LEY 1548 DE 2012

LEY 1548 DE 2012

 

 

LEY 1548 DE 2012

(julio 5 de 2012)


por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA:


Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así:

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:


1.1. Primera vez


1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.


1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.


1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.


1.2. Segunda Vez


1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.


1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.


1.2.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.


1.3. Tercera Vez


1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.


1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.


1.3.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.


2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:


2.1. Primera Vez


2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.


2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.


2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.


2.2. Segunda Vez


2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.


2.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.


2.2.3. Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.2.4. Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles.


2.3. Tercera Vez


2.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


2.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.


2.3.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.3.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total, se impondrá:


3.1. Primera Vez


3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.


3.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.


3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.1.4. Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles.


3.2. Segunda Vez


3.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.


3.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.


3.2.3. Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.2.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


3.3. Tercera Vez


3.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


3.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.


3.3.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.


4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:


4.1. Primera Vez


4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.


4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.


4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


4.2. Segunda Vez


4.2.1. Cancelación de la licencia de conducción.


4.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.


4.2.3. Multa correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.2.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.


4.3. Tercera Vez


4.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


4.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.


4.3.3. Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.3.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.

Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.

Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-14 de septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados mediante la Corte Constitucional mediante Sentencia C-961-14 de Diciembre 10 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 2… pues esta norma aún produce efectos, en relación con aquellas personas que se hubieren mostrado renuentes a la realización de pruebas de alcoholemia durante su vigencia, esto es entre julio de 2012 y diciembre de 2013".

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-14 de septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.

Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de laLey 769 de 2002.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 49009 de 19 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas"

 

*Texto original de la Ley 1548 de 2012*

 

Artículo 152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:
Entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses.
Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años.
Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.
Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas.
Parágrafo 1°. Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.
Parágrafo 2°. La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida.
Parágrafo 3°. El conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años.
Este mismo examen operará para los conductores de motocicletas, independientemente del cilindraje, de igual forma estarán sujetos al examen los ciclistas cuando la autoridad lo requiera.
Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol /100 ml de sangre, se aplicarán la sanciones aquí establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá reducción de multas que trata el artículo136 de la Ley 769 de 2002.
Parágrafo 6°. El Gobierno reglamentará la materia.

 


Artículo 2°. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República.
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República.
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Justicia y del Derecho
Juan Carlos Esguerra Protocarrero


La Ministra de Salud y Protección Social
Beatriz Londoño Soto


El Ministro de Transporte
Miguel Esteban Peñaloza Barrientos