LEY 144 DE 1994

LEY 144 DE 1994

 

 

LEY 144 DE 1994

(julio 13)

Diario Oficial No. 41.449., Julio 19 de 1994

 

Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

– Artículo 17 complementado por el Artículo 33 de la Ley 446 de 1998, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-207-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Establece la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia:

"Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad  a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años, para éstos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de esta última ley".

 
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos 292 y 298.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

– Se declaro exequible la expresión “en única instancia”  por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-254/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 14 Marzo 28 y 29 de 2012 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto original de la Ley 144 de 1994*

 

ARTÍCULO 1o.

PARÁGRAFO. Por Consejo de Estado en pleno se entiende la reunión donde tienen derecho a participar los miembros de las diferentes Salas que lo componen, esto es, la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, conforme a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 5a. de 1992.

 

ARTÍCULO 2o. El Consejo de Estado dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para sentenciar el proceso.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, ésta deberá ser enviada al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión adoptada por dicha Cámara, junto con toda la documentación correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

ARTÍCULO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos:

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

 

*Nota Jurisprudencial*

La corte declarado exequible la expresión  “Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional” del literal b), por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación;

 

*Nota Jurisprudencial*

La corte declarado exequible la expresión  y su debida explicación” del literal c), por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

 

PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

 

ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto original de la Ley 144 de 1994*

 

ARTÍCULO 5o. Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente.

PARÁGRAFO. Cuando la causal invocada sea la de celebrar contrato, por interpuesta persona, con entidades públicas o ante las personas que administren tributos, se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia debidamente ejecutoriada que así lo declare.

Cualquier ciudadano o el Ministerio Público podrán demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el domicilio de la entidad pública o de las personas que administren tributos, para que mediante el trámite del proceso ordinario se declare que el Congresista celebró contrato con ellas por interpuesta persona.

 

ARTÍCULO 6o. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

ARTÍCULO 7o. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión respectiva.

El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

La corte declarado exequible la expresión  “o no se alleguen los anexos exigidos, por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

ARTÍCULO 8o. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al Congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 9o. El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 10. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A la audiencia pública asistirá el Consejo de Estado en pleno y será presidida por el Magistrado ponente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones.

Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito.

 

ARTÍCULO 12. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Realizada la audiencia, el Magistrado ponente, deberá registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que la integran.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

ARTÍCULO 13. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 14. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 15. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada.

 

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 16. CONFLICTO DE INTERESES. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:

a) Falta del debido proceso;

b) Violación del derecho de defensa;

c) <Literal INEXEQUIBLE>

 

*Notas de vigencia*

 

– La Corte Constitucional en Sentencia C-207-03 del 11 de marzo de 2003, anota que este artículo está complementado por el artículo 33, numeral 10 de la Ley 446 de 1998.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-207-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Establece la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia:

"Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad  a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años, para éstos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de esta última ley".

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el literal c) que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

La corte declarado exequible la expresión "mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario”  por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

*Texto original de la Ley 144 de 1994*

 

ARTÍCULO 17.

c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a. del 17 de junio de 1992.

 

ARTÍCULO 18. Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de Parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 19. Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese,

julio 13 de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.