LEY 143 DE 1994

LEY 143 DE 1994

LEY 143 DE 1994 

(Julio 11 de 1994)

Diario Oficial Nº. 41434, de 12 de julio de 1994.

Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

*Notas de Vigencia*

Reglamentado por el Decreto
Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
Modificada por el Decreto 2474 de 1999, "Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA, 

DECRETA:

CAPÍTULO I. 

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.1; Art. 11, numeral 11.6; Art. 67, numeral 67.8 párrafo

Decreto1

Resolución CREG 1

Resolución CREG 655 de 2008

Concepto SUPERSERVICIOS 176 de 2005

Concepto CREG 970235 de 1997

Concepto CREG 951460 de 1995

Concepto CREG 950534 de 1995

 

 

ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país  y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.1; Art. 11, numeral 11.6; Art. 67, numeral 67.8 párrafo

Ley 26 de 1989; Art. 4762 de 2005

Decreto 2119 de 1992; Art. 8

DOCTRINA

Concepto CREG 951220 de 1995

 

 

ARTÍCULO 3o. En relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde:

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.1; Art. 11, numeral 11.6; Art. 67, numeral 67.8 párrafo

 

a) Promover la libre competencia en las actividades del sector;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.1; Art. 11, numeral 11.6; Art. 67, numeral 67.8 párrafo

 

b) Impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.1; Art. 11, numeral 11.6; Art. 67, numeral 67.8 párrafo

Resolución CREG 60 de 2007

 

 

c) Regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.1; Art. 11, numeral 11.6; Art. 67, numeral 67.8 párrafo

Resolución MINMINAS 180632 de 2008.

Resolución CREG 91 de 2007

Resolución CREG 38 de 1999

 

d) Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 2 numeral 2.8

 

e) Asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.2; Art. 3, numeral 3.6; Art. 8, numeral 8.5; Art. 11, numeral 11.5

 

f) Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.2; Art. 3, numeral 3.3

 

g) Asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 1110 de 2006; Art. 2, numeral 2.2

 

PARÁGRAFO. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los incisos anteriores, el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por los recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

No obstante, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución Política, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 89, numeral 89.8

Decreto 1111 de 2008

Decreto 388 de 2007

Decreto 73 de 2001

Resolución CREG 23 de 2001

Resolución CREG 52 de 2000

Resolución CREG 72 de 1999

Resolución CREG 36 de 1999

Resolución CREG 63 de 1998

Resolución CREG 30765 de 2003

Concepto CREG 11204 de 2001

Concepto CREG 10765 de 2001
Concepto CREG 950794 de 1995
Concepto CREG 950534 de 1995

 

 

ARTÍCULO 4o. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 72

 

a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 2501 de 2007
Resolución CREG 6 de 2009
Resolución CREG 137 de 2008
Resolución CREG 92 de 2008
Resolución CREG 180069 de 2008
Resolución UPME 15 de 2009
Resolución CREG 515 de 2008

 

c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

 

*CONCORDANCIA*

 

Resolución MINMINAS 180466 de 2007
Resolución MINMINAS 1023 de 2005
Resolución MINMINAS 180372 de 2005
Resolución MINMINAS 180398 de 2004
Resolución UPME 14, numeral 25
Resolución CREG 158 de 2008
Resolución CREG 39 de 2008
Resolución CREG 60 de 2004
Resolución CREG 14 de 2004
Resolución CREG 63 de 2003
Resolución CREG 92 de 2002
Resolución CREG 96 de 2000
Resolución CREG 30 de 2001
Resolución CREG 112 de 1998
Circular SUPERSERVICIOS 11 de 2004
DOCTRINA
Concepto CREG 32009 de 2003
Concepto CREG 950534 de 1995

 

 

ARTÍCULO 5o. La generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 87, numerales 87.1; Art. 189 de 2005
Concepto CREG 3, numeral 3.7; Art. 99, numeral 99.9 párrafo 1
JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 2125 de 2 de marzo de 2006, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 3.3
Resolución CREG 2, numeral 2.4

 

El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 91 de 2007

 

El principio de neutralidad exige, dentro de las mismas condiciones, un tratamiento igual para los usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de su condición social o de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio.

 

Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 89; Art. 1590 de 2004
Decreto 847 de 2001
DOCTRINA
Concepto SUPERSERVICIOS 3451 de 2008
Decreto 388 de 2007
Resolución CREG 34 de 2004
Resolución CREG 73 de 2001
Resolución CREG 67 de 1998
JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 2124 de 2 de marzo de 2006, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
DOCTRINA
Concepto CREG 32496 de 2003
Concepto CREG 991463 de 1999
Concepto CREG 990726 de 1999
Concepto CREG 962098 de 1996
Concepto CREG 951166 de 1995
Concepto CREG 10; Art. 30; Art. 170

 

En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos los respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 25; Art. 73, numeral 73.21
Resolución CREG 163 de 2008
Resolución CREG 95 de 2007
Resolución CREG 8 de 2006
Resolución CREG 104 de 2005
Resolución CREG 38 de 1999
Resolución CREG 68 de 1998
Resolución CREG 124 de 1996
Resolución CREG 1
Resolución CREG  53 de 1994; Art. 1
DOCTRINA
Concepto CREG 3281 de 2005
Concepto CREG 30765 de 2003
Concepto CREG 950794 de 1995
Concepto CREG 950534 de 1995

 

 

ARTÍCULO 8o. Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del sector, deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 27, numeral 27.5; Art. 17

 

PARÁGRAFO. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 32; Art. 701 de 97/09/23, Dr.  Carlos Betancur Jaramillo.
Sección Tercera
Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 30903 de 8 de febrero de 2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero
Consejo de Estado,  Sección Tercera,  Sentencia de 99/03/26, Dr. Ricardo Hoyos Duque, Expediente No. 14000
DOCTRINA
Concepto MINCOMUNICACIONES 431 de 2003
Concepto SUPERSERVICIOS 89 de 2003
Concepto SUPERSERVICIOS 91 de 2003
Concepto SUPERSERVICIOS 20405 de 2002
Concepto CREG 654 de 2000
Concepto CREG 991341 de 1999
Concepto CREG 980928 de 1998
Concepto CREG 960393 de 1996

 

 

ARTÍCULO 9o. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control de eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de electricidad, en los términos previstos en la ley.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 76; Art. 80, numeral 80.4; Art. 82; Art. 55
Ley 142 de 1994; Art. 1192
Concepto CREG 74, literal c); Art. 168; Art. 172; Art. 167

 

Redes regionales o interregionales de transmisión: conjunto de líneas de transmisión y subestaciones, con sus equipos asociados, destinadas al servicio de un grupo de integrantes del sistema interconectado nacional dentro de una misma área o áreas adyacentes, determinadas por la comisión de regulación de energía y gas.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 28
Resolución CREG 68 de 2008
Resolución CREG 74, literal c); Art. 168; Art. 171; Art. 36 de 2006
Resolución CREG 89 de 2005
Circular CREG 74, literal c); Art. 89 de 2005

 

Libertad regulada: régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de electricidad podrán determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 73, numeral 73.20; Art. 79 de 2005

 

Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 25; Art. 167

 

Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.

 

Operación integrada: es la operación óptima que se adelanta por dos o más sistemas independientes.

 

Autogenerador: aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 549 de 2007

 

 

Centro regional de despacho: es un centro de supervisión y control de la operación de las redes, subestaciones y centrales de generación localizadas en una misma región, cuya función es la de coordinar la operación y maniobras de esas instalaciones, con sujeción en lo pertinente, a las instrucciones impartidas por el Centro Nacional de Despacho, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Reglamento de Operación, con el fin de asegurar una operación segura y confiable del sistema interconectado.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 74, literal e)

 

Está igualmente encargado de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al reglamento de operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

 

Consumo de subsistencia: se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios.

 

*CONCORDANCIA*

 

Decreto 847 de 2001; Art. 1
Resolución UPME 355 de 2004
DOCTRINA
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 95/11/29, Dr. Luis Camilo Osorio, Radicación No. 65
Ley 180901 de 2006
Resolución CREG 120 de 2003
Resolución CREG 27 de 2003
Resolución CREG 75 de 2002
Resolución CREG 73 de 2001
Resolución CREG 2 de 2001
Resolución CREG 61 de 2000
Resolución CREG 73 de 1999
Resolución CREG 71 de 1999
Resolución CREG 36 de 1999
Resolución CREG 33 de 1999
Resolución CREG 155 de 1997
Resolución CREG 81 de 1996 (Derogada)

 

Cuando fuere necesario, la interpretación y aplicación de estas definiciones las hará la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

*CONCORDANCIA*

 

JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado Sección Primera, Expediente No. 1634 de 19 de octubre de 2006, C.P. Dra. Martha Sofia Sanz Tobon
DOCTRINA
Concepto CREG 122 de 2006
Concepto CREG 42046 de 2004
Concepto CREG 21831 de 2002
Concepto CREG 20484 de 2002
Concepto CREG 12037 de 2001
Concepto CREG 10679 de 2001
Concepto CREG 10041 de 2001
Concepto CREG 2750 de 2000
Concepto CREG 504 de 2000
Concepto CREG 461 de 2000
Concepto CREG 981025 de 1998
Concepto CREG 961885 de 1996
Concepto CREG 961805 de 1996
Concepto CREG 951117 de 1995
Concepto SUPERSERVICIOS 74, literal c); Art. 2424 de 2006
Resolución MINMINAS 431 de 2003
Concepto SUPERSERVICIOS 89 de 2003
Concepto SUPERSERVICIOS 91 de 2003
Concepto SUPERSERVICIOS 67, numeral 67.8 párrafo; Art. 32, Parágrafo 1o
Decreto 3459 de 2004; Art. 255 de 2004
Decreto 160 de 2004; Art. 7o.; Art. 24
Decreto 28 de 1995
Decreto 2119 de 1992; Art. 12
Ley 51 de 1989 (Derogada); Art. 2

 

 

 

ARTÍCULO 14. El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero – Energética hará parte del presupuesto general de la Nación y será presentado al Ministerio de Minas y Energía para su incorporación en el mismo, su distribución anual se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía y refrendada por el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1989 y en las demás normas que 14 reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. Este presupuesto será sufragado por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol -, por la Empresa Colombiana de Carbón – Ecocarbón Financiera Energética Nacional -FEN- e Interconexión Eléctrica S.A -ISA- por partes iguales. Estas entidades quedan facultades para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 15
Decreto 28 de 1995; Art. 13
JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 16257 de 2 de mayo de 2007, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio

 

 

ARTÍCULO 15. La Unidad de Planeación Minero – Energética contará con un director que tendrá la calidad de empleado público y devengará la remuneración que determine el Gobierno Nacional.

 

El director deberá reunir las siguientes condiciones:

 

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

 

b) Poseer título universitario en ingeniería, economía o administración de empresas y estudios de posgrado;

 

c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 4
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 182148 de 2007

 

b) Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes, convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales;

 

c) Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y, el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.

 

*CONCORDANCIA*

 

Resolución UPME 67, numeral 67.8 párrafo; Art. 96 de 2000
DOCTRINA
Concepto CREG 32009 de 2003
Concepto CREG 67, numeral 67.8 párrafo
Resolución MINMINAS 182149 de 2007
Resolución MINMINAS 180256 de 2006
Resolución MINMINAS 181782 de 2005
MINMINAS 181313 de 2002

 

 

 

ARTÍCULO 18. *modificado por la Ley 1151 de 2007, nuevo texto:* Compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución.


Los planes de generación y de interconexión serán de referencia y buscarán optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.


PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, desarrollará el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del sistema interconectado por parte de inversionistas estratégicos. En concordancia con lo anterior, la CREG establecerá esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.


PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país y sólo asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de los proyectos de generación y transmisión cuando no se logre la incorporación de inversionistas estratégicos. Lo anterior, siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financiera y fiscalmente de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.

 

*Nota de Vigencia*

 

– El artículo 67 de la Ley 1151 de 2007 artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo67 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos340,342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos14 y7, numeral 7.1; Art. 14, numeral 25; Art.67, numeral 67.8 párrafo; Art.170; Art.3451 de 2008
Decreto 388 de 2007
Resolución MINMINAS 182149 de 2007
Resolución MINMINAS 181851 de 2006
Resolución MINMINAS 181737 de 2004
Resolución MINMINAS 86 de 2002
Resolución CREG 44 de 2001
Resolución CREG 4 de 1999
Resolución CREG 67 de 1998
Resolución CREG 8, numeral 8.3; Art. 67, numeral 67.8 párrafo
DOCTRINA
Concepto CONTADURÍA 46928 de 2004

 

 

 

CAPÍTULO IV. 

DE LA REGULACIÓN.

 

ARTÍCULO 20. En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.1; Art. 25 de 2009
Resolución CREG 11 de 2009
Resolución CREG 5 de 2009
Resolución CREG 143 de 2008
Resolución CREG 138 de 2008
Resolución CREG 99 de 2008
Resolución CREG 92 de 2008
Resolución CREG 57 de 2008
Resolución CREG 55 de 2008
Resolución CREG 42 de 2008
Resolución CREG 39 de 2008
Resolución CREG 22 de 2008
Resolución CREG 19 de 2008
Resolución CREG 101 de 2007
Resolución CREG 91 de 2007
Resolución CREG 80 de 2007
Resolución CREG 62 de 2007
Resolución CREG 60 de 2007
Resolución CREG 35 de 2007
Resolución CREG 29 de 2007
Resolución CREG 27 de 2007
Resolución CREG 8 de 2007
Resolución CREG 96 de 2006
Resolución CREG 86 de 2006
Resolución CREG 78 de 2006
Resolución CREG 71 de 2005
Resolución CREG 57 de 2004
Resolución CREG 40 de 2004
Resolución CREG 9 de 2004
Resolución CREG 92 de 2002
Resolución CREG 9 de 2002
Resolución CREG 73 de 2001
Resolución CREG 30 de 2001
Resolución CREG 23 de 2001
Resolución CREG 104 de 2000
Resolución CREG 73 de 2000
Resolución CREG 59 de 2000
Resolución CREG 4 de 2000
Resolución CREG 34 de 1999
Resolución CREG 1 de 1999
Resolución CREG 106 de 1998 (Derogada)
Resolución CREG 63 de 1998
Resolución CREG 21498 de 2002
Concepto CREG 981091 de 1998
Concepto CREG 970112 de 1997
Concepto CREG 960476 de 1996

 

 

ARTÍCULO 21. *Ver Notas de vigencia* La Comisión de Regulación Energética, creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera:

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 74, literal e); Art. 71, numeral 71.2

 

La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 68; Art. 71, numeral 71.2; párrafo1
Decreto 2474 de 1999; Art. 73, numeral 73.17
Decreto 2461 de 1999
Resolución CREG 63 de 1999

 

PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones:

 

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

 

b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares y estudios de posgrado; y

 

c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, preferiblemente en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector Minero-energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 71, numeral 71.2
Decreto 2 (Inexequible)
Resolución CREG 102 de 2004
Resolución CREG 77 de 2000 (Derogada)
Resolución CREG 57 de 1999
Resolución CREG 42 de 1999
Resolución CREG 26 de 1999
Resolución CREG 12603 de 2001
Concepto CREG 84
Resolución CREG 97 de 2007
Resolución CREG 99 de 2006
Resolución CREG 81 de 2004
Resolución CREG 63 de 2002
Resolución CREG 148 de 2001
Resolución CREG 137 de 2001
Resolución CREG 134 de 2001
Resolución CREG 131 de 2001
Resolución CREG 113 de 2001
Resolución CREG 110 de 2001
Resolución CREG 111 de 2000
Resolución CREG 58 de 2000
Resolución CREG 75 de 1999
Resolución CREG 16; Art.21
Resolución CREG 44 de 1999 (Derogada); Arts.18; Art.22; Art. 27; Art. 22; Art. 23 de 1999
Resolución CREG 19 de 1999
Resolución CREG 104 de 1998
Resolución CREG 94 de 1998
Resolución CREG 64 de 1998; Art. 57 de 1998
Resolución CREG 203 de 1997
Resolución CREG 131 de 1996
Resolución CREG 69 de 1996
Resolución CREG 19 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 32809 de 2003
Concepto CREG 980476 de 1998
Concepto CREG 69, numeral 69.2; Art. 171, numeral 171.3
Resolución CREG 105 de 2006
Resolución CREG 125 de 2005
Resolución CREG 3 de 2005
Resolución CREG 56 de 2004
Resolución CREG 40 de 2004
Resolución CREG 120 de 2003
Resolución CREG 115 de 2003
Resolución CREG 112 de 2003
Resolución CREG 101 de 2003
Resolución CREG 95 de 2003
Resolución CREG 76 de 2003
Resolución CREG 30 de 2003
Resolución CREG 27 de 2003
Resolución CREG 8 de 2003
Resolución CREG 6 de 2003
Resolución CREG 82 de 2002
Resolución CREG 75 de 2002
Resolución CREG 18 de 2002
Resolución CREG 157 de 2001(Derogada)
Resolución CREG 151 de 2001
Resolución CREG 113 de 2001
Resolución CREG 73 de 2001
Resolución CREG 30 de 2001
Resolución CREG 24 de 2001
Resolución CREG 21 de 2001(Derogada)
Resolución CREG 7 de 2001
Resolución CREG 1 de 2001
Resolución CREG 116 de 2000
Resolución CREG 98 de 2000
Resolución CREG 89 de 2000
Resolución CREG 73 de 2000
Resolución CREG 70 de 2000
Resolución CREG 64 de 2000
Resolución CREG 61 de 2000
Resolución CREG 52 de 2000
Resolución CREG 40 de 2000
Resolución CREG 4 de 2000

Resolución CREG 91 de 1999

Resolución CREG 81 de 1999
Resolución CREG 72 de 1999
Resolución CREG 70 de 1999
Resolución CREG 36 de 1999
Resolución CREG 33 de 1999
Resolución CREG 26 de 1999
Resolución CREG 10 de 1999
Resolución CREG 1 de 1999
Resolución CREG 126 de 1998
Resolución CREG 121 de 1998
Resolución CREG 119 de 1998
Resolución CREG 70 de 1998
Resolución CREG 65 de 1998
Resolución CREG 42 de 1998
Resolución CREG 33 de 1998
Resolución CREG 232 de 1997 (Derogada)
Resolución CREG 98 de 1997
Resolución CREG 76 de 1997
Resolución CREG 28 de 1997
Resolución CREG 6 de 1997
Resolución CREG 134 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 114 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 45 de 1995
Resolución CREG 60 de 1994
Resolución CREG 84
Resolución CREG 97 de 2007
Resolución CREG 99 de 2006
Resolución CREG 81 de 2004
Resolución CREG 63 de 2002
Resolución CREG 148 de 2001
Resolución CREG 137 de 2001
Resolución CREG 134 de 2001
Resolución CREG 131 de 2001
Resolución CREG 113 de 2001
Resolución CREG 110 de 2001
Resolución CREG 111 de 2000
Resolución CREG 58 de 2000
Resolución CREG 75 de 1999
Resolución CREG 16; Art.21
Resolución CREG 44 de 1999 (Derogada); Arts.18; Art.22; Art. 27; Art. 22; Art. 23 de 1999
Resolución CREG 19 de 1999
Resolución CREG 104 de 1998
Resolución CREG 94 de 1998
Resolución CREG 64 de 1998; Art. 57 de 1998
Resolución CREG 203 de 1997
Resolución CREG 131 de 1996
Resolución CREG 69 de 1996
Resolución CREG 19 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 32809 de 2003
Concepto CREG 980476 de 1998
Concepto CREG 15 de 2009
Resolución CREG 5 de 2009
Resolución CREG 137 de 2008
Resolución CREG 96 de 2008
Resolución CREG 55 de 2008
Resolución CREG 42 de 2008
Resolución CREG 29 de 2008
Resolución CREG 19 de 2008
Resolución CREG 79 de 2007
Resolución CREG 29 de 2007
Resolución CREG 8 de 2007
Resolución CREG 96 de 2006
Resolución CREG 94 de 2006
Resolución CREG 79 de 2006
Resolución CREG 71 de 2006
Resolución CREG 75 de 1999
Resolución CREG CREG 38 de 1999
Resolución 35 de 1999
Resolución CREG 84
Resolución CREG 97 de 2007
Resolución CREG 99 de 2006
Resolución CREG 81 de 2004
Resolución CREG 63 de 2002
Resolución CREG 148 de 2001
Resolución CREG 137 de 2001
Resolución CREG 134 de 2001
Resolución CREG 131 de 2001
Resolución CREG 113 de 2001
Resolución CREG 110 de 2001
Resolución CREG 111 de 2000
Resolución CREG 58 de 2000
Resolución CREG 75 de 1999
Resolución CREG 16; Art.21
Resolución CREG 44 de 1999 (Derogada); Arts.18; Art.22; Art. 27; Art. 22; Art. 23 de 1999
Resolución CREG 19 de 1999
Resolución CREG 104 de 1998
Resolución CREG 94 de 1998
Resolución CREG 64 de 1998; Art. 57 de 1998
Resolución CREG 203 de 1997
Resolución CREG 131 de 1996
Resolución CREG 69 de 1996
Resolución CREG 19 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 32809 de 2003
Concepto CREG 980476 de 1998
Concepto CREG 74, literal e)
Decreto 2424 de 2006; Art. 42 de 2009
Resolución CREG 11 de 2009
Resolución CREG 156 de 2008
Resolución CREG 133 de 2008
Resolución CREG 94 de 2008
Resolución CREG 89 de 2008
Resolución CREG 70 de 2008
Resolución CREG 58 de 2008
Resolución CREG 48 de 2008
Resolución CREG 81 de 2007
Resolución CREG 124 de 2005
Resolución CREG 100 de 2005
Resolución CREG 92 de 2004
Resolución CREG 104 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 84
Resolución CREG 97 de 2007
Resolución CREG 99 de 2006
Resolución CREG 81 de 2004
Resolución CREG 63 de 2002
Resolución CREG 148 de 2001
Resolución CREG 137 de 2001
Resolución CREG 134 de 2001
Resolución CREG 131 de 2001
Resolución CREG 113 de 2001
Resolución CREG 110 de 2001
Resolución CREG 111 de 2000
Resolución CREG 58 de 2000
Resolución CREG 75 de 1999
Resolución CREG 16; Art.21
Resolución CREG 44 de 1999 (Derogada); Arts.18; Art.22; Art. 27; Art. 22; Art. 23 de 1999
Resolución CREG 19 de 1999
Resolución CREG 104 de 1998
Resolución CREG 94 de 1998
Resolución CREG 64 de 1998; Art. 57 de 1998
Resolución CREG 203 de 1997
Resolución CREG 131 de 1996
Resolución CREG 69 de 1996
Resolución CREG 19 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 32809 de 2003
Concepto CREG 980476 de 1998
Concepto CREG 74, literal e)
Resolución CREG 25 de 2009
Resolución CREG 178 de 2008
Resolución CREG 97 de 2008
Resolución CREG 93 de 2008
Resolución CREG 70 de 2008
Resolución CREG 58 de 2008
Resolución CREG 81 de 2007
Resolución CREG 124 de 2005
Resolución CREG 63 de 2005
Resolución CREG 102 de 2004
Resolución CREG  8, numeral 8.3; Art. 170; Art. 91 de 2007
Resolución 970040 de 1997
Concepto CREG 950791 de 1995
Concepto CREG 74, literal c); Art. 168; Art. 109 de 2005
Resolución CREG 24 de 2001
Resolución CREG 112 de 1998
Resolución SUPERSERVICIOS 49 de 2006
DOCTRINA
Concepto CREG 962170 de 1996

 

 

ARTÍCULO 26. Las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 168
DOCTRINA
Concepto CREG 970004 de 1997
Concepto CREG 167; Art. 143 de 2008
Resolución CREG 42 de 2008
Resolución CREG 34 de 2008
Resolución CREG 102 de 2007
Resolución CREG 94 de 2007
Resolución CREG 79 de 2007
Resolución CREG 61 de 2007
Resolución CREG 28 de 2007
Resolución CREG 96 de 2006
Resolución CREG 86 de 2006
Resolución CREG 78 de 2006
Resolución CREG 125 de 2005
Resolución CREG 85 de 1996
JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado:
Sección Segunda

Sentencia de 99/03/10, Dr. Flavio Rodríguez

Expediente No. ACU-615, Acción de cumplimiento contralorías / Control fiscal / a empresas de servicios públicos.

DOCTRINA
Concepto CREG 962200 de 1996
Concepto CREG 8, numeral 8.3; Art. 169

 

El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente.

 

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo.

 

 

 

ARTÍCULO 29. La conexión a la red nacional de interconexión de una red regional de transmisión, de una red de distribución, de una central de generación o de un usuario impone a los interesados las siguientes obligaciones:

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 169
Resolución CREG 67, numeral 67.1; Art. 1274 de 2001
Decreto 2023 de 1999 (Derogado)

 

c) Ejecutar las obras necesaria para la conexión de sus instalaciones y equipos a la red nacional de interconexión.

 

*CONCORDANCIA*

 

DOCTRINA
Concepto CREG 170

 

Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 74, numeral 74.3, literal c)
Resolución CREG 61 de 2004
Resolución CREG 122 de 2003
Resolución CREG 106 de 1998 (Derogada)
Resolución CREG 515 de 2008
DOCTRINA
Concepto CREG 970 de 2006
Concepto CREG 284 de 2006
Concepto CREG 33361 de 2003
Concepto CREG 22228 de 2002
Concepto CREG 20388 de 2002
Concepto CREG 12247 de 2001
Concepto CREG 990917 de 1999
Concepto CREG 991341 de 1999
Concepto CREG 472 de 2008
Concepto SUPERSERVICIOS 60617 de 2006

 

 

ARTÍCULO 31. Las empresas propietarias de centrales de generación podrán vincularse a las redes de interconexión, mediante dos modalidades:

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 167

 

a) Modalidad libre: por la cual la empresa generadora no está obligada a suministrar una cantidad fija de energía sometiéndose en consecuencia, a la demanda del mercado, pero operando en un sistema de precios y tarifas determinado por el libre juego del mercado;

 

b) Modalidad regulada: por la cual la firma generadora se compromete con una empresa comercializadora de energía o un usuario no-regulado a suministrar cantidades fijas de energía eléctrica durante un determinado período y en un horario preestablecido. Para ello es indispensable suscribir contratos de compra garantizada de energía.

 

PARÁGRAFO. En ambas modalidades los propietarios de centrales deberán cumplir con el reglamento de operación del sistema interconectado y los acuerdos de operación.

 

En caso de incumplir los compromisos de suministro de energía se harán acreedores a las sanciones estipuladas en los respectivos contratos, sin perjuicio de las demás implicaciones de carácter civil o penal a que den lugar.

 

*CONCORDANCIA*

 

DOCTRINA
Concepto CREG 41621 de 2004
Concepto CREG 970040 de 1997
Concepto CREG 167

 

PARÁGRAFO 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios del despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su función.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 167
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 167
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 167
Resolución CREG 110 de 2006
Resolución CREG 92 de 2004
Resolución CREG 116 de 2003
Resolución CREG 29 de 2003
Resolución CREG 151 de 2001
Resolución CREG 7 de 2001
Resolución CREG 91 de 1999
Resolución CREG 2 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 216 de 1997
Resolución CREG 42573 de 2004
Concepto CREG 74, literal c); Art. 24 de 2006
Resolución CREG 92 de 2003
Resolución CREG 30 de 2001
Resolución CREG 62 de 2000
Resolución CREG 75 de 1999
Resolución CREG 71 de 1999
Resolución CREG 36 de 1999
Resolución CREG 33 de 1999
Resolución CREG 36 de 1999
Resolución CREG 962200 de 1996
Concepto SUPERSERVICIOS 60617 de 2006

 

 

ARTÍCULO 34. El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Operación y en los acuerdos del Consejo Nacional de Operación:

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 171; Art. Decreto 1274 de 2001
Decreto 2023 de 1999 (Derogado)
Resolución CREG 109 de 2005
Resolución CREG 14 de 2004
Resolución CREG 4 de 2003
Resolución CREG 80 de 1999
Resolución CREG 103 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 53 de 1996
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 171, numeral 171.1

 

b) Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;

 

*CONCORDANCIA*

 

Resolución CREG 155 de 2008
Resolución CREG 23 de 2005
Resolución CREG 54 de 1996
Resolución CREG 171, numeral 171.3
Resolución CREG 155 de 2008
Resolución CREG 4 de 2003

 

d) Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 96 de 2008
Resolución CREG 171, numeral 171.5

 

f) Informar las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de Operaciones;

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 74, literal e); Art. 171
Resolución CREG 76 de 1999
Resolución CREG 102 de 1996
Resolución CREG 461 de 2000

 

 

ARTÍCULO 36. Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación.

 

Las decisiones del Consejo Nacional de Operación podrán ser recurridas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

El Consejo Nacional de Operación tendrá un Secretario Técnico cuyos requisitos serán los mismos exigidos para el experto de que trata el artículo 15, quien participará en las reuniones del Consejo con voz y sin voto.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 171, numeral 171.5; Art. Decreto 1274 de 2001
Decreto 2023 de 1999 (Derogado)
Resolución CREG 1; Art. 29; Art. 34
Resolución CREG 91 de 1996
Resolución CREG 61 de 1996
Resolución CREG 80103 de 1995
DOCTRINA
Concepto CREG 7102

 

 

ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por un representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional, por dos representantes de las empresas de generación del orden nacional, departamental y municipal conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional, por un representante de las empresas propietarias de la red nacional de interconexión con voto sólo en asuntos relacionados con la interconexión, por un representante de las demás empresas generadoras conectadas al sistema interconectado nacional, por el Director del Centro Nacional de Despacho, quien tendrá voz pero no tendrá voto y por dos representantes de las empresas distribuidoras que no realicen prioritariamente actividades de generación, siendo por lo menos una de ellas la que tenga el mayor mercado de distribución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la periodicidad de sus reuniones.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 180143 de 2004
Resolución MINMINAS 80103 de 1995

 

 

ARTÍCULO 38. Las empresas generadoras de electricidad, las distribuidoras y las que operen redes de interconexión y transmisión tendrán la obligación de suministrar y el derecho de recibir en forma oportuna y fiel la información requerida para el planeamiento y la operación del sistema interconectado nacional y para la comercialización de la electricidad. La información será canalizada a través del Centro Nacional de Despacho y de los Centros Regionales de Despacho, según corresponda.

 

*CONCORDANCIA*

 

Resolución CREG 83 de 1999; Art. 80 de 1999
Resolución CREG 103 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 54 de 1996; Art. 53 de 1996
DOCTRINA
Concepto CREG 992162 de 1999

 

 

CAPÍTULO VIII. 

DE LAS TARIFAS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES.

 

ARTÍCULO 39. Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta criterios de viabilidad financiera.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art.14, numeral 25; Art. 73, numeral 73.22; Art. 86, numeral 86.4; Art. 90, numeral 90.3; Art. 170
Resolución CREG 178 de 2008
Resolución CREG 97 de 2008
Resolución CREG 76 de 2003
Resolución CREG 86 de 2002
Resolución CREG 44 de 2001
Resolución CREG 103 de 2000
Resolución CREG 2 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 41 de 1998
Resolución CREG 216 de 1997
Resolución CREG 94 de 1997
Resolución CREG 31 de 1997
Resolución CREG 18 de 1996
Resolución CREG 60 de 1994
DOCTRINA
Concepto SUPERSERVICIOS 40881 de 2004
Concepto CREG 106 de 1998 (Derogada)
Resolución CREG 94 de 1997
Resolución CREG 31 de 1997
Resolución CREG 60 de 1994
DOCTRINA
Concepto SUPERSERVICIOS 8, numeral 8.3; Art. 28; Art. 86, numeral 86.1; Art. 167; Art. 71 de 2005
Resolución CREG 102 de 2004
Resolución CREG 101 de 2003
Resolución CREG 8 de 2003

 

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas de acceso alas redes se calcularán considerando entre otros factores, la ubicación de los centros de carga dentro de las redes regionales y. los sistemas de distribución asociados, los costos reales del sistema de transmisión o de distribución que se requieren para atender cada centro de carga y las condiciones ambientales que puedan afectar la inversión y el mantenimiento.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 142 de 1994; Art. 42 de 2009
Resolución CREG 133 de 2008
Resolución CREG 94 de 2008
Resolución CREG 70 de 2008
Resolución CREG 58 de 2008
Resolución CREG 122 de 2005
Resolución CREG 3 de 2005
Resolución CREG 112 de 2003
Resolución CREG 100 de 2003
Resolución CREG 30 de 2003
Resolución CREG 26 de 2003
Resolución CREG 86 de 2002
Resolución CREG 44 de 2001
Resolución CREG 98 de 2000
Resolución CREG 146 de 1997
Resolución CREG 83 de 1997
Resolución CREG 6 de 1997
Resolución CREG 61 de 1994
Resolución CREG 32496 de 2003
Concepto CREG 8, numeral 8.3; Art. 171, numeral 171.2
Resolución CREG 133, numeral 133.19

 

PARÁGRAFO. Las personas contratantes enviarán mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos celebrados.

 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 1151 de 2007; Art. 65
Ley 142 de 1994; Art. 73, numeral 73.16; Art. 74, literal b); Art. 85, numeral 85.6 párrafo 2; Art. 388 de 2007
Decreto 2424 de 2006; Art. 3 de 2009
Resolución CREG 167 de 2008
Resolución CREG 83 de 2008
Resolución CREG 17 de 2008
Resolución CREG 93 de 2007
Resolución CREG 10 de 1999
Resolución CREG 3
Resolución CREG 1
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 2
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 6
DOCTRINA
Concepto CREG 41621 de 2004
Concepto CREG 13907 de 2001
Concepto CREG 496 de 2000
Concepto CREG 960199 de 1996
Concepto CREG 951524 de 1995
Concepto CREG 950204 de 1995

 

 

 

ARTÍCULO 43. Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros. Las empresas no podrán realizar acto o contrato alguno que prive a los usuarios de los beneficios de la competencia.

 

Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones a quienes incurran en las conductas descritas anteriormente, según la naturaleza y la gravedad de la falta.

 

a) Amonestación;

 

b) Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales.

 

El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;

 

c) Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas;

 

d) Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez años;

 

e) Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes;

 

f) Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez años;

 

g) Toma de posesión en una empresa de servicios públicos o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

 

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.

 

ARTÍCULO 44. El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.

Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos.

Por neutralidad se entiende que usuarios residenciales de la misma condición socioeconómica o usuarios no residenciales del servicio de electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo tratamiento de tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios.

En virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias tarifarias para el sector residencial de estratos I, II y III, entre regiones, ni entre empresas que desarrollen actividades relacionadas con la prestación del servicio eléctrico, para lo cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el período de transición y la estrategia de ajuste correspondiente.

En virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el mandato consagrado en el artículo 6o, inciso 7o de esta Ley.

Por simplicidad se entiende que las tarifas serán diseñadas de tal manera que se facilite su comprensión, aplicación y control.

Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los usuarios.

Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas.

 

ARTÍCULO 45. Los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y potencia característicos de empresas eficientes comparables.

 

ARTÍCULO 46. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá en cuenta los siguientes componentes en la estructura de tarifas:

 

a) Una tarifa por unidad de consumo de energía;

b) Una tarifa por unidad de potencia, utilizada en las horas de máxima demanda;

c) Un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo;

d) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión cada vez que el usuario se conecte al servicio de electricidad.

PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de cada componente se tendrán en cuenta los costos y cargos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias.

 

ARTÍCULO 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6o de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.

El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación.

El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley.

Los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución.

 

Autorízase al Gobierno Nacional para que en concordancia con lo estatuido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establezca el mecanismo especial a través del cual se definirán los factores y se manejarán y asignarán los recursos provenientes de los aportes.

 

Las empresas de electricidad recaudarán las sumas correspondientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo claramente el monto de las mismas.

Así mismo, en las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán el valor del subsidio otorgado. Las empresas recaudadoras consignarán el excedente dentro de los 30 días siguientes a su recaudo en la entidad o entidades que el Gobierno señale para tal fin.

 

El subsidio neto que atiende el presupuesto nacional debe ser cancelado a las empresas beneficiarias dentro de los 60 días siguientes a su facturación.

 

ARTÍCULO 49. La Nación, las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquéllas y éstas, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales se deberán cancelar en las fechas en que se hagan exigibles.

Es deber del Contralor General de la República y de los contralores departamentales, y municipales, según el caso, cerciorarse de que los funcionarios que tienen la responsabilidad de preparar los proyectos de presupuesto, de ejecutar las apropiaciones y de cancelar las obligaciones incorporen y realicen los pagos derivados de ellas. A quienes no lo hagan, se les sancionará en la forma prevista en las normas vigentes, inclusive solicitando su destitución a la autoridad nominadora competente, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderles.

 

CAPÍTULO X. 

DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

ARTÍCULO 50. Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, los agentes económicos que realicen algunas de las actividades de que trata la presente Ley, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.

ARTÍCULO 51. Las empresas públicas, privadas o mixtas, que emprendan proyectos susceptibles de producir deterioro ambiental tendrán la obligación de evitar, mitigar, reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural y social generados en el desarrollo de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes.

ARTÍCULO 52. Las empresas públicas, privadas o mixtas que proyecten realizar o realicen obras de generación, interconexión, transmisión y distribución de electricidad, susceptibles de producir deterioro ambiental, están obligadas a obtener previamente la licencia ambiental de acuerdo con las normas que regulen la materia.

 

PARÁGRAFO. Para obtener la licencia ambiental para ejecutar proyectos de generación e interconexión de electricidad se deben realizar los correspondientes estudios, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente e incluir en el presupuesto de la respectiva empresa las partidas correspondientes para ejecutar las medidas remediales previstas.

ARTÍCULO 53. Durante la fase de estudio y como condición para ejecutar proyectos de generación e interconexión, las empresas propietarias de los proyectos deben informar a las comunidades afectadas, consultando con ellas primero, los impactos ambientales, segundo, las medidas previstas en el plan de acción ambiental y tercero, los mecanismos necesarios para involucrarlas en la implantación del plan de acción ambiental.

ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

 

Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

 

Corte Constitucional

– Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594/10 del veintisiete (27) de  julio de dos mil diez (2010);según comunicado de prensa de la sala plena  No. 36 Julio 27 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

CAPÍTULO XI. 

DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.

ARTÍCULO 55. Mediante el contrato de concesión, la Nación, el departamento, el municipio o distrito competente podrán confiar en forma temporal la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad a una persona jurídica privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente.

 

La vigilancia y control del concedente no obsta para que el Ministerio de Minas y Energía, así como otros organismos estatales ejerzan sus facultades legales de regulación, fiscalización, control y vigilancia.

 

El concesionario del servicio de electricidad deberá sujetarse a las disposiciones legales que le sean aplicables; y a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión.

El concesionario deberá reunir las condiciones que requiera el respectivo servicio, de acuerdo con los reglamentos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El otorgamiento de la concesión se hará mediante oferta pública a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas para el concedente y en beneficio de los usuarios.

 

Lo anterior sin perjuicio de otras modalidades contractuales viables en concordancia con el artículo 10 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 56. La Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de las competencias que con relación a las distintas actividades del sector eléctrico les asigna la ley, podrán celebrar contratos de concesión sólo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos, en un contexto de competencia, no exista ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la prestación de estas actividades.

 

ARTÍCULO 57. La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna en la siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación, interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos, lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo atinente a la distribución de electricidad. Corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas precisar el alcance de las competencias señaladas.

 

ARTÍCULO 58. El contrato de concesión establecerá claramente las condiciones de prestación del servicio; la forma y condiciones de remuneración para el concesionario, que se definirán teniendo en cuenta el servicio concedido; la duración y prórroga; la obligatoriedad de prestar el servicio a quien lo solicite en el caso de la interconexión, transmisión y distribución; las condiciones de sustitución por parte del concedente para asegurar la continuidad y regularidad del servicio; las causales de terminación anticipada; las indemnizaciones; las causales para declarar la caducidad y los efectos de la misma; las sanciones por incumplimiento; la liquidación de bienes; las normas aplicables y en general, todos aquellos aspectos que permitan preservar los intereses de las partes, dentro de un sano equilibrio.

 

ARTÍCULO 59. Podrán ser concesionarios, las sociedades privadas, nacionales o extranjeras, las cooperativas y demás organizaciones comunitarias constituidas legalmente y las entidades de carácter público.

 

ARTÍCULO 60. La remuneración del contrato de concesión consiste en las tarifas o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a los concesionarios, las cuales son fijadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

 

Cuando por razones ajenas a la voluntad del concesionario, no se pudieren fijar las tarifas en niveles que permitan recuperar los costos económicos de prestación del servicio en condiciones óptimas de gestión, el concedente deberá reconocer la diferencia entre los valores correspondientes a la prestación con tales costos y los valores facturados con las tarifas que efectivamente se apliquen.

 

ARTÍCULO 61. El concesionario deberá cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de interés general imparta el concedente en cuanto a la forma y las condiciones en que el servicio se debe prestar, aunque impliquen modificaciones en los términos estipulados en el contrato. Si como consecuencia de las modificaciones se afectare el equilibrio económico-financiero del contrato, éste deberá ser restablecido de común acuerdo y de no ser posible, mediante arbitraje.

 

ARTÍCULO 62. El término de duración del contrato de concesión será fijado, en cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de treinta (30) años, contados desde la fecha fijada contractualmente o, a falta de ella, desde el momento de perfeccionamiento del contrato. Así mismo, el concesionario podrá solicitar su renovación hasta por veinte (20) años, con una anticipación no mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce (12) meses al vencimiento del plazo del contrato. El concedente resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos, operativos y ambientales.

 

ARTÍCULO 63. Con el fin de asegurar la continuidad, calidad y regularidad del servicio, el concedente podrá sustituir al concesionario en su prestación, realizándola por sí mismo o mediante terceros, en el evento en que se haya suspendido, o se tema razonablemente que se pueda suspender, previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sustitución deberá ser una medida temporal y cuando el concesionario se halle en condiciones de prestar nuevamente el servicio podrá ser restituido; en caso contrario, se decretará la terminación del contrato.

 

ARTÍCULO 64. Cuando la entidad concedente dé por terminado, por razones de interés general, unilateral y anticipadamente el contrato de concesión, deberá compensar tanto por los perjuicios que le cause al concesionario por dicha terminación como por los beneficios razonables de que se le prive por el rescate de la misma.

 

PARÁGRAFO. Cuando el contrato se termine en forma anticipada se procederá a realizar su liquidación conforme al procedimiento correspondiente establecido en la ley o en las normas que rija a la entidad concedente.

 

ARTÍCULO 65. *Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 171.* A la terminación de la concesión deben revertir a la entidad concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes y un tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.

 

Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho. Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la ley de Contratación Pública.

 

*Notas de vigencia*

– Inciso incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 171, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

 *Nota Jurisprudencial*

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

CAPÍTULO XII. 

DEL AHORRO, CONSERVACIÓN Y USO EFICIENTE DE LA ENERGIA.

ARTÍCULO 66. El ahorro de la energía, así como su conservación y uso eficiente, es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico.

ARTÍCULO 67. Créase la División de Ahorro, conservación y uso eficiente de la energía, como dependencia del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas INEA-, que tendrá las siguientes funciones:

 

a) Establecer metas de ahorro, conservación y uso eficiente de energía, que sean realizables económicamente;

b) Promover la formulación y ejecución de programas que propendan por el uso eficiente de la energía;

c) Recomendar como parte del Plan Energético Nacional, un programa de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;

d) Evaluar periódicamente el desarrollo de los programas que se emprendan tanto a nivel nacional como por las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras;

e) Adoptar normas técnicas para la fabricación de equipos consumidores de energía y para la construcción de inmuebles, que propendan por el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;

f) Establecer y fomentar los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;

g) Dirigir y coordinar las campañas educativas relacionadas con su objetivo;

h) Ejercer el control y seguimiento de los programas relacionados con su objetivo;

i) Definir los mecanismos e incentivos para cumplir con los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;

j) Promover programas de recuperación y restitución de redes, tendientes a minimizar las pérdidas técnicas en transmisión y distribución.

El INEA deberá adecuar su estructura orgánica y planta de personal para el cumplimiento de las funciones asignadas, en un plazo de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. La División de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía contará con el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 68. Los proyectos relacionados con las actividades propias del sector, generación, transmisión, distribución y comercialización, tendrán en cuenta como criterio de factibilidad el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía.

CAPÍTULO XIII. 

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 69. Créase la Empresa Eléctrica del Oriente, entidad que tendrá el carácter de sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación de las electrificadoras de Boyacá, Norte de Santander, Santander y Arauca, así como por las demás entidades públicas y privadas que concurran a su creación y cuyo objeto será la generación de energía eléctrica.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional procederá a organizar esta empresa en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

 

ARTÍCULO 70. El Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso de la República, cuando las características y condiciones de otras regiones así lo aconsejen, el proyecto de creación de otras empresas regionales para la prestación del servicio de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que deberán tener el carácter de Sociedades de Economía Mixta con participación accionaria de las Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional ubicadas en las zonas que se reestructuren.

 

ARTÍCULO 71. En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no estén asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados por la ley.

 

PARÁGRAFO 1o. En caso de que en las zonas no interconectadas haya discrepancias entre ICEL y las entidades del sector eléctrico que operan en esa área, en relación con el servicio de energía para una área específica, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, definir esta situación.

 

PARÁGRAFO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reestructure y adecue los estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, en consonancia con lo dispuesto en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 3o. Dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional a través del ICEL, deberá formular un Plan Nacional de Energización en zonas no interconectadas, el cual incluirá prioritariamente programas de sustitución de generación eléctrica de combustibles fósiles por sistemas alternativos de energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje, rehabilitación y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas que estén priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 72. Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y a Interconexión Eléctrica S.A., o a la Empresa que la suceda en sus derechos y obligaciones para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, en favor de las empresas oficiales cuyo objeto sea la generación, transmisión y distribución de electricidad existente a la vigencia de esta Ley y de las empresas eléctricas regionales que se organicen, los activos de generación que posea, así como su participación en proyectos de generación de electricidad compartidos.

ARTÍCULO 73. Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, los activos de generación y las redes regionales o interregionales de transmisión de electricidad de propiedad de la Nación ubicados en las regiones donde hayan de constituirse las empresas eléctricas regionales, preferencialmente en favor de estas mismas entidades, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 74. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución.

 

ARTÍCULO 75. De conformidad con el artículo 189, ordinal 16, de la Constitución Política, y con el propósito de garantizar el adecuado desarrollo de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, transforme en sociedades de economía mixta las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea realizar una o varias de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica.

 

La Nación podrá aportar como capital a estas empresas, los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero, así como el producido por la enajenación de los mismos.

 

En el caso de las entidades descentralizadas del orden territorial, las autoridades regionales y locales competentes ordenarán dicha transformación cuando una más eficiente y económica prestación del servicio así lo aconsejen.

 

PARÁGRAFO. En aquellas sociedades en las cuales la participación pública sea superior al 95%, no se aplicará el numeral 3o. del artículo 457 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 76. Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado.

 

ARTÍCULO 77. Cuando el Estado decida enajenar su participación accionaria en las entidades descentralizadas que presten el servicio de energía eléctrica en cualquiera de sus etapas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, la ofrecerá preferencialmente a los trabajadores activos y pensionados de la respectiva entidad, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones solidarias o de trabajadores.

ARTÍCULO 78. El Consejo de Ministros, con base en un concepto técnico- financiero detallado en función de la rentabilidad de la entidad y del valor comercial de sus activos y pasivos, determinará el precio mínimo, al cual deben venderse las acciones que se ofrecerán a las personas señaladas en el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de financiación para que las personas mencionadas en la disposición anterior puedan adquirir las acciones en venta.

ARTÍCULO 79. Autorízase al Gobierno nacional y a las entidades descentralizadas para constituir sociedades o hacer aportes de capital a sociedades vinculadas al sector eléctrico. Para tales efectos, la Nación podrá aportar como capital los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero o capitalización de entidades del sector eléctrico, así como el producido por la enajenación de los mismos, que no hayan sido aportados a las empresas a las que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

ARTÍCULO 80. A la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas que están prestando el servicio de distribución de electricidad continuarán haciéndolo en los mismos términos y condiciones dispuestos para el contrato de concesión.

 

ARTÍCULO 81. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las empresas eléctricas y los usuarios no regulados durante el período de transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley. El término de transición será de tres años.

RTÍCULO 82. El desmonte de los valores cobrados por encima de los costos a la entrada en vigencia de esta Ley, se hará de manera gradual y de forma concomitante con el establecimiento y pago efectivo de la compensación tarifaria correspondiente.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá para cada empresa el programa de transición correspondiente; su aplicación estará condicionada al ingreso de los subsidios externos en un monto igual a los valores cobrados en exceso, siempre y cuando éstos no se originen en ineficiencias de gestión. Su determinación se hará mediante la comparación de los costos reales con la estructura óptima de costos de prestación del servicio.

ARTÍCULO 83. En la interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones establecidas en la ley, los principios generales del derecho, los postulados que rigen la función administrativa y las normas que regulan la conducta de los servidores públicos.

ARTÍCULO 84. De conformidad con lo que disponga el Estatuto de Contratación Administrativa, las entidades del sector no exigirán a los oferentes de bienes y servicios de origen nacional requisitos y condiciones distintos a los requeridos a los oferentes de bienes y servicios extranjeros. Si el Gobierno Nacional lo considera conveniente, cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión en el sector energético se dispondrá la desagregación tecnológica.

ARTÍCULO 85. Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

 

ARTÍCULO 86. Todas las Empresas oficiales del orden nacional, departamental y, municipal para efectos de tramitación de empréstitos externos o aquellos provenientes del Ministerio de Hacienda, Findeter, Fonade, FEN y demás organismos oficiales de financiación, deberán presentar el correspondiente paz y salvo eléctrico.

 

ARTÍCULO 87. El Gobierno Nacional creará las condiciones a través del Ministerio de Minas y Energía, los entes del estado, las Universidades y la empresa privada, para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de pequeñas centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía.

 

ARTÍCULO 88. Cuando el país se vea abocado a ejecutar un racionamiento de energía eléctrica, ya sea por limitaciones técnicas o catástrofe natural este se llevará a cabo siguiendo los lineamientos trazados por el estatuto de racionamiento que con tal fin establecerá la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en los principios de solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas por el sistema interconectado nacional participen en la distribución nacional del déficit energético.

 

ARTÍCULO 89. Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, proceda a dictar las normas necesarias para reformar la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía para adecuarla a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

En desarrollo de estas atribuciones, podrá suprimir, organizar, modificar, redistribuir, fusionar o crear las dependencias internas, asignarles sus funciones y reestructurar la planta de personal.

 

ARTÍCULO 90. La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante la adquisición de acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de mil pesos ($1.000.00).

 

ARTÍCULO 91. Facúltese al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Electrificadora de San Andrés y Providencia.

 

PARÁGRAFO. Créase una Comisión Asesora integrada para tal efecto por el Ministro de Minas y Energía, el Gobernador del Departamento, el Alcalde del Municipio de San Andrés, dos representantes de los usuarios y dos representantes del sector privado de las islas.

 

ARTÍCULO 92. El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema Nacional de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan directamente con la electrificación de las entidades territoriales y hará parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI.

 

PARÁGRAFO. Las entidades del sector eléctrico participarán en forma directa en la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación de las entidades territoriales.

 

ARTÍCULO 93. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta, Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.

 

ARTÍCULO 94. Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de Planeación Minero Energética y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la vigencia fiscal de 1994, se seguirán ejecutando por la Unidad de Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas de que tratan los artículos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias asumirán todas las obligaciones contraídas con cargo a dichos recursos presupuestales, así como las obligaciones legales.

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios que se encuentren vinculados a las plantas de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Unidad de Planeación Minero Energética continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el Gobierno Nacional adopte la estructura interna y la planta de personal de los nuevos organismos de regulación y planeación del Ministerio de Minas y Energía.

 

ARTÍCULO 95. Nómbrase una Comisión de Seguimiento al desarrollo de esta Ley conformada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

 

ARTÍCULO 96. Para efecto de las excepciones que consagra el artículo referente a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios en todo lo referente a energía eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará preferentemente esta Ley especial.

 

ARTÍCULO 97. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.

*Jurisprudencia – Vigencia*

Corte Constitucional:

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-98 del 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 11 de julio de 1994.

 
 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMÍN