LEY 1389 DE 2010
LEY 1389 DE 2010
(junio 18 de 2010)
Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley se reconocerán y otorgarán incentivos económicos a los deportistas y entrenadores medallistas en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo Olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, con cargo al presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida dicha entidad.
Parágrafo. Los incentivos a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley deberán incrementarse anualmente, cuando menos en los mismos porcentajes en que se reajuste el salario mínimo legal.
Artículo 2°. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y los entes deportivos departamentales, distritales o municipales o dependencias que hagan sus veces, crearán programas de apoyo para los deportistas de alto nivel competitivo y con proyección a él.
Artículo 3°. Para efectos del otorgamiento de los incentivos a que hace referencia la presente ley, las respectivas disciplinas deportivas deberán estar reconocidas por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y vinculadas al Sistema Nacional del Deporte.
Artículo 4°. Los entes deportivos o dependencias que hagan sus veces, los organismos deportivos, los establecimientos educativos, las instituciones de educación superior y en general los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, podrán otorgar incentivos y estímulos a los deportistas, entrenadores, jueces y dirigentes, que contribuyan a la realización de las metas contempladas en el Plan Nacional del Sector.
Artículo 5°. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión "pensión vitalicia" para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión "estímulo". Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.
*Exequible* A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4°, 7° y 8° del Decreto 1083 de 1997.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE en el entendido de que se deberá seguir entregando la pensión a los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión vitalicia” como ”Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello; por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421-16 de agosto 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "Luego de reiterar la validez constitucional de medidas que incentivan el fomento de la cultura y el deporte, que hacen parte del gasto público social, como el incentivo previsto para deportistas destacados, inicialmente, en el artículo 148 de la Ley 100 de 1993 y después, en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, en desarrollo del artículo 52 de la Carta Política, la Corporación precisó las diferencias entre pensión y un estímulo económico. Lo primero que resaltó, fue que a partir de las reformas introducidas por la Ley 1389 de 2010, no es viable hablar de naturaleza pensional del estímulo conferido a los deportistas destacados como glorias del deporte, puesto que conforme con el ordenamiento jurídico vigente, no tiene ninguno de los elementos estructurales que definen a las prestaciones propias del régimen pensional. Así, en desarrollo de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 C.Po.), el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones: (i) debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida;(ii) únicamente depende de la acreditación de los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, los cuales están relacionados con la edad, el tiempo y el monto de las cotizaciones; (iii) en virtud del carácter universal del derecho, no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional y se tornaría por tanto, en un trato discriminatorio; y (iv) los beneficiarios del derecho a la seguridad social en pensión deben ser afiliados directos y sus familiares que vivan bajo su dependencia económica. Lo primero que se advierte es que, contrario a lo que se establece para una pensión, el incentivo reconocido por el legislador a las personas consideradas como “glorias del deporte”, no tiene un método de cotización previa por parte del beneficiario, ni requisitos de tiempo de servicios, ni de monto de cotización, ni edad mínima (aunque requiere ser mayor de 50 años), sino que somete su concesión al nivel socioeconómico del beneficiario, ya que no debe haber realizado cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, al menos de cuatro (4) salarios mínimos. De cambiar esta situación, el beneficiario pierde esta condición en razón de la modificación de su nivel socioeconómico. Esto muestra que en realidad, el incentivo concedido a esos deportistas es “una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social”, como ya lo determinó el tribunal constitucional en la sentencia C-221 de 2011 y por lo tanto, no pertenece en la actualidad al régimen de seguridad social en pensiones. El propósito de esta subvención, además de fomentar el deporte, es el de proveer condiciones dignas a quienes, a pesar de haberse destacado internacionalmente, no consolidaron los recursos económicos suficientes que les permitan contar con una pensión para su tercera edad. Con esta medida, el Estado busca compensar, aunque sea en una mínima proporción, el invaluable bien que esos deportistas le han generado al país, en el fortalecimiento de la identidad nacional, la construcción de valores y generación de bienestar y cultura ciudadana, a costa de enorme sacrificios y en muchas ocasiones, de graves lesiones y desgaste físico. De esta forma, los logros deportivos del país hacen parte del patrimonio deportivo conformado por aquellos símbolos de la identidad nacional que fortalecen la unidad, fomentan el deporte como un valor de la sociedad y construyen cultura ciudadana.” |
*Exequible* El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE en el entendido de que se deberá seguir entregando la pensión a los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión vitalicia” como ”Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello; por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421-16 de agosto 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "Luego de reiterar la validez constitucional de medidas que incentivan el fomento de la cultura y el deporte, que hacen parte del gasto público social, como el incentivo previsto para deportistas destacados, inicialmente, en el artículo 148 de la Ley 100 de 1993 y después, en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, en desarrollo del artículo 52 de la Carta Política, la Corporación precisó las diferencias entre pensión y un estímulo económico. Lo primero que resaltó, fue que a partir de las reformas introducidas por la Ley 1389 de 2010, no es viable hablar de naturaleza pensional del estímulo conferido a los deportistas destacados como glorias del deporte, puesto que conforme con el ordenamiento jurídico vigente, no tiene ninguno de los elementos estructurales que definen a las prestaciones propias del régimen pensional. Así, en desarrollo de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 C.Po.), el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones: (i) debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida;(ii) únicamente depende de la acreditación de los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, los cuales están relacionados con la edad, el tiempo y el monto de las cotizaciones; (iii) en virtud del carácter universal del derecho, no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional y se tornaría por tanto, en un trato discriminatorio; y (iv) los beneficiarios del derecho a la seguridad social en pensión deben ser afiliados directos y sus familiares que vivan bajo su dependencia económica. Lo primero que se advierte es que, contrario a lo que se establece para una pensión, el incentivo reconocido por el legislador a las personas consideradas como “glorias del deporte”, no tiene un método de cotización previa por parte del beneficiario, ni requisitos de tiempo de servicios, ni de monto de cotización, ni edad mínima (aunque requiere ser mayor de 50 años), sino que somete su concesión al nivel socioeconómico del beneficiario, ya que no debe haber realizado cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, al menos de cuatro (4) salarios mínimos. De cambiar esta situación, el beneficiario pierde esta condición en razón de la modificación de su nivel socioeconómico. Esto muestra que en realidad, el incentivo concedido a esos deportistas es “una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social”, como ya lo determinó el tribunal constitucional en la sentencia C-221 de 2011 y por lo tanto, no pertenece en la actualidad al régimen de seguridad social en pensiones. El propósito de esta subvención, además de fomentar el deporte, es el de proveer condiciones dignas a quienes, a pesar de haberse destacado internacionalmente, no consolidaron los recursos económicos suficientes que les permitan contar con una pensión para su tercera edad. Con esta medida, el Estado busca compensar, aunque sea en una mínima proporción, el invaluable bien que esos deportistas le han generado al país, en el fortalecimiento de la identidad nacional, la construcción de valores y generación de bienestar y cultura ciudadana, a costa de enorme sacrificios y en muchas ocasiones, de graves lesiones y desgaste físico. De esta forma, los logros deportivos del país hacen parte del patrimonio deportivo conformado por aquellos símbolos de la identidad nacional que fortalecen la unidad, fomentan el deporte como un valor de la sociedad y construyen cultura ciudadana.” |
Artículo 6°. Adiciónese un segundo parágrafo al artículo 11 del Decreto-Ley 1228 de 1995, con el siguiente contenido:
Parágrafo 1°. Las Federaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas, podrán crear a su interior una División del Deporte Universitario.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 1° y 3° del Decreto 1231 de 1995, y los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1083 de 1997.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Enrique Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Édgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá D. C., a los 18 de junio de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Paula Marcela Moreno Zapata.
Ministra de Cultura