LEY 1653 DE 2013

Leyes 2013
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LEY 1653 DE 2013

 

LEY 1653 DE 2013

(julio 15 DE 2013)


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or la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones.

 

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-468-14 de 9 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-279-14, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014); Magistrada sustanciadora Dra. María Victoria Calle Correa.

La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-257-14, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014); Magistrado ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

[1] Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169-14, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrada Ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 'La inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, tiene profundas implicaciones para la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel judicial; es decir, respectivamente, el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, y lo atinente al pago del arancel. Ahora bien, precisamente fue la necesidad de modificar justo estos elementos, y en especial el hecho generador, el motivo central de la reforma integral al arancel judicial Los demás preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a propósito de esos aspectos estructurales, y tienen sentido y razón de ser sólo en función suya. Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prevén los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, la Corporación debe por tanto decretar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley Lo cual coincide, por lo demás, con la jurisprudencia constitucional adoptada en casos semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes estructurales de un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar la inexequibilidad de toda la reforma.'

 

 

El Congreso de la República de Colombia


DECRETA:


Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia. Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El mismo texto de este Inciso incluido en el artículo 1 de la Ley 1394 de 2010 fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-11 de 11 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Mendoza Martelo.


Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de arancel.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-468-14, 9 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero.


En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley.


Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.


En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta.


Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva.


Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.


Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.


Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.


Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-257-14, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014); Magistrado ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Si bien toda la ley fue declarada INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa, en relación con el inciso 5 y el parágrafo 1°, expresa la Corte: "la Sala Plena encontró otras razones para sostener que el artículo 5 incisos 5 y parágrafo 1° desconocían preceptos constitucionales. Por una parte, indicó que el artículo 5 inciso 5 violaba el principio de excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num. 12), y que el artículo 5 parágrafo 1° infringía el derecho a la estricta legalidad de las sanciones (CP art 29)".

 

 

Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria.


El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.


El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.


El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.


Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.


Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-468-14, de julio 9 de 2014, Magistrado Ponente Dr.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-257-14, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014); Magistrado ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.


Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.


Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-468-14, 9 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).


Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.


El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional.


No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda.


La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial.


Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-14, mediante Sentencia C-554-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.


Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.


Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario.

Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.

Artículo 11. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero.


Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.


Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se destinará hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por concepto de arancel judicial.

Artículo 12. Seguimiento. El Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales.

Artículo 13. Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.


Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos.

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría


La Ministra de Justicia y del Derecho
Ruth Stella Correa Palacio

 

 

__________________________

 

[1] CUADRO COMPARATIVO

Ley 1394 de 2010 Ley 1653 de 2013
Hecho generador. El arancel se genera en (i) procesos “ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos”, (ii) en los cuales el monto de las pretensiones sea igual o superior a “doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”, y (iii) siempre que se de una de tres hipótesis: cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que pusiera término a un proceso ejecutivo, por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación, o por cumplirse obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (ídem art 3). No se cobra, sin embargo, en los procesos penales, laborales, contencioso laborales, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de seguridad social, de control constitucional, ni en los “derivados de la tutela y demás acciones constitucionales”. Hecho generador. El arancel judicial se causa por regla general en los “procesos judiciales con pretensiones dinerarias” (art 4). Lo cual significa que es susceptible de cobrarse, en principio, ante una pretensión que sea convertible en dinero. La Ley agrega que también se genera en procesos no judiciales que se surtan ante autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, en aquellos asuntos en los que estas y el juez tengan competencia a prevención. El arancel no se genera entonces en los procesos (judiciales o administrativos ante autoridades con jurisdicción) en los cuales no se formulen pretensiones dinerarias.

Sin embargo, no en toda clase de procesos con pretensiones dinerarias se cobra el arancel judicial. Según el artículo 5 de la Ley, “[n]o podrá cobrarse” en los procedimientos arbitrales, penales, laborales, contencioso laborales, de familia, de menores, liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, de control constitucional o de acción de tutela, y en los derivados de acciones populares, de grupo, de cumplimiento, “y demás acciones constitucionales”. En los procesos de reparación directa no se cobra el arancel cuando se pruebe sumariamente ante el juez “que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión”, y que cubrirlo en esas condiciones limitaría el derecho a acceder a la justicia. Las víctimas, en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011 ‘Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.’, tampoco están obligadas en ese contexto a cancelar el arancel.

En los casos en los que tenga que hacerse, el arancel se debe pagar “antes de presentar la demanda” y acompañar a esta el comprobante de pago correspondiente (art 6). Cuando, debiendo hacerlo, el demandante no presenta la demanda en estas condiciones, el juez debe inadmitirla, en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Es un deber del juez, conforme al artículo 6 inciso 4, verificar que el arancel judicial se pague, cuando sea el caso de hacerlo. En cualquier evento, debe dejar constancia “en el auto admisorio de la demanda”. Si en otra etapa del proceso el juez “establece” que no se ha pagado “total o parcialmente” el arancel judicial, hará un requerimiento para que en el término de 5 días se pague, “so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable” (art 6 par 2).

Sujeto pasivo. Según la Ley 1394 de 2010, cuando se presenta el hecho generador del arancel, este último se encuentra a cargo “del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular” (ídem art 6). No se cobra, empero, a “las personas de los niveles de SISBEN 1 y 2, condición que serpa acreditada con el respectivo carné”. También se excluye del deber de cancelar el tributo en mención a quienes, sin probar su clasificación en los referidos niveles de SISBEN, se les haya reconocido el amparo de pobreza en los términos de la ley (ídem art 4). Base gravable. En general, el arancel se calcula sobre las pretensiones dinerarias planteadas en la demanda o en cualquier otro trámite de los que se definen en la Ley (art 7). Cuando se incluyan varias pretensiones dinerarias, todas ellas deben sumarse para fijar la base gravable con el tributo demandado. Si a las pretensiones se incorporen “frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares”, estas se “calcularán a la fecha de presentación de la demanda”. Las pretensiones formuladas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o en cualquier otra unidad de valor, la liquidación harpa al momento de la presentación de la demanda (art 7). Cuando el demandante sea una persona natural, y no haya estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, quien debe pagar el arancel es el “demandado vencido en el proceso”. En ese caso, la base gravable la conforman “las condenas económicas decretadas en la sentencia” (art 5 inc 3). La misma base aplica cuando se trate de un proceso contencioso administrativo diferente al contencioso laboral, en el cual el demandado sea un particular (art 5 inc 4).
Base gravable. El arancel de la Ley 1394 de 2010 se calcula sobre estos valores: (a) las condenas por sumas de dinero (el valor efectivamente recaudado por el demandante), y en los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se toma como base gravable -una vez efectuado el remate- el valor establecido “como pago total o parcial a favor del demandante”; (b) en las condenas por obligaciones de dar o hacer, se calcula sobre el “valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado”; (c) en la transacción o conciliación, se grava el valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones “determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso” (Ley 1394 art 6). Base gravable. En general, el arancel se calcula sobre las pretensiones dinerarias planteadas en la demanda o en cualquier otro trámite de los que se definen en la Ley (art 7). Cuando se incluyan varias pretensiones dinerarias, todas ellas deben sumarse para fijar la base gravable con el tributo demandado. Si a las pretensiones se incorporen “frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares”, estas se “calcularán a la fecha de presentación de la demanda”. Las pretensiones formuladas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o en cualquier otra unidad de valor, la liquidación harpa al momento de la presentación de la demanda (art 7). Cuando el demandante sea una persona natural, y no haya estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, quien debe pagar el arancel es el “demandado vencido en el proceso”. En ese caso, la base gravable la conforman “las condenas económicas decretadas en la sentencia” (art 5 inc 3). La misma base aplica cuando se trate de un proceso contencioso administrativo diferente al contencioso laboral, en el cual el demandado sea un particular (art 5 inc 4).
Tarifa. En la Ley 1394 de 2010 la tarifa aplicable es en general “del dos por ciento (2%)” sobre la base gravable. Pero en los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, y en los que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, es “del uno por ciento (1%)”. Cuando haya pagos parciales, la tarifa se aplica separadamente en cada caso, “independientemente de su monto” (art 7). Tarifa. La tarifa del arancel es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no puede superar “en ningún caso” los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art 8). La Ley prevé “a título de sanción” un arancel judicial correspondiente “al triple de l tarifa inicialmente debida”, y sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar, a quien “utilice información fraudulenta o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas” a la obligación de pagar el arancel (art 5 parágrafo 1°).
Sujeto activo, destinación, administración, controles y vigencia. El arancel se causa, en la Ley 1394 de 2010, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y se incorpora como ingreso en el “Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia” (ídem art 2). Los recursos los administra el “Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia” (ídem art 1). El pago del arancel debe hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo despacho del Banco Agrario, indicando el número del proceso, y una vez recibido el título de depósito, este se endosa y envía al Consejo Superior de la Judicatura. Los recursos así recaudados se deben destinar a “la descongestión de los despachos judiciales del país” (ídem art 12). “[H]asta el diez (10%) por ciento” de ese recaudo se debe reasignar a la jurisdicción indígena (ídem art 12 par). La Ley 1394 prevé el deber del Consejo Superior de la judicatura de rendir un informe acerca del destino y empleo de los recursos obtenidos por concepto del arancel, y consagra como falta disciplinaria “retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa el arancel” (ídem art 11). Dicha Ley entró a regir con su promulgación (ídem art 15), acto que tuvo lugar el 12 de julio de 2010. Sujeto activo, destinación, administración, controles y vigencia. De acuerdo con el artículo 3, el arancel judicial se causa “a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o quien haga sus veces” (inc 1). A renglón seguido, la misma disposición prevé que el arancel es un ingreso público a favor del “Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial” (inc 2). En aquellos casos en los cuales la pretensión dineraria genere el arancel, pero se presente ante una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, en asuntos en los cuales esta y el juez tengan competencia a prevención, el tributo se causa “a favor de la autoridad administrativa respectiva” (art 5 inc 5). En cuanto a la destinación, el artículo 2 de la Ley demandada dice que el arancel judicial se debe destinar a “sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia”. El artículo 11 de la misma establece que dichos recursos se han de destinar a “la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional”. Estos recursos deberán “priorizarse” para “atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan […], así como las mejoras y adecuación de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia” (art 11). De esos recursos debe destinarse “hasta el 10%” a la jurisdicción especial indígena. Para esos efectos, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces debe informar a la Mesa Permanente de Concertación Indígena, en enero de cada año, el valor total recaudado por concepto del arancel judicial (art 11 parágrafo).

En lo que atañe a la administración, el artículo 2, inciso 2°, de la Ley 1653 de 2013, prevé que los dineros recaudados en virtud del arancel judicial deben ser administrados por el “Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia”. El artículo 3, inciso 1°, prevé que el destino inicial de esos recursos debe ser el “Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”. Todo pago que se haga a la rama judicial por concepto de arancel, de acuerdo con el artículo 9°, “debe hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura”. El Consejo Superior de la Judicatura se ocupará, en lo que le corresponda, del recaudo de los dineros pagados con ocasión de este tributo, y puede hacerlo total o parcialmente “a través de bancos y demás entidades financieras”, en las condiciones que la Ley expresamente prevé (art 9 parágrafo). El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, puede, por autorización del artículo 11, “administrar, gestionar y recaudar el [arancel], sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero” (art 11).

El artículo 12 se refiere al ‘seguimiento’ sobre la aplicación de la Ley 1653 de 2013. Establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe rendir un informe trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento, que debe conformarse por “delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y [l]a Procuraduría General de la Nación”. Dicho informe debe versar acerca de la “ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en procedimientos judiciales”. Constituye falta disciplinaria “gravísima” del juez “retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa el arancel” (art 10).

La Ley 1653 de 2013 entró a regir “a partir de su promulgación”, acto que se surtió el 15 de julio de 2013. Desde su vigencia, salvo en lo que atañe al régimen de transición, la Ley 1653 de 2013 derogó la Ley 1394 de 2010, “así como todas las disposiciones que le sean contrarias” (art 14). La Ley 1653 de 2013 expresamente prohíbe disminuir la partida presupuestal anual a la Rama Judicial, bajo el pretexto de que existe el arancel (art 2 par).

  Otros. La Ley 1653 de 2013 consagra un grupo de hipótesis en las cuales es procedente la devolución o restitución del arancel pagado, o sólo del comprobante de pago para hacerlo valer en otra oportunidad. (i) Cuando se trate de un proceso contencioso administrativo, diferente al contencioso laboral -pues en este no se paga el tributo-, y en el cual el demandante sea un particular y prosperen “total o parcialmente las pretensiones”, el juez ordenará la devolución “total o parcial” del importe. (ii) Cuando el demandante pague el arancel, y el “juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales”, se efectuará un reembolso del importe. (iii) Si, tras pagar el arancel, la demanda no es tramitada por “rechazo de la misma”, el juez ordenará el desglose del comprobante de pago, “con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda”. (iv) En general, el arancel se debe tener en cuenta al liquidar las costas, conforme los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. La liquidación debe hacerse con base en el valor indexado del arancel, “excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley” (art 6 inc 4). No habrá reembolso del arancel al demandante, cuando el demandado no haya estado obligado a declarar renta en el año anterior a la presentación de la demanda (art 8 par 1 inc 3).

La devolución del arancel puede realizarse a solicitud de quien lo pagó “mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución del arancel judicial”, que se consideran títulos valores a la orden, trasferibles, destinados a pagar tributos nacionales administrados por la DIAN (art 8 par 1 inc 2). La emisión y entrega de los certificados de devolución, cuando haya lugar a ello, las reglamentará el Gobierno Nacional. El Director de la DIAN adoptará por su parte los procedimientos “necesarios” para hacer viable la cancelación de tributos nacional con los certificados referidos.

La Ley 1653 de 2013 contempla también regulaciones para otros asuntos. Dice que cuando quede ejecutoriada una providencia en la cual se imponga el pago del arancel judicial, copia de la misma se debe remitir al Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Las providencias ejecutoriadas de esta naturaleza prestan mérito ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de arancel se consideran “créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil”. Establece un régimen de transición, conforme al cual las demandas presentadas después de entrar en vigencia la reforma, se regularán por ella, pero las que se hubieren promovido antes, cuando estaba en vigor la Ley 1394 de 2010, se regulan por esta última (art 13).

   
   
   
   
   
   
   
   

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