LEY 1680 DE 2013

Leyes 2013
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LEY 1680 DE 2013

 

LEY 1680 DE 2013

(noviembre 20 de 2013)


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or la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

la Corte Constitucional decició ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035-15, la cual declaro EXEQUIBLE la Ley 1680, mediante Sentencia C-090-15, Marzo 4 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

la Corte Constitucional decició ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035-15, la cual declaro EXEQUIBLE la Ley 1680, mediante Sentencia C-090-15, comunicado de Prensa No. 08 Marzo 4 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Ley Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-035-15, publicada el enero 28 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. Después de descartar dos de los cargos propuestos por los demandantes, por el incumplimiento de los requisitos argumentativos mínimos para provocar un fallo de fondo, la Corte se ocupó de dos problemas jurídicos, contenidos en los otros dos cargos de la demanda: (i) establecer si la Ley 1680 de 2013 en su integridad, se hallaba sujeta al trámite especialmente exigente que siguen las leyes estatutarias en el Congreso de la República, por desarrollar el principio de igualdad material a favor de las personas ciegas, y (ii) si la restricción impuesta al derecho patrimonial de autor, en cuanto a la exención de pago para la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, arreglo o transformación en braille o en otros formatos accesibles para personas ciegas o de baja visión de obras literarias, científicas, artísticas o audiovisuales, prevista en el artículo 12 de la misma Ley 1680 de 2013, resultaba razonable y proporcionada; es decir, válida desde el punto de vista constitucional. En relación con el primer problema jurídico, la Sala consideró que la Ley 1680 de 2013 no se hallaba sujeta a reserva de ley, básicamente, porque (i) no constituye un desarrollo integral del derecho a la igualdad material, mandato de especial amplitud en un orden normativo definido como Estado social de derecho; (ii) tampoco es una normativa destinada a definir aspectos estructurales de los derechos de las personas con discapacidad, sino que (iii) se trata de una ley que establece medidas concretas para alcanzar fines asociados a la eliminación de una barrera para el acceso al conocimiento y la información de las personas ciegas y de baja visión, a partir de un conjunto de principios establecidos en un marco más amplio, que comprende los artículos constitucionales que prevén la obligación estatal de adoptar medidas para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad (Arts. 2º, 5º, 13.2 y 13.3, 47 y 54), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y la Ley 1618 de 2013 ( Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad), norma de rango estatutario que define de forma amplia e integral las obligaciones que el Estado debe adelantar para avanzar en la inclusión social y en el respeto, protección y garantía de los derechos de esta población. En cuanto al segundo problema, la Sala efectuó una ponderación entre las posiciones de derecho fundamental en conflicto: De un lado, los derechos de las personas ciegas o de baja visión, para acceder a un amplio conjunto de obras literarias, científicas o artísticas que, actualmente, no se hallan disponibles en Braille o en cualquier otro formato accesible. De otra parte, el derecho del autor a autorizar la reproducción de la obra y a percibir una suma de dinero por ello. La Corte concluyó que la imposibilidad que actualmente enfrentan los beneficiarios de la norma de conocer un inmenso número de obras editadas en formatos tradicionales genera una afectación particularmente intensa y empíricamente comprobada de su derecho fundamental a la existencia de un entorno inclusivo para el acceso a la información y el conocimiento, que se proyecta, además, en dificultades para el ejercicio de otros derechos como la educación o la cultura, situación plenamente documentada por los organismos internacionales especializados en la materia (como la Unión Mundial de Ciegos o la Organización Mundial de Propiedad Intelectual), así como por las intervenciones ciudadanas recibidas por la Corte, en las que se da cuenta de la inmensa desproporción entre los libros editados en formato impreso tradicional y aquellos adaptados o traducidos a modos accesibles. Por el contrario, la afectación a los derechos patrimoniales de los autores que impone la norma es apenas leve, dadas las garantías que el propio artículo demandado establece a su favor (que solo sea viable la reproducción cuando se efectúe sin ánimo de lucro y se trate de obras que no hayan sido previamente editadas en formatos accesibles con fines comerciales).

 

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA:

 


Capítulo I


Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad.

 


Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tienen las siguientes definiciones: Ceguera. La ausencia de percepción de luz por ambos ojos.


Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual menor de 10° desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas.


Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser cuantificada.


Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores.

 


Artículo 3°. Principios. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en los artículos y de la Ley 1346 de 2009 la cual adoptó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

 


Artículo 4°. Concordancia normativa. La presente ley se promulga en concordancia con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia.


En ningún caso, por implementación de esta norma, podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados.

 

 


Capítulo II
Obligaciones del Estado


Artículo 5°. El Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.

 


Artículo 6°. Software lector de pantalla. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia.

 


Artículo 7°. Implementación del software. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción.

 

Parágrafo. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación.

 


Artículo 8°. Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.

 


Artículo 9°. Accesibilidad y usabilidad. Todas las páginas web de las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 


Artículo 10. Las entidades públicas y los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software lector de pantalla.

 


Artículo 11. Participación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas y los entes territoriales promoverán la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las políticas públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 


Artículo 12. Limitaciones y excepciones a los Derechos de Autor. Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.

 

No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional decide ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035-15, que declaró exequible el artículo 12, por los cargos allí analizados, mediante Sentencia C-228-15, 29 de Abril; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

La Corte Constitucional decide ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035-15, mediante Sentencia C-228-15, abril 29 de 2015 segun comunicado de prensa No. 16, Magistrada Ponente Dra.  Gloria Stella Ortiz Delgado."La Corte encontró que en reciente decisión se resolvió ya sobre la constitucionalidad de la misma norma ahora demandada, declarándola exequible frente al mismo cargo que en este caso se plantea, por lo que en relación con ella no existía opción diferente a la de reconocer el efecto de cosa juzgada derivado de dicha decisión".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-035-15, según Comunicado de Prensa No. 2 de enero 28 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. Después de descartar dos de los cargos propuestos por los demandantes, por el incumplimiento de los requisitos argumentativos mínimos para provocar un fallo de fondo, la Corte se ocupó de dos problemas jurídicos, contenidos en los otros dos cargos de la demanda: (i) establecer si la Ley 1680 de 2013 en su integridad, se hallaba sujeta al trámite especialmente exigente que siguen las leyes estatutarias en el Congreso de la República, por desarrollar el principio de igualdad material a favor de las personas ciegas, y (ii) si la restricción impuesta al derecho patrimonial de autor, en cuanto a la exención de pago para la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, arreglo o transformación en braille o en otros formatos accesibles para personas ciegas o de baja visión de obras literarias, científicas, artísticas o audiovisuales, prevista en el artículo 12 de la misma Ley 1680 de 2013, resultaba razonable y proporcionada; es decir, válida desde el punto de vista constitucional. En relación con el primer problema jurídico, la Sala consideró que la Ley 1680 de 2013 no se hallaba sujeta a reserva de ley, básicamente, porque (i) no constituye un desarrollo integral del derecho a la igualdad material, mandato de especial amplitud en un orden normativo definido como Estado social de derecho; (ii) tampoco es una normativa destinada a definir aspectos estructurales de los derechos de las personas con discapacidad, sino que (iii) se trata de una ley que establece medidas concretas para alcanzar fines asociados a la eliminación de una barrera para el acceso al conocimiento y la información de las personas ciegas y de baja visión, a partir de un conjunto de principios establecidos en un marco más amplio, que comprende los artículos constitucionales que prevén la obligación estatal de adoptar medidas para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad (Arts. 2º, 5º, 13.2 y 13.3, 47 y 54), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y la Ley 1618 de 2013 ( Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad), norma de rango estatutario que define de forma amplia e integral las obligaciones que el Estado debe adelantar para avanzar en la inclusión social y en el respeto, protección y garantía de los derechos de esta población. En cuanto al segundo problema, la Sala efectuó una ponderación entre las posiciones de derecho fundamental en conflicto: De un lado, los derechos de las personas ciegas o de baja visión, para acceder a un amplio conjunto de obras literarias, científicas o artísticas que, actualmente, no se hallan disponibles en Braille o en cualquier otro formato accesible. De otra parte, el derecho del autor a autorizar la reproducción de la obra y a percibir una suma de dinero por ello. La Corte concluyó que la imposibilidad que actualmente enfrentan los beneficiarios de la norma de conocer un inmenso número de obras editadas en formatos tradicionales genera una afectación particularmente intensa y empíricamente comprobada de su derecho fundamental a la existencia de un entorno inclusivo para el acceso a la información y el conocimiento, que se proyecta, además, en dificultades para el ejercicio de otros derechos como la educación o la cultura, situación plenamente documentada por los organismos internacionales especializados en la materia (como la Unión Mundial de Ciegos o la Organización Mundial de Propiedad Intelectual), así como por las intervenciones ciudadanas recibidas por la Corte, en las que se da cuenta de la inmensa desproporción entre los libros editados en formato impreso tradicional y aquellos adaptados o traducidos a modos accesibles. Por el contrario, la afectación a los derechos patrimoniales de los autores que impone la norma es apenas leve, dadas las garantías que el propio artículo demandado establece a su favor (que solo sea viable la reproducción cuando se efectúe sin ánimo de lucro y se trate de obras que no hayan sido previamente editadas en formatos accesibles con fines comerciales).

 


Artículo 13.
Reglamentación Para la reglamentación de la presente ley el Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones.

 


Artículo 14. Operaciones Presupuestales. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en la presente ley.

 


Artículo 15.  Vigencias. La presente ley rige a partir de su publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior
Aurelio Iragorri Valencia


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría


El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones
Diego Molano Vega

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