LEY 155 DE 1994
LEY 155 DE 1994
(julio 25 de 1994)
Diario Oficial Nº. 41461, Julio 27 de 1994
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre.
*Notas de vigencia*
El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2085 de 1995, publicado en el Diario Oficial No.42.129 de 29 de noviembre de 1995. |
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105-95 de 15 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, Suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la letra dice:
"ACUERDO LATINOAMERICANO DE
COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
*Nota de vigencia*
– Título enmendado por el 'Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, aprobado por la Ley 1262 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008.' Art. 1 |
*Texto original de la Ley 155 de 1994*
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA |
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.
*Nota de vigencia*
– Artículo enmendado por el 'Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, aprobado por la Ley 1262 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008.' Art. 2 . |
*Texto original de la Ley 155 de 1994*
ARTÍCULO 3. Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor. |
ARTÍCULO 4o. Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.
ARTÍCULO 5o.<Artículo enmendado por el artículo 3 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película. 2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.
De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción.
Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso.
3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.
4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro.
5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.
Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.
*Nota Vigencia*
– Artículo enmendado por el 'Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, aprobado por la Ley 1262 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008.' Art. |