LEY 1394 DE 2010

Leyes 2010
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LEY 1394 DE 2010

 

 

 

LEY 1394 DE 2010

 

(julio 12 de 2010)

 

Por la cual se regula un Arancel Judicial.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 

Modificado por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarado exequible por los cargos analizados por la corte constitucional medianteSentencia C-643-11 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 35 Agosto 31 de 2011 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1°. Naturaleza jurídica. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 21 Mayo 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Mendoza Martelo.

 

Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

Parágrafo. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel.

 

 

Artículo 2°. Sujeto activo. El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

 

Artículo 3°. Hecho generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-643-11 de 31 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 21 Mayo 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Mendoza Martelo. 

 

a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.

 

b) *Derogado por la Ley 1563 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal b) derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1394 de 2010*

 

b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación.

 

c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.

 

Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda.

 

 

Artículo 4°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.

 

Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez.

 

*Adicionado por la Ley 1450 de 2011* Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales".

 

*Nota de vigencia*

 

Inciso 3° adicionadopor el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

 

Artículo 5°. Sujeto Pasivo. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 21 Mayo 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Mendoza Martelo.

 

 

Artículo 6°. Base gravable. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores:

 

a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante.

 

b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado.

 

c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo.

 

Parágrafo. Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Artículo 7°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.

 

En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.

 

*Derogado por la Ley 1563 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 3° derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1394 de 2010*

 

En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.

 

En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto.

 

 

Artículo 8°. Liquidación. El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas y de conformidad en la presente ley. En todo caso, la parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo.

 

Cuando el arancel se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos, la liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la conciliación.

 

 

Artículo 9°. Retención y pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel, deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de proceso.

 

Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envío a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente.

 

 

Artículo 10. Remisión de copias.Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se remitirá copia auténtica de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo.

 

 

Artículo 11. Falta disciplinaria.Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.

 

 

Artículo 12. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero.

 

Parágrafo. Los pueblos indígenas designarán un representante que tenga acceso a la información y decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción indígena.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-643-11 de 31 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

Artículo 13. Seguimiento. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con el arancel, su destino y el empleo en programas de descongestión de la administración de justicia, e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la Contraloría General de la Nación.

 

Artículo 14. Régimen de Transición. El Arancel Judicial del que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia.

 

Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Enrique Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Édgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C., a 12 días de julio de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

Ministro del Interior y de Justicia

Fabio Valencia Cossio

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Óscar Iván Zuluaga Escobar

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