LEY 1405 DE 2010
LEY 1405 DE 2010
(JULIO 28 DE 2010)
Por medio del cual se modifican algunos artículos del Decreto-Ley 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006, Decreto-Ley 1790 de 2000 y se dictan otras disposiciones
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1792 de 2016, publicado en el Diario Oficial No.49.927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 3826 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47863 del 15 de Octubre de 2010. |
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 4410 DE 2010 |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Articulo 1°. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* El artículo 6 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1104 de 2006 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así:
Artículo 6. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
OFICIALES
1. Ejército
a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General3. Brigadier General
b) Oficiales Superiores1. Coronel
2. Teniente Coronel3. Mayor
c) Oficiales Subalternos1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
2. Armada
a) Oficiales de Insignia1. Almirante
2. Vicealmirante
3. Contraalmirante
b) Oficiales Superiores1. Capitán de Navío
2. Capitán de Fragata
3. Capitán de Corbeta
c) Oficiales Subalternos1. Teniente de Navío
2. Teniente de Fragata
3. Teniente de Corbeta
3. Fuerza Aérea
a) Oficiales Generales1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General
b) Oficiales Superiores1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor
c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
SUBOFICIALES
1. Ejército
a) Sargento Mayor de Comando Conjunto
b) Sargento Mayor de Comando
c) Sargento Mayor
d) Sargento Primero
e) Sargento Viceprimero
f) Sargento Segundo
g) Cabo Primero
h) Cabo Segundo
i) Cabo Tercero
2. Armada
a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto
b) Suboficial Jefe Técnico de Comando
c) Suboficial Jefe Técnico
d) Suboficial Jefe
e) Suboficial Primero
f) Suboficial Segundo
g) Suboficial Tercero
h) Marinero Primero
i) Marinero Segundo
3. Fuerza Aérea
a) Técnico Jefe de Comando Conjunto
b) Técnico Jefe de Comando
c) Técnico Jefe
d) Técnico Subjefe
e) Técnico Primero
f) Técnico Segundo
g) Técnico Tercero
h) Técnico Cuarto
i) Aerotécnico
Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1792 de 2016, publicado en el Diario Oficial No.49.927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones. |
*Texto Original de la Ley 1405 de 2010*
Articulo 1.El artículo 6 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1104 de 2006 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así: |
Artículo 6°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente: |
OFICIALES |
1. Ejército |
a) Oficiales Generales |
1. General |
2. Teniente General |
3. Mayor General |
4. Brigadier General |
b) Oficiales Superiores |
1. Coronel |
2. Teniente Coronel |
3. Mayor |
c) Oficiales Subalternos |
1. Capitán |
2. Teniente |
3. Subteniente |
2. Armada |
a) Oficiales de Insignia |
1. Almirante |
2. Almirante de Escuadra |
3. Vicealmirante |
4. Contralmirante |
b) Oficiales Superiores |
1. Capitán de Navío |
2. Capitán de Fragata |
3. Capitán de Corbeta |
c) Oficiales Subalternos |
1. Teniente de Navío |
2. Teniente de Fragata |
3. Teniente de Corbeta |
3. Fuerza Aérea |
a) Oficiales Generales |
1. General del Aire |
2. Teniente General del Aire |
3. Mayor General del Aire |
4. Brigadier General del Aire |
b) Oficiales Superiores |
1. Coronel |
2. Teniente Coronel |
3. Mayor |
c) Oficiales Subalternos |
1. Capitán |
2. Teniente |
3. Subteniente |
SUBOFICIALES |
1. Ejército |
a) Sargento Mayor de Comando Conjunto |
b) Sargento Mayor de Comando |
c) Sargento Mayor |
d) Sargento Primero |
e) Sargento Viceprimero |
f) Sargento Segundo |
g) Cabo Primero |
h) Cabo Segundo |
i) Cabo Tercero |
2. Armada |
a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto |
b) Suboficial Jefe Técnico de Comando |
c) Suboficial Jefe Técnico |
d) Suboficial Jefe |
e) Suboficial Primero |
f) Suboficial Segundo |
g) Suboficial Tercero |
h) Marinero Primero |
i) Marinero Segundo |
3. Fuerza Aérea |
a) Técnico Jefe de Comando Conjunto |
b) Técnico Jefe de Comando |
c) Técnico Jefe |
d) Técnico Subjefe |
e) Técnico Primero |
f) Técnico Segundo |
g) Técnico Tercero |
h) Técnico Cuarto |
i) Aerotécnico |
Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional. |
Articulo 2°. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* El artículo 5° del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así:
Artículo 5. Jerarquía. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
1. Oficiales
a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General
3. Brigadier Generalb) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayorc) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente2. Nivel Ejecutivo
a) Comisario
b) Subcomisario
c) Intendente Jefe
d) Intendente
e) Subintendente
f) Patrullero3. Suboficiales
a) Sargento Mayor
b) Sargento Primero
c) Sargento Viceprimero
d) Sargento Segundo
e) Cabo Primero
f) Cabo Segundo4. Agentes
a) Agentes del Cuerpo Profesional
b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1792 de 2016, publicado en el Diario Oficial No.49.927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones. |
*Texto Original de la Ley 1405 de 2010*
Articulo 2. El artículo 5° del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así: |
Articulo 5. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados: |
1. Oficiales |
a) Oficiales Generales |
1. General |
2. Teniente General |
3. Mayor General |
4. Brigadier General |
b) Oficiales Superiores |
1. Coronel |
2. Teniente Coronel |
3. Mayor |
c) Oficiales Subalternos |
1. Capitán |
2. Teniente |
3. Subteniente |
2. Nivel Ejecutivo |
a) Comisario |
b) Subcomisario |
c) Intendente Jefe |
d) Intendente |
e) Subintendente |
f) Patrullero |
3. Suboficiales |
a) Sargento Mayor |
b) Sargento Primero |
c) Sargento Viceprimero |
d) Sargento Segundo |
e) Cabo Primero |
f) Cabo Segundo |
4. Agentes: |
a) Agentes del Cuerpo Profesional |
b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial |
Artículo 3°. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* El artículo 55 Modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así:
Artículo 55. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
a) Oficiales
1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años.
2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.
3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.
5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.
6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.
7. Brigadier General, Contraalmirante cuatro (4) años.
8. Mayor General o Vicealmirante cuatro (4) años.b) Suboficiales
1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico tres (3) años.
2. Cabo Segundo, Marinero Primero o Técnico Cuarto tres (3) años.
3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.
4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años.
5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero cinco (5) años.
6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe cinco (5) años.
7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe tres (3) años.
8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando
o Técnico Jefe de Comando tres (3) años.Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.
Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1792 de 2016, publicado en el Diario Oficial No.49.927 Jueves, 7 de julio de 2016,"por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones. |
*Texto Original de la Ley 1405 de 2010*
Artículo 3. El artículo 55 Modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así: |
Articulo 55. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. |
a) Oficiales |
1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años. |
2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años. |
3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años. |
4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años. |
5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años. |
6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años. |
7. Brigadier General, Contralmirante o Brigadier General del Aire cuatro (4) años. |
8. Mayor General, Vicealmirante o Mayor General del Aire tres (3) años. |
9. Teniente General, Almirante de Escuadra o Teniente General del Aire tres (3) años. |
b) Suboficiales |
1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico tres (3) años. |
2. Cabo Segundo, Marinero Primero o Técnico Cuarto tres (3) años. |
3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años. |
4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años. |
5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero cinco (5) años. |
6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe cinco (5) años. |
7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe tres (3) años. |
8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando o Técnico Jefe de Comando tres (3) años. |
Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo. |
Para efectos salariales el oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado. |
Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley, y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Militar, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales y de Insignia en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes. |
Articulo 4°. El artículo 65 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así:
Artículo 65. Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los grados de Mayor General, Teniente General y General, o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales, Mayores Generales y Tenientes Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.
Articulo 5°. El artículo 66 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así:
Articulo 66. Ascenso a Brigadier General, ContraImirante o Brigadier General del Aire. Para ascender al grado de Brigadier General, o su equivalente en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, que posean el titulo de oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares' en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para el ascenso al grado de Brigadier General, Contralmirante o Brigadier General del Aire del personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, los oficiales que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza, que posean dos o más títulos de posgrado afines a su formación profesional, de los cuales uno por lo menos debe ser del área gerencial o de alta dirección, obtenidos de acuerdo a las normas de educación superior vigentes y además que hayan adelantado y aprobado el 'Curso Integral de Defensa Nacional" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para efectos del presente parágrafo a los señores Coroneles y Capitanes de Navío del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar no se les exigirá el título de Oficial de Estado Mayor.
Articulo 6°. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* El numeral 2 del literal a) del artículo 100 Modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así:
Artículo 100. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, publicado en el Diario Oficial N° 49927 Jueves, 7 de julio de 2016,"por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones. *Texto Original de la Ley 1405 de 2010*
Articulo 6. El numeral 2 del literal a) del artículo 100 Modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así: Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro Temporal con pase a la Reserva: 2. Por cumplir dos (2) años en el grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
Articulo 7°. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* El artículo 102 Modificado por el artículo 1° de la ley 775 de 2002 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así:
Artículo 102. Retiro de Generales y Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política.
El Gobierno nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.
Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1792 de 2016, publicado en el Diario Oficial N° 49927 Jueves, 7 de julio de 2016,"por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones. *Texto Original de la Ley 1405 de 2010*
Articulo 7. El artículo 102 Modificado por el artículo 1° de la ley 775 de 2002 del Decreto-Ley 1790 de 2000, quedará así: Articulo 102. Retiro de Generales y Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los Oficiales que asciendan al grado de General, Almirante o General del Aire, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir dos (2) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1° de la Constitución Política. El Gobierno Nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el grado, para el caso de los Brigadieres Generales y Contralmirantes o una tercera parte para los Mayores Generales y Tenientes Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al grado de General, según sea el caso. Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno Nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.
Articulo 8°. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* El artículo 23 del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así:
Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:
1. Oficiales
Subteniente cuatro (4) años
Teniente cuatro (4) años
Capitán cinco (5) años
Mayor cinco (5) años
Teniente Coronel cinco (5) años
Coronel cinco (5) años
Brigadier General cuatro (4) años
Mayor General cuatro (4) años
2. Nivel Ejecutivo
Subintendente cinco (5) años
Intendente siete (7) años
Intendente Jefe cinco (5) años
Subcomisario cinco (5) años
3. Suboficiales
Cabo Segundo cuatro (4) años
Cabo Primero cuatro (4) años
Sargento Segundo cinco (5) años
Sargento Viceprimero cinco (5) años.
Sargento Primero cinco (5) años.
Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.
Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado.*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, publicado en el Diario Oficial No.49.927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones.
*Texto Original de la Ley 1405 de 2010*
Articulo 8. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* El artículo 23 del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así: Articulo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:
1. Oficiales Subteniente Cuatro (4) año Teniente Cuatro (4) años Capitán Cinco (5) años Mayor Cinco (5) años Teniente Coronel Cinco (5) años Coronel Cinco (5) años Brigadier General Cuatro (4) años Mayor General Tres (3) años
Teniente General Tres (3) años 2. Nivel Ejecutivo: Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) años Intendente Jefe Cinco (5) años Subcomisario Cinco (5) años 3. Suboficiales: Cabo Segundo Cuatro (4) años Cabo Primero Cuatro (4) años Sargento Segundo Cinco (5) años Sargento Viceprimero Cinco (5) años Sargento Primero Cinco (5) años Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10%, de cada grupo de oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo. Para efectos salariales, el oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado. Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley, y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Policial, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes.
Artículo 9°. *Modificado por la Ley 1792 de 2016, nuevo texto* El artículo 26 del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así:
Artículo 26. Ascenso de Generales. Para ascender a los Grados de Mayor General y General, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo. El Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional, será ascendido al Grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o los Mayores Generales, y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.
Para la designación del Director de la Policía Nacional, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales.
Parágrafo transitorio. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General de la Policía Nacional, serán homologados al grado de General, a la entrada en vigencia de la presente ley
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1792 de 2016, publicado en el Diario Oficial No.49.927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones.
*Texto Original de la Ley 1405 de 2010*
Artículo 9°. El artículo 26 del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así: Artículo 26. Ascenso de Generales. Para ascender a los gracias de Mayor General, Teniente General y General, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales, los Mayores Generales y Tenientes Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto. Parágrafo. El Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional, será ascendido al grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el grado, para el caso de los Brigadieres Generales o una tercera parte para los Mayores Generales y Tenientes Generales y así sucesivamente hasta ascender al grado de General, según sea el caso. Para la designación del Director de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional escogerá entre los Oficiales Generales.
Articulo 10. En todas las normas donde se haga referencia a los Oficiales Generales y de Insignia, se tendrá en cuenta la modificación señalada en los artículos 10 y 20 de esta ley.
Artículo 11. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Enrique Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Édgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 28 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Óscar Iván Zuluaga Escobar
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Gabriel Silva Luján
Ministro de Defensa Nacional