LEY 1580 DE 2012
LEY 1580 DE 2012
(octubre 1° de 2012)
por la cual se crea la pensión familiar
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un nuevo Capítulo al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, y un nuevo artículo al Capítulo V, el cual quedará así:
CAPÍTULO V
Pensión familiar
Artículo 151A. Definición de Pensión Familiar.Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Artículo 2°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 151B. Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.
En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;
b) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el(la) cónyuge o compañero(a) permanente titular. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos aportes;
c) Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos.
De manera subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez se agoten los recursos de las cuentas individuales de los cónyuges o compañeros permanentes;
d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;
e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;
f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;
g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el entendido que los beneficiarios de la sustitución pensión familiar comprenden en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes; según la Corte Constitucional medianteSentencia C-658-16, noviembre 28 de 2016, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. "En el presente caso, le correspondió a la Corte resolver si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad al establecer como beneficiarios de la pensión familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y a los hijos que reúnan los requisitos legales , mientras que para acceder a la sustitución en el caso del fallecimiento de los titulares de la pensión de vejez en los regímenes de prima media (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se incluyen, además del cónyuge o compañero (a) supérstite e hijos, a los ascendientes y a los hermanos inválidos dependientes de los causantes. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte aplicó el test integrado de igualdad, con el objeto de verificar si la norma en efecto excluía supuestos que deben ser asimilables, y si existía o no una razón objetiva y suficiente que lo demostrara. De manera previa, reafirmó que dado el amplio margen de configuración normativa concedida al legislador, no era dable pretender asimilar la situación de personas beneficiarias de diferentes regímenes o posiciones prestacionales, habida cuenta que cada uno de ellos cuenta con sus particularidades, beneficios y restricciones, a los que solo puede darse una comprensión adecuada en su propia determinación. A la vez, recordó que en relación con la pensión familiar, la Corporación ha determinado que las parejas interesadas en acceder a este beneficio dentro del régimen de prima media con prestación definida (RPM) no son equiparables a las parejas con similar pretensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En el caso concreto, el Tribunal constitucional consideró que no se trataba de establecer la conmensurabilidad de los titulares de la pensión familiar, esto es cónyuges o compañeros permanentes, con los sujetos que tienen derecho a la pensión de vejez, sino de comparar el núcleo familiar al que se les extienden los beneficios en uno y otro caso, situación que tiene que ver con otros elementos propios del derecho a la seguridad social y con la protección que y el Estado debe a la familia y a las personas en condición de vulnerabilidad. Resaltó, que aún entre regímenes que se han considerado disímiles, como son el RPM y el RAIS en el marco de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivencia y de la sustitución de la pensión son idénticos. Desde esta perspectiva, los grupos en que se funda el cargo por vulneración del derecho a la igualdad son comparables y existe una diferencia de trato que recae específicamente en las categorías de padres dependientes y hermanos inválidos también dependientes, por lo que era viable abordar el juicio específico. Analizados los antecedentes legislativos, la Corte encontró que la discusión parlamentaria, con la participación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, giró en torno a la necesidad de avanzar en la satisfacción del derecho a la seguridad social en pensiones de manera sostenible, esto es, atendiendo a la escasez de recursos y con la obligación de no desestabilizar el sistema en el presente ni en el futuro. Aunque estas decisiones de política pública están mediadas por la aplicación de un criterio de justicia distributiva, con limitaciones presupuestales evidentes ante la existencia de una gran cantidad de grupos que exigen protección, se constató la ausencia de una discusión de las razones por las cuales el avance de cobertura previsto en la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, exigía la restricción de beneficiarios, por lo que es posible que la medida adoptada en la normas demandadas, tenga como fin promover la ampliación de la satisfacción del derecho a la seguridad social sin afectar la sostenibilidad financiera. Para la Corte, la ampliación de la cobertura del derecho a la seguridad social es un fin legítimo, importante e imperioso y requiere estar acompañada de previsiones presupuestales que impidan el colapso del sistema, acorde con el mandato del artículo 48 de la Constitución. En conclusión, la restricción de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar, en comparación con aquellos previstos para la pensión de vejez en el RPM y el RAIS persigue un fin legítimo desde la perspectiva constitucional y a su vez, la medida resulta adecuada y conducente, en aras de contener el gasto público, pero no necesaria, dado que la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, prevé otras disposiciones que con efectividad logran la materialización de dicha sostenibilidad, al establecer unos requisitos y establecer unos topes a la suma que se reconoce como pensión familiar, enfocada a la población más vulnerable. Tampoco, la medida resulta proporcional, puesto que afecta de manera intensa el derecho a la igualdad, la protección que el Estado debe a personas en condiciones de vulnerabilidad y a la familia y lesiona el derecho a la seguridad social en el marco del Estado social y de derecho que debe propender por garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Observó, que si la seguridad social se funda en el principio de solidaridad y ella es predicable frente a la sociedad, pero también frente al grupo familiar, por lo cual resulta extraño el argumento que un grupo reducido se afecte porque debe asegurar la protección de otros de sus miembros. Este argumento tampoco es completamente convincente en el caso de padres y hermanos mayores a los beneficiarios iniciales de la prestación, habida cuenta que bajo condiciones de expectativa de vida la suma cubre la satisfacción del derecho del hijo (o del hermano menor) alcanza para la del padre o hermano mayor, por lo que en términos abstractos, no es de recibo el argumento de la posible afectación de la cobertura que traería un ajuste en el grupo de beneficiarios conforme a los mandatos constitucionales. En consecuencia, aunque en la ampliación de la cobertura del régimen de seguridad social el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración y que ante la existencia de recursos escasos deben efectuarse decisiones de política pública que permitan una distribución equitativa y justa dejando por fuera la cobertura de algunas situaciones o grupos, en este caso la exclusión que se verifica es inconstitucional, toda vez que lesiona el deber de protección del Estado a personas en condiciones de debilidad y/o vulnerabilidad, la protección de la familia en el marco del derecho a la seguridad social y por supuesto, el derecho a la igualdad. Por estas razones, la Corte procedió a dictar una sentencia integradora , por medio de la cual las expresiones demandadas de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, solo son exequibles en la medida en que en el grupo de beneficiarios de la sustitución pensional se entiendan comprendidos, en los términos de subsidiariedad revistos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos, en condiciones de discapacidad y dependientes." |
h) El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;
i) En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían. En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;
j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero”.
Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de ahorro individual.
Artículo 3°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 151C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;
b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual;
c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo;
d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;
e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;
f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;
g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes;
*Nota Jurisprudencial*
.
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el entendido que los beneficiarios de la sustitución pensión familiar comprenden en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes; según la Corte Constitucional medianteSentencia C-658-16, noviembre 28 de 2016, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. "En el presente caso, le correspondió a la Corte resolver si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad al establecer como beneficiarios de la pensión familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y a los hijos que reúnan los requisitos legales , mientras que para acceder a la sustitución en el caso del fallecimiento de los titulares de la pensión de vejez en los regímenes de prima media (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se incluyen, además del cónyuge o compañero (a) supérstite e hijos, a los ascendientes y a los hermanos inválidos dependientes de los causantes. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte aplicó el test integrado de igualdad, con el objeto de verificar si la norma en efecto excluía supuestos que deben ser asimilables, y si existía o no una razón objetiva y suficiente que lo demostrara. De manera previa, reafirmó que dado el amplio margen de configuración normativa concedida al legislador, no era dable pretender asimilar la situación de personas beneficiarias de diferentes regímenes o posiciones prestacionales, habida cuenta que cada uno de ellos cuenta con sus particularidades, beneficios y restricciones, a los que solo puede darse una comprensión adecuada en su propia determinación. A la vez, recordó que en relación con la pensión familiar, la Corporación ha determinado que las parejas interesadas en acceder a este beneficio dentro del régimen de prima media con prestación definida (RPM) no son equiparables a las parejas con similar pretensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En el caso concreto, el Tribunal constitucional consideró que no se trataba de establecer la conmensurabilidad de los titulares de la pensión familiar, esto es cónyuges o compañeros permanentes, con los sujetos que tienen derecho a la pensión de vejez, sino de comparar el núcleo familiar al que se les extienden los beneficios en uno y otro caso, situación que tiene que ver con otros elementos propios del derecho a la seguridad social y con la protección que y el Estado debe a la familia y a las personas en condición de vulnerabilidad. Resaltó, que aún entre regímenes que se han considerado disímiles, como son el RPM y el RAIS en el marco de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivencia y de la sustitución de la pensión son idénticos. Desde esta perspectiva, los grupos en que se funda el cargo por vulneración del derecho a la igualdad son comparables y existe una diferencia de trato que recae específicamente en las categorías de padres dependientes y hermanos inválidos también dependientes, por lo que era viable abordar el juicio específico. Analizados los antecedentes legislativos, la Corte encontró que la discusión parlamentaria, con la participación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, giró en torno a la necesidad de avanzar en la satisfacción del derecho a la seguridad social en pensiones de manera sostenible, esto es, atendiendo a la escasez de recursos y con la obligación de no desestabilizar el sistema en el presente ni en el futuro. Aunque estas decisiones de política pública están mediadas por la aplicación de un criterio de justicia distributiva, con limitaciones presupuestales evidentes ante la existencia de una gran cantidad de grupos que exigen protección, se constató la ausencia de una discusión de las razones por las cuales el avance de cobertura previsto en la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, exigía la restricción de beneficiarios, por lo que es posible que la medida adoptada en la normas demandadas, tenga como fin promover la ampliación de la satisfacción del derecho a la seguridad social sin afectar la sostenibilidad financiera. Para la Corte, la ampliación de la cobertura del derecho a la seguridad social es un fin legítimo, importante e imperioso y requiere estar acompañada de previsiones presupuestales que impidan el colapso del sistema, acorde con el mandato del artículo 48 de la Constitución. En conclusión, la restricción de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar, en comparación con aquellos previstos para la pensión de vejez en el RPM y el RAIS persigue un fin legítimo desde la perspectiva constitucional y a su vez, la medida resulta adecuada y conducente, en aras de contener el gasto público, pero no necesaria, dado que la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, prevé otras disposiciones que con efectividad logran la materialización de dicha sostenibilidad, al establecer unos requisitos y establecer unos topes a la suma que se reconoce como pensión familiar, enfocada a la población más vulnerable. Tampoco, la medida resulta proporcional, puesto que afecta de manera intensa el derecho a la igualdad, la protección que el Estado debe a personas en condiciones de vulnerabilidad y a la familia y lesiona el derecho a la seguridad social en el marco del Estado social y de derecho que debe propender por garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Observó, que si la seguridad social se funda en el principio de solidaridad y ella es predicable frente a la sociedad, pero también frente al grupo familiar, por lo cual resulta extraño el argumento que un grupo reducido se afecte porque debe asegurar la protección de otros de sus miembros. Este argumento tampoco es completamente convincente en el caso de padres y hermanos mayores a los beneficiarios iniciales de la prestación, habida cuenta que bajo condiciones de expectativa de vida la suma cubre la satisfacción del derecho del hijo (o del hermano menor) alcanza para la del padre o hermano mayor, por lo que en términos abstractos, no es de recibo el argumento de la posible afectación de la cobertura que traería un ajuste en el grupo de beneficiarios conforme a los mandatos constitucionales. En consecuencia, aunque en la ampliación de la cobertura del régimen de seguridad social el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración y que ante la existencia de recursos escasos deben efectuarse decisiones de política pública que permitan una distribución equitativa y justa dejando por fuera la cobertura de algunas situaciones o grupos, en este caso la exclusión que se verifica es inconstitucional, toda vez que lesiona el deber de protección del Estado a personas en condiciones de debilidad y/o vulnerabilidad, la protección de la familia en el marco del derecho a la seguridad social y por supuesto, el derecho a la igualdad. Por estas razones, la Corte procedió a dictar una sentencia integradora , por medio de la cual las expresiones demandadas de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, solo son exequibles en la medida en que en el grupo de beneficiarios de la sustitución pensional se entiendan comprendidos, en los términos de subsidiariedad revistos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos, en condiciones de discapacidad y dependientes." |
h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;
i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;
j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.
También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero;
k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional;
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal, por el cargo de violación del derecho a la seguridad social, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-913-13 de 3 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Estarse a lo resuelto en la C-613-13. |
Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizaos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-613-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134-16, marzo 16 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "Le correspondió a la Corte definir, si la exigencia establecida en el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, consistente en que para acceder a la pensión familiar, cada uno de los beneficiarios debe haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, vulnera los derechos al a igualdad y a la seguridad social. El análisis de la Corporación partió de la existencia de un amplio margen de configuración normativa del legislador en relación con la seguridad social en materia pensional, según se desprende de los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución, tanto en su faceta de servicio público, como en su condición de un derecho irrenunciable. Esta amplia potestad se basa en la clasificación del derecho dentro de la categoría de los derechos económicos y sociales, así como de su carácter prestacional, exigible de las entidades que integran el sistema de seguridad social, dirigidas a garantizar no solo los derechos irrenunciables de las personas, sino también a adquirir una calidad de vida acorde con el principio de dignidad humana. Señaló, que para asegurar su efectiva realización se requiere –en la mayoría de los casosacreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales, de organización que hagan viable el derecho y además permita el equilibrio económico y financiero del sistema. Al mismo tiempo, recordó, que esa amplitud en la facultad configurativa del legislador en materia pensional no significa que carezca de límites, puesto que debe sujetarse entre otros, a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y el respeto a la dignidad humana, así como tener en cuenta el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social. De otra parte, observó que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la adopción de medidas legislativas sobre los distintos componentes del sistema de seguridad social en pensiones, no deben analizarse desde una posición aislada o descontextualizada de los subsistemas a los cuales pertenecen, por cuanto se presume que corresponden a un juicio político, económico y financiero –razonable y proporcional- de las distintas hipótesis y constantes macroeconómicas que pueden afectar el futuro cumplimiento de obligaciones pensionales del Estado. La pensión familiar fue introducida en el sistema de seguridad social mediante la Ley 1580 de 2012, que la creó en el régimen de ahorro individual y en el de prima media, habiendo dispuesto su incorporación a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la pensión de vejez y la pensión familiar no son estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios. Aunque el afiliado puede elegir uno cualquiera de los dos regímenes –de ahorro individual o el de prima media- los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos tienen la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, mientras que quienes se encuentren en las condiciones para acceder a la pensión familiar, según lo dispuesto en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, tiene la posibilidad de optar por esa pensión, sujetándose a los requisitos para obtenerla o preferir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida". |
m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizaos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-613-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 4°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 151D. Afiliación al mismo Régimen de Pensiones.En caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Parágrafo transitorio. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan agotado la posibilidad de trasladarse entre los regímenes de pensiones de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez no logren obtenerla, podrán optar por la pensión familiar con su cónyuge o compañero permanente, caso en el cual podrá haber traslado entre regímenes, previa verificación que este traslado se realiza para acceder a la pensión familiar”.
Artículo 5°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 151E. Auxilio funerario.La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993”.
Artículo 6°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 151F. Reconocimiento. El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos”.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y derogará las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María
El Ministro del Trabajo
Rafael Pardo Rueda