LEY 1678 DE 2013

Leyes 2013
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LEY 1678 DE 2013

 

LEY 1678 DE 2013

(noviembre 13 de 2013)


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or medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, garantizando el estudio de posgrados, para el 0.1% de los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas.

Artículo 2°. Modalidades de posgrados. La presente ley establece que las modalidades de posgrados serán la de especialización, maestría y doctorado.

 


Artículo 3°.
Realización de los estudios.
Los estudios podrán realizarse en Colombia o en el Exterior.

 


Artículo 4°. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a las becas de que trata la presente ley, consagrando como mínimo los siguientes requisitos:


1. Ser colombiano de nacimiento.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara ESTARSE A LO RESUELTO en Sentencia C-520-16, que declaró inexequible la expresión “de nacimiento”, mediante Sentencia C-571-16, octubre 19 de 2016; Magistrada sustanciadora Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. De igual manera, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Así, la declaratoria de inexequibilidad de una ley genera la cosa juzgada absoluta sobre el mismo texto normativo que sea demandado posteriormente. En otras palabras, una ley declarada inexequible y sometida posteriormente a un nuevo análisis de la Corte con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, está sometida a la cosa juzgada absoluta y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la decisión anterior. En el asunto que es objeto de estudio por parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la sentencia C-520 de 2016, que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de nacimiento” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, disposición jurídica que también fue objeto de censura en el asunto de la referencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que en su momento esta Corporación resolvió declarar inexequible la norma acusada en esta oportunidad, por lo que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-520 de 2016."
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-16, Septiembre 21 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.


2. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-552-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "A partir de los cargos de la demanda y de las intervenciones, le correspondió a la Corte resolver dos problemas jurídicos: en primer lugar, si la exigencia a quienes aspiren a becas de posgrado de no tener antecedentes penales o disciplinarios, vulnera el derecho a la educación; en segunda instancia, si vulnera la igualdad una disposición que impide a las personas que tengan antecedentes penales o disciplinarios aspirar a becas de posgrado. La corporación comenzó por resaltar la triple naturaleza que la Constitución le reconoce a la educación, en cuanto es un derecho social prestacional, que conforme a lo ordenado por el artículo 44 y a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, tiene el carácter de fundamental. A la vez, según lo establece el artículo 67 de la Constitución, la educación es un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares. Finalmente, también tiene una función social, directamente relacionada con los fines sociales del Estado. De igual modo, observó que el derecho a la educación guarda una estrecha relación con el acceso a medios de subsistencia, tanto para el titular del derecho como para su familia, puesto que constituye un factor determinante de la movilidad social, ya que la educación les permite a las personas alcanzar posiciones más calificadas, con mayores niveles de ingreso, aumentando con ello su bienestar material y prosperidad económica. Además, la educación tiene una estrecha relación con el principio de dignidad humana en un sentido amplio, si se tiene en cuenta que le permite a los individuos no solo a desarrollar sus capacidades sino descubrir y realizar su vocación personal, académica, política, cultural, social y artística. En relación con las becas, la Corte señaló que si bien es uno de los principales instrumentos a través de los cuales del Estado y los particulares promueven la educación entre la población colombiana para personas de escasos recursos, no son prestaciones susceptibles de otorgarse de forma universal como derechos sociales constitucionales. El acceso a las becas de posgrado no hace parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación. Por lo tanto, ni el legislador ni el gobierno, están en la obligación de proveer becas a todas las personas que carezcan de los recursos necesarios para sufragar los gastos de su educación de posgrado. De hecho, la escasez de recursos es solo uno entre múltiples criterios que puede tener en cuenta el Estado en el momento de distribuir recursos escasos para la educación de posgrado. Existen otras barreras geográficas, de género, raciales y culturales que impiden a amplios sectores de la población colombiana accedan a los recursos necesarios para atender a la educación. También, es perfectamente posible que el Congreso o el Gobierno decidan favorecer a algunas personas otorgándoles becas de posgrado con fundamento en el mérito académico o profesional que hayan demostrado, siempre que lo hagan dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, no se puede desconocer que las decisiones relacionadas con el fomento de la educación universitaria de posgrado corresponden a las prioridades de desarrollo definidas por el legislador y el gobierno. Precisó que la Corte ha protegido derechos relacionados con una beca de posgrado, relacionados con la igualdad de condiciones para acceder a ella, el mantenimiento de los requisitos para obtenerla y el debido proceso, más no el acceso obligatorio a una beca como un derecho fundamental. Reiteró que el solo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios no significa que el aspirante tenga derecho a recibir una beca. Le corresponde al Gobierno Nacional definir el procedimiento de selección de los becarios. La disposición demandada exige que los aspirantes a las becas de posgrado otorgadas en virtud de la Ley 1678 de 2013 no tengan antecedentes penales o disciplinarios. Observó, que el mérito y la escasez de recursos no son los únicos factores que puede tener en cuenta el Gobierno para seleccionar a los becarios, ya que puede diseñar diferentes mecanismos para ponderar esos factores, como también, incluir otros no previstos en la ley. A juicio de la Corte, la exclusión de personas con antecedentes tiene como propósito restringir el acceso a los recursos escasos de los que dispone el Estado para otorgar becas de posgrado, garantizando que este beneficio se otorgue conforme a los méritos de los aspirantes. Sin duda, este propósito de restringir el acceso a recursos escasos para educación de posgrado resulta una finalidad aceptable constitucionalmente, en la medida en que permite que el Gobierno priorice de manera eficiente la utilización de recursos escasos para asignarlos conforme a tres criterios de gran importancia constitucional: el mérito, las necesidades individuales y las necesidades sociales, Los criterios de restricción le permiten a la administración, en primer lugar, llevar a cabo la asignación de recursos conforme al mérito académico y profesional individual, contribuyendo así a la realización de un principio fundamental del Estado, como lo es el trabajo. Así mismo, le permite la asignación de tales recursos, de acuerdo a las necesidades materiales y demás condiciones socioeconómicas del aspirante, fomentando con ello el principio de solidaridad social con las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por último, le permite al Gobierno decidir que áreas del conocimiento privilegia, acorde con las necesidades del país, con lo cual contribuye a la realización del principio de prevalencia del interés general y de la función social de la educación. No obstante, frente al grupo de personas excluidas del acceso a becas de posgrado, esto es aquellas con antecedentes penales y disciplinarios, la finalidad no resulta aceptable constitucionalmente pues parte de una noción perfectista del mérito, que deviene contraria al principio de dignidad humana en el cual está basado nuestro Estado Social de Derecho. A esta noción subyace la idea de que las personas que han cometido un delito doloso, preterintencional o culposo, o una falta disciplinaria, pueden ser estigmatizadas por el Estado, el cual puede impedirles siquiera tener incentivos académicos de por vida. La ausencia de una finalidad constitucionalmente aceptable resulta suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Sin embargo, la Corte también analizó la adecuación de la medida a los tres objetivos definidos en la misma Ley 1678 de 2013, concluyendo que adicionalmente resulta una medida inadecuada, pues la presencia o ausencia de antecedentes penales disciplinarios del aspirante a la beca de posgrado no tiene ninguna incidencia sobre la asignación eficiente de recursos escasos conforme a los méritos del candidato, ni a sus necesidades socioeconómicas, ni al interés general en desarrollar la investigación en determinadas áreas prioritarias. Adicionalmente, al ponderar la posibilidad de aspirar a una beca y la posibilidad de realización frente la libertad de escoger profesión u oficio y la igualdad de oportunidades de desarrollo académico, profesional y económica, la Corte encontró que la medida resulta desproporcionada, por dos razones: restringe el acceso al mercado laboral a un grupo social objeto de estigmas y prejuicios que obstaculizan su desarrollo individual y porque no distingue entre delitos y faltas más o menos graves, ni entre diferentes situaciones de imputación y de responsabilidad a título de dolo, preterintención y culpa, con lo cual aplica la misma restricción a quienes se encuentran en situaciones significativamente disímiles. Con fundamento en lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013."

 

*Texto original de la Ley 1678 de 2013*

 

2. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios.

 

3. Privilegiando al mérito.


4. Cumplir con los requisitos de admisión de la Institución de Educación Superior a la cual aspire ingresar.


5. Contar con título de pregrado.


6. Que en el momento de presentarse para obtener el beneficio, el título de pregrado no supere los 2 años de haber sido otorgado.


7. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado.


8. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7, o su equivalente.


9. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado.


Parágrafo. En caso de programas en el exterior que sean convalidables se requerirá, además de los requisitos anteriores:


1. Carta de aceptación expedida por la Institución de Educación Superior en el Exterior.


2. En caso de no contar con la aceptación carta o correo electrónico de la Institución de Educación Superior, a la que se postula, que demuestre que está adelantando un proceso de admisión.


3. Carta de tutor, en caso de doctorados.


4. Regreso al país, a la culminación de estudios y obtención de grado.

 

 

Artículo 5°. Procedimiento de Selección. El Ministerio de Educación Nacional diseñará un proceso de selección meritocrático para la asignación de las becas, el cual tendrá en cuenta la situación socioeconómica del aspirante.


Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará cuántas becas se otorgarán para cada una de las áreas del conocimiento en función de las necesidades del país, de conformidad con el artículo de la presente ley.

 


Artículo 6°. Contenido de la beca. La beca para estudios de posgrados será integral y deberá contener:


1. El pago de la matrícula de la totalidad de semestres del posgrado.


2. Una ayuda económica para el sostenimiento.


3. Gastos de transporte.


4. Una ayuda económica para la compra de materiales educativos.


5. Y las otras que se consideren pertinentes para el buen desempeño del estudiante.


Parágrafo 1°. De los beneficios expresados en los numerales 2, 3, 4 y 5 gozarán únicamente los estudiantes que demuestren insuficiencia económica para su permanencia en el programa.

 


Artículo 7°. Control y seguimiento. El Icetex podrá solicitar en cualquier momento al estudiante o directamente a la universidad o institución de educación superior donde se curse el posgrado las certificaciones originales de notas.

 


Artículo 8°. Pérdida de la beca. La beca podrá ser retirada en cualquier momento si se demuestran algunas de las siguientes circunstancias:


1. Bajo rendimiento académico.


2. Inasistencia a las clases.


3. Violación a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o institución de educación superior.

 

4. *INEXEQUIBLE* Por la ocurrencia de hechos delictivos.


Parágrafo. Cuando el becario perdiere la beca, deberá cancelar a favor de la Nación los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Numeral 4 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-003/17, Enero 18 de 2017; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez

 


Artículo 9°
. Compromisos del Becario. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), deberá suscribir un compromiso con el estudiante becado donde se comprometa a que terminados los estudios de posgrados, regresará al país a la Institución de Educación Superior Pública o Privada, de la que egresó, a cumplir con labores de docencia o investigación, sin dedicación exclusiva, por el término de duración del posgrado.


Parágrafo. Si al terminar los estudios el becario no fuere admitido en la Institución de Educación Superior de la cual egresó, deberá participar de las diferentes convocatorias docentes y de investigación en las IES del país hasta que sea admitido y pueda cumplir con el compromiso del que trata el presente artículo.

 


Artículo 10. Presupuesto para las becas. Autorícese al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación, para próximas vigencias fiscales, las apropiaciones necesarias en el financiamiento de esta ley.

 


Artículo 11. Reglamentación. El Ministerio de Educación, con el Icetex, tendrá un término de 6 meses para reglamentar todas las materias contenidas en esta ley.

 


Artículo 12.
Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo


El Secretario General de la honorable Cámara de Representant
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría


La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra

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