LEY 141 DE 1994

Leyes 1994
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LEY 141 DE 1994

LEY 141 DE 1994

(junio 28 de 1994)

Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1530 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48433 de 17 de mayo de 2012, 'Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías'

Modificada por el Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48294 de 26 de diciembre de 2011, 'Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías'

Modificada por el Acto Legislativo 5 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48134 de 18 de julio de 2011, 'Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones'
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'

Modificada por la Ley 1283 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009, 'Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994'

El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004.

Modificado por el Decreto 149 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.443, de 27 de enero de 2004, "Por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación"

La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004, "por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

Modificada por el artículo 54 de la Ley 863 de 2003, "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas", publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

Modificada por la Ley 858 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se modifica la Ley 756 de 2002"

Modificada por la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002, "Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones"

Modificada por la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001, "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones"

Modificada por el Decreto 955 de 2000, "Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones públicas para los años 1998 a 2002" publicado en el Diario Oficial No. 44.020 de 26 de mayo de 2000.

El Decreto 955 de 2000fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación al Gobierno.

Modificada por la Ley 619 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de Octubre de 2000 "Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones"

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000.".

Para la interpretación de esta Ley se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2141 de 1999, "Por el cual se modifica la estructura de la Comisión Nacional de Regalías", publicado en el Diario Oficial No 43.768, del 4 de noviembre de 1999.

Modificada por la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651, de 30 de julio de 1999. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002"

La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-00 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Modificada por el Decreto 1178 de 1999 , publicado en el Diario Oficial No. 43.625 de 29 de junio de 1999. "Por el cual se reestructura la Comisión Nacional de Regalías."

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-733-99 de 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Modificada por la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. "Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones."

Modificado por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"

Modificada por la Ley 209 de 1995, publicada en el  Diario Oficial No. 41.981, de 30 de agosto de 1995, "Mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización petrolera"

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentado parcialmente por el Decreto 2810 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47791 del 4 de agosto de 2010. "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 10 de Ley 141 de 1994, 121 de la Ley 1151 de 2007 y se modifica el Decreto 416 de 2007." 

Reglamentada por el Decreto 1447 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010. "Por medio del cual se reglamentan parcialmente el articulo 120 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 modificados por la Ley 1283 de 2009." 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 851 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47290 del 13 de Marzo de 2009. "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994, se modifican los Decretos 450 de 1996 y 4814 de 2008, y se dictan otras disposiciones"

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 051 DE 2012

Decreto 3517 de 2009

Decreto 3510 de 2009

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Capítulo I.

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

 

*Notas de vigencia*

 

El parágrafo 1o. Transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011, establece: Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior 1. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.'.

 

 

Artículo 1o. Constitución del fondo nacional de regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

*Notas de vigencia*

 

El parágrafo 1o. Transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011, establece: Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior 1. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.'.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Apartes en cursiva  "municipios portuarios"  declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

 

Parágrafo 1o. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

 

De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de proyectos regionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2.

 

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:

 

1. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas interconectadas. El ocho por ciento (8%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y

 

2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.

 

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafo 1o. modificado por el artículo 37 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE, respecto de los cargos fomulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-207-00 del 1o. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Los cargos formulados son los siguientes:

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 1o. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:

1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y

2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

 

Parágrafo 2o. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* El total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o., artículo 5o. parágrafo, artículo 8o. numeral 8, porcentaje este que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías, teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia, y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes porcentajes como mínimo: 15% para el fomento a la minería, 30% para la preservación del medio ambiente, 54% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. La tercera parte de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente, se destinarán exclusivamente a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado, prioritariamente en las zonas del país en que la prestación de tales servicios estén por debajo del promedio nacional hasta tanto alcancen dicho promedio, caso en el cual los recursos serán destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales.

 

*Notas de vigencia*

 

Parágrafo 2o. modificado por el artículo 2 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Parágrafo 2o. modificado por el artículo 360 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.

Parágrafo 2o. modificado por el artículo 72 de la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 de 29 de Julio de 1999.

Parágrafo 2o. modificado por el artículo 3o. de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 43.008 de 21 de marzo  de 1997.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-978-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2o. modificado por la Ley 685 de 2001 por ineptitud de la demanda, por ausencia de cargo.

La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-00 de 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Mediante Sentencia C-207-00 de 1 de marzo de  2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se INHIBIÓ de fallar con respecto del parágrafo 2o., por sustracción de materia.

El artículo 3o. de la Ley 344 de 1996 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Esta declaración de INEXEQUIBILIDAD sólo tendrá efectos hacia el futuro, a partir de la notificación del presente fallo, y por tanto no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en desarrollo del artículo declarado INEXEQUIBLE.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 685 de 2001*

 

Parágrafo 2. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o parágrafo 1o; artículo 5o, parágrafo; artículo 8o numeral 8, porcentaje éste que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia; y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales, que beneficien a dos (2) o más municipios.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 508 de 1999*

 

Parágrafo 2o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o., parágrafo 1o., artículo 5o., parágrafo; artículo 8o., numeral 8, que se elevará al uno (1%) por ciento y artículo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, y los proyectos fluviales y aeroportuarios, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del ochenta (80%) por ciento deberá destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria. Los proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.

Del ochenta (80%) por ciento se exceptúan los departamentos de la Orinoquia y Amazonia, los cuales podrán desarrollar programas de masificación de gas y proyectos de saneamiento básico prioritariamente".

 

*Texto anterior modificado por la Ley 344 de 1996*

 

Parágrafo 2o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o. parágrafo 1o., artículo 5o., parágrafo, artículo 8o. numeral octavo que se elevará al 1% y artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería

20% para la preservación del medio ambiente

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, durante cinco años a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de obras de la red vial, secundaria y terciaria.

 

*Texto anterior original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 2o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o. parágrafo 1o., artículo 5o. parágrafo, artículo 8o. numeral octavo y artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

 

Parágrafo 3o. Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías.

 

Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.

 

Parágrafo 4o.  *Modificado por la Ley 858 de 2003, nuevo texto:* El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la Ley 141 de 1994. De estos, el treinta por ciento (30%) serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.

 

De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por este; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo departamento.

 

Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio de contratistas particulares.

 

Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación, mejoramiento y adecuación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander".

 

*Notas de vigencia*

 

Parágrafo 4o. modificado por el artículo 1 de la Ley 858 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

Parágrafo 4o. modificado por el artículo 3 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

 

*Texto modificado por la Ley 756 de 2002*

 

Parágrafo 4o. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la Ley 141 de 1994. De éstos, el treinta por ciento (30%) serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta p or ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.

De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por éste; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo departamento.

Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio de contratistas particulares.

Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Antioquia.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Parágrafo 4. El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales energéticos.

De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su competencia.

 

*Texto anterior original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 4o. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería, deberán aplicarse a la elaboración de estudios y a la realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados por y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento (30%) para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón.

Durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de esta Ley, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados al fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se podrán cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca.

La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la zona.

 

Parágrafo 5o. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Las dos terceras partes (2/3) de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente tendrán la siguiente destinación:

 

1. No menos del veinte por ciento (20%) se canalizarán hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ciénaga Grande de Santa Marta, la Laguna de Sauso en el Valle del Cauca, el embalse del Guájaro en el Atlántico, el Parque Nacional Tayrona, la Laguna de Tota y la Ciénaga de Sapayá, y el saneamiento ambiental y el desarrollo sostenible de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.

 

2. No menos del doce por ciento (12%) para la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. La sexta parte de este 12% se aplicará para la financiación de proyectos de investigación, manejo y desarrollo de las zonas secas y lucha contra la desertificación y la sequía que estén afectando entidades territoriales y/o Corporaciones Autónomas Regionales.

 

3. No menos del veintiuno por ciento (21%) para financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.

 

4. No menos del tres por ciento (3%) para la descontaminación del Río Cauca. Estos recursos se aplicarán exclusivamente para contribuir al pago del servicio de la deuda del proyecto PTAR Cañaveralejo hasta que la misma sea cubierta. En su defecto, se aplicarán estos recursos para financiar las obras complementarias que permitan tratar el ciento por ciento (100%) de las aguas residuales de la ciudad de Santiago de Cali.

 

5. No menos del dos punto cinco por ciento (2.5%) para la descontaminación, preservación y para la reconstrucción y protección ambiental de la zona de La Mojana.

 

6. No menos del siete por ciento (7%) para la preservación reconstrucción y protección ambiental de los recursos naturales renovables en el Macizo Colombiano. De estos, el dos por ciento (2%) se asignará a los proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en los departamentos de Cauca, Huila, Nariño, Tolima, Caquetá, Putumayo y Valle, y el excedente, es decir, el cinco por ciento (5%), para municipios ubicados en el Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca, Huila y Nariño, bajo la coordinación de la política ambiental para el Macizo Colombiano. Los proyectos serán ejecutados por los municipios.

 

7. No menos del uno punto cinco por ciento (1.5%) para el municipio de San Fernando y el cero punto cinco por ciento (0.5%) para el municipio de Santa Rosa del Sur, para la financiación de proyectos de recuperación ambiental departamento de Bolívar.

 

8. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para el departamento de Sucre para la conservación y descontaminación de las ciénagas de San Benito Abad, Caimito y San Marcos.

 

9. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la protección, preservación, reforestación y descontaminación de los ríos Cusiana, Charte, Upía, Unete, Cravo Sur, Tocaría, Pauto, Ariporo, Tua, Casanare, y para el saneamiento básico de los centros urbanos de influencia.

 

10. El excedente, hasta completar el ciento por ciento (100%), se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera:

 

a) No menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos, para los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior;

 

b) No menos del veinticinco por ciento (25%), para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales;

 

c) El excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas a las anteriores.

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 5o. No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.

No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.

No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.

No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables.

El excedente hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores.

 

 

Artículo 2o. Operaciones autorizadas. La Comisión, con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales.

 

Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de redescuento.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del fondo podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan su endeudamiento.

 

Cuando sean entidades territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.

 

 

Artículo 3o. Elegibilidad de los proyectos. *Modificado por la Ley 344 de 1996, nuevo texto:* Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.

 

Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto social, Económico y Ambiental.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo 6 de la Ley 344 de 1996 fue derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999. Posteriormente declarado INEXEQUIBLE.

Inciso 1o. modificado por el artículo de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

*INCISO 1o.* Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes o de la región administrativa y de planificación o de la región como entidad territorial, o de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante. Los proyectos regionales de inversión deberán ser definidos como prioritarios en el correspondiente plan de desarrollo, y venir acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que incluya el impacto social, económico y ambiental.

 

Parágrafo 1o. Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Inversión a que se refiere la Ley 38 de 1989.

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafo derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999. Posteriormente declarado INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Parágrafo 2o. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Para efectos de la presente ley, se entiende como proyecto regional aquellos que al ejecutarse, beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o del mismo departamento.

 

Para el caso de las inversiones viales, se exceptúan el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quién podrá definir el tipo de vía a la que aplicará su inversión.

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafo 2o. modificado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, respeto de los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-207-00 de 1 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Los cargos formulados son los siguientes:

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 2o. Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.

 

Parágrafo 3o. En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías* podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.

 

Parágrafo 4o. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:*La Comisión Nacional de Regalías, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos.

 

La Comisión Nacional de Regalías* solicitará a la entidad recaudadora, el descuento de este concepto.

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafo 4o. modificado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE, en los términos del numeral 5 de las consideraciones, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-938-03  de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 4o. Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.

 

Parágrafo 5o. Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometidos serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.

 

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 344 de 1996:*Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996.

 

 

Artículo 4o. Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o en papeles financieros del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

 

Las asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades territoriales productoras y de los municipios portuarios,  reglamentarán en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y compensaciones.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Aparte "municipios portuarios", en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la presente Ley.

 

La Comisión Nacional de Regalías* reglamentará el funcionamiento de la línea de financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las entidades territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales tendrán prioridad, y mediante contrato de fiducia con Fonade.

 

 

Artículo 5o. Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

 

1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de la población.

 

2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

 

3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia con lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.

 

4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.

 

5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.

 

6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados.

 

7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

 

8. Densidad poblacional.

 

Parágrafo. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* La Comisión Nacional de Regalías asignará el quince punto cinco por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

 

1. El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba hasta el año 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.

 

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios del área de influencia ambiental de las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

 

3. El uno por ciento (1%) a los municipios del área de influencia ambiental de las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcional mente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

 

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3o., 4o. y 5o. del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

 

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del río Magdalena en dicha área.

 

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.

 

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminación residual de las aguas de la Bahía de Tumaco y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas.

 

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.

 

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Ayapel, destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.

 

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así: Para el municipio de Pasto (Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el municipio de Aquitania (Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.

 

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.

 

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Lorica, destinado a la preservación y descontaminación de la Ciénaga Grande.

 

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.

 

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación del medio ambiente.

 

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería, y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.

 

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de Antioquia, Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.

 

17. El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el año 2010 inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la descontaminación y canalización de los arroyos y caños.

 

18. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-978-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "Por los cargos estudiados".

 

19. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de Montería hasta el año 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios de inversión, preferencialmente de saneamiento básico.

 

20. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva, Huila, destinados a la recuperación y preservación de la cuenca del río Las Ceibas.

 

21. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento del medio ambiente e infraestructura para las zonas de pequeña y mediana minería del carbón y del oro en el departamento de Antioquia.

 

22. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperación del dique del río Guaitiquía en la ciudad de Villavicencio, recursos que deberán ser ejecutados por la gobernación del departamento.

 

El área de influencia ambiental será aquella definida por el Ministerio Medio Ambiente.

Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

 

*Notas de vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 6  de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Numeral 18. adicionado por el artículo 359 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.

Inciso 1o. modificado por el artículo 359 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001

Numeral 17. adicionado por el artículo 8 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

Inciso 1. del parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

Numeral 17. adicionado por el artículo 43 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.

El valor establecido en el inciso 1o. fue modificado por el artículo 43 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-978-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 17 del texto adicionado por la Ley 344 de 1996 por carencia actual del objeto. Sobre el numeral 18 adicionado por el artículo 359 de la Ley 685, lo declaró exequible, al haber sido este reproducido por la Ley 756 de 2002.

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE, respeto de los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-207-00 de 1 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto modificado por la Ley 685 de 2001*

 

Parágrafo. *INCISO 1o.* La Comisión asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos

18. *Adicionado por la Ley 685 de 2001:* El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.

 

*Texto modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Parágrafo *INCISO 1o.* La Comisión asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

17. *Adicionado por la Ley 619 de 2000:* El cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al municipio de Sincelejo, durante los próximos diez años, destinados a las descontaminación y canalización de los arroyos y caños.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 344 de 1996*

 

Parágrafo *INCISO 1o.* La Comisión asignará el 13.125% de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

17. *Adicionado por la Ley 344 de 1996:* El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo. La Comisión asignará el doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%), de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3o., 4o. y 5o. del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la presente Ley.

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del Municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del Río Magdalena en dicha área.

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados a la descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las Papas.

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125 %) para el Municipio de Ayapel destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios de Pasto (Nariño) y Aquitania (Boyacá), por partes iguales, para la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Lorica destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga Grande.

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación y conservación del medio ambiente en el corregimiento de Vasconia.

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al Departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería; y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los Departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.

De estos recursos los municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento. Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

Para los efectos del artículo 3o. parágrafo 5o. de la presente Ley, los recursos aquí asignados se entenderán como comprometidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión.

 

 

Artículo 6o. Condicionalidad de los desembolsos. Los desembolsos de recursos con cargo al Fondo estarán sometidos al cumplimiento de las condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto aprobatorio del respectivo proyecto.

 

 

Capítulo II.

Comisión nacional de regalías

 

Artículo 7o. Comisión nacional de regalías. *La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004* Créase la Comisión Nacional de Regalías, como una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

 

La Comisión tendrá por objeto, dentro de los términos y parámetros establecidos en la presente Ley, controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece: A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación"

La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004, "por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999. Posteriormente declarado INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 8o. Funciones de la comisión nacional de regalías. *La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004* Serán funciones de la Comisión las siguientes:

 

1. Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución Nacional y en la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

2. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En los casos previstos en el numeral 4o. del artículo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación -o regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios la retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-07 de 26 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, '… en el entendido que el Departamento Nacional de Planeación, en el ejercicio de las funciones consignadas en los citados numerales debe respetar el debido proceso de las entidades territoriales'.

Aparte, (municipios portuarios),  en cursiva,  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95  del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

3.*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En los casos previstos en el numeral 3o. del artículo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-07 de 26 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, '… en el entendido que el Departamento Nacional de Planeación, en el ejercicio de las funciones consignadas en los citados numerales debe respetar el debido proceso de las entidades territoriales'.

Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

4. Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12 del artículo 8o. los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el parágrafo segundo del artículo 1o. de la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

5. Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Numeral 5. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Numeral 6. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

7. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los artículos 29 y 55 de la presente Ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Aparte, (municipios portuarios) subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

9. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Numeral 9. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

10. Nombrar y remover al personal de la Comisión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Numeral 10. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

11. Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

12. Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente de la República para período de cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará participación a las diferentes regiones del país.

 

El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración.

El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

 

El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos.

 

El comité técnico expedirá su propio reglamento.

 

*Nota de vigencia*

 

El Comité Técnico y los cargos de los expertos que lo conforman, creados mediante este numeral fueron suprimidos por el parágrafo 1o. del artículo 3o. del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

Numeral 12. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

13. Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El interventor podrá ser reelegido.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

El cargo de Interventor de Petróleos fue suprimido por el parágrafo 2o. del artículo 3o. del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Numeral 13. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

14. Dictar sus propios reglamentos.

 

15. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la Comisión.

Parágrafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase a la Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente utilización de los recursos financieros del Fondo Nacional de Regalías.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece: A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".

La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004, "por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999. Inexequible

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 9o. Integración de la comisión nacional de regalías. *La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004* La Comisión estará integrada así:

 

1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o en su defecto el Viceministro.

2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, el Subjefe.

 

3. El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, o su delegado.

 

4. *Modificado por la Ley 344 de 1996, nuevo texto:* El Ministro de Transporte, quien podrá delegar su participación en el Viceministro.

 

*Nota de vigencia*

 

Numeral 4o. modificado por el artículo 7o. de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

4. El Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro.

 

5. Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que integran cada Corpes. Actuarán como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la región, quienes prevendrán de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen parte los gobernadores.

 

6. Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la Federación Nacional de Municipios.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado "municipios portuarios" y "municipios o distritos portuarios" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

7. El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como principal y un (1) Alcalde como suplente, elegido este último por la Federación Nacional de Municipios.

 

Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión con voz y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.

 

Parágrafo 1o. Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento.

 

Parágrafo 2o. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Se define como Departamento Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que genera el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece: A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".

La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004, "por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

Parágrafo 2. modificado por el artículo 4 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Parágrafo 2o. modificado por el artículo 7 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se rechaza la demanda sobre el parágrafo 2o. por existir cosa juzgada constitucional.

Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Parágrafo 2o. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 2o. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país.

 

Artículo 10. Mecanismos para asegurar la correcta utilización de las participaciones en las regalías y compensaciones. *La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004* En desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

 

1. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación

 

*Notas de vigencia*

 

Numeral 1. modificado por el artículo 5 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo 5 de la Ley 756 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-938-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2000*

 

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las participaciones y las asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías.

 

2. Disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas para vigilar la utilización de las participaciones y las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Aparte en cursiva "de las participaciones" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

3. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Ordenar que la ejecución de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras entidades públicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, esté ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en el acto de aprobación de las asignaciones. La Comisión ordenará que a la entidad pública a quien se le encargue la ejecución del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-07 de 26 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, '… en el entendido que el Departamento Nacional de Planeación, en el ejercicio de las funciones consignadas en los citados numerales debe respetar el debido proceso de las entidades territoriales'.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

4.*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con participación de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades públicas, regiones administrativas y de planificación, {de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, según sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, esté administrando o ejecutando proyectos en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos.} La Comisión, en dichos casos, podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitarque a la entidad a quien se le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece: A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".

La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004, "por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 de 29 de junio de 1999. Inexequible

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 2810 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47791 del 4 de agosto de 2010.

 

*Notas de vigencia*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-07 de 26 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, '… en el entendido que el Departamento Nacional de Planeación, en el ejercicio de las funciones consignadas en los citados numerales debe respetar el debido proceso de las entidades territoriales'. Estarse a lo resuelto en la C-427-02.

Apartes en corchetes {..} declarados EXEQUIBLES y el tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-427-02 de 29 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 

 

 

Artículo 11. Decisiones adoptadas por la comisión. *La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004* Las decisiones se adoptarán por la Comisión, mediante resoluciones expedidas por su presidente y refrendadas por el secretario, contra las cuales sólo procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. El secretario ejecutivo autorizará y suscribirá los actos que deban ejecutarse en desarrollo de las operaciones del Fondo.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece: A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".

La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004, "Por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999. Inexequible

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 de 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se declaró inhibida para fallar sobre este artículo por ausencia de formulación de cargos.

 

 

Artículo 12. Personal de la comisión. *La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004* La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo, necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que el Gobierno determine y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8o. del artículo 8o. de la presente Ley.

 

La Comisión contará con un secretario ejecutivo, de libre nombramiento y remoción, quien tendrá el carácter de empleado público. Su escala salarial será fijada por el Gobierno.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece: A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".

La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004, "por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

Artículo derogado por el artículo 22 de Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999. Inexequible.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se declaró inhibida para fallar sobre este artículo por ausencia de formulación de cargos.

 

 

Capítulo III.

RÉGIMEN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES GENERADAS POR LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

 

Artículo 13. Generalidad de las regalías. *Derogado por la Ley 619 de 2000*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 5° de la Ley 619 de 2000, según lo aclara la Corte en la Sentencia C-672-02.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-672-02 de 20 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo.

Establece la Corte en la parte motiva: "… En tal virtud, el artículo 13 de la Ley 141 de 1994 fue derogado tácitamente por el 5° de la Ley 619 de 2000.  Ahora bien, dicho artículo 13 hubiera recobrado vigencia si no hubiera sido expedida la Ley 756 de 2002. Pero como ello no fue así, actualmente debe estimarse derogado."

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 13. Toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de minas y de petróleos.

 

 

Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. *Modificado por la Ley 1283 de 2009, nuevo texto:* Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:

 

a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

 

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

 

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocar­buros, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y com­pensaciones.

 

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mí­nimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura míni­ma.

 

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participa­ciones de regalías y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional,FIR.

 

Parágrafo 2. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

 

Parágrafo 3. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos recursos. 

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2º de la Ley 1283 de 2009, publicada el 5 de Enero de 2009.

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Artículo por el artículo 13 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo 3o. del texto modificado por la Ley 1283 de 2009 declarado EXEQUIBLE, respecto del cargo de quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-11 de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Fallo inhibitorio por inepta demanda, en relación con la eventual infracción de los artículos 287, 298 y 360 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-750-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, fue modificado por la Ley 1283 de 2009.

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

Mediante Sentencia C-293-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional declara estése a lo resuelto en la Sentencia C-567-95.

 Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-95 de 30 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 756 de 2002*

 

Artículo 14. UTILIZACIÓN POR LOS DEPARTAMENTOS DE LAS PARTICIPACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. *Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:* Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios;

b) El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y

c) El cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo 1o. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

Parágrafo 2o. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

Parágrafo 3o. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y

b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo 1o. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

Parágrafo 2o. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 14. UTILIZACIÓN POR LOS DEPARTAMENTOS DE LAS PARTICIPACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores serán destinadas en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios.

Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo 1o. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

Parágrafo 2o. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

 

Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. *Modificado por la Ley 1283 de 2009, nuevo texto:* Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:

 

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal yDistrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 delCódigo de Minas (Ley 685 de 2001 ). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaría para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

 

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos. Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoria técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

 

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable, alcantarillado y morta­lidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura míni­ma.

 

Parágrafo. Para todos los efectos, la Contraloría General de la Repú­blica ejercerá el control fiscal de estos recursos.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1283 de 2009, publicada el 5 de Enero de 2009.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo del texto modificado por la Ley 1283 de 2009 declarado EXEQUIBLE, respecto del cargo de quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-11 de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Fallo inhibitorio por inepta demanda, en relación con la eventual infracción de los artículos 287, 298 y 360 de la Constitución Política.

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

Apartes del texto original subrayados "municipios portuarios" y "municipios o distritos portuarios" declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 de 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Apartes del texto original subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 756 de 2002*

 

Artículo 15. UTILIZACIÓN POR LOS MUNICIPIOS DE LAS PARTICIPACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001);

b) El cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y

c) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la f unción de recaudo y distribución de regalías y compensaciones

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima

Parágrafo. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2002. Inexequible*

 

Artículo 15. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios tendrán la siguiente destinación:

a) En noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1998);

b) El diez por ciento (10%) para la interventoria y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos.

En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 15. UTILIZACIÓN POR LOS MUNICIPIOS DE LAS PARTICIPACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

 

 

Artículo 16. Monto de las regalías. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:

 

Carbón (explotación mayor a 3 millones de toneladas anuales)

10%

Carbón (explotación menor a 3 millones de toneladas anuales)

5%

Níquel

12%

Hierro y cobre

5%

Oro y plata

4%

Oro de aluvión en contratos de concesión

6%

Platino

5%

Sal

12%

Calizas, yesos, arcillas y grava

1%

Minerales radioactivos

10%

Minerales metálicos

5%

Minerales no metálicos

3%

Materiales de construcción

1%

 

Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

 

Producción diaria promedio mes

Porcentaje 

Para una producción igual o menor a 5 KBPD

8% 

Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior o igual a 125 KBPD

X% 

Donde X = 8 + (producción KBPD – 5 KBPD)

(0.10) 

Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior o igual a 400 KBPD

20% 

Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior o igual a 600 KBPD

Y% 

Donde Y = 20 + (Producción KBPD – 400 KBPD)

(0.025) 

Para una producción mayor a 600 KBPD

25% 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'en el entendido de que, para los efectos de este artículo, el vocablo 'nacional' es equivalente a la palabra 'estatal''.

 

Parágrafo 1o. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicadas a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia:

 

Un (1) barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas.

El régimen de regalías para proyectos de explotación de gas quedará así:

 

Para explotación en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta a una profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicará el ochenta por ciento (80%) de las regalías equivalentes para la explotación de crudo; para explotación en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior a mil (1.000) pies, se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) de las regalías equivalentes a la explotación de crudo.

 

Parágrafo 2o. La presente norma se aplicará para los nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993, o las normas que la complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

 

Parágrafo 3o. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los contratos de producción incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía y a los campos descubiertos no desarrollados. Se entenderá por producción incremental a aquella proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros que tengan como objeto obtener de los campos ya existentes, nuevas reservas provenientes de nuevas inversiones orientadas a la aplicación de tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas. También se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por Ecopetrol con los mismo propósitos.

 

Parágrafo 4o. Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.

 

Parágrafo 5o. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: el primer cinco por ciento (5%) se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la presente ley; el cinco por ciento (5%) restante se aplicarán como compensaciones que se distribuirán así: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones; un veinticinco por ciento (25%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios productores de carbón del mismo departamento. La liquidación, recaudo y distribución de estas regalías y compensaciones corresponde al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que éste delegue.

 

Mientras se crea la Región Administrativa de Planificación o la región como entidad territorial, los recursos asignados a ella serán administrados y ejecutados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado de este parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-628-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

Parágrafo 6o. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

 

Parágrafo 7o. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2005, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.

 

Parágrafo 8o. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de proces amiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.

 

Parágrafo 9o. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano.

 

Parágrafo 10. Para la explotación de hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15o.), las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o a los campos descubiertos no desarrollados.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE. 

Artículo modificado por el artículo 60 del Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.020 de 26 de mayo de 2000.

Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 del 29 de Julio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-672-02 de 20 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 4 del texto original, por estar derogada por la Ley 619 de 2000 y la Ley 755 de 2001.

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

Apartes subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1548-00 de 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero

El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación al Gobierno.

La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-00 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Aparte subrayado del parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-845-00 del 6 de julio del 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz,

La Corte Constitucional, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el parágrafo 6o. por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-482-00 del 4 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Parágrafo 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Carbón (explotación mayor de 3 millones

de toneladas anuales)                               10%

Carbón (explotación menor de 3 millones

de toneladas anuales)                                5%

Níquel                                                      12%

Hierro y cobre                                            5%

Oro y plata                                                 4%

Oro de aluvión en contratos de concesión     6%

Platino                                                        5%

Sal                                                            12%

Calizas, yesos, arcillas y grava                     1%

Minerales radioactivos                                10%

Minerales metálicos                                      5%

Minerales no metálicos                                 3%

Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Producción diaria promedio mes                                        Porcentaje

Para una producción igual o menor a 5 KBPD                            5%

Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD

Donde X = 5 + (producción KBPD – 5 KBPD)* (0.125)                X%

Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD  20%

Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD   Y%

Donde Y = 20 + (Producción KBPD – 400 KBPD)* (0.025)

Para una producción igual o superior a 600 KBPD                     25%

Parágrafo 1o. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.

Parágrafo 2o. La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Parágrafo 3o. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los proyectos de producción incremental.

Parágrafo 4o. El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatropor ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.

Parágrafo 5o. El parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: Los cinco (5) primeros números porcentuales se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994 y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones, que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo.

Mientras se crea la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones.

Parágrafo 6o. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

Parágrafo 7o. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.

Parágrafo 8o. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces".

Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:

a) Para los municipios del departamento de Sucre 50%

b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%

Total a) + b) 100%

La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:

1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.

2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.

3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientesmecanismos de ponderación:

El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.

El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.

El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.

Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:

RCM = T (030 + 0.4 PM + 0.3 PMNBI)

NoM       PT       PTNBI

RCM =      Recursos que le corresponde a cada municipio

T =           Total de recursos a distribuir

PT =         Población total municipios a beneficiar

PM =        Población del municipio

PTNBI =    Población total con NBI de los municipios a beneficiar

PMNBI =   Población con NBI del municipio

NoM =       Número de Municipios a beneficiar.

La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:

1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.

3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.

4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.

En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.

El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 16. REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, CARBÓN, NÍQUEL, HIERRO, COBRE, ORO, PLATA, PLATINO, SAL, MINERALES RADIACTIVOS Y MINERALES METÁLICOS Y NO METÁLICOS. Establécese regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así:

Hidrocarburos……………………………………. 20%

Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales)………………………………10%

Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales)……………………………….. 5%  

Níquel………………………………………….. 12%

Hierro y cobre…………………………………….  5%   

Oro y plata………………………………………. 4%

Oro de aluvión en contratos de concesión ..6% 

Platino………………………………………….. 5%

Sal…………………………………………….. 12%

Calizas, yesos, arcillas y gravas…………………… 1%

Minerales radiactivos…………………………….. 10%

Minerales metálicos……………………………….. 5%

Minerales no metálicos…………………………….. 3%

Parágrafo 1o. Las regalías correspondientes a la explotación de hidrocarburos no se aplicarán a los contratos de concesión vigentes. Continuarán vigentes los porcentajes actuales.

Parágrafo 2o. Del porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en cerromatoso, Municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo {y se distribuirá de la siguiente manera: el siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante a compensaciones}.

Parágrafo 3o. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón, el cual será distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el Corpes Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones.

Parágrafo 4o. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

Parágrafo 5o. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a los que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal.

Parágrafo 6o. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso natural no renovable, el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La disminución no podrá tener vigencia más allá del período de ocurrencia de tales hechos o circunstancias excepcionales.

 

Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas.  *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado puesto en boca o borde de mina, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que éste designe y se declararán y pagarán de acuerdo con la distribución que establece el artículo 35 de la presente ley.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

 

*Texto modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Artículo 17. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que éste designe y se declaran y pagarán directamente en la alcaldía del respectivo municipio productor.

Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del Estado, serán de un cuatro por ciento (4%) y se declararán y pagarán directamente en la Alcaldía del respectivo municipio productor.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 17. REGALÍAS CORRESPONDIENTES A ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS PRECIOSAS. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado y se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que este designe, a favor de los beneficiarios de las mismas.

Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del estado serán de un cuatro por ciento (4%) y se recaudarán a través de la Alcaldía Municipal del municipio productor.

Parágrafo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los beneficiarios de títulos mineros durante la etapa de explotación de piedras preciosas, pagarán un canon superficiario como contraprestación distinta a la regalía, en proporción al área contratada con Mineralco S.A., o quien haga sus veces, y de acuerdo con los siguientes parámetros de contratación:

CLASIFICACIÓN DISTRITO DURACIÓN   DURACIÓN SALARIOS DURACIÓN     PERIODO     ESMERAL           PERIODO               PERIODO        MÍNIMOS

DIFERO       EXPLORACIÓN    MONTAJE      EXPLOTACIÓN    MENSUALES

HA/AÑO CONTRATADA

A            Reserva            Un (1) año            Un (1)año        Veinticinco

Nacional            prorrogable            improrrogable                  Muzo y  (25) años                   20 en seis (6)                Cozcuez               meses

B         Distrito de             Un (1) año             Un (1)  año      Veinticinco

 Chivor                    prorrogable           improrrogable                 (25) años                   10 en seis (6)               meses

C       El Guavio                 Un (1) año             Un (1) año      Veinticinco y resto                   prorrogable             año improrrogable           (25) años                 6 del país                   en seis (6)            meses         

Los contratos vigentes a la promulgación de la presente Ley, se renovarán a partir de la etapa de explotación teniendo en cuenta la clasificación anterior.

Parágrafo 2o. En la etapa de exploración y montaje los beneficiarios de contratos pactarán asesoría técnica con Mineralco S.A., o quien haga sus veces.

Parágrafo 3o. Los comerciantes, joyeros, comisionistas, talladores y exportadores de esmeraldas y demás piedras preciosas, no son sujetos de cobro de regalías.

 

 

Artículo 18. Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda.

 

Artículo 19. *Derogado por el Decreto 4923 de 2011*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 160 del Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 756 de 2002*

 

Artículo 19. Determinación de los precios base para la liquidación de regalías.En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 19. Sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía determinará, mediante providencias de carácter general, los precios de los minerales para efectos de la liquidación de regalías.

Parágrafo. En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida.

 

Artículo 20. *Derogado por el Decreto 4923 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 160 del Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Incisos 1 y 2 del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 20. Precio base para la liquidación de las regalías generadas por la explotación de petróleo.  Para la liquidación de estas regalías se tomará como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo.

A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta, para la porción que se exporte el precio efectivo de exportación; y para la que se refine el de los productos refinados. Por tanto, los valores netos de las regalías que se distribuyan sólo variarán unos de otros en función de los costos de transporte.

El precio base para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo al Decreto 545 de 1989.

 

 

Artículo 21. *Derogado por el Decreto 4923 de 2011*

 

Parágrafo 1o. Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas que se utilice para la operación del campo.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo, salvo el parágrafo 1o., derogado por el artículo 160 del Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 21. Valor de referencia para la liquidación de las regalías generadas por la explotación de hidrocarburos. El valor de la referencia para efectos de regalías por concepto de gas, se establecerá con base en el precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Deduciendo los costos de transporte y de manejo para llegar al precio en boca de pozo, en cada caso.

Parágrafo 2o. La base de la liquidación de las regalías de hidrocarburos, para efectos de esta Ley, no puede ser inferior a las que estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a los Decretos 545 de 1989 y 2519 de 1991.

 

 

Artículo 22. *Derogado por el Decreto 4923 de 2011*

 

Parágrafo. El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo, salvo el parágrafo, derogado por el artículo 160 del Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 22. Precio base para la liquidación de las regalías generadas por la explotación del carbón. En la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo, se tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de transporte, manejo y portuarios.

 

 

Artículo 23. Precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación del níquel.En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y portuarios.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos demandados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-800-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 24. *Derogado por la Ley 1530 de 2012*

 

*Notas de vigencia*

 

 Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48433 de 17 de mayo de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

Artículo derogado por el artículo 160 del Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011. Rige a partir del 1° de enero de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 24. Recaudación de las regalías.Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía.

 

 

Artículo 25.  *Derogado por la Ley 1530 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

 Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48433 de 17 de mayo de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

Artículo derogado por el artículo 160 del Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 25. Modalidades de recaudación de las regalías. Sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en contratos vigentes las regalías se recaudarán en dinero o en especie, según lo determine en providencia de carácter general, el Ministerio de Minas y Energía.

Los porcentajes sobre el producto bruto que con cualquier denominación de contenido monetario se hayan pactado por las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen, continuarán percibiéndose en los términos acordados en los contratos correspondientes, con la obligación de éstas de pagar las regalías y compensaciones señaladas en esta Ley, con el producido de estos porcentajes.

 

 

Artículo 26. Impuestos específicos y contraprestaciones económicas.Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.

 

Parágrafo. *Derogado por la Ley 1530 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafo derogado por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.433 de 17 de mayo de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

Artículo derogado por el artículo 160 del Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-172-00 del 16 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-036-96 del 2 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.
Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La Comisión Nacional de Regalías* hará la distribución.

 

 

Artículo 27. PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-811-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-567-95.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

 

Capítulo IV.

Participaciones en las regalías y compensaciones

 

Artículo 28. Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios.

 

 

Artículo 29. Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.

 

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado "municipios portuarios"  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 de 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 de 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES* Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de la Comisión.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado "municipios portuarios" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 de 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE en lo acusado, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-299-99 de 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

1. Volúmenes transportados.

 

2. Impacto ambiental.

 

3. Necesidades básicas insatisfechas.

 

4. Zona de influencia.

 

Parágrafo 1o. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:

 

a) Para los municipios del departamento de Sucre 50%

 

b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%

 

Total a) + b) = 100%

 

La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

 

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:

 

1. El ocho por ciento (8%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

 

2. El seis punto cinco por ciento (6.5%) para el municipio costanero de Santiago de Tolú.

 

A partir de la vigencia de la presente ley y durante los primeros tres años, divididos en semestres, los porcentajes que se distribuirán al municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados, y al municipio costanero de Santiago de Tolú, serán los siguientes:

 

  Año 1 Año 2 Año 3
  Semestre 1 Semestre 2 Semestre 3 Semestre 4 Semestre 5 Semestre 6
Municipio portuario 6.5% 6.5% 7.0% 7.0% 7.5% 8.0%
Municipio costanero de Santiago de Tolú 8.0% 8.0% 7.5% 7.5% 7.0% 6.5%

 

El tres por ciento (3%) de los recursos correspondientes a los municipios de Sucre, serán girados directamente por la entidad recaudadora al departamento de Sucre, quien los deberá destinar para la financiación de programas de descontaminación de los caños y arroyos ubicados en su área territorial, con especial énfasis en el Arroyo Grande de Corozal así como para el mantenimiento de sus microcuencas.

 

En el evento de que el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transportan los recursos naturales no renovables o sus derivados desapareciera del ordenamiento jurídico y el municipio de Santiago de Tolú recuperará su condición de municipio portuario, las regalías correspondientes se distribuirán así:

 

El catorce punto cinco por ciento (14.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales o sus derivados.

 

De este catorce punto cinco por ciento (14.5%), la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el municipio de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.

 

3. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo, exceptuando al municipio de Santiago de Tolú.

 

El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:

 

a) El veinticinco por ciento (25%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería;

 

b) El treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario;

 

c) El cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.

 

Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:

 

RCM = T * [(0.25/NoM) + 0.325(PM/PT) + 0.425 PMNBI/PTNBI)]

 

RCM = Recursos que le corresponde a cada municipio.

 

T = Total de recursos a distribuir.

 

PT = Población total municipios a beneficiar.

 

PM = Población del municipio.

 

PTNBI = Población total con NBI de municipios a beneficiar.

 

La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.

 

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:

 

1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y marítimo de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

 

2. El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba.

 

3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.

 

4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.

 

En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.

 

El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transporten los hidrocarburos o sus derivados.

 

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.

 

*Notas de vigencia*

 

Parágrafo 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Parágrafo 1o. modificado por el artículo 13 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

Mediante Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política."

Apartes tachados del texto original del parágrafo 1o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-580-99 de 11 de agosto de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La corte aclara en la parte motiva, que el fallo C-477-98 era "sólo por los cargos analizados en esa providencia".

Apartes subrayados del texto original del parágrafo 1o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, "pero sólo por los cargos analizados en la Sentencia". Sentencia C-477-98 de 26 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2000*

Parágrafo 1o. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:

a) Para los municipios del departamento de Sucre 50%

b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%

Total a) + b) 100%

La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:

1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.

2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.

3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:

El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.

El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.

El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.

Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:

RCM = T (030 + 0.4 PM + 0.3 PMNBI)

 NoM       PT       PTNBI

RCM =   Recursos que le corresponde a cada municipio

T =     Total de recursos a distribuir

PT =    Población total municipios a beneficiar

PM =    Población del municipio

PTNBI = Población total con NBI de los municipios a beneficiar

PMNBI = Población con NBI del municipio

NoM =   Número de Municipios a beneficiar.

La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:

1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.

3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.

4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.

En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.

El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 1o. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo de Coveñas-Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia, así:

a) Municipio de Tolú-Coveñas ………………….. 35.00%

De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas;

b) El sesenta y cinco por ciento restante (65%) irá en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que le dé la siguiente redistribución:

1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los tér minos del artículo 15 de la presente Ley.

Suma 1b) ……………………………………… 30.00%

2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75% cada uno para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

*Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES* El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

Suma 2b) ……………………………………….. 35.00%

Total …………………………………………. 100.00%

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.

 

Parágrafo 2°. *Modificado por la Ley 1530 de 2012, nuevo texto:* Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso.

El resto del artículo quedará vigente.

*Notas de vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 21 de la Ley 1530 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48433 de 17 de mayo de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.'.

Parágrafo modificado por el artículo 21 del Decreto 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48294 de 26 de diciembre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012, y adicionalmente establece: 'Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 4923 de 2011*

 

Parágrafo 2°. Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Parágrafo 2o. Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso.

 

 

Artículo 30. Derechos de los municipios ribereños del río magdalena. *Modificado por la Ley 1283 de 2009, nuevo texto:* La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías.

Como mecanismo especial de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía. Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo de la misma.

De los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas de protección ambiental, recursos ictiológicos y demás recursos renovables en los municipios de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción de Cormagdalena.

Las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto aperture Cormagdalena.

El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Esta disposición aplicará para otras asignaciones que del Fondo Nacional de Regalías, ejecute Cormagdalena.

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.

 

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,Cormagdalena, recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1283 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 1283 de 2009 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-11según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 21 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Artículo original declarado EXEQUIBLE, en lo demandado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-07 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

ARTÍCULO 30. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.

 

 

Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:

 

 

TABLA 1

Departamentos productores 47.5%
Municipios o distritos productores 12.5%
Municipios o distritos portuarios 8.0%
Fondo Nacional de Regalías 32.0%

 

Parágrafo 1o. En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:

 

TABLA 2

Departamentos productores 52%
Municipios o distritos productores 32%
Municipios o distritos portuarios 8%
Fondo Nacional de Regalías 8%

 

En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas así:

 

TABLA 3

Departamentos productores 47.5%
Municipios o distritos productores 25%
Municipios o distritos portuarios 80%
Fondo Nacional de Regalías 19.5%

 

Parágrafo 2o. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros veinte mil (20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1 del mismo.

 

*Nota de vigencia*

 

 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Articulo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-509-08 del veintiuno  (21) de mayo de dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Apartes subrayados, "municipios portuarios" y "municipios o distritos portuarios," declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:

Departamentos productores ……………………….. 47.5%

Municipios o distritos productores ………………..  12.5%

Municipios o distritos portuarios ………………….    8.0%

Fondo Nacional de Regalías………………………..  32.0%

Parágrafo 1o. En caso de que la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:

Departamentos productores ………………………..  47.5%

Municipios o distritos productores ………………..   25.0%

Municipios o distritos portuarios ………………….     8.0%

Fondo Nacional de Regalías ……………………….  19.5%

Parágrafo 2o. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2o.) del presente artículo.

 

Artículo 32. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así:

 

a) Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:

 

Departamentos productores 42.0%
Municipios o distritos productores 32.0%
Municipios o distritos portuarios 10.0%
Fondo Nacional de Regalías 16.0%

 

b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:

 

Departamentos productores 45.0%
Municipios o distritos productores 45.0%
Municipios o distritos portuarios 10.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Articulo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-509-00 del veintiuno  (21) de mayo de dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Apartes subrayados, "Municipios o Distritos portuarios," declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 33. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de níquel.Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así:

 

 

Departamentos productores 55.0%
Municipios o distritos productores 37.0%
Municipios o distritos portuarios 1.0%
Fondo Nacional de regalías 7.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-509-00 del veintiuno  (21) de mayo de dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Apartes subrayados, "Municipios o Distritos portuarios," declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 34. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así:

 

a) Hierro y demás minerales metálicos:

 

Departamentos productores 50.0%
Municipios o distritos productores 40.0%
Municipios o distritos portuarios 2.0%
Fondo Nacional de Regalías 8.0%

 

b) Cobre:

 

Departamentos productores 20.0%
Municipios o distritos productores 70.0%
Municipios o distritos portuarios 2.0%
Fondo Nacional de Regalías 8.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Articulo declarado EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-509-00 del veintiuno  (21) de mayo de dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Apartes subrayados, "Municipios o Distritos portuarios," declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.*Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:*

 

Departamento de Cundinamarca

10%

Departamento de Boyacá

10%
Municipio de Muzo 6%
Municipio de Quípama 6%
Municipio de San Pablo de Borbur 6%
Municipio de Maripí 6%
Municipio de Pauna 6%
Municipio de Buena Vista 3%
Municipio de Otanche 5%
Municipio de Coper 3%
Municipio de Briceño 3%
Municipio de Tununguá 3%
Municipio de La Victoria 3%

Municipio de Chivor

6%
Municipio de Macanal 3%

Municipio de Almeida

3% 

Municipio de Somondoco  

3%

Municipio de Chiquinquirá  

3%

Municipio de Caldas  

2%

Municipio de Ubalá  

3%

Municipio de Gachalá  

3%

Municipio de Guvetá Guayatá

2%
Fondo Nacional de Regalías 2%
Total 100%

  

*Notas de vigencia*

 

Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1660 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.995 de 20 de mayo de 2008. Corrige la referencia al municipio Guvetá por el municipio de Guayatá.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002. 
Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-07 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. No hace referencia a la modificación introducida por la Ley 756 de 2002.

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: 'Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000'.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Artículo 35.

Departamento de Cundinamarca   10%

Departamento de Boyacá 10%

Municipio de Muzo    6%

Municipio de Quípama  6%

Municipio de San Pablo de Borbur    6%

Municipio de Maripí   6%

Municipio de Pauna     6%

Municipio de Buena Vista 3%

Municipio de Otanche 5%

Municipio de Coper 3%

Municipio de Briceño 3%

Municipio de Tununguá 3%

Municipio de La Victoria 3%

Municipio de Chivor 6%

Municipio de Macanal 3%

Municipio de Almeida 3%

Municipio de Somondoco 3%

Municipio de Chiquinquirá 3%

Municipio de Caldas 2%

Municipio de Ubalá 3%

Municipio de Gachalá 3%

Municipio de Guvetá 2%

Fondo Nacional de Regalías 2%

Total 100%

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 35. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS PRECIOSAS. Las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas se distribuirán así:

Departamentos productores………………………… 40.0%

Municipios o distritos productores ……………….. 50.0%

Fondo Nacional de Regalías……………………….. 10.0%

 

 

Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino.*Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:

 

Departamento productor 10%
Municipios o distritos productores 87%
Fondo Nacional de Regalías   3%

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-07 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. No hace referencia a la modificación introducida por la Ley 756 de 2002.

Aparte subrayado 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 36. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:

Departamentos productores …………………………. 5.0%

Municipios o distritos productores ………………… 87.0%

Municipios o distritos portuarios……………………    0.5%

Fondo Nacional de Regalías ………………………..  7.5% .

 

 

Artículo 37. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de sal. Las regalías por la exportación sal se distribuirán así:

 

Departamento productor 20.0%
Municipios o distritos productores 60.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Fondo Nacional de Regalías 15.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-07 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. No hace referencia a la modificación introducida por la Ley 756 de 2002.

Aparte subrayado 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 38. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:

 

Departamento productor 20.0%
Municipios o distritos productores 67.0%
Municipios o distritos portuarios 3.0%
Fondo Nacional de Regalías 10.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-07 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. No hace referencia a la modificación introducida por la Ley 756 de 2002.

Aparte subrayado 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Artículo 39. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos.Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así:

 

Departamento productor 17.0%
Municipios o distritos productores 63.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Fondo Nacional de Regalías 15.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-07 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. No hace referencia a la modificación introducida por la Ley 756 de 2002.

Aparte subrayado 'Municipios o Distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. *Aparte tachado derogado tácitamente* Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:

 

Departamentos productores 12.0%
Municipios o distritos productores 2.0%
Municipios o distritos portuarios 10.0%
{Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarbón, o quien haga sus veces} 50.0%
Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0%

{Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación}

10.0%
{Fondo de Fomento del Carbón} 6.0%

 

{Parágrafo. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.}

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión tachada: 'Corpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se efectúan las explotaciones' mediante Sentencia C-251-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Según lo expresa la Corte en los considerandos de la sentencia, por estar derogada tácitamente. La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE los apartes en {..} y el parágrafo en este artículo, únicamente en relación con los cargos analizados. Los cuales son: 'Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la Constitución' (compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables). 'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'

Aparte subrayado, 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Mediante Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.'

 

 

Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:

 

Departamentos productores 42.0%
Municipios o distritos productores 2.0
Municipios o distritos portuarios 1.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación 55.0%

 

Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirán entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:

 

Municipio de Puerto Libertador 9.0%
Municipio de Ayapel 8.0%
Municipio de Planeta Rica 8.0%
Municipio de Pueblo Nuevo 7.0%
Municipio de Buenavista 5.0%
Municipio de La Apartada 5.0%
Total 42.0%

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, 'únicamente en relación con los cargos analizados', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los cargos analizados son: 'Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la Constitución' (compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables). 'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: 'Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000'.

Mediante Sentencia C-478-01 de 3 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por carencia actual del objeto.

Aparte subrayado, 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Mediante Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.'

 

*Texto modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Artículo 41. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:

Departamentos productores                  42.0%

Municipios o distritos productores           2.0%

Municipios o distritos portuarios              1.0%

Corporación Autónoma Regional en cuyo

territorio se efectúe la explotación          55.0%

Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirá *sic* entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:

Municipio de Puerto Libertador               9.0%

Municipio de Ayapel                               8.0%

Municipio de Planeta Rica                      8.0%

Municipio de Pueblo Nuevo                     7.0%

Municipio de Buenavista                         5.0%

Municipio de La Apartada                       5.0%

Total                                                    42.0%

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 41. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE NÍQUEL. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación del níquel, se distribuirán así:

Departamentos productores…………………………. 37.0%

Municipios o distritos productores………………….. 2.0%

Municipios o distritos portuarios…………………… 1.0%

Corporación Autónoma Regional en cuyo

territorio se efectúe la explotación……………….. 60.0%

Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al Departamento de Córdoba, como departamento productor, se le asignará a los municipios no productores de la zona del San Jorge, así:

Municipio de Ayapel ……………………………… 9.0%

Municipio de Planeta Rica ………………………… 9.0%

Municipio de Puerto Libertador ……………………. 7.0%

Municipio de Pueblo Nuevo ………………………… 7.0%

Municipio de Buenavista…………………………… 5.0%

Total………………………………………….. 37.0%

 

 

Artículo 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos.Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así:

 

a) Hierro y demás minerales metálicos:

 

Departamentos productores 10.0%
Municipios o distritos productores 4.0%
Municipios o distritos de acopio 50.0%
Empresa Industrial y Comercial del Estado 36.0%

 

b) Cobre:

 

Departamentos productores 28.0%
Municipios o distritos productores 70.0%
Municipios o distritos de acopio 2.0%

 

Parágrafo. Las compensaciones por explotación del hierro en le Departamento de Boyacá se distribuirán así:

 

Municipio de Nobsa 17.0%
Municipio de Sogamoso 17.0%
Municipio de Paz del Río 17.0%
Municipio de Gámeza 1.0%
Municipio de Corrales 1.0%
Municipio de Tópaga 1.0%
Municipio de Iza 1.0%
Municipio de Firavitoba 1.0%
Municipio de Tibasosa 1.0%
Municipio de Pesca 1.0%
Municipio de Cuítiva 1.0%
Municipio de Monguí 1.0%
Municipio de Mongua 1.0%
Municipio de Tasco 1.0%
Municipio de Sativanorte 1.0%
Municipio de Sativasur 1.0%
Empresa Comercial e Industrial del Estado 36.0%
Total 100.0%

  

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, 'únicamente en relación con los cargos analizados', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los cargos analizados son: 'Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la Constitución' (compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables). 'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'.

 

 

Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetaria derivadas de la explotación de las esmeraldas y demás piedras preciosas. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas se distribuirán así:

 

Departamento de Cundinamarca 10%
Departamento de Boyacá 10%

Municipio de Muzo

6%
Municipio de Quípama 6%
Municipio de San Pablo de Borbur 6%
Municipio de Maripí 6%
Municipio de Pauna 6%
Municipio de Buena Vista 3%
Municipio de Otanche 5%

Municipio de Coper

3%
Municipio de Briceño 3%
Municipio de Tununguá 3%
Municipio de La Victoria 3%
Municipio de Chivor 6%
Municipio de Macanal 3%
Municipio de Almeida 3%
Municipio de Somondoco 3%
Municipio de Chiquinquirá 3%
Municipio de Caldas 2%
Municipio de Ubalá 3%
Municipio de Gachalá 3%
Municipio de GuvetáGuayatá 2%
Fondo Nacional de Regalías 2%
Total 100%

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1660 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.995 de 20 de mayo de 2008. Corrige la referencia al municipio Guvetá por el municipio de Guayatá.

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, 'únicamente en relación con los cargos analizados', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los cargos analizados son: 'Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la Constitución' (compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables). 'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: 'Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000'.
Mediante Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.'

 

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la esmeralda se distribuirán así:

Departamento de Boyacá                  10%

Departamento de Cundinamarca        20%

Municipio de Muzo                             7%

Municipio de Quípama                        7%

Municipio de San Pablo de Borbur     7%

Municipio de Maripí                            7%

Municipio de Pauna                            5%

Municipio de Buena Vista                   2%

Municipio de Otanche                         5%

Municipio de Coper                            2%

Municipio de Briceño                          2%

Municipio de Tunungua                    2%

Municipio de La Victoria                     2%

Municipio de Chivor                         7%

Municipio de Ubalá                          2%

Municipio de Gachalá                      2%

Municipio de Macanal                       2%

Municipio de Almeida                       2%

Municipio de Somondoco                   2%

Municipio de Chiquinquirá                  2%

Minercol                                             3%

Total                                               100%

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 43. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIA DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS ESMERALDAS. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas se distribuirán así:

a) Producto de la explotación en la zona de Chivor.

Departamento productor ……………………………. 15.0%

Municipios productores: Chivor …………………… 15.0%

Municipios productores: Ubalá ……………………. 15.0%

Municipios productores: Gachalá ………………… 15.0%

Municipio de Somondoco ……………………………   5.0%

Municipio de Almeida ……………………………..      5.0%

Municipio de Macanal ……………………………..     5.0%

Municipio de Guayatá ……………………………..    5.0%

Empresa Comercial e Industrial del Estado,

Mineralco S.A., o quien haga sus veces,

para estudios e investigaciones que

fomenten la explotación de las esmeraldas ………………..20.0%

Total …………………………………………………. 100.0%

b) Producto de la explotación de las reservadas de Muzo; Quípama y Coscuez:

Departamento productor …………………………    15.0%

Municipios productores: Muzo …………………… 10.0%

Municipios productores: Otanche ………………. 10.0%

Municipios productores: Quípama ………………. 10.0%

Municipios productores: Borbur …………………. 10.0%

Municipios de Occidente: Saboyá ………………… 3.0%

Municipios de Occidente: Chiquinquirá ……………. 3.0%

Municipios de Occidente: San Miguel de Sema …. 3.0%

Municipios de Occidente: Caldas ………………….     2.0%

Municipios de Occidente: Pauna …………………..     3.0%

Municipios de Occidente: Buenavista ………………  2.0%

Municipios de Occidente: Coper …………………..     2.0%

Municipios de Occidente: Maripí ………………….     2.0%

Municipios de Occidente: Briceño …………………    3.0%

Municipios de Occidente: Tununguá ……………….. 2.0%

Municipios de Occidente: La Victoria ……………..    2.0%

Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco S.A., o quien haga sus veces, para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas ………………….. 18.0%

Total: ……………………………………… 100.0%

c) Producto de la explotación en el resto del país:

Departamento productor ……………………………    20.0%

Municipios o distritos productores ………………     40.0%

Municipios o distritos de la zonade influencia …… 20.0%

Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco S.A., o quien haga sus veces ………….. 20.0%

Total ………………………………………. 100.0%

 

 

Artículo 44. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otras piedras preciosas. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así:

 

Departamentos productores 45.0%
Municipios o distritos productores 40.0%
Empresa Comercial e Industrial del Estado Mineralco S.A., o quien haga sus veces 15.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, 'únicamente en relación con los cargos analizados', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los cargos analizados son: 'Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la Constitución' (compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables). 'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'

Mediante Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.'

 

 

Artículo 45. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la sal. *Modificado por la Ley 1283 de 2009, nuevo texto:* Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de la sal, se distribuirán así:

 

Departamentos productores 10.0%
Municipios o distritos productores 85.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1283 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado, 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 45. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE SAL. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de sal, se distribuirán así:

Departamentos productores ……………………… 65.0%

Municipios o distritos productores ……………… 30.0%

Municipios o distritos portuarios ……………….     5.0%

 

 

Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables. *Aparte tachado derogado tácitamente* Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así:

 

Departamentos productores 10.0%
Municipios o distritos productores 65.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Fondo de Inversión Regional FIR 10.0%
{Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones} 10.0%

 

Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las expresión tachada: 'Fondo de Inversión Regional FIR' contenida en este artículo mediante Sentencia C-251-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Según lo expresa la Corte en los considerandos de la sentencia, por estar derogada tácitamente. La misma Sentencia declara EXEQUIBLE el aparte en letra itálica, 'únicamente en relación con los cargos analizados'. Los cuales son: 'Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la Constitución' (compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables). 'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'

Aparte subrayado, 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Mediante Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.'

 

 

Artículo 47. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos. *Aparte tachado derogado tácitamente* Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:

 

Departamentos productores 15.0%
Municipios o distritos productores 60.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Fondo de Inversión Regional FIR 10.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0%

 

Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las expresión tachada: 'Fondo de Inversión Regional FIR' contenida en este artículo mediante Sentencia C-251-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Según lo expresa la Corte en los considerandos de la sentencia, por estar derogada tácitamente. La misma Sentencia declara EXEQUIBLE el aparte en letra itálica, 'únicamente en relación con los cargos analizados'. Los cuales son: 'Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la Constitución' (compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables). 'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'

Aparte subrayado, 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Mediante Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.'

 

 

Artículo 48. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Las Compensaciones Monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos, se distribuirán así:

 

Departamentos productores 22%
Municipios o distritos productores 10%
Municipios o distritos portuarios 8%

Empresa Industrial y Comercial del Estado, ECOPETROL o quien haga sus veces

50%

Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones

10%

   

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, 'únicamente en relación con los cargos analizados', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los cargos analizados son: 'Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la Constitución' (compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables). 'Las normas acusadas no transgreden la autonomía de las entidades territoriales'. La misma Sentencia la Corte Constitucional declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión en {…} : 'Corpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se efectúan las explotaciones' contenida en el texto original de este artículo por estar derogados. 

Aparte subrayado, 'municipios o distritos portuarios,' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Mediante Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.'

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 48. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos se distribuirán así:

Regiones administrativas y de planificación,

o regiones como entidad territorial, productoras ….. 6.0%

Departamentos productores ………………………     18.0%

Municipios o distritos productores ……………….       6.0%

Municipios o distritos portuarios ………………..        8.0%

Empresa Industrial y Comercial del Estado, ECOPETROL o quien haga sus veces ………………..     50.0%

{Corpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se efectúan las explotaciones} . … 7.0%

Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones ………………………         5.0%

 

 

Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

 

Promedio mensual barriles/día de los departamentos Participación sobre su porcentaje
Para los primeros 180.000 barriles 100%
Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles 10%
Más de 600.000 barriles 5%

 

Parágrafo 1o. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que por este concepto recibe el Fondo Nacional de Regalías no menos del cinco por ciento (5%) para financiar los proyectos de distritos de riego y el proyecto de electrificación en el departamento de Casanare.

 

Parágrafo 2o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 de 29 de Julio de 1999. Al ser declarada INEXEQUIBLE la Ley 508, recobra su vigencia el texto original.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: 'Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000'.

La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-00 de 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual                   Participación sobre su porcentaje

de barriles/día departamentos

Para los primeros 200.000 barriles               100%

Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles       10%

Más de 600.000 barriles                            5%

Parágrafo 1o. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo 2o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 49. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS PRODUCTORES. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente ley, se aplicara el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual                       Participación sobre

barriles/día                               su porcentaje de los Deptos.

Por los primeros 180.000 barriles ……………… 100.0%

Más de 180.00 y hasta 600.000 barriles ……..10.0%

Más de 600.000 barriles …………………………  5.0%

Parágrafo 1o. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías distribuirá y el treinta y cinco por ciento (35%) para hacer utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.

Parágrafo 2o. Los escalonamientos a que se refiere este artículo se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley. Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:

Promedio mensual  barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Deptos

Año 1   Año 2   Año 3

Por los primeros 180.000 barriles            100.0%  100.0%  100.0%

Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles    80.0%   55.0%   30.0%

Más de 600.000 barriles                                5.0%    5.0%    5.0%

Parágrafo 3o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Políticade 1991.

 

 

Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

 

Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje

 

de los municipios

 

Por los primeros 100.000 barriles 100%

 

Más de 100.000 barriles 10%

 

Parágrafo 1o. Para la aplicación de los artículos 31, 49 y 50 de la presente ley, un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos pies cúbicos (5.700 pies3) de gas. Para los efectos económicos de los mencionados artículos, cuando se trate de explotación de gas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.

 

Parágrafo 2o. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

 

Parágrafo 3o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 de 29 de Julio de 1999. Al ser declarada INEXEQUIBLE la Ley 508, recobra su vigencia el texto original.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: 'Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000'.

La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-00 de 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-014-97 del 23 de enero de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-567-95 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Artículo 50. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual barriles/días de los municipios    Participación sobre su porcentaje

Por los primeros 200.000 barriles                  100%

Más de 200.000 barriles                             10%

Parágrafo 1o. Para la aplicación de los artículos 5o, 49 y 50, un barril de petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.

Parágrafo 2o. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo 3o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Políticade 1991.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 50. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS PRODUCTORES. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente ley, se aplicara el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual                     Participación sobre su barriles/día                         porcentaje de de los municipios

Por los primeros 100.000 barriles……………. 100.0%

Más de 100.000 barriles ………………….. 10.0%

Parágrafo 1o. Para la aplicación de los artículos 5o., 49 y 50 el barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.

Parágrafo 2o. Los escalonamientos a que se refiere este artículo, se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley. Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:

Promedio mensual                             Participación sobre su

barriles/día                                     porcentaje de los municipios

Año 1   Año 2   Año 3

Por los primeros 100.000 barriles      100.0%  100.0%  100.0%

Más de 100.000 barriles                       80.0%   55.0%   30.0%

Parágrafo 3o. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por ciento (40%) para hacer utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la presente Ley.

Parágrafo 4o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Políticade 1991.

Parágrafo 5o. Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso el municipio productor recibe como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción.

 

 

Artículo 51. Límites a las participaciones en las regalías provenientes de la explotación de carbón a favor de los departamentos.A las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:

 

Ton. métricas acumuladas por año Participación sobre su porcentaje de los Departamentos
Por las primeras 18 millones 100.0%
Más de 18 y hasta 25.5 millones 75.0%
Más de 21.5 y hasta 25 millones 50.0%
Más de 25 millones 25.0%

 

                                   

Artículo 52. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de carbón a favor de los municipios.A las participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:

 

Ton. métricas acumuladas por año Participación sobre su porcentaje de los Municipios.
Por las primeras 15 millones 100.0%
Más de 15 y hasta 17 millones 75.0%
Más de 17 y hasta 19 millones 50.0%
Más de 19 millones 25.0%

 

 

Artículo 53. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos marítimos y fluviales.Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente escalonamiento:

 

Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Municipios Portuarios
Por los primeros 200.000 barriles 100.0%
Más de 200.000 y hasta 400.000 barriles 75.0%
Más de 400.000 y hasta 600.000 barriles 50.0%
Más de 600.000 barriles 25.0%

         

Parágrafo. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación de este artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-99 del 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Mediante Sentencia C-497-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 'por tratarse de un cargo por vicios de forma y haber caducado la acción.'

 

 

Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. *Modificado por la Ley 756 de 2002, nuevo texto:* Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 5j1 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.

 

Parágrafo 1o. Para efectos del presente artículo se considera, como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.

 

Parágrafo 2o. También tendrán derecho a escalonar, según lo establecido en el presente artículo, los municipios de las antiguas comisarías, que sean fronterizos y a su vez limiten con el departamento productor. Su participación en este caso será del veinte por ciento (20%) de lo allí establecido.

 

*Nota de vigencia*

 

El artículo 54 de la Ley 863 de 2003, 'por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas', publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

 

Parágrafo 3o. De los recursos correspondientes al departamento de Vaupés por este concepto, igualmente tendrá capacidad para acceder a ellos el municipio de Mitú. En el mismo sentido, de los recursos correspondientes al departamento de Vichada, accederá en igualdad de condiciones y tendrá personería para ello el municipio de La Primavera.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 54 de la Ley 863 de 2003, 'por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas', publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

Artículo 54. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera como departamento productor aquel en que se exploten mas de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.

 

 

Artículo 55. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento. Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el artículo 15 de la presente Ley.

 

Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 56. Transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones.Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

 

Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión* dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley.

 

*Adicionado por el Decreto 2150 de 1995:* Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 10 días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía.

 

*Nota de vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 128 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.

 

 

Artículo 57. El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia S.A., Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional.

 

La exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los términos previstos en esta Ley y en el Código de Minas.

 

Parágrafo. Ecocarbón Ltda., tendrá a su cargo la administración, disposición y ordenación de los recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.

 

 

Artículo 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.

 

*Nota de vigencia*

 

El término estipulado en este artículo para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho, fue prorrogado por un (1) año más por el artículo 127 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.

 

Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o EcoIdácarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.

 

Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.

En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.

 

Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este artículo.

 

Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica.

 

Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.

 

 

Artículo 59. En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley. Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no renovables.

 

Artículo 60. Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías* y enviadas a las organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría correspondiente. Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos.

 

 

Capítulo V

Definiciones, mecanismos de control, disposiciones transitorias y disposiciones finales

 

Artículo 61. Preservación del medio ambiente. Se entiende por preservación del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

 

 

Artículo 62. Promoción de la minería. Se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

 

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 756 de 2002:* Para los efectos de la presente ley, se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible.

 

*Notas de vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.

Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: 'Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000'.

 

*Texto modificado por la Ley 619 de 2000*

 

Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales; con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible.

 

 

Artículo 63. Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el artículo 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el artículo 29 de la presente Ley.

 

Parágrafo. En el caso de los puertos marítimos, Establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.

 

Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta regalía adicional, será diákAástribuida así:

 

1b) 75.0% para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre.

 

Suma 1b) 75.00%

 

2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

 

El excedente hasta el 25%, es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

 

Suma 2b) 25.00%
Total 100.00%

 

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.

 

 

Artículo 64. Control fiscal. En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 

 

 

Artículo 65. Evaluación de gestión y resultados. De conformidad con lo previsto en el artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías. Para ello, el Departamento Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de los citados proyectos.

 

 

Artículo 66. Transitorio. Con los recursos propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades territoriales y definidos como prioritarios:

 

1. Carretera La Cabuya, Sácama, Socha.

 

2. Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní.

 

3. Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito.

 

4. Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal, Tame, Arauca.

 

5. Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá.

 

6. Adecuación hidraúlica y ambiental de la zona canal Mirolindo.

 

7. Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá.

 

8. Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento del Chocó sobre el Pacífico y la vía de acceso al interior del país.

 

9. Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida.

 

10. Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos de Quindío y Tolima.

 

Parágrafo. El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades nacionales podrá realizar las licitaciones nacionales e internacionales y comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la financiación en los términos establecidos en este artículo.

 

 

Artículo 67. Transitorio. Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente Ley.

 

*Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional, mediante Sentencia es la C-447-98 de 26 de agosto de 1998, dispuso estarse a lo resuelto enSentencia C-402-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 141 de 1994*

 

*Inciso 2o* El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre del año de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 68. Impuesto a la renta. El Fondo Nacional de Regalías creado por la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios.

 

 

Artículo 69. Derogatorias. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 10 de 1961; el artículo 3o. del Decreto-ley 2310 de 1974; artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas.

 

La obligación consagrada en el artículo 25 del Decreto-ley 2656 de 1988 continuará vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en el sesenta y cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta y cinco por ciento (35%) durante el año de 1996.

 

Artículo 70. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútase

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez

 

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Nule Amin

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