo”, hasta por la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000), su recaudo se establece a precios constantes de 2011, con un término para su recaudo de diez (10) años.
Artículo 2°. Los recursos recaudados por la estampilla “Pro Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo”, se orientarán a asegurar el mejoramiento de la calidad educativa, la ampliación de nuevas carreras profesionales, tecnologías y diplomados; la estabilidad de un cuerpo docente altamente competente, la modernización tecnológica, la ampliación de cobertura y mejoramiento de la planta física, en el marco de un plan estratégico decenal.
Un lugar especial lo deberá ocupar lo concerniente al proceso de regionalización de la Universidad, mediante el fortalecimiento de las sedes de Guapi y Tumaco.
Las actividades de:
a) Investigación en ciencia y tecnología;
b) Publicaciones científicas;
c) Comunicaciones y educación a distancia;
d) Formación continua de personal docente y administrativo;
e) Becas a talentos de estudiantes egresados de las diferentes carreras;
f) Diplomados, estarán a cargo del Centro de Estudios del Pacífico y para ello se garantizará del total de los recursos recaudados, el apoyo suficiente para su correcto desempeño por parte de la universidad.
Parágrafo 1°. La administración y distribución de los recursos recaudados por la emisión de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico en memoria de Ómar Barona Murillo, estará en cabeza del Consejo Superior Universitario, de conformidad con lo establecido por la presente ley.
Artículo 3°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, las Asambleas de los departamentos del Cauca, Chocó, Nariño y del Valle podrán incluir actividades deportivas o recreativas; contratos de obras públicas y de suministro de bienes y servicios; actividades comerciales o industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica; y demás hechos y actividades permitidos por la ley. En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.
Artículo 4°. De conformidad con el inciso 2° del artículo 338 de laConstitución Política, autorízase a las Asambleas de los de partamentos del Cauca, Chocó, Nariño y Valle del Cauca para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en la jurisdicción del departamento.
Parágrafo. Las ordenanzas que expidan las Asambleas de los departamentos del Cauca, Chocó, Nariño y del Valle del Cauca, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos y hechos económicos que sean sujetos al gravamen que se autoriza por la presente ley.
Artículo 6°. La tarifa contemplada en esta ley, no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
Artículo 7°. El control fiscal del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad del Pacífico y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de las Contralorías Territoriales y General de la Nación, según sus competencias.
Artículo 8°. La Universidad del Pacífico se llamará a partir de la vigencia de la presente ley, Universidad del Pacífico Ómar Barona murillo en reconocimiento a su primer rector y fundador.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El ministerio del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.
El ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.