LEY 1663 DE 2013

Leyes 2013
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LEY 1663 DE 2013

 

LEY 1663 DE 2013
(julio 16 de 2013)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Tratado y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional medianteSentencia C-333-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, con la siguiente aclaración interpretativa:

'El Presidente de la República, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, deberá formular la siguiente declaración interpretativa en relación con el artículo 20: “El Estado de Colombia, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Política, manifiesta que el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos suscrito el 1o de agosto de 2011, se aplicará a los delitos especificados en su artículo 2 que hayan sido cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997”.'

 


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de doce (12) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 214 DE 2012


por medio de la cual se aprueba el Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.


El Congreso de la República


Visto el Texto del “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de doce (12) folios.

*APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48853 de 16 de julio de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co*

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,


CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2012.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,


ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:


En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.


I. Justificación del Tratado


La finalidad de la negociación y suscripción de este tratado, según la voluntad de los Estados Partes, fue la de sustituir el Tratado de Extradición entre Colombia y México suscrito el 12 de junio de 1928, con el fin de modernizar sus disposiciones y responder a las necesidades actuales de los dos países en temas comunes como la lucha contra la delincuencia, fortaleciendo la figura de la extradición como mecanismo de cooperación judicial en materia penal.

El tratado que en esta oportunidad se somete a consideración del Congreso de la República se ajusta a las actuales formas de cooperación internacional para la persecución y represión de la delincuencia, especialmente la transnacional organizada, respetando plenamente los principios que guían las relaciones internacionales, como son, entre otros, los de la soberanía nacional y de no injerencia en los asuntos internos de cada Estado.

Este nuevo tratado armoniza con instrumentos multilaterales vigentes que Colombia ha suscrito en materia de lucha contra la criminalidad organizada como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, entre otros.

El objetivo que se busca con la aprobación de este instrumento es hacer aún más eficiente y ágil la cooperación existente entre los dos países en la lucha contra la impunidad.

II. Contenido del Tratado


El Tratado consta de un preámbulo y 21 artículos.

El preámbulo contiene las razones por las cuales las Partes consideraron necesaria la suscripción del Tratado. En él destacan el interés y la necesidad de contar con un mecanismo eficiente que permita unir esfuerzos para combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores, que se ajuste a las normas constitucionales de cada país y a los principios de derecho internacional, en especial, el respeto a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte.

En el artículo 1o las Partes establecen el compromiso de entregarse recíprocamente las personas procesadas penalmente o sentenciadas por la comisión de una conducta delictiva.

En el artículo 2o las Partes han dispuesto que la extradición procede con respecto a las conductas delictivas que sean sancionadas en las legislaciones de ambas Partes, con una pena de prisión no menor a tres años, sin importar que las leyes penales de los Estados Partes usen una terminología distinta para designarlas.

Este sistema, de lista abierta o numerus apertus, evita problemas de interpretación puesto que deja de lado la denominación que cada legislación establezca para las conductas delictivas, enfatizando que el hecho o hechos que motivan la solicitud de extradición sean considerados punibles en ambos Estados, dando así aplicación al principio de doble incriminación.

En este artículo se hace la salvedad que tratándose de solicitudes de extradición para el cumplimiento de sentencias en firme, la duración de la pena privativa de la libertad que le falte por cumplir al reclamado no debe ser menor a un año, en consideración al tiempo que tarda el trámite al interior de cada Estado.

Se incluye en este mismo artículo una medida que permite hacer extensiva la extradición a hechos que a pesar de cumplir con el principio de la doble incriminación, no cumplen con el requisito de pena mínima para extraditar, pero que son conexos con las otras conductas referidas en la solicitud que sí cumplen con los requisitos de este artículo.

Con tal medida se evita la impunidad frente a conductas punibles que por sí solas no podrían ser objeto de extradición pero que hacen parte de una imputación o una condena que comprende delitos de mayor entidad.

De igual forma se amplía el ámbito de aplicación del mecanismo a conductas punibles contempladas en Convenios Multilaterales de los cuales Colombia y México sean parte sin que en estos casos se tenga en cuenta el requisito de la pena mínima para extraditar.

El artículo 3o en consonancia con los anteriores prevé la extradición para delitos fiscales en tanto sean consideradas como punibles en la legislación de ambas Partes y estén sancionadas con el mínimo de pena al que ya se ha hecho referencia.

El tratado enlista en el artículo 4o las causales, tanto obligatorias como facultativas para denegar una extradición. Las razones que hacen imperativa la negativa de la extradición guardan armonía con los principios de orden constitucional como lo es la prohibición de extraditar por delitos políticos contemplada en el artículo 35 de la Carta Política, la aplicación del principio de cosa juzgada, la prescripción de la acción o de la pena conforme a la legislación de la Parte requirente y otras que igualmente se ajustan al ordenamiento procesal penal colombiano que han sido contempladas en otros acuerdos internacionales sobre la materia, como es el caso de negar la extradición cuando el delito sea de naturaleza puramente militar, cuando el Estado requerido tenga motivos para creer que la solicitud de extradición tiene por finalidad la de perseguir o castigar a la persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas o u opiniones políticas, y cuando la persona requerida haya sido condenada o deba ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción.

Las anteriores causales se consagraron como imperativas con el fin de preservar los derechos y garantías de la persona reclamada, no solo en lo sustancial sino en aspectos de orden procesal.

Las causales facultativas que dejan en libertad a las Partes para conceder o no la extradición comprenden aspectos que deben ser valorados a la luz de la legislación interna de cada Estado, entre las que se mencionan aspectos como la salud de la persona requerida, la existencia de una investigación penal por los mismos hechos, la comisión parcial del delito en territorio de la Parte requerida o que tenga jurisdicción sobre las conductas punibles que motivan la solicitud.

El tema de la nacionalidad dejó de ser un obstáculo para la extradición definiéndose en el artículo 5o del Tratado que la decisión de la parte requerida de conceder la extradición de su nacional tenga un carácter puramente facultativo o discrecional, consagrándose de manera expresa la obligación que le asiste a la Parte requerida de juzgarlo bajo las leyes de su país en caso de negarla por esta razón.

El artículo 6o consagra el principio de la especialidad, connatural al mecanismo de la extradición, el cual consiste en la prohibición de detener, enjuiciar o sancionar a la persona extraditada por un delito anterior y distinto del que motivó la extradición, consagrando unas salvedades que son atribuibles a la persona reclamada, estableciendo también la posibilidad de que la Parte requerida dé su consentimiento previa presentación por vía diplomática de la solicitud que eleve la Parte requirente en ese sentido, acompañada de la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.

Adicionalmente se contempla la posibilidad que ante un eventual cambio en la calificación jurídica del delito que motivó la extradición, la persona reclamada pueda ser juzgada y eventualmente condenada por la nueva conducta siempre que esté fundada en el mismo conjunto de hechos naturalísticamente concebidos, señalados en la petición de extradición y que la penalidad sea igual o menor al delito por el cual se concedió la extradición.

En el artículo 7o se introduce la figura de la extradición sumaria permitiendo que, previo el consentimiento expresado por la persona reclamada, la Parte Requerida conceda su extradición sin mayores trámites, de conformidad con lo señalado sobre la materia en su legislación.

El artículo 8o define los aspectos de procedimiento para la presentación de solicitudes de extradición, estableciendo la vía diplomática como el medio legal para hacerlo, con el lleno de los requisitos formales que allí mismo se establecen.

De igual forma, se establece en los artículos 9o y 10 el procedimiento para solicitar la detención o captura provisional de una persona procesada, acusada o sentenciada, estableciendo los requisitos que debe contener la petición y el plazo con que cuenta la Parte Requirente para allegar la documentación adicional que se considere omitida o aportada en forma deficiente por la Parte Requerida.

Estas normas atrás señaladas encuentran plena concordancia con las disposiciones que contempla la legislación procesal penal colombiana al efecto.

De otra parte, ante la concurrencia de solicitudes de extradición, el artículo 11 establece que corresponde a la Parte Requerida determinar la prelación tomando en consideración todas las circunstancias que considere relevantes incluyendo la gravedad del delito, el tiempo y lugar de comisión de cada delito, las fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada, el lugar habitual de residencia del reclamado y la existencia de tratados internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes. Con esta regulación se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de las solicitudes.

El artículo 12 consagra aspectos procedimentales para comunicar la decisión sobre la solicitud de extradición, con el deber de exponer las razones en que se fundamente la negativa, definiéndose igualmente el plazo para llevar a cabo la entrega del reclamado regulando un término especial en caso de grave enfermedad de la persona cuando su traslado conlleve riesgo para su vida o su salud.

El artículo 13 del Tratado otorga discrecionalidad a la Parte Requerida para decidir sobre el momento de la entrega de la persona reclamada, cuando existan procesos penales en curso o condenas en ejecución en su territorio, por delitos distintos de aquellos por los que se concedió la extradición.

La figura de la entrega temporal se establece en el artículo 14 permitiendo con ello que la persona respecto de quien se concedió su extradición pero su entrega quedó aplazada o diferida, pueda ser entregada de manera temporal a la Parte Requirente para que allí pueda ser procesada debiendo ser devuelta a la Parte Requerida al terminar el proceso correspondiente.

En la misma disposición se reglamenta la procedencia de esta medida, los requisitos que debe contener la solicitud y el término máximo de duración de la misma, lapso de tiempo que será tomado en cuenta como parte del cumplimiento de la sentencia impuesta en la Parte Requerida.

El artículo 15 sujeta a la legislación interna de la Parte Requerida el procedimiento que deba impartirse a las solicitudes de extradición.

La entrega de los objetos que se encuentren en poder de la persona reclamada al momento de su detención, bien sea que estén relacionados con el delito aun cuando no hayan sido utilizados para su ejecución o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, es un procedimiento que regula el artículo 16 en consideración de la importancia que puedan tener para la investigación y el juicio, reglamentación que se ajusta plenamente a lo establecido sobre el tema en la legislación procesal colombiana. Cabe señalar que la disposición deja a salvo los derechos que pueda tener la Parte Requerida o terceros, sobre los objetos entregados, estableciendo la obligación para la Parte Requirente de devolverlos en el término que considere la Parte Requerida.

El artículo 17 por su parte regula el tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona entregada a la otra Parte por un tercer Estado, normatividad que se hace necesaria para determinar las responsabilidades en relación con la custodia y los gastos que tal medida demanden.

En el artículo 18, las Partes acuerdan que los gastos y costos generados por la extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se eroguen, expresando sí que los gastos de traslado corren a cargo de la Parte que eleva la solicitud de extradición, reglamentación que además de ofrecer claridad en el tema se acompasa con la reglamentación que sobre este aspecto se encuentra en la normatividad que en la legislación colombiana reglamenta el mecanismo de la extradición.

Finalmente, los artículos 19 a 21 contemplan aspectos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Tratado, los cuales son necesarios para definir el ámbito de aplicación y su entrada en vigor y terminación.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho, presentan a consideración del honorable Congreso de la República el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

De los honorables Senadores y Representantes,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

El Ministro de Justicia y del Derecho
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

LEY 424 DE 1998
(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.


Artículo 4°.
La presente ley rige a partir de su promulgación.


El Presidente del honorable Senado de la República
Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Carlos Ardila Ballesteros

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores
María Emma Mejía Vélez

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2012
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébese el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho

La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar

El Ministro de Justicia y del Derecho
Juan Carlos Esguerra Portocarrero

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2012
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébese el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.


Artículo 3°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República
ROY BARRERAS MONTEALEGRE

El Secretario General del honorable Senado de la República
GREGORIO ELJACH PACHECO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

La Ministra de Justicia y del Derecho
RUTH STELLA CORREA PALACIO

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