LEY 1328 DE 2009
LEY 1328 DE 2009
(JULIO 15 DE 2009)
Por el cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.
*Notas de vigencia*
Modificada parcialmente por la Ley 1555 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48486 del Lunes, 9 de julio de 2012: "Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de cr�dito y se dictan otras disposiciones." |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentada parcialmente por el Decreto 4765 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48283 de Diciembre 14 de 2011. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 4764 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48283 de Diciembre 14 de 2011. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2373 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47757 del 1� de Julio de 2010. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2281 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 28 de Junio de 2010. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2312 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47754 del 28 de Junio de 2010. |
Reglamentada por el Decreto 230 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.606 de 28 de enero de 2010. |
Reglamentada por elDecreto 4600 de 2009, publicada en el Diario Oficial 47.545 de noviembre 26 de 2009. |
Reglamentada por elDecreto 3886 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.496 de 8 de octubre de 2009. |
Reglamentada en su art�culo 96 por elDecreto 3341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.462 de 4 de septiembre de 2009. |
*
DECRETO 4687 DE 2011 |
DECRETO 3993 DE 2010 |
Decreto 2955 de 2010 |
DECRETO 2775 DE 2010 |
DECRETO 2555 DE 2010 |
Decreto 2241 de 2010 |
Decreto 4935 de 2009 |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DEL R�GIMEN DE PROTECCI�N AL CONSUMIDOR FINANCIERO
Aspectos Generales
Art�culo 1�. Objeto y �mbito de aplicaci�n. El presente r�gimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protecci�n de los consumidores financieros en las relaciones entre �stos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplan medidas e instrumentos especiales de protecci�n.
Para los efectos del presente T�tulo, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores.
Art�culo 2�. Definiciones. Para efectos del presente r�gimen, se consagran las siguientes definiciones:
a. Clientes: Es la persona natural o jur�dica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.
b. Usuario: Es la persona natural o jur�dica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.
c. Cliente Potencial: Es la persona natural o jur�dica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por �sta.
d. Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.
e. Productos y servicios: Se entiende por productos las operaciones legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende por servicios aquellas actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y que
se suministran a los consumidores financieros.
f. Contratos de adhesi�n: Son los contratos elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cl�usulas y/o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limit�ndose �stos a expresar su aceptaci�n o a rechazarlos en su integridad.
g. Queja o reclamo: Es la manifestaci�n de inconformidad expresada por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento de �sta, del defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia Financiera de Colombia o de las dem�s instituciones competentes, seg�n corresponda.
h. Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 3�. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes:
a. Debida Diligencia. las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestaci�n de sus servicios a los consumidores, a fin de que �stos reciban la informaci�n y/o la atenci�n debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deber�n desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacci�n de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. las entidades vigiladas deber�n observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribuci�n de servicios financieros.
b. Libertad de elecci�n. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podr�n escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebraci�n de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestaci�n de servicios que las primeras ofrezcan. la negativa en la prestaci�n de servicios o en el ofrecimiento de productos deber� fundamentarse en causas objetivas y no podr� establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros.
c. Transparencia e informaci�n cierta, suficiente y oportuna. las entidades vigiladas deber�n suministrar a los consumidores financieros informaci�n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades
vigiladas.
d. Responsabilidad de las entidades vigiladas en el tr�mite de quejas. las entidades vigiladas deber�n atender eficiente y debidamente en los plazos y condiciones previstos en la regulaci�n vigente las quejas o reclamos interpuestos por los consumidores financieros y, tras la identificaci�n de las causas generadoras de las mismas, dise�ar e implementar las acciones de mejora necesarias oportunas y continuas.
e. Manejo adecuado de los conflictos de inter�s. las entidades vigiladas deber�n administrar los conflictos que surjan en desarrollo de su actividad entre sus propios intereses y los de los consumidores financieros, as� como los conflictos que surjan entre Ios intereses de dos o m�s consumidores financieros, de una manera transparente e imparcial, velando porque siempre prevalezca el inter�s de los consumidores financieros, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto.
f. Educaci�n para el consumido financiero. Las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, las instituciones p�blicas que realizan la intervenci�n y supervisi�n en el sector financiero, as� como los organismos de autorregulaci�n, procurar�n una adecuada educaci�n de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ofrecen. as entidades vigiladas, de la naturaleza de los mercados en los que act�an, de las instituciones autorizadas para prestarlos, as� como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 4�. Asociaci�n y representaci�n adecuada. los consumidores financieros podr�n apoyarse en grupos u otras organizaciones de consumidores para la defensa de sus derechos de conformidad con la legislaci�n vigente para tales efectos.
Par�grafo. los principios que contiene este art�culo se aplicar�n en todas las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, sin perjuicio (e las disposiciones contenidas en otras normas, siempre que no pugnen con os aqu� contemplados.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Cap�tulo II
Derechos y Obligaciones
Art�culo 5�. Derechos de los consumidores financieros. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otra disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendr�n, d rante todos los momentos de su relaci�n con la entidad vigilada, los siguientes derechos:
a. En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con est�ndares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las o ligaciones asumidas por las entidades vigiladas.
b. Tener a su disposici�n, en los t�rminos establecidos en la presente ley y en las dem�s disposiciones de car�cter especial, publicidad e informaci�n transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las caracter�sticas propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la informaci�n suministrada por la respectiva entidad deber� ser de tal que permita y facilite su comparaci�n y comprensi�n frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado.
c. Exigir la debida diligencia en la prestaci�n del servicio por parte de las entidades vigiladas.
d. Recibir una adecuada educaci�n respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, as� como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan la entidades vigiladas, as� como sobre los diversos mecanismos de protecci�n establecidos para la defensa de sus derechos.
e. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulaci�n.
f. los dem�s derechos que se establezcan en esta ley o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
�g) *Adicionado por laLey 1555 de 2012:* Efectuar pagos anticipados en toda operaci�n de cr�dito en moneda nacional sin incurrir en ning�n tipo de penalizaci�n o compensaci�n por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidaci�n de intereses al d�a del pago.
Es obligaci�n de las entidades crediticias brindar al usuario informaci�n transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del cr�dito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligaci�n.
Este derecho del consumidor financiero no ser� aplicado a operaciones de cr�dito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv. Para los cr�ditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado ser�n las establecidas en las cl�usulas contractuales pactadas entre las partes.
Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonar� a capital con disminuci�n de plazo o a capital con disminuci�n del valor de la cuota de la obligaci�n.
En el evento en que el deudor posea varios cr�ditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podr� realizar el pago anticipado aqu� regulado hasta dicho l�mite. En el evento en que el deudor posea varios cr�ditos con diferentes entidades, podr� realizar el pago anticipado aqu� regulado con cada entidad, hasta el l�mite establecido en la presente ley.
Las disposiciones contenidas en este art�culo no aplican a los cr�ditos hipotecarios.
Par�grafo 1�. La posibilidad de pago anticipado de los cr�ditos anteriormente especificados, aplica a los cr�ditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
*Nota de vigencia*
Literal adicionado por el art�culo 1� de la Ley 1555 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48486 del Lunes, 9 de julio de 2012. |
Art�culo 6�. Pr�cticas de protecci�n propia por parte de los consumidores financieros. las siguientes constituyen buenas pr�cticas de protecci�n propia por parte de los consumidores financieros:
a. Cerciorarse si la entidad con la cual desean contratar o utilizar los productos o servicios se encuentre autorizada y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operaci�n; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.
c. Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros.
d. Revisar los t�rminos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, as� como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.
e. Informarse sobre los �rganos y medios de que dispone la entidad para presentar peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.
f. Obtener una respuesta oportuna a cada solicitud de producto o servicio.
Par�grafo 1�. El no ejercicio de las pr�cticas de protecci�n propia por parte de los consumidores financieros no implica la p�rdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros.
Par�grafo 2�. los consumidores financieros tendr�n el deber de suministrar informaci�n cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que �stas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que as� lo requiera. Del mismo modo, informar�n a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las dem�s autoridades competentes sobre las entidades que suministran productos o servicios financieros sin estar legalmente autorizadas para ello.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 7�. Obligaciones especiales de las entidades vigiladas. las entidades vigiladas tendr�n las siguientes obligaciones especiales:
a. Suministrar informaci�n al p�blico respecto de los Defensores del Consumidor Financiero, de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados est�ndares de seguridad y calidad en el suministro de
los mismos.
C. Suministrar informaci�n comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado.
d. Contar con un Sistema de Atenci�n al Consumidor Financiero (SAC), en los t�rminos indicados en la presente Ley, en los decretos que la reglamenten y en las instrucciones que imparta sobre el particular la Superintendencia Financiera de Colombia.
e. Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cl�usulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici�n dominante contractual.
f. Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposici�n de �stos para su aceptaci�n. Copia de los documentos que soporten la relaci�n contractual deber� estar a disposici�n del respectivo cliente, y contendr� los t�rminos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de inter�s, precios o tarifas y la forma para determinarlos.
g. Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los t�rminos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposici�n de �ste los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservaci�n de dichos comprobantes y soportes deber� atender las normas sobre la materia.
h. Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gesti�n, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados.
i. Guardar la reserva de la informaci�n suministrada por el consumidor financiero y que tenga car�cter de reservada en los t�rminos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes.
j. Dar constancia del estado y/o las condiciones especificas de los productos a una fecha determinada, cuando el consumidor financiero lo solicite, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, salvo aquellos casos en que la entidad vigilada se encuentre obligada a hacerlo sin necesidad de solicitud previa.
k. Atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos formulados por los consumidores financieros, siguiendo los procedimientos establecidos para el efecto, las disposiciones consagradas en esta ley y en las dem�s normas que resulten aplicables.
l. Proveer los recursos humanos, f�sicos y tecnol�gicos para que en las sucursales y agencias se brinde una atenci�n eficiente y oportuna a los consumidores financieros.
m. Permitir a sus clientes la consulta gratuita, al menos una vez al mes, por los canales que la entidad se�ale, del estado de sus productos y servicios.
n. Contar en su sitio en Internet con un enlace al sitio de la Superintendencia Financiera de Colombia dedicado al consumidor financiero.
o. Reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma que �sta se�ale, el precio de todos los productos y servicios que se ofrezcan de manera masiva. Esta informaci�n deber� ser divulgada de manera permanente por cada entidad vigilada en sus oficinas, los cajeros de su red y su p�gina de Internet.
p. Dar a conocer a los consumidores financieros, en los plazos que se�ale la Superintendencia Financiera de Colombia, por el respectivo canal y en forma previa a la realizaci�n de la operaci�n, el costo de la misma, si lo hay, brind�ndoles la posibilidad de efectuarla o no.
q. Disponer de los medios electr�nicos y controles id�neos para brindar eficiente seguridad a las transacciones, a la informaci�n confidencial de los consumidores financieros ya las redes que la contengan.
r. Colaborar oportuna y diligentemente con el Defensor del Consumidor Financiero, las autoridades judiciales y administrativas y los organismos de autorregulaci�n en la recopilaci�n de la informaci�n y la obtenci�n de pruebas, en los casos que se requieran, entre otros, los de fraude, hurto o cualquier otra conducta que pueda ser constitutiva de un hecho punible realizada mediante la utilizaci�n de tarjetas cr�dito o d�bito, la realizaci�n de transacciones electr�nicas o telef�nicas, as� como cualquier otra modalidad.
s. No requerir al consumidor financiero informaci�n que ya repose en la entidad vigilada o en sus dependencias, sucursales o agencias, sin perjuicio de la obligaci�n del consumidor financiero de actualizar la informaci�n que de acuerdo con la normatividad correspondiente as� lo requiera.
t. Desarrollar programas Y campa�as de educaci�n financiera a sus clientes sobre los diferentes productos y servicios que prestan, obligaciones y derechos de estos y los costos de los productos y servicios que prestan, mercados y tipo de entidades vigiladas, as� como de los diferentes mecanismos establecidos para la protecci�n de sus derechos, seg�n las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
u. Las dem�s previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarias, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros, as� como de las instrucciones que emita la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones y los organismos de autorregulaci�n en sus reglamentos.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Cap�tulo III
Sistema de Atenci�n al Consumidor Financiero
Art�culo 8�. Sistema de Atenci�n al Consumidor Financiero, SAC. Las entidades vigiladas deber�n implementar un Sistema de Atenci�n al Consumidor Financiero (SAC) que deber� contener como m�nimo:
a. Las pol�ticas, procedimientos Y controles adoptados por la entidad para procurar la debida protecci�n del consumidor financiero Y que propicien un ambiente de atenci�n y respeto para el mismo. Los objetivos fundamentales de estas pol�ticas ser�n las siguientes:
(i) Procurar la educaci�n financiera de sus clientes respecto de las diferentes operaciones, servicios. mercados y tipo de actividad de las entidades vigiladas, as� como respecto de los diferentes mecanismos establecidos para la protecci�n de sus derechos.
(ii) Capacitar a sus funcionarios, para el ofrecimiento, asesor�a y prestaci�n de los servicios o productos a los consumidores financieros.
(iii) Instruir a todos sus funcionarios respecto de la figura, funciones, procedimientos Y dem�s aspectos relevantes, relacionados con el Defensor del Consumidor Financiero de la respectiva entidad.
b. Los mecanismos que favorezcan la observancia de los principios, las obligaciones Y los derechos consagrados en la presente ley y otras relacionadas;
c. los mecanismos para suministrar informaci�n adecuada en los t�rminos previstos en esta ley, en otras disposiciones Yen las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
d. El procedimiento para la atenci�n de peticiones, quejas o reclamos;
e. Los mecanismos que le permitan a las entidades vigiladas la producci�n de estad�sticas sobre tipolog�as de quejas en aras de establecer oportunidades de mejora y acciones correctivas.
Par�grafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartir� las instrucciones necesarias para el adecuado funcionamiento del SAC y definir� el plazo m�ximo en el cual las entidades lo deber�n tener implementado.
Cap�tulo IV
Informaci�n al consumidor financiero
Art�culo 9�. En desarrollo del principio de transparencia e informaci�n. cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a los consumidores financieros, como m�nimo, las caracter�sticas de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato, y la dem�s informaci�n que la entidad vigilada estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relaci�n establecida para suministrar un producto o servicio. En particular, la informaci�n que se suministre previamente a la celebraci�n del contrato, deber� permitir y facilitar la adecuada comparaci�n de las distintas opciones ofrecidas en el mercado.
La Superintendencia Financiera de Colombia deber� impartir instrucciones especiales referidas a la informaci�n que ser� suministrada a los consumidores financieros de manera previa a la formalizaci�n del contrato, al momento de su celebraci�n y durante la ejecuci�n de �ste, indic�ndole a la entidad vigilada los medios y canales que deba utilizar, los cuales deben ser de f�cil acceso para los consumidores financieros.
Par�grafo 1�. Previo a la celebraci�n de cualquier contrato, las entidades vigiladas deber�n proveer al potencial cliente una lista detallada, de manera gratuita, de todos los cargos o costos por utilizaci�n de los servicios o productos, tales como comisiones de manejo, comisiones por utilizaci�n de cajeros electr�nicos propios o no, costos por estudios de cr�ditos, seguros, consultas de saldos, entre otros. As� mismo, deber�n informarse los dem�s aspectos que puedan implicar un costo para el consumidor financiero, como ser�a la exenci�n o no del gravamen a las transacciones financieros, entre otros. Adicionalmente, deber�n indicar al cliente los canales a trav�s de los cuales puede conocer y es publicada cualquier modificaci�n de las tarifas o costos, que se pueda efectuar en desarrollo del contrato celebrado con la entidad.
Igualmente, las entidades deber�n informar de manera clara, si dentro de sus reglamentos tienen contemplada la obligatoriedad de las decisiones del defensor del cliente, as� como el rango o tipo de quejas a las que aplica.
Esta informaci�n deber� ser suministrada a los clientes de la entidad vigilada, con una periodicidad por lo menos anual.
Par�grafo 2�. Publicidad de los contratos. Las entidades vigiladas deber�n publicar en su p�gina de Internet el texto de los modelos de los contratos estandarizados que est�n empleando con su clientela por los distintos productos que ofrecen, en la forma y condiciones que se�ale la Superintendencia Financiera de Colombia, para consulta de los consumidores financieros.
Par�grafo 3�. La Superintendencia Financiera de Colombia, deber� publicar trimestralmente, en peri�dicos nacionales y regionales de amplia circulaci�n, y en forma comparada, el precio de todos los productos y servicios que las entidades vigiladas ofrezcan de manera masiva.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 10�. Oportunidad de la informaci�n al consumidor financiero. Cualquier modificaci�n a las condiciones del contrato que fueren factibles o procedentes atendiendo el marco normativo espec�fico de cada producto y las disposiciones generales de esta ley as� como las espec�ficas de otras normas, deber� ser notificada previamente a los consumidores financieros en los t�rminos que deben establecerse en el contrato. En el evento en que la entidad vigilada incumpla esta obligaci�n, el consumidor financiero tendr� la opci�n de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que seg�n el mismo contrato deba cumplir.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Cap�tulo V
Cl�usulas y pr�cticas abusivas
Art�culo 11�. Prohibici�n de utilizaci�n de cl�usulas abusivas en contratos. Se proh�be las cl�usulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesi�n que:
a. Prevean o impliquen limitaci�n o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros.
b. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero.
c. Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no est� autorizado detalladamente en una carta de instrucciones.
d. Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, aten�e o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.
e. las dem�s que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.
Par�grafo. Cualquier estipulaci�n o utilizaci�n de cl�usulas abusivas en un contrato se entender� por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 12�. Pr�cticas abusivas. Se consideran pr�cticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes:
a. El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que �ste acceda a la adquisici�n de uno o m�s productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a trav�s de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestaci�n.
b. El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorizaci�n expresa del consumidor.
c. la inversi�n de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero.
d. las dem�s que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.
Par�grafo. las pr�cticas abusivas est�n prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y ser�n sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Cap�tulo VI
Defensor�a del Consumidor Financiero
Art�culo 13�. Funciones de la Defensor�a del Consumidor Financiero. las entidades vigiladas que defina el Gobierno Nacional, deber�n contar con un Defensor del Consumidor Financiero. la Defensor�a del Consumidor ser� una instituci�n orientada a la protecci�n especial de los consumidores financieros, y como tal, deber� ejercer con autonom�a e independencia las siguientes funciones:
a. Atender de manera oportuna y efectiva a los consumidores financieros de las entidades correspondientes.
b. Conocer y resolver en forma objetiva y gratuita para los consumidores, las quejas que �stos le presenten, dentro de los t�rminos y el procedimiento que se establezca para tal fin, relativas a un posible incumplimiento de la entidad vigilada de las normas legales, contractuales o procedimientos internos que rigen la ejecuci�n de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.
c. Actuar como conciliador entre los consumidores financieros y la respectiva entidad vigilada en los t�rminos indicados en la Ley 640 de 2001, su reglamentaci�n, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Para el efecto, el consumidor financiero y la entidad vigilada podr�n poner el asunto en conocimiento del respectivo Defensor, indicando de manera explicita su deseo de que el caso sea atendido en desarrollo de la funci�n de conciliaci�n. Para el ejercicio de esta funci�n, el Defensor deber� estar certificado como conciliador de conformidad con las normas vigentes.
El documento en el cual conste la conciliaci�n realizada entre la entidad vigilada y el consumidor financiero deber� estar suscrito por ellos y el Defensor del Consumidor Financiero en se�al de que se realiz� en su presencia, prestar� m�rito ejecutivo y tendr� efectos de cosa juzgada, sin que requiera depositario en Centro de Conciliaci�n. El incumplimiento del mismo dar� la facultad a la parte cumplida de hacerlo exigible por las v�as legales respectivas.
d. Ser vocero de los consumidores financieros ante la respectiva entidad vigilada.
e. Efectuar recomendaciones a la entidad vigilada relacionadas con los servicios y la atenci�n al consumidor financiero, y en generan en materias enmarcadas en el �mbito de su actividad.
f. Proponer a las autoridades competentes las modificaciones normativas que resulten convenientes para la mejor protecci�n de los derechos de los consumidores financieros.
g. Las dem�s que le asigne el Gobierno Nacional y que tengan como prop�sito el adecuado, desarrollo del SAC.
*Nota de Vigencia*
Articulo reglamentado por el Decreto 2281 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 28 de Junio de 2010. |
Art�culo 14�. Asuntos exceptuados del conocimiento del defensor del consumidor financiero. Estar�n exceptuados del conocimiento y tr�mite ante el Defensor del Consumidor Financiero los siguientes asuntos:
a. Los que no correspondan o no est�n directamente relacionados con el giro ordinario de las operaciones autorizadas a las entidades.
b. Los concernientes al v�nculo laboral entre las entidades y sus empleados o respecto de sus contratistas.
c. Aquellos que se deriven condici�n de accionista de las entidades.
d. Los relativos al reconocimiento de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, salvo en los aspectos relacionados con la calidad del servicio y en los tr�mites del reconocimiento de �stas.
e. Los que se refieren a cuestiones que se encuentren en tr�mite judicial o arbitral o hayan sido resueltas en estas v�as.
f. Aquellos que correspondan a la decisi�n sobre la prestaci�n de un servicio o producto.
g. Los que se refieran a hechos sucedidos con tres (3) a�os o m�s de anterioridad a la fecha de presentaci�n de la solicitud ante el Defensor.
h. Los que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las mismas partes, cuando hayan sido objeto de decisi�n previa por parte del Defensor.
i. Aquellos cuya cuant�a, sumados todos los conceptos, supere los cien (100) salarios m�nimos legales mensuales vigentes al momento de su presentaci�n.
j. Las dem�s que defina el Gobierno Nacional.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 15�. Pronunciamientos del Defensor del Consumidor Financiero. Las decisiones que adopte el Defensor del Consumidor Financiero ser�n obligatorias cuando, sin perjuicio del tr�mite conciliatorio que se pueda adelantar de acuerdo con lo se�alado en el literal c) del art�culo 13 de esta Ley, los consumidores y las entidades vigiladas as� lo acuerden de manera previa y expresa. Igualmente, ser�n obligatorias para las entidades vigiladas las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, cuando las entidades as� lo hayan previsto en sus reglamentos.
La Defensor�a del Consumidor Financiero no tiene el car�cter de funci�n p�blica.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 16�. Atenci�n a los consumidores de todo el pa�s. La Defensoria del Consumidor Financiero y las entidades vigiladas, deber�n garantizar que se atienda en forma eficaz, eficiente y oportuna a los consumidores financieros de todas las zonas del pa�s en las cuales la entidad vigilada preste sus servicios. La Superintendencia Financiera de Colombia impartir� las instrucciones para el cumplimiento de este deber.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 17�. Independencia y autonom�a de los Defensores del Consumidor Financiero. Los Defensores del Consumidor Financiero actuar�n con independencia de la respectiva entidad vigilada, de sus organismos de administraci�n, y con autonom�a en cuanto a los criterios a aplicar en el ejercicio de su cargo, oblig�ndose a poner en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia cualquier situaci�n que menoscabe o limite sus facultades de actuaci�n.
En todo caso, los Defensores del Consumidor Financiero deber�n abstenerse de actuar cuando se presenten conflictos de inter�s en relaci�n con una controversia o consumidor financiero, en cuyo caso actuar� el Defensor Suplente.
Los Defensores del Consumidor Financiero no podr�n desempe�ar en las entidades vigiladas funciones distintas de las propias de su cargo.
No podr� ser designado como Defensor del Consumidor Financiero, quien sea o haya sido dentro del a�o inmediatamente anterior director, empleado, contratista, apoderado o agente de la entidad vigilada en la cual va a desempe�arse como defensor, ni de la matriz, filial o subsidiaria de la misma. En caso de ser designado como Defensor del Consumidor Financiero quien posea acciones de la entidad vigilada, �ste deber� enajenarlas a persona natural por fuera del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o a persona jur�dica donde no posea ninguna participaci�n accionar�a como persona natural directa o indirectamente. la inhabilidad que se establece en el presente inciso no ser� aplicable a las personas que se encuentren ejerciendo la defensor�a del cliente a la entrada en vigencia de la presente ley.
las entidades vigiladas deber�n disponer los recursos financieros para garantizar que el Defensor del Consumidor Financiero cuente con los recursos f�sicos, humanos, t�cnicos y tecnol�gicos y los dem�s que �ste considere necesarios, para el adecuado desempe�o de sus funciones asignadas.
Par�grafo. la Superintendencia Financiera de Colombia podr� determinar la infraestructura necesaria para el adecuado funcionamiento de la Defensor�a del Consumidor Financiero.
*Nota Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 1o. de julio de 2010. |
Art�culo 18. Designaci�n y requisitos de los Defensores del Consumidor Financiero. los Defensores del Consumidor Financiero deber�n estar inscritos en el Registro de Defensores del Consumidor Financiero que ser� implementado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma que establezca el Gobierno Nacional. Ser�n designados por la Asamblea General de Accionistas de las respectivas entidades vigiladas. Igualmente, antes de ejercer su cargo deber�n posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
los Defensores del Consumidor Financiero ser�n designados para un per�odo de dos (2) a�os, prorrogable por periodos iguales.
Para tal efecto, la Superintendencia definir� los requisitos que acreditar�n los Defensores del Consumidor Financiero, y en todo caso, deber�n:
1. Acreditar conocimientos en las materias objeto de protecci�n del consumidor, as� como en derecho comercial, financiero, de seguros o de valores, preferiblemente relacionados con el sector al que pertenece la entidad o entidades en la cual el defensor ejercer�a sus funciones.
2. Acreditar como m�nimo cinco (5) a�os de experiencia profesional o estudios especializados en las �reas, espec�ficas en el sector financiero, asegurador o de valores, seg�n corresponda a la entidad en la cual desempe�ar� sus funciones, contada a partir de la fecha de grado profesional.
3. Acreditar conducta id�nea y solvencia moral.
Par�grafo 1�. los requisitos y calidades previstas en el presente art�culo ser�n exigibles a los Defensores del Consumidor Financiero principales y suplentes.
Par�grafo 2�. Cada Defensor del Consumidor Financiero podr� desempe�ar su funci�n simult�neamente en varias entidades vigiladas, conforme la reglamentaci�n que expida el Gobierno Nacional.
Par�grafo 3�. la Superintendencia Financiera podr� revocar la inscripci�n en el registro de Defensores del Consumidor Financiero, cuando establezca que la persona a la cual se le concedi�, ha perdido alguno de los requisitos exigidos para tal efecto, en la forma y condiciones que se�ale el Gobierno Nacional.
Par�grafo 4�. los Defensores del Consumidor Financiero de las Administradoras del R�gimen Solidario de Prima Media con Prestaci�n Definida, ser�n designados por el m�ximo �rgano de administraci�n. las Juntas Directivas o Consejos de Administraci�n de las entidades p�blicas a que se refiere este art�culo, determinar�n la manera de fijar el monto de las apropiaciones que se deber�n asignar para el adecuado funcionamiento de la Defensor�a de Consumidor.
*Nota de Vigencia*
Articulo reglamentado por el Decreto 2281 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 28 de Junio de 2010. |
Art�culo 19. Terminaci�n en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero. la terminaci�n definitiva en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero s�lo podr� ser consecuencia de:
a. Falta definitiva del Defensor del Consumidor Financiero causada por incapacidad o muerte.
b. Renuncia.
c. Cancelaci�n de la inscripci�n en el registro por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia del Defensor del Cliente o la revocatoria de la posesi�n ante la misma entidad.
d. la designaci�n de un nuevo Defensor del Consumidor Financiero por vencimiento del per�odo para el cual fue designado.
e. Haber incurrido en algunas de las causales se�aladas en los incisos 3� y 4� del numeral 5� del art�culo 53 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 795 de 2003 y dem�s normas que lo modifiquen o adicionen.
*Nota de Vigencia*
Articulo reglamentado por el Decreto 2281 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 28 de Junio de 2010. |
Cap�tulo VII
Procedimientos
Art�culo 20. Procedimientos para la resoluci�n de quejas o reclamaciones por parte de los Defensores del Consumidor Financiero. El Gobierno Nacional, mediante normas de car�cter general, se�alar� el procedimiento para la presentaci�n y resoluci�n de quejas o reclamos ante el Defensor del Consumidor Financiero de las entidades vigiladas.
*Nota de Vigencia*
Articulo reglamentado por el Decreto 2281 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 28 de Junio de 2010. |
Cap�tulo VIII
R�gimen sancionatorio
Art�culo 21. R�gimen sancionatorio. El incumplimiento de las normas previstas en el presente T�tulo, incluidas las obligaciones a cargo del Defensor del Consumidor Financiero y de las entidades vigiladas para con �l, as� como las dem�s disposiciones vigentes en materia de protecci�n al consumidor financiero ser� sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma prevista en la Parte S�ptima del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y el articulo 53 de la Ley 964 de 2005 y dem�s normas que los modifiquen o sustituyan.
Par�grafo. Adicionase el numeral 2� del art�culo 208 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y el art�culo 52 de la Ley 964 de 2005, con el siguiente literal:
j. La infracci�n al r�gimen de protecci�n al consumidor financiero. Igualmente deber� considerarse si se adoptaron soluciones a favor del consumidor financiero dentro del tr�mite de quejas o reclamos, as� como la implementaci�n de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mismas.
*Nota de Vigencia*
Articulo reglamentado por el Decreto 2281 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 28 de Junio de 2010. |
Art�culo 22. Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Defensor del Cliente y a la Defensor�a del Cliente se entender�n efectuadas al Defensor del Consumidor Financiero y a la Defensoria del Consumidor Financiero.
*Nota de Vigencia*
Articulo reglamentado por el Decreto 2281 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 28 de Junio de 2010. |
T�TULO II
DE LAS FACULTADES DE INTERVENCI�N DEL GOBIERNO NACIONAL
Art�culo 23. Objetivos de la intervenci�n. Adici�nense los siguientes literales al art�culo 46 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero:
i) Que los recursos de pensi�n obligatoria del r�gimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este r�gimen est�n invertidos en fondos de pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afilados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.
j) Promover en los afiliados al r�gimen de ahorro individual con solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, as� como de las caracter�sticas del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculaci�n a dicho r�gimen, as� como de los efectos de seleccionar entre los diferentes fondos de pensiones disponibles.
k) Que el esquema de comisiones de administraci�n de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempe�o de los portafolios administrados as� como el recaudo de aportes.
1) Que los recursos de los fondos de cesant�as se inviertan en portafolios de inversi�n que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.
m) Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, as� como en la prestaci�n de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a trav�s de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el pa�s y la estabilidad del sistema.
n) Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la poblaci�n de menores recursos y de la peque�a, mediana y micra empresa.
o) Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervenci�n del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educaci�n sobre los productos, Servicios y derechos del consumidor financiero.
p) Incentivar la adecuada participaci�n de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulaci�n de las disposiciones que los afecten.
Art�culo 24. Instrumentos de la intervenci�n. Modificase el literal i) y adici�nense los siguientes literales al articulo 48 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero:
i) Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperaci�n o se apliquen de manera autom�tica Y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podr�n incluir, entre otras, las previstas por el art�culo 113 de este estatuto, la reducci�n forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocaci�n obligatoria de acciones sin sujeci�n al derecho de preferencia, la enajenaci�n forzosa de activos, la prohibici�n de distribuir utilidades, la creaci�n de mecanismos temporales de administraci�n con o sin personer�a jur�dica con el objeto de procurar la optimizaci�n de la gesti�n de los activos para responder a los pasivos, la combinaci�n de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el gobierno. Contra los actos
administrativos que se adopten en desarrollo de esta facultad s�lo proceder� el recurso de reposici�n, que no suspender� el cumplimiento inmediato de las mismas. Respecto de estas medidas aplicar� el principio de revelaci�n dirigida contenido en el literal d. del numeral 10. del art�culo 208 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.
m) Establecer las normas pertinentes para la gesti�n, por parte de las sociedades administradoras, tanto en el periodo de acumulaci�n como en el de desacumulaci�n, de diferentes fondos de pensi�n en el r�gimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo i) la definici�n del n�mero de fondos, el cual no podr� exceder de cuatro (4), incluyendo el fondo especial de retiro programado; ii) los reg�menes de inversi�n de cada fondo, que entre otros deber�n considerar tipos y porcentaje de activos admisibles seg�n el nivel de riesgo; iii) la rentabilidad m�nima aplicable a �stos de conformidad con lo previsto en el art�culo 101 de la Ley 100 de 1993; iv) las reglas obligatorias Y supletivas de asignaci�n de las cuentas de ahorro individual a los distintos fondos, que deber�n considerar los aportes y la edad del afiliado; v) posibilidades de elecci�n por parte de los afiliados, los traslados entre los fondos y vi) el r�gimen de ajuste gradual al esquema de "multifondos".
En desarrollo de lo establecido en este literal se autoriza al Gobierno Nacional para dise�ar y reglamentar un esquema de multifondos en el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, compuesto, en su etapa de acumulaci�n, por tres (3) fondos, conservador, moderado y de mayor riesgo y, en su etapa de desacumulaci�n un fondo especial para los pensionados de retiro programado.
n) Determinar el esquema de comisiones por la administraci�n de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, que en cuanto a la comisi�n por aportes obligatorios deber� incorporar un componente calculado sobre los aportes y otro sobre el desempe�o de los diferentes fondos de pensiones que incentive la mejor gesti�n por parte de las administradoras.
o) Establecer las normas pertinentes para la administraci�n de los portafolios de inversi�n de los fondos de cesant�a, incluyendo los reg�menes de inversi�n de cada uno de ellos, los cuales deber�n considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles seg�n el plazo y el nivel de riesgo, la rentabilidad m�nima aplicable a �stos de conformidad con lo previsto en el art�culo 101 de la Ley 100 de 1993, las reglas obligatorias Y supletivas de asignaci�n de las cuentas individuales a los portafolios, as� como las posibilidades de elecci�n por parte de los afiliados, los traslados entre los portafolios de inversi�n y el r�gimen de ajuste gradual al nuevo esquema.
p) Establecer las normas generales sobre la informaci�n que se debe suministrar a los afiliados al r�gimen de ahorro individual con solidaridad y a los afiliados a los fondos de cesant�as, sin perjuicio de las instrucciones particulares que sobre la materia pueda impartir la Superintendencia Financiera de Colombia.
q) Regular la prestaci�n transfronteriza de servicios financieros Y de seguros, as� como la prestaci�n de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a trav�s de sucursales de entidades del exterior.
r) Dictar normas Y establecer instrumentos que faciliten el acceso a servicios financieros, de seguros Y a los que involucren el manejo, aprovechamiento e inversi�n de recursos captados del p�blico, por parte de la poblaci�n de menores recursos, la peque�a, mediana y micro empresa, as� como las condiciones Y mecanismos que permitan el desarrollo de dichos servicios por parte de las entidades que realizan tales actividades.
s) Establecer las normas pertinentes para incentivar que las instituciones vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, las instituciones p�blicas que realizan la intervenci�n del Estado en el sector financiero as� como los organismos de autorregulaci�n, puedan, entre otros instrumentos, celebrar acuerdos con instituciones universitarias acreditadas para la estructuraci�n Y desarrollo de programas educativos de formaci�n financiera para el ciudadano com�n, de corta duraci�n y bajo costo.
T�TULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO
Art�culo 25. Compa��as de financiamiento. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las compa��as de financiamiento comercial pasar�n a denominarse "Compa��a s de Financiamiento" Y todas las disposiciones vigentes referidas a aqu�llas, incluidas las previstas en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, se entender�n referidas a �stas.
las compa��as de financiamiento comercial existentes a la entrada en vigencia de la presente ley tendr�n un plazo de tres (3) meses para modificar su denominaci�n Y deber�n anunciarse siempre utilizando la denominaci�n "Compa��a de Financiamiento".
Art�culo 26. Nuevas operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios. Modificase el literal e) y adici�nese un nuevo literal al art�culo 7 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, as�:
e) Otorgar cr�dito, incluidos pr�stamos para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones, sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del art�culo 10 del presente estatuto.
o) Realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opci�n de compra.
Par�grafo. Autorizase a los establecimientos bancarios para manejar las cuentas de ahorro programado obligatorio previstas en el literal b) del numeral 4 del art�culo 40 de la Ley 1151 de 2007.
Art�culo 27. R�gimen patrimonial de las sociedades administradoras de inversi�n. Corresponder� al Gobierno Nacional establecer el capital m�nimo para la constituci�n de sociedades administradoras de inversi�n y los mecanismos colaterales que podr�n complementario, sin perjuicio de las facultades previstas en el numeral c) del art�culo 4 de la Ley 964 de 2005.
El Gobierno Nacional podr� establecer requisitos de capital m�nimo diferentes para las sociedades administradoras de inversi�n que s�lo administren fondos de capital privado.
Art�culo 28. Adicionase el numeral 1 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero con los siguientes literales:
h) Prestar el servicio de asistencia t�cnica, estructuraci�n de proyectos, consultor�a t�cnica y financiera.
i) Administrar t�tulos de terceros.
j) Emitir avales y garant�as tanto a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera como a otras que disponga el Gobierno Nacional.
Art�culo 29. Modificase el par�grafo del literal b) del numeral 3� del articulo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
Par�grafo: El Gobierno Nacional podr� autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER para crear l�neas de cr�dito con tasa compensada, incluidas l�neas dirigidas a promover el microcr�dito, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la Naci�n, entidades p�blicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa aprobaci�n y reglamentaci�n de su Junta Directiva.
Para el efecto, se requerir� que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.
Art�culo 30. Modificase el art�culo 271 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
Articulo 271. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER – no estar� sometida a inversiones forzosas y no distribuir� utilidades en dinero efectivo entre sus socios. As� mismo, estar� sujeta al r�gimen de encaje y de seguro de dep�sito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto se�ale el Gobierno Nacional.
Las Entidades p�blicas de desarrollo regional no estar�n sometidas al r�gimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuir�n utilidades entre sus socios.
Art�culo 31. Modificase el numeral 2 del articulo 277 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
2. T�tulos de Ahorro Educativo. El Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior, ICETEX, est� autorizado para que directamente o a trav�s de fideicomiso emita, coloque y mantenga en circulaci�n, T�tulos de Ahorro Educativo (TAE.) con las siguientes caracter�sticas:
a. los T�tulos de Ahorro Educativo (TAE), son t�tulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el ICETEX cancelar� a su presentaci�n y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripci�n, el valor de los costos de matricula, de textos y de otros gastos acad�micos, que el t�tulo garantice.
b. Son t�tulos nominativos.
c. El vencimiento de estos t�tulos ser� hasta de 24 a�os. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital del t�tulo prescribir�n en cinco (5) a�os contados desde la fecha de su exigibilidad.
d. El valor de cada t�tulo podr� ser pagado �ntegramente al momento de la suscripci�n o por instalamentos con plazos entre 12 y 60 meses.
Par�grafo 1�. las emisiones de los t�tulos a que se refiere el numeral 2 de este art�culo requerir�n de la autorizaci�n de la Junta Directiva del ICETEX y el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.
Par�grafo 2�. El monto total de las emisiones a que se refiere el numeral 2 de este art�culo podr� ser hasta de una (1) vez el patrimonio neto del ICETEX, determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Art�culo 32. Modificase el inciso segundo del numeral 1 del articulo 279 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedara as�:
El Banco de Comercio Exterior – BANCOlDEX estar� exento de realizar inversiones forzosas. As� mismo estar� sujeto al r�gimen de encaje y de seguro de dep�sito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto se�ale el Gobierno Nacional.
Art�culo 33. Modificase el tercer inciso del numeral 3 del art�culo 283 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero el cual quedar� as�:
la Naci�n, a trav�s del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr� transferir recursos destinados a la promoci�n de las exportaciones, la inversi�n extranjera y el turismo, al patrimonio aut�nomo Fideicomiso de Promoci�n de exportaciones – Proexport – Colombia, para el cumplimiento de sus funciones.
Art�culo 34. Modificaci�n de la naturaleza y denominaci�n de las casas de cambio. Autorizaci�n de nuevas operaciones. Tres meses despu�s de la entrada en vigencia de esta ley las casas de cambio se denominar�n "sociedades de intermediaci�n cambiaria y de servicios financieros especiales".
Estas entidades estar�n autorizadas a realizar, adem�s de las operaciones permitidas bajo el r�gimen cambiario y en los t�rminos y condiciones que se�ale el Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional. As� mismo, podr�n actuar como corresponsales no bancarios.
Corresponder� al Gobierno Nacional establecer el r�gimen aplicable a estas entidades. incluido su r�gimen de autorizaci�n, patrimonio y obligaciones especiales.
Art�culo 35. Modificase el art�culo 3 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
Art�culo 3. Sociedades de Servicios Financieros.
1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de dep�sito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant�as y las sociedades de intermediaci�n cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por funci�n la realizaci�n de las operaciones previstas en el r�gimen que regula su actividad.
2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el car�cter de instituciones financieras.
*Nota de Vigencia*
Articulo reglamentado por el Decreto 2281 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 28 de Junio de 2010. |
T�TULO IV
DE LA PROMOCI�N DE LAS MICRO-FINANZAS
Art�culo 36. Cooperativas de ahorro y cr�dito. Adicionase el siguiente par�grafo al art�culo 41 de la Ley 454 de 1998:
Par�grafo 3�. En los t�rminos que se�ale el Gobierno Nacional y bajo circunstancias excepcionales, las cooperativas de ahorro y cr�dito y las multi-activas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, podr�n extender la prestaci�n de sus servicios a personas jur�dicas que por su naturaleza no puedan asociarse en los t�rminos de la ley cooperativa, que se encuentren domiciliadas en una localidad donde la respectiva cooperativa tenga establecida una oficina o un corresponsal.
La prestaci�n de tales servicios requerir� en todos los casos de la aprobaci�n previa y expresa de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, que la impartir� �nicamente cuando se cumplan los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. En todo caso, s�lo podr� otorgarse dicha autorizaci�n cuando no existan establecimientos de cr�dito en la respectiva localidad y se verifique que los servicios que prestar� la cooperativa contribuir�n efectivamente a la canalizaci�n de ahorros hacia inversiones productivas y a facilitar las transacciones entre agentes econ�micos.
Trat�ndose de productos pasivos como cuentas de ahorros o dep�sitos a Ir t�rmino. el monto m�ximo que podr� recibirse de las personas jur�dicas a que se refiere este par�grafo no podr� superar la cuant�a que determine el Gobierno Nacional.
En el evento en que, con posterioridad al otorgamiento de la autorizaci�n mencionada, un establecimiento de cr�dito inicie la prestaci�n de servicios en la respectiva localidad, la correspondiente cooperativa deber� abstenerse de realizar nuevas operaciones con las entidades a que se refiere este par�grafo.
La cooperativa que reciba recursos de terceros con violaci�n a lo previsto en este par�grafo ser� objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar.
Art�culo 37. Adici�nese el siguiente par�grafo al Art�culo 45 de la Ley 454 de 1998:
Par�grafo. Las cooperativas financieras resultantes de un proceso de especializaci�n, podr�n utilizar e! logo y los s�mbolos de la cooperativa que les dio origen, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Art�culo 38. L�nea de redescuento para microcr�dito. El Gobierno Nacional crear� una l�nea de cr�dito de redescuento para operaciones de microcr�dito, con las condiciones y caracter�sticas propias del sector al que se dirige, y a trav�s de la entidad financiera que se estime conveniente.
Art�culo 39. Destinaci�n parcial de los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de Cartera Hipotecaria. El Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� impartir instrucciones al Banco de la Rep�blica, en su calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de Cartera Hipotecaria -FRECH-, para que con los recursos de dicho Fondo contin�e realizando operaciones de tesorer�a, incluyendo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a las entidades sometidas a inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia distintas a los establecimientos de cr�dito que defina el Gobierno Nacional, as� como las carteras colectivas administradas por �stas.
T�TULO V
DEL FONDO DE GARANT�AS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
Art�culo 40. Modificase el literal b) del art�culo 296 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liqu�dadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. tanto de las que sean objeto de liquidaci�n forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras cuya liquidaci�n haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; as� como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el p�blico. Se exceptuar�n de seguimiento las entidades que mediante normas de car�cter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo de la funci�n aqu� se�alada el Fondo observar� las normas que regulan tales procesos, seg�n la modalidad adoptada, seguimiento que se llevar� a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restituci�n de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los t�rminos del numeral 2� del art�culo 116 del presente Estatuto.
En ning�n caso deber� entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo se extiende al otorgamiento o celebraci�n de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo, respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo, sometidas a proceso liquidatorio.
A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidaci�n respecto de las cuales el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras deba realizar seguimiento a la gesti�n del liquidador, deber�n pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de car�cter general. En todo caso, tales tarifas deber�n ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administraci�n. Trat�ndose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidaci�n voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevar� a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
*Nota de Vigencia*
Art�culo reglamentado por el Decreto 2312 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47754 del 28 de Junio de 2010. |
Art�culo 41. Modificase el inciso primero del numeral 2 del art�culo 316 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
2. Objeto. El objeto general del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras consistir� en la protecci�n de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad econ�mica e impidiendo injustificados beneficios econ�micos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y procurando minimizar la exposici�n del patrimonio propio del Fondo o de las reservas que �ste administra, a las p�rdidas. Dentro de este objeto general, el Fondo tendr� las siguientes funciones:
Art�culo 42. Instituciones afiliadas al Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras. Modif�case el numeral 1 del art�culo 317 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
1. Instituciones que deben inscribirse. Deber�n inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, previa calificaci�n hecha por �ste, los bancos, las corporaciones financieras, las compa��as de financiamiento, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades administradoras de fondos de cesant�as, las compa��as de seguros de vida que operan los ramos de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y planes alternativos de pensiones y las dem�s entidades cuya constituci�n sea autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garant�a por parte del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras.
Art�culo 43. Adici�nase un numeral al art�culo 318 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
4. Inspecci�n y Vigilancia. De conformidad con la reglamentaci�n especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer� la inspecci�n, vigilancia y control del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, acorde con el objeto y naturaleza �nica del mismo.
Art�culo 44. Adici�nase el literal l) del numeral 1 del art�culo 320 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero con un segundo inciso as�:
Adicionalmente, las mencionadas autoridades p�blicas deber�n compartir con el Fondo la informaci�n que �ste requiera para el cabal cumplimiento de su objeto.
En todo caso, la informaci�n que le sea suministrada al Fondo que est� sujeta a reserva, conservar� tal car�cter y el Fondo se obliga a preservarla.
T�TULO VI
DEL R�GIMEN FINANCIERO DE LOS FONDOS DE PENSI�N OBLIGATORIA Y CESANT�A
Art�culo 45. Adici�nese el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente par�grafo:
Par�grafo. El Gobierno Nacional podr� establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario m�nimo legal mensual vigente, podr�an tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los articulas 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo a�o. El Gobierno Nacional determinar� los costos que resulten procedentes en la aplicaci�n de estos mecanismos de cobertura.
Art�culo 46. Adici�nase el art�culo 20 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente par�grafo:
Par�grafo 3�. El Gobierno Nacional reglamentar� la organizaci�n y administraci�n de los recursos que conforman el patrimonio aut�nomo del Fondo de Garant�a de Pensi�n M�nima del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Art�culo 47. Adici�nase un inciso tercero al articulo 59 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:
En este r�gimen las administradoras ofrecer�n diferentes fondos de pensiones, esquema "Multifondos", para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformaci�n de la cuenta individual y una eficiente gesti�n de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulaci�n de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensi�n bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Art�culo 48. Modificase los literales c) y, d) del art�culo 60 de la Ley 100 de 1993, los cuales quedar�n as�:
c) Los afiliados al sistema podr�n escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los fondos de pensiones gestionados por ellas seg�n la regulaci�n aplicable para el efecto, as� como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.
En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno Nacional definir� unas reglas de asignaci�n al fondo moderado o conservador, para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignaci�n que tendr�n en cuenta la edad y el g�nero del afiliado.
As� mismo, la administradora tendr� 18 obligaci�n expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopci�n de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deber� manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivada;; de su elecci�n en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.
d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut�nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.
Los recursos de las cuentas individuales estar�n invertidos en fondos de pensiones cuyas condiciones y caracter�sticas ser�n determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Art�culo 49. Modificase el articulo 63 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:
Art�culo 63. Cuentas individuales de ahorro pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonar�n a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los fondos de pensiones que �ste elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentaci�n que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estar� conformada por las subcuentas que incorporar�n lo abonado en cada fondo.
Las administradoras deber�n enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, as� como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes fondos de pensiones administrados.
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, s�lo podr�n ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este t�tulo, salvo lo dispuesto en los art�culos 85 y 89 de la presente ley.
Par�grafo. Para todos los efectos, cuando se haga relaci�n al concepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia corresponder� a la suma de las subcuentas individuales que posea el afiliado en cada uno de los fondos
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Art�culo 50. Modificase el art�culo 97 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:
Art�culo 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Aut�nomos. Los fondos de pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalizaci�n o de pensiones, as� como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios aut�nomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.
Cada administradora podr� gestionar los diferentes fondos de pensiones determinados por el Gobierno Nacional.
La contabilidad de los fondos de pensiones se sujetar� a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Par�grafo. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga menci�n al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entender� efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las administradoras en los t�rminos que se�ale el Gobierno Nacional.
No obstante, se entender� que todos los fondos gestionados conforman una sola universalidad para efectos de la aplicaci�n de las normas de participaci�n en las juntas directivas, elecci�n de revisor fiscal del fondo, reglamento y plan de pensiones y cesi�n de fondos, as� como en los dem�s casos que determine el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Art�culo 51. Inversi�n de los recursos de pensi�n obligatoria. Modificase el art�culo 100 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:
Art�culo 100. Inversi�n de los recursos. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertir�n en las condiciones y con sujeci�n a los limites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deber�n considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles seg�n el nivel de riesgo.
En cualquier caso, las inversiones en T�tulos de Deuda P�blica no podr�n ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones.
Dentro del esquema de multifondos, particularmente en relaci�n con el definido como el de mayor riesgo, el Gobierno Nacional establecer� su r�gimen de inversiones con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo a los afiliados y la Superintendencia Financiera ejercer� una estricta vigilancia al cumplimiento de la composici�n del portafolio de dicho fondo, seg�n lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el r�gimen de inversiones que defina.
El Gobierno Nacional podr� definir los requisitos que deban acreditar las personas jur�dicas que sean destinatarias de inversi�n o colocaci�n de recursos de los fondos de pensiones.
Las normas que establezca el Gobierno Nacional sobre la inversi�n de los recursos del sistema deber�n contemplar la posibilidad de invertir en activos financieros vinculados a proyectos de infraestructura, en t�tulos provenientes de titularizaci�n de cartera de microcr�dito y en t�tulos de deuda de empresas que se dedican a la actividad del microcr�dito, de acuerdo con los limites, requisitos y condiciones que se determinen para el efecto.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Art�culo 52. Modificase el art�culo 101 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:
Art�culo 101. Rentabilidad m�nima. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempe�o a que haya lugar, ser� abonada en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo periodo.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deber�n garantizar a los afiliados una rentabilidad m�nima de cada uno de los fondos de pensiones, la cual ser� determinada por el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
En igual forma, deber�n garantizar a los afiliados a los fondos de cesant�as una rentabilidad m�nima de cada uno de los portafolios de inversi�n administrados, que ser� determinada por el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
En el caso de los fondos de cesant�as, trat�ndose del porta folio que se defina para la inversi�n de los recursos de corto plazo destinados a atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad m�nima deber� tener como referente la tasa de inter�s de corto plazo o un indicador de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los t�rminos y condiciones que el mismo establezca.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad m�nima, las sociedades administradoras deber�n responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilizaci�n de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Par�grafo 1�. Cuando en cualquier disposici�n se haga menci�n a la rentabilidad m�nima del fondo o fondos de pensiones, se entender� que la misma est� referida a la rentabilidad de cada uno de los fondos de pensiones cuya gesti�n se autoriza a las sociedades administradoras.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Par�grafo 2�. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga menci�n a la reserva o cuenta especial de estabilizaci�n de rendimientos de los fondos de pensiones, se entender� que se hace referencia, indistintamente, a la o las reservas de estabilizaci�n que determine el Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para la gesti�n del esquema de "multifondos", para todos o cada uno de los fondos de pensiones.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Igualmente, en los casos en que la normatividad haga menci�n a la reserva de estabilizaci�n de rendimientos de los fondos de cesant�a, tal referencia se entender� hecha a la o las reservas de estabilizaci�n que para todos o cada uno de los portafolios de inversi�n de los fondos de cesant�a se�ale el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Art�culo 53. Modificase el art�culo 104 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:
Art�culo 104. Comisiones. Las administradoras cobrar�n a sus afiliados comisiones de administraci�n, incluida la comisi�n de administraci�n de cotizaciones voluntarias de que trata el art�culo 62 de esta Ley, cuyos montos m�ximos y condiciones ser�n fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deber� seguir el procedimiento que se�ale el Gobierno Nacional para el efecto. Dicho procedimiento deber� contemplar la revisi�n peri�dica de tales montos y condiciones con base en estudios t�cnicos.
Trat�ndose de la comisi�n de administraci�n de aportes obligatorios, la misma incorporar� un componente calculado sobre el ingreso base de cotizaci�n, el cual se sujetar� a los l�mites consagrados en el articulo 20 de esta Ley, y otro calculado sobre el desempe�o de los diferentes fondos de pensiones que incentive la mejor gesti�n de los recursos por parte de las administradoras.
En ning�n caso el ciento por ciento (100%) de la comisi�n total de administraci�n de aportes obligatorios ser� calculado sobre el ingreso base de cotizaci�n.
No obstante lo establecido en el inciso primero de este art�culo, corresponder� al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la comisi�n de administraci�n de aportes obligatorios calculado sobre el mejor desempe�o de los fondos de pensiones gestionados.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Art�culo 54. Modif�case el inciso segundo del art�culo 108 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:
El Gobierno Nacional determinar� la forma y condiciones corno las sociedades administradoras de fondos de pensiones del r�gimen de ahorro individual con solidaridad deber�n contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
Art�culo 55. Obligaciones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Modificase el literal d) del art�culo 14 del Decreto Ley 656 de 1994, el cual quedar� as�:
d) Invertir los recursos del sistema en las condiciones y con sujeci�n a los l�mites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
Articulo 56. Operaciones no autorizadas a las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Modificase los literales b), d) e i) del art�culo 25 del Decreto Ley 656 de 1994, los cuales quedar�n as�:
b) Conceder cr�ditos a cualquier t�tulo con recursos correspondientes a cualquiera de los fondos que administren, con excepci�n de las operaciones de reporte activo que podr�n efectuarse en las condiciones que al efecto autorice el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
d) Celebrar con los activos de los fondos operaciones de reporto pasivo en una cuant�a superior a la que establezca el Gobierno Nacional y para fines diferentes de los permitidos por �ste.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
i) Realizar operaciones entre los diferentes fondos que administran, salvo las derivadas del traslado de afiliados entre fondos de pensiones gestionados por una misma administradora, en los t�rminos que determine el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
As� mismo, s�lo se podr�n efectuar operaciones entre los portafolios de inversi�n del fondo de cesant�a administrado, con el fin de atender traslados de afiliados entre los portafolios en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Art�culo 57. Garant�a para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a los fondos de pensiones. Sin perjuicio de las garant�as previstas en los art�culos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de lo previsto por el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica, la Naci�n garantizar� a los afiliados a los fondos de pensiones obligatorias del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a trav�s del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, un rendimiento acumulado equivalente a la variaci�n del �ndice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, de manera que la rentabilidad real de ios aportes, calculada ai momento del reconocimiento de la pensi�n de vejez, nunca sea negativa.
Para estos efectos, cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensi�n de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuentre vinculado calcular� el valor de todos los aportes realizados, ajustando cada uno de ellos de conformidad con la variaci�n del IPC que corresponda desde la fecha de cada aporte hasta la fecha de reconocimiento de la pensi�n y comparar� dicho resultado con el saldo acreditado en su cuenta individual sin incluir en �sta el valor del bono pensional, si hubiere lugar a �ste. En caso de que el saldo de la respectiva cuenta individual sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la Naci�n, a trav�s del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, proceder� a cubrir dicha diferencia, en la oportunidad y forma que determine el Gobierno Nacional.
Esta garant�a s�lo ser� aplicable cuando el afiliado que solicite su pensi�n haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la garant�a de pensi�n m�nima de vejez en el r�gimen de ahorro individual con solidaridad.
Par�grafo. El Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras establecer�, con base en criterios t�cnicos de proporcionalidad respecto del riesgo asumido, el valor que por concepto de primas cobrar� para el cubrimiento de la garant�a de que trata el presente art�culo. El costo de la prima de la garant�a de poder adquisitivo constante podr� asumirse con cargo a los recursos Fondo de Garant�a de Pensi�n M�nima o al Presupuesto General de la Naci�n, seg�n determine el Gobierno Nacional.
Art�culo 58. R�gimen de inversi�n de los recursos de fondos de cesant�a. Modif�case el literal d) del art�culo 31 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, y adici�nese un nuevo literal j) a dicho articulo, los cuales quedar�n as�:
d) Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeci�n a los l�mites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual podr� establecer dos (2) tipos de portafolios de inversi�n, uno de corto y otro de largo plazo.
j) Ofrecer a los afiliados de los fondos de cesant�as dos (2) portafolios de inversi�n, uno de corto y otro de largo plazo, en las condiciones y con sujeci�n a los l�mites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Art�culo 59. Modif�case los literales f) y g) del numeral 1 del art�culo 170 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, los cuales quedar�n as�:
f) Derechos en carteras colectivas y fiducias de inversi�n administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, y
g) Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Art�culo 60. Cuando en cualquier disposici�n se haga referencia o se remita al r�gimen de inversi�n y/o a la rentabilidad m�nima de los fondos de pensiones obligatorias, se entender� que tal referencia hace relaci�n al r�gimen de inversi�n y/o a la rentabilidad m�nima del tipo de fondo de pensiones que determine el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo Transitorio 2o., este inciso entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010. . |
En el evento en que se haga referencia o remisi�n al r�gimen de inversi�n y/o a la rentabilidad m�nima de los fondos de cesant�a, tal referencia se predicar� del r�gimen de inversiones y/o de la rentabilidad m�nima del portafolio de inversi�n de largo plazo de tales fondos.
T�TULO VII
DE LA LIBERALIZACI�N COMERCIAL EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
Art�culo 61. Comercio transfronterizo de seguros. Modificase el art�culo 39 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
Art�culo 39. Personas no autorizadas. Salvo lo previsto en los par�grafos del presente articulo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerla con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jur�dicas que contravengan lo dispuesto en el presente articulo quedar�n sujetas a las sanciones previstas en el articulo 208 del presente Estatuto.
Par�grafo 1�. las compa��as de seguros del exterior podr�n ofrecer en el territorio colombiano o a sus residentes, �nica y exclusivamente, seguros asociados al transporte mar�timo internacional, la aviaci�n comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo sat�lites), que amparen los riesgos vinculados a las mercanc�as objeto de transporte, el vehiculo que transporte las mercanc�as y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, as� como seguros que amparen mercanc�as en tr�nsito internacional, la Superintendencia Financiera de Colombia podr� establecer la obligatoriedad del registro de las compa��as de seguros del exterior que pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional �a sus residentes.
Salvo lo previsto en el presente par�grafo, las compa��as de seguros del exterior no podr�n ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus servicios en el territorio colombiano o a sus residentes.
Par�grafo 2�. Toda persona natural o jur�dica, residente en el pa�s podr� adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepci�n de los siguientes: a. Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los seguros previsionales de invalidez y muerte, ias rentas vitalicias o los seguros de riesgos profesionales.
b. Los seguros obligatorios;
c. Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrar previamente a la adquisici�n del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que se encuentra al d�a en sus obligaciones para con la seguridad social; y
d. Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podr� establecer, por v�a general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podr�n contratar seguros con compa��as de seguros del exterior".
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 15 de julio de 2013. . |
Art�culo 62. Comercio transfronterizo de corretaje de seguros. Adicionase un numeral al articulo 40 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, as�:
4. Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podr�n realizar labores de intermediaci�n en el territorio colombiano o a sus residentes �nicamente en relaci�n con los seguros previstos en el par�grafo primero del art�culo 39 del presente Estatuto.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 15 de julio de 2013. . |
Art�culo 63. Adici�nese el articulo 41 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral:
7. Prohibici�n de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de p�lizas de seguros de entidades extranjeras. los agentes de seguros podr�n realizar labores de intermediaci�n de seguros de compa��as extranjeras en el territorio colombiano o a sus residentes, �nicamente en relaci�n con los seguros previstos en el par�grafo primero del articulo 39 del presente estatuto.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 15 de julio de 2013. . |
Art�culo 64. Ejercicio ilegal de la actividad aseguradora. Modificase el numeral 3� del art�culo 108 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
3. Autorizaci�n estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Salvo lo previsto en el par�grafo primero del art�culo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, s�lo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia.
En consecuencia se proh�be a toda persona natural o jur�dica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
Los contratos y operaciones celebrados en contravenci�n a lo dispuesto en este numeral no producir�n efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 15 de julio de 2013. . |
Art�culo 65. R�gimen de sucursales de bancos y compa��as de seguros del exterior. Adicionase un Capitulo XIV en la Parte Primera Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta que seg�n lo dispuesto en el art�culo 101, este art�culo entra a regir a partir del 15 de julio de 2013. . |
Cap�tulo XIV
Sucursales de Bancos y Compa��as de Seguros del Exterior
Art�culo 45 A. R�gimen aplicable a las sucursales de bancos y compa��as de seguros del exterior. las disposiciones del presente Estatuto, incluyendo las concernientes al r�gimen patrimonial, son aplicables a las sucursales de los bancos y compa��as de seguros del exterior.
Las sucursales de los bancos y compa��as de seguros del exterior, son entidades financieras, est�n sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, gozan de los mismos derechos y est�n sujetas a las mismas obligaciones que los bancos y compa��as de seguros nacionales, seg�n sea el caso.
Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo siguiente del presente Estatuto, el capital asignado a las sucursales de bancos y compa��as de seguros del exterior deber� ser efectivamente incorporado en el pa�s y convertido a moneda nacional, de conformidad con las disposiciones que rigen la inversi�n de capital del exterior y el r�gimen de cambios internacionales. Las operaciones de las sucursales de bancos y compa��as de seguros del exterior estar�n limitadas por el capital asignado y efectivamente incorporado en Colombia.
No pueden entablarse reclamaciones diplom�ticas respecto de los negocios y operaciones que efect�en en territorio colombiano, las sucursales de los bancos y compa��as de seguros del exterior, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad.
Par�grafo. la inspecci�n y vigilancia de las sucursales de los bancos y compa��as de seguros del exterior se realizar� en los mismos t�rminos y condiciones en que se realiza dicha funci�n respecto de los bancos y las compa��as de seguros constituidas en el territorio nacional, respectivamente, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Nacional en la materia.
Art�culo 45 B. R�gimen de responsabilidad de las sucursales de bancos y compa��as de seguros del exterior.
1. Responsabilidad de la entidad del exterior. El banco o compa��a de seguros del exterior responder� en todo momento por las obligaciones contra�das por la sucursal establecida en Colombia.
2. Preferencia sobre los activos de la sucursal. los acreedores residentes en
Colombia tienen derecho preferente sobre el activo de una sucursal de un banco o de una compa��a de seguros del exterior establecida en el pa�s, en el evento de la iniciaci�n de un proceso de insolvencia de la sucursal o de la entidad del exterior que la estableci�, con ocasi�n de las operaciones realizadas con dicha sucursal.
3. Responsabilidad de los directores. las sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior no estar�n obligadas a tener junta directiva para la administraci�n de sus negocios dentro del territorio colombiano, pero deber�n tener un apoderado ampliamente autorizado para que las represente en el pa�s, con todas las facultades legales. Dicho apoderado deber� cumplir con los requisitos de integridad profesional y moral exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia a los administradores de entidades financieras constituidas en el pa�s y deber� tomar posesi�n ante la. Superintendencia Financiera de Colombia.
las responsabilidades y sanciones que afecten a los miembros de las juntas directivas o m�ximos �rganos de administraci�n de las sucursales de los bancos o compa��as de seguros extranjeras corresponder�n o podr�n hacerse efectivas frente al respectivo apoderado.Art�culo 45 C. Inscripci�n ante el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras – FOGAFIN -. las sucursales de los bancos y compa��as de seguros del exterior que obtengan autorizaci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia para operar en el pa�s deber�n inscribirse ante el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, en los mismos t�rminos previstos para los establecimientos bancarios y las compa��as de seguros constituidas en Colombia.
Art�culo 66. Constituci�n de sucursales de bancos y compa��as de seguros del exterior. Modif�case los numerales 1, 3 y 6 del art�culo 53 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, los cuales quedar�n as�:
1. forma Social. las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituir�n bajo la forma de sociedades an�nimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepci�n de los bancos y compa��as de seguros del exterior que operen en el pa�s por medio de sucursales, las cuales podr�n operar bajo la forma jur�dica que tengan.
3. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia deber� presentarse por los interesados acompa�ada de la siguiente informaci�n:
a) El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior, deber� enviarse copia aut�ntica del documento de su fundaci�n o constituci�n, de sus estatutos, la resoluci�n o acto que acord� su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la entidad y la personer�a de sus representantes; as� mismo, deber� enviarse un documento suscrito por el representante legal de la entidad del exterior en el que certifique que, de conformidad con la ley aplicable y sus estatutos, est� en capacidad legal de responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el pa�s;
b) El monto de su capital, que no ser� menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que ser� pagado, indicando la cuant�a de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de las sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior, deber� indicarse el monto del capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual deber� ser efectivamente incorporado en el pa�s y convertido a moneda nacional, y no podr� ser menor al requerido por las disposiciones pertinentes para la constituci�n de bancos o compa��as de seguros en el pa�s;
c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuar�an como administradores, as� como la informaci�n que permita establecer su car�cter, responsabilidad, idoneidad y situaci�n patrimonial; en el caso de las sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior, las hojas de vida de las personas que tengan la calidad de beneficiario real del 10% o m�s del capital de la respectiva entidad extranjera, de los administradores de la misma, as� como de quienes actuar�an como apoderados y administradores de la sucursal;
d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deber� hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deber� indicar la infraestructura tecnol�gica y administrativa que se utilizar� para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gesti�n de los riesgos inherentes a la actividad, as� como la informaci�n complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia; este requisito tambi�n ser� aplicable a las sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior;
e) La informaci�n adicional que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia para los fines previstos en el numeral 5� del presente art�culo.
f) Para la constituci�n de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, o para la constituci�n de sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podr� subordinar su autorizaci�n a que se le acredite que ser� objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisi�n consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional.
Igualmente podr� exigir copia de la autorizaci�n expedida por el �rgano competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la instituci�n financiera en Colombia o constituir la sucursal, cuando dicha autorizaci�n se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podr� exigir para autorizar la adquisici�n de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.
En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constituci�n de la nueva entidad no tengan el car�cter de financieras, y con el prop�sito de desarrollar una adecuada supervisi�n, la Superintendencia Financiera de Colombia podr� exigir que se le suministre la informaci�n que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constituci�n como posteriormente.
la Superintendencia Financiera de Colombia propender� por lograr acuerdos para el intercambio rec�proco de informaci�n relevante con el organismo de supervisi�n del pa�s en donde est� constituida la casa matriz de la entidad constituida en Colombia o el banco o compa��a de seguros del exterior que opere por medio de sucursal en el pa�s.
Par�grafo. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades an�nimas podr� incluir las expresiones "sociedad an�nima" o la sigla "S.A.". Trat�ndose de sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior, deber� emplearse el nombre de la entidad en el exterior con la denominaci�n "sucursal en Colombia".
6. Constituci�n y registro. Dentro del plazo establecido en la resoluci�n que autorice la constituci�n de la entidad deber� elevarse a escritura p�blica el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.Trat�ndose de sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior, se deber� dar cumplimiento a lo previsto en el C�digo de Comercio para la constituci�n de sucursales de sociedades extranjeras.
la entidad adquirir� existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura p�blica correspondiente o, en el caso de las sucursales, a partir de la protocolizaci�n de los documentos mencionados en el literal a) del numeral 3 el presente art�culo, aunque s�lo podr� desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organizaci�n una vez obtenga el certificado de autorizaci�n.
Par�grafo. la entidad, cualquiera sea su naturaleza, deber� efectuar la inscripci�n de la escritura de constituci�n en el registro mercantil. Para todas las entidades, exceptuando las sucursales de bancos o compa��as de seguros del exterior, esta constituci�n deber� efectuarse en la forma establecida para las sociedades an�nimas, sin perjuicio de la inscripci�n de todos los dem�s actos, libros y documentos en relaci�n con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.
T�TULO VIII
DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Cap�tulo I
Criterios para ejercicio de la supervisi�n
Art�culo 67. Principios para una supervisi�n eficiente. En adici�n a los principios que orientan la actuaci�n administrativa, la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetar� en el ejercicio de sus facultades y funciones de inspecci�n y vigilancia, y control a los siguientes principios:
1. Principio de materialidad: la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer� sus funciones y facultades de inspecci�n y vigilancia, as� como de control, dando especial relevancia y atenci�n a aquellos hechos que por su naturaleza, cuant�a o circunstancias coyunturales, afecten de manera grave la confianza p�blica en el sistema financiero, asegurador y en el mercado de valores, pongan en peligro la continuidad del servicio, o comporten un riesgo sist�mico.
2. Principio de acceso a la informaci�n para la protecci�n de la estabilidad y confianza en el sistema financiero: cuando a juicio del Superintendente Financiero existan elementos que previsiblemente puedan llegar a vulnerar la estabilidad, seguridad y confianza en el sistema financiero, asegurador o en el mercado de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia podr� requerir, en cualquier tiempo, cualquier informaci�n de entidades que ordinariamente no se encuentren bajo su inspecci�n y vigilancia o control.
Capitulo II
Funciones y facultades respecto de la supervisi�n comprensiva consolidada
Art�culo 68. Autorizaci�n para la constituci�n. Modificase el Inciso primero del numeral 5 del art�culo 53 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el cual quedar� as�:
5. Autorizaci�n para la constituci�n. Surtido el tr�mite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Financiero deber� resolver sobre la solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentaci�n que requiera de manera general la Superintendencia Financiera. No obstante lo anterior, el t�rmino previsto en este numeral se suspender� en los casos en que la Superintendencia Financiera solicite informaci�n complementaria o aclaraciones. La suspensi�n operar� hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.
Par�grafo: Las Superintendencias Financiera y de Sociedades deber�n tener en cuenta para la fijaci�n de las tarifas de las contribuciones que se cobran a las sociedades sometidas a su vigilancia, aquellas situaciones en las cuales el activo de la sociedad vigilada por esta �ltima est� conformado en su totalidad por acciones de entidades vigiladas por la primera.
T�TULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
Art�culo 69. Modificase el primer inciso y adici�nase un par�grafo al articulo 48 de la Ley 454 de 1998, los cuales quedar�n as�:
Articulo 48. Inversiones de capital autorizadas a las cooperativas financieras. Las cooperativas financieras s�lo podr�n realizar inversiones de capital, en:
Par�grafo 3�. Las cooperativas financieras podr�n invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeci�n a lo establecido para los establecimientos de cr�dito."
Art�culo 70. Modif�case el primer inciso y adici�nase un par�grafo al art�culo 50 de la Ley 454 de 1998, los cuales quedar�n as�:
Art�culo 50. Inversiones de capital autorizadas a las cooperativas de ahorro y cr�dito y a las secciones de ahorro y cr�dito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las cooperativas de ahorro y cr�dito y las secciones de ahorro y cr�dito de las cooperativas multiactivas o integrales s�lo podr�n realizar inversiones de capital, en:
Par�grafo 3�. Las cooperativas de ahorro y cr�dito y las secciones de ahorro y cr�dito de las cooperativas multiactivas o integrales podr�n invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeci�n a lo establecido para los establecimientos de cr�dito.
Art�culo 71. Modificase el art�culo 12 de la Ley 546 de 1999, el cual quedar� as�:
Art�culo 12. Titularizaci�n de cartera hipotecaria y de los contratos de leasing habitacional. Sin perjuicio de la autorizaci�n legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los establecimientos de cr�dito y las entidades descritas en el art�culo 1� de la presente ley podr�n emitir t�tulos representativos de (i) cartera hipotecaria correspondiente a cr�ditos hipotecarios desembolsados y a cr�ditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de cr�ditos hipotecarios futuros, y (ii) contratos de leasing habitacional, para financiar la construcci�n y la adquisici�n de vivienda, incluyendo sus garant�as o t�tulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garant�as que los respaldan y los bienes inmuebles que constituyen su objeto para el caso de contratos de leasing habitacional, cuando tengan como prop�sito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos t�tulos s�lo contar�n, de parte de los respectivos emisores, con las garant�as o compromisos respecto de la administraci�n y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisi�n.
Los establecimientos de cr�dito podr�n otorgar garant�as a los t�tulos representativos de proyectos inmobiliarios de construcci�n.
Los establecimientos de cr�dito y las entidades descritas en el art�culo 1" de la presente ley tambi�n podr�n transferir su cartera hipotecaria correspondiente a cr�ditos hipotecarios desembolsados y a cr�ditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de cr�ditos hipotecarios futuros, incluyendo las garant�as o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garant�as, as� como los contratos de leasing habitacional incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su objeto, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios aut�nomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que �stas emitan t�tulos hipotecarios con sujeci�n a la normatividad aplicable a la titularizaci�n de tales activos hipotecarios. Los t�tulos hipotecarios emitidos a partir de contratos de leasing habitacional se sujetar�n a las mismas reglas, condiciones y beneficios aplicables a los t�tulos emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci�n de cartera hipotecaria en los t�rminos definidos en la presente ley y en sus normas reglamentarias pertinentes.
Cuando en desarrollo de esta autorizaci�n se movilicen activos de manera directa o se transfieran para su posterior movilizaci�n, se entender� que los activos transferidos no se restituir�n al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que �ste se encuentre en concordato, liquidaci�n, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.
El Gobierno Nacional se�alar� los requisitos y condiciones para la emisi�n y colocaci�n de los diferentes t�tulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularizaci�n de activos hipotecarios, promoviendo su homogeneidad y liquidez.
En todo caso, los t�tulos a que se refiere el presente art�culo ser�n desmaterializados.
Par�grafo. la transferencia de cualquier cr�dito, garant�a, contrato o derecho sobre los mismos, que se realice en desarrollo de procesos de movilizaci�n de activos hipotecarios de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo, no producir� efectos de novaci�n y se entender� perfeccionada exclusivamente con la transferencia del t�tulo representativo de la obligaci�n correspondiente o mediante la cesi�n del contrato de leasing habitacional. Dicha cesi�n no generar� derechos o gastos notariales ni impuesto de timbre.
En los procesos de titularizaci�n de contratos de leasing habitacional, la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de dichos contratos se perfeccionar� en cabeza de las sociedades titularizadoras, de las sociedades fiduciarias o de las otras instituciones que autorice el Gobierno Nacional, mediante la cesi�n del contrato de leasing habitacional. Para tal efecto, en el documento de cesi�n correspondiente se deber� dejar constancia de que la misma tiene por fundamento exclusivo el desarrollo de un proceso de titularizaci�n del contrato de leasing habitacional. S�lo ser� necesaria la escritura p�blica cuando se efect�e la transferencia del dominio del inmueble a t�tulo de leasing habitacional a favor del locatario, una vez se ejerza la opci�n de adquisici�n y se pague su valor.
la Superintendencia Financiera tendr�, respecto de los procesos de titularizaci�n de activos a que se refiere el presente art�culo, las facultades previstas en el �ltimo inciso del art�culo 15 de la Ley 35 de 1993.
Art�culo 72. Titularizaci�n de activos no hipotecarios. Sin perjuicio de la autorizaci�n legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los activos vinculados a procesos de titularizaci�n distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999, desarrollados por sociedades de servicios t�cnicos y administrativos autorizadas por el Gobierno Nacional para realizar este tipo de operaciones, deber�n conformar universalidades separadas y aisladas del patrimonio de tales entidades, cuyo flujo de caja estar� destinado exclusivamente al pago de los t�tulos emitidos y de los dem�s gastos y garant�as inherentes al proceso de titularizaci�n correspondiente en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisi�n. Tales activos en ning�n caso se restituir�n al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que �ste se encuentre en concordato, liquidaci�n, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique. las sociedades de servicios t�cnicos y administrativos de que trata el presente art�culo, estar�n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En ning�n caso los t�tulos emitidos en los procesos de titularizaci�n aqu� se�alados otorgar�n a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garant�as que los amparen.
El Gobierno Nacional se�alar� los requisitos y condiciones para la emisi�n y colocaci�n de los t�tulos as� como para la transferencia de los activos y de sus garant�as o derechos sobre los mismos, en desarrollo de los procesos de titularizaci�n de activos de que trata el presente articulo. En ning�n caso dicha transferencia generar� derechos de registro, gastos notariales ni impuesto de timbre.
*Nota Reglamentaria*
Art�culo reglamentado por el Decreto 230 de 2010, Diario Oficial No. 47.606 de 28 de enero de 2010 |
Art�culo 73. Impugnaci�n de las decisiones de organismos autorreguladores.los procesos de impugnaci�n de las decisiones de los organismos autorreguladores a que se refiere el par�grafo 3� del articulo 25 de la Ley 964 de 2005 solamente podr�n proponerse contra el organismo autorregulador respectivo. El juez rechazar� de plano la demanda, cuando se formule contra persona jur�dica diferente, o contra una persona natural.
Los organismos autorreguladores podr�n repetir contra los funcionarios o personas naturales que hubiesen participado en las decisiones que fuesen anuladas, solamente en caso de existencia de dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones o en la adopci�n de sus decisiones.
Art�culo 74. Compensaci�n de operaciones. Cuando ocurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesi�n para liquidaci�n o . acuerdos globales de reestructuraci�n de deudas respecto de cualquiera de las contrapartes en (i) operaciones o posiciones Gompensadas y liquidadas a trav�s de un Sistema de Compensaci�n y Liquidaci�n o de una C�mara de Riesgo Central de Contraparte, (ii) transferencias de fondos y/o divisas realizadas a trav�s de Sistemas de Pagos, o (iii) en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se realicen o negocien en el mercado mostrador y se registren de conformidad con la reglas que establezca el Gobierno Nacional, siempre y cuando al menos una de las contrapartes sea una entidad sometida a inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o un agente del exterior autorizado seg�n la regulaci�n cambiaria vigente, se podr�n terminar anticipadamente y compensar y liquidar las obligaciones rec�procas derivadas de las operaciones y posiciones mencionadas, de tal forma que solamente quedar� vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas. En el caso de la C�mara de Riesgo Central de Contraparte las posiciones abiertas se cerrar�n y se compensar�n las obligaciones correspondientes de acuerdo con el reglamento de �sta. En el caso de los Sistemas de Compensaci�n y Liquidaci�n y los Sistemas de Pago, la compensaci�n de las obligaciones se realizar� siguiendo la metodolog�a que cada sistema determine en su reglamento.
Cuando exista un saldo neto a favor de la contraparte que no incurri� en ninguno de los procesos de que trata el presente articulo, �sta podr� reclamarlo de conformidad con las disposiciones pertinentes del proceso respectivo. En el caso en que dicha contraparte tenga garant�as constituidas en dinero o valores en su poder, otorgadas con relaci�n a las operaciones en cuesti�n, podr� hacerlas efectivas sin intervenci�n judicial hasta por el monto del saldo a su favor, al precio de mercado vigente en el caso de los valores, en los t�rminos que determine el Gobierno Nacional. Si dichas garant�as est�n constituidas en bienes diferentes a dinero o valores, se podr�n hacer efectivas sin intervenci�n judicial, a un valor razonable de mercado, seg�n el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional. Las garant�as que amparen el saldo neto de la obligaci�n no podr�n ser objeto de reivindicaci�n, revocatoria, embargo.
secuestro, retenci�n u otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se pague dicho saldo.
Par�grafo. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los �rganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan, por una actuaci�n contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuaci�n o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.
*Notas Reglamentarias*
Art�culo reglamentado por el Decreto 4764 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48283 de Diciembre 14 de 2011. |
Art�culo reglamentado por el Decreto 4765 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48283 de Diciembre 14 de 2011. |
Art�culo 75. Certificado de Incentivo Forestal. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, se�alar� las entidades financieras que estar�n autorizadas para reembolsar al beneficiario del CIF (Certificado de Incentivo Forestal) el monto equivalente a los derechos econ�micos correspondientes a un porcentaje de los costos de plantaci�n mantenimiento y/o financieros inherentes a una producci�n forestal.
Los montos, plazos y oportunidades de tales reembolsos ser�n se�alados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien adem�s, deber� asumir las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a las Corporaciones Aut�nomas Regionales en relaci�n con el Certificado de Incentivo Forestal CIF para apoyo de programas de reforestaci�n forestal comercial.
Art�culo 76. Garant�as. Para cualquiera de las clases de derechos de aprovechamiento forestal con fines comerciales, el volumen aprovechable o vuelo forestal constituye garant�a real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige para las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales.
Art�culo 77. Normalizaci�n de Cartera. Con el fin de rehabilitar la poblaci�n campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocaci�n de cr�ditos destinados a la poblaci�n dedicada a actividades agropecuarias, autorizase al INCODER o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efect�e la reestructuraci�n de los cr�ditos (de tierras, producci�n, maquinaria agr�cola, contribuci�n por valorizaci�n y recuperaci�n de inversi�n de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del INCODER o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumi� dicho Instituto.
La anterior autorizaci�n incluye la remisi�n total o parcial de los intereses causados y est�mulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administraci�n del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera; as� como la redenci�n total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de cr�dito de producci�n concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos Incora o Incoder.
*Incisos y Par�grafo INEXEQUIBLES*
*Texto original de la Ley 1328 de 2009*
Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podr�n conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses seg�n el caso, cuando el proceso contra una liquidaci�n oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi�n. |
Si se trata de una demanda contra una resoluci�n que impone una sanci�n, se podr� conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber� pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci�n y su actualizaci�n, seg�n el caso. |
Cuando el proceso contra una liquidaci�n oficial se halle en �nica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr� conciliar s�lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusi�n. |
Para el efecto, bastar� con una comunicaci�n escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerir� de actuaci�n adicional para su aceptaci�n por parte de las autoridades judiciales. |
PAR�GRAFO. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 dar�n aplicaci�n al presente art�culo. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Los incisos 3�, 4�, 5� y 6� y el par�grafo de este articulo son declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia 333-10 del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), seg�n comunicado de prensa No. 26 Mayo 12 de 2010, Nilson Pinilla Pinilla. |
Art�culo 78. Registro �nico de Seguros (RUS). Cr�ase el Registro �nico de Seguros (RUS) al cual se podr� acceder mediante Internet, con el fin de proveer al p�blico de informaci�n concreta. asequible y segura sobre las personas que han adquirido p�lizas de seguros, las que est�n aseguradas por dichas p�lizas y las beneficiarias de las mismas.
El RUS ser� administrado en la forma y condiciones que para el efecto se�ale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) d�as h�biles siguientes a la promulgaci�n de la presente ley.
El RUS incluir� informaci�n sobre las p�lizas de seguros expedidas por las compa��as de seguros que operan en Colombia y sobre las p�lizas expedidas por compa��as extranjeras de conformidad con las autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentaci�n que para tal efecto se expida, la cual se�alar� el tipo de p�lizas y la gradualidad con que las mismas deber�n incorporarse al registro.
las compa��as de seguros tendr�n la obligaci�n de suministrar permanentemente la informaci�n necesaria para la creaci�n y funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligaci�n facultar� a la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas en el art�culo 208 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Art�culo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-640-10 de 18 de agosto de 2010, seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 41 Agosto 17 y 18 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz�lez Cuervo. |
Art�culo 79. Principios del Registro �nico de Seguros (RUS). El Registro �nico de Seguros (RUS) se regir� por !os siguientes principios:
a. Universalidad: El Registro incluir� informaci�n sobre todas las p�lizas durante el t�rmino de su vigencia y 10 a�os m�s.
b. Asequibilidad: El Registro funcionar� de tal manera que las personas puedan f�cilmente consultar la informaci�n.
c. Privacidad: El Registro contendr� �nica y exclusivamente la informaci�n relacionada con la existencia de la p�liza, su vigencia, sus tomadores, beneficiarios y asegurados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Art�culo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-640-10 de 18 de agosto de 2010, seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 41 Agosto 17 y 18 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz�lez Cuervo. |
Art�culo 80. Remuneraci�n de ahorro programado destinado a la adquisici�n de vivienda de inter�s social y prioritario. El ahorro programado destinado a la adquisici�n de VIS y VIP tendr� una remuneraci�n igual a la UVR. Esta disposici�n ser� aplicable a las cuentas que se abran con posterioridad a la promulgaci�n de la presente Ley.
Art�culo 81. Adici�nase el siguiente inciso al numeral 8� del art�culo 326 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero el cual quedar�, as�:
As� mismo, podr� establecer acuerdos y formar parte de organismos, juntas y colegios internacionales de supervisi�n, con el objeto de coordinar y tomar medidas conjuntas de supervisi�n.
Art�culo 82. Adici�nase el siguiente inciso al literal b) del numeral 2� del art�culo 326 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero:
As� mismo, podr� autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, efectuadas de manera directa o a trav�s de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compa��as de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior.
Las matrices sometidas a inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia requerir�n de la mencionada autorizaci�n, cuando quiera que se pretenda incrementar la inversi�n de capital en una filial o subsidiaria del exterior. El Gobierno Nacional reglamentar� los criterios de materialidad aplicables a dicha autorizaci�n.
Art�culo 83. Modif�case el art�culo 22 de la Ley 964 de 2005 el cual quedar� as�:
Art�culo 22. Aplicaci�n del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero. En la constituci�n de las entidades de que trata el presente titulo se aplicar� lo previsto por el art�culo 53 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero siempre que no sea contrario a las disposiciones especiales sobre la materia. Igualmente les ser�n aplicables a dichas entidades los art�culos 72, 73, 74,81,88 Y 102 a 107 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.
La Superintendencia Financiera de Colombia podr� adoptar las medidas a que se refiere el articulo 108 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero respecto de aquellas personas que realicen las actividades previstas en la presente ley sin contar con la debida autorizaci�n.
Las causales, procedencia de la medida y dem�s reglas previstas para la toma de posesi�n, liquidaci�n forzosa administrativa y para los institutos de salvamento y protecci�n de la confianza p�blica previstas en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero ser�n aplicables a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las entidades sometidas a su inspecci�n y vigilancia permanente, en lo que sean compatibles con su naturaleza.
La fusi�n, escisi�n, conversi�n, adquisici�n, cesi�n de activos, pasivos y contratos de las entidades se�aladas en el presente cap�tulo se regir�, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Est3tuto Org�nico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Adicionalmente, ser� aplicable a tales entidades lo previsto en el numeral 4 del art�culo 98 y en el numeral 1 del art�culo 122 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.
lo previsto en el numeral 8 del art�culo 326 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, ser� aplicable a la Superintendencia Financiera, en cuanto hace a sus vigilados o controlados, con el fin de asegurar que la supervisi�n pueda desarrollarse de manera consolidada. proteger a los inversionistas y preservar la estabilidad e integridad del mercado. No obstante, la Superintendencia podr� promover mecanismos de intercambio de informaci�n con organismos de supervisi�n de otros pa�ses y con las organizaciones internacionales que agrupe dichos organismos de supervisi�n. Cuando la informaci�n que se suministre tenga car�cter confidencial, la Superintendencia Financiera de Colombia podr� entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisi�n o la organizaci�n internacional que los agrupe, con tal car�cter.
Lo previsto en el numeral 2 del art�culo 118 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, ser� aplicable a las entidades sometidas a la inspecci�n y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera en cuanto hace a la posibilidad de realizar nuevas operaciones en el Mercado de Valores.
Adicionalmente, lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del art�culo 326 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero ser� aplicable a la Superintendencia Financiera respecto de las Entidades sometidas a su inspecci�n y vigilancia permanente.
Art�culo 84. Auditorias. la Superintendencia Financiera de Colombia podr� ordenar a las entidades vigiladas la contrataci�n de auditorias externas. El Gobierno Nacional deber�, mediante normas de car�cter general, establecer los objetivos y eventos de las mencionadas auditorias, as� como la forma en que las mismas deber�n llevarse a cabo, el contenido de los informes y los dem�s aspectos relacionados con la manera como se realizar�n.
Art�culo 85. Modif�case el numeral 1 del art�culo 13 del Decreto 2206 de 1998, el cual quedar� as�:
1. Se deber� ofrecer una garant�a adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que se�ale la junta directiva. En todo caso, la cobertura deber� tomar en cuenta la distribuci�n del tama�o de los dep�sitos de las entidades cooperativas con el fin de atender prioritariamente a los peque�os depositantes y ahorradores. la cobertura podr� ser diferente para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y cr�dito y las cooperativas multiactivas con secci�n de ahorro y cr�dito.
Art�culo 86. Adici�nase un inciso segundo y un par�grafo tercero al art�culo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedar�n as�:
Las entidades de car�cter cooperativo o mutual, las entidades sin �nimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepci�n de las empresas aseguradoras, podr�n prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur�dica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.
Par�grafo 3�. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotaci�n del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber�n indemnizar �nicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci�n por parte de �stos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectaci�n a la p�liza de seguro obligatorio en accidentes de tr�nsito (SOAT).
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432/10 del dos (2) de junio de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala pena No. 30 Junio 2 de 2010Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Se decidi� ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de C-432/10, mediante la cual se declar� exequible el art�culo 86,por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-433/10 del dos (2) de junio de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala pena No. 30 Junio 2 de 2010Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Art�culo 87. Beneficios Econ�micos Peri�dicos. Las personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o ahorros peri�dicos o espor�dicos a trav�s del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de las que trata el art�culo 40 de la Ley 1151 de 2007 podr�n recibir beneficios econ�micos peri�dicos inferiores al salario m�nimo, de los previstos en el Acto legislativo 01 del 2005, como parte de los servicios sociales complementarios, una vez cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que hayan cumplido la edad de pensi�n prevista por el R�gimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones.
2. Que el monto de los recursos ahorrados m�s el valor de los aportes obligatorios, m�s los aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo prop�sito, no sean suficientes para obtener una pensi�n m�nima.
3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte m�nimo anual se�alado para el Sistema General de Pensiones.
Par�grafo. Para estimular dicho ahorro a largo plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podr� establecer incentivos que se hagan efectivos al finalizar el per�odo de acumulaci�n denominados peri�dicos que guardar�n relaci�n con el ahorro individual, con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos denominados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los per�odos respectivos.
En todo caso, el valor total de los incentivos peri�dicos m�s los denominados puntuales que se otorguen no podr�n ser superiores al 50% de la totalidad de r los recursos que se hayan acumulado en este programa, de conformidad con la reglamentaci�n que expida el Gobierno Nacional.
Los incentivos que se definir�n mediante los instructivos de operaci�n del Programa Social Complementario, denominado Beneficios Econ�micos Peri�dicos, deben estar orientados a fomentar tanto la fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez.
En todo caso, el ahorrador s�lo se podr� beneficiar del incentivo peri�dico si
cumple con los requisitos establecidos en los numerales anteriores y mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha de obtener un Beneficio Econ�mico Peri�dico, salvo el caso de los incentivos aleatorios.
Como mecanismo adicional para fomentar la fidelidad y la cultura del ahorro el Gobierno determinar� las condiciones en las cuales los recursos ahorrados podr�n ser utilizados como garant�a para la obtenci�n de cr�ditos relacionados con la atenci�n de imprevistos del ahorrador o de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentaci�n que se expida para tal efecto.
Tambi�n se podr� crear como parte de los incentivos la contrataci�n de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del ahorrador, cuya prima ser� asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro se har� efectivo mediante una suma �nica.
Los recursos acumulados por los ahorradores de este programa constituyen captaciones de recursos del p�blico; por tanto el mecanismo de ahorro al que se hace referencia en este art�culo ser� administrado por las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El Gobierno Nacional podr� establecer el mecanismo de administraci�n de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podr�an lograrse como resultado de un proceso competitivo que tambi�n incentive la fidelidad y la cultura de ahorro de las personas a las que hace referencia este art�culo.
Con las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto del incentivo obtenido la indemnizaci�n del Seguro, cuando a ella haya lugar, el ahorrador podr� contratar un seguro que le pague el Beneficio Econ�mico Peri�dico o pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad.
Todo lo anterior de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones del CONPES Social.
Art�culo 88. Intereses con cargo a obligaciones de la Naci�n. En todos los eventos en los que la Naci�n o las entidades p�blicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnizaci�n de perjuicios o la sanci�n por mora no podr� exceder el doble del inter�s bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.
De igual forma, toda suma que se cobre a la Naci�n o a las entidades p�blicas como sanci�n por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligaci�n dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendr� como inter�s de mora, cualquiera sea su denominaci�n.
Art�culo 89. Modif�quese el �ltimo inciso del literal a) del art�culo 4 de la Ley 964 de 2005, el cual quedar� as�:
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regular� el comercio transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el articulo 3� de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.
En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podr� autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano.
Art�culo 90. Modif�quese el �ltimo inciso del par�grafo 2 del literal a) del articulo 7 de la Ley 964 de 2005, el cual quedar� as�:
As� mismo, podr� autorizar a las bolsas de valores y a los sistemas de negociaci�n de valores para que a trav�s de ellos se negocien valores emitidos en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a trav�s de sistemas de cotizaciones de valores del extranjero en los t�rminos y condiciones que el Gobierno Nacional determine.
Art�culo 91. Adici�nase un par�grafo 3 al literal a) del art�culo 7 de la Ley 964 de 2005, con el siguiente texto:
Par�grafo 3�. la Superintendencia Financiera de Colombia no ejercer� funciones de inspecci�n, vigilancia o control sobre mercados de valores del exterior y sus agentes o sobre emisores extranjeros cuyos valores sean listados en sistemas de cotizaciones de valores del extranjero. lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en el �mbito de su competencia le correspondan respecto de los sistemas de cotizaciones de valores del extranjero y los respectivos administradores de �stos.
Art�culo 92. Para los efectos de lo dispuesto en el par�grafo 3� del articulo 71 de la Ley 964 de 2005, el plazo para enajenar el exceso del tope m�ximo de participaci�n accionar�a permitida en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. que se encuentre en titularidad de la Naci�n – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser� el �ltimo d�a del mes de diciembre del a�o 2009. En todo caso, y con excepci�n a la regla general contenida en el art�culo 71 par�grafo 3� de la Ley 964 de 2005, el tope m�ximo aplicable a la titularidad de las acciones en cabeza de la Naci�n ser� del trece por ciento (13%).
Art�culo 93. *Modificado por la Ley 1430 de 2010, nuevo texto:*Los deudores del Programa de Reactivaci�n Agropecuaria Nacional, PRAN Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podr�n extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del a�o siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligaci�n a su cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pag� al momento de adquisici�n de la respectiva obligaci�n.
Par�grafo 1�. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podr�n extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados.
Par�grafo 2�. Aquellos deudores que se acogieron a los t�rminos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este �ltimo en cuanto a las modificaciones introducidas a los art�culos 6� del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podr�n acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidar� la obligaci�n refinanciada, para determinar el valor a pagar.
Par�grafo 3�. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deber�n presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos �ltimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
Par�grafo 4�. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN. deber� abstenerse de adelantar su cobro judicial por el t�rmino de un (1) a�o contado a partir de la vigencia de la presente Ley, t�rmino �ste dentro del cual se entienden tambi�n suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, as� corno la prescripci�n de dichas obligaciones, conforme a la Ley civil. Lo anterior sin perjuicio del tr�mite de los procesos conc�rsales.
Par�grafo 5�. Finagro, o el administrador () acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deber� abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o acreedor sea igualo inferior a $3.500.000 del a�o de expedici�n de la presente Ley. Para su recuperaci�n s�lo se adelantar� cobro prejudicial.
*Nota Vigencia*
Art�culo modificado por el art�culo 64 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010. |
*Texto original de la Ley 1328 de 2009*
Art�culo 93. Los deudores del Programa de Reactivaci�n Agropecuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podr�n extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del a�o siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligaci�n a su cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pag� al momento de adquisici�n de la respectiva obligaci�n. |
PAR�GRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podr�n extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados. |
PAR�GRAFO 2o. Aquellos deudores que se acogieron a los t�rminos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este �ltimo en cuanto a las modificaciones introducidas a los art�culos 6o del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podr�n acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidar� la obligaci�n refinanciada, para determinar el valor a pagar. |
PAR�GRAFO 3o. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deber�n presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos �ltimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones. |
PAR�GRAFO 4o. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deber� abstenerse de adelantar su cobro judicial por el t�rmino de un (1) a�o contado a partir de la vigencia de la presente ley, t�rmino este dentro del cual se entienden tambi�n suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, as� como la prescripci�n de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del tr�mite de los procesos concursales. |
PAR�GRAFO 5o. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deber� abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o acreedor sea igual o inferior a $3.500.000 del a�o de expedici�n de la presente ley. Para su recuperaci�n s�lo se adelantar� cobro prejudicial. |
Art�culo 94. Las sociedades fiduciarias podr�n celebrar contratos de fiducia mercantil con la Naci�n � con sus entidades descentralizadas, cuyo objeto sea la administraci�n, gesti�n y ejecuci�n de los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda de inter�s social asignados en especie mediante la adquisici�n de soluciones de vivienda.
Dichos recursos se transferir�n directamente a los patrimonios aut�nomos que se creen para el efecto, teniendo como exclusiva finalidad la gesti�n eficiente de los mismos y la adquisici�n de las respectivas soluciones de vivienda.
Las sociedades fiduciarias que administren dichos recursos se seleccionar�n a trav�s de licitaci�n p�blica y su remuneraci�n podr� pactarse con cargo a los rendimientos financieros generados por los recursos administrados los cuales deben encontrarse presupuestados de los t�rminos previstos en el numeral 5� del articulo 32 de la Ley 80 de 1993.
Art�culo 95. Autorizase al Fondo Nacional del Ahorro. Empresa Industrial y Comercial del Estado, de car�cter financiero del orden nacional, para administrar en un Fondo separado los recursos provenientes de los subsidios familiares de vivienda inter�s socia! asignados por la Naci�n y/o sus entidades descentralizadas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y en el futuro, sean objeto de revocaci�n o renuncia. Dichos recursos se incorporar�n al presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para ser transferidos al Fondo Nacional de! Ahorro, de acuerdo con las normas aplicables.
Con cargo a tales recursos, Fonvivienda otorgar� subsidios familiares de vivienda de inter�s social a los beneficiarios de los cr�ditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener el cierre financiero.
Art�culo 96. Con el prop�sito de promover la adopci�n y el desarrollo voluntario de actividades de responsabilidad social por parte del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, cr�ase el programa de balance social como una herramienta de gesti�n empresarial que sirva para divulgar el impacto que dichas actividades tienen en 13poblaci�n colombiana.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional en un plazo m�ximo de seis (6) meses a partir de la sanci�n de la presente ley, definir� la manera como las entidades antes se�aladas cumplir�n con el deber de informar, al menos una vez al a�o, los distintos programas que de acuerdo con sus pol�ticas de gobierno corporativo tengan implementados en Colombia para atender a los sectores menos favorecidos.
*Nota de Vigencia*
Art�culo reglamentado por el Decreto 3341 de 2009, publicado el 4 se Septiembre de 2009. |
Art�culo 97. Las Entidades Financieras se abstendr�n de cobrar a los Pensionados las libretas o talonarios necesarios para los movimientos de sus respectivas cuentas de ahorro.
Art�culo 98. La prestaci�n del servicio financiero de giros y transferencias nacionales e internacionales de dinero estar� sometida a las reglas y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica, en el �mbito de sus respectivas competencias. Dicha regulaci�n deber� contemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protecci�n al consumidor y de gesti�n de riesgos, incluidos, los de prevenci�n de lavado de activos y operativo.
Art�culo 99.Competencia en tarifas y comisiones de los productos y servicios financieros. Con el prop�sito de promover una sana competencia en el ofrecimiento y suministro de los productos y servicios financieros prestados masivamente, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deber�n establecer un esquema de autorregulaci�n que permita identificar pr�cticas restrictivas que incidan en la determinaci�n de las tarifas y comisiones de los productos y servicios financieros.
En virtud del tal esquema, las entidades deber�n establecer mecanismos que garanticen el desarrollo de la actividad financiera, dentro de par�metros razonables que estimulen la profundizaci�n del sistema y el acceso del consumidor financiero al mismo.
Art�culo 100. Corresponsales Cambiarios. Podr�n ser corresponsales Cambiarios para los Intermediarios del Mercado Cambiario y bajo su plena responsabilidad, los Profesionales de compra y venta de divisas y las Entidades id�neas que mediante Contrato de Mandato hagan uso de su red para la realizaci�n de las Operaciones autorizadas, con excepci�n del env�o o recepci�n de giros en moneda extranjera. El Gobierno reglamentar� los servicios financieros prestados por los Intermediarios del Mercado Cambiario, a trav�s de sus corresponsales.
Par�grafo. Los Profesionales de compra y venta de divisas que deseen actuar como corresponsales cambiarios, deber�n acreditar ante su Entidad de Control y Vigilancia, adem�s de los requisitos vigentes, condiciones �ticas, de responsabilidad, car�cter e idoneidad profesional de los interesados, y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Acreditar un patrimonio m�nimo de 300 millones de pesos, el cual se ajustar� anualmente de acuerdo con eI IPC.
b. Constituirse en Sociedad An�nima.
c. Demostrar que cuentan con una infraestructura t�cnica, administrativa y humana tal, que les permita velar de manera adecuada por los intereses de quienes realizan las operaciones establecidas en el Contrato de Mandato en procura de lograr el objeto del mismo.
d. Poseer un nivel de sistematizaci�n (Hardware y Software), que permita un manejo oportuno, correcto y adecuado de la informaci�n, en tiempo real y en l�nea, de las diferentes operaciones que se lleven a cabo en desarrollo del Contrato de Mandato.
Art�culo Transitorio Primero. Hasta tanto se expida la reglamentaci�n especial a que hace referencia el numeral 4 del art�culo 318 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, adicionado mediante el art�culo 43 de la presente ley, la Superintendencia Financiera ejercer� las funciones de inspecci�n, vigilancia y control del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras bajo la normatividad vigente.
Art�culo Transitorio Segundo. Las disposiciones contenidas en el T�tulo VI en los art�culos 47 a 51; incisos primero y segundo, par�grafo primero e inciso primero del par�grafo segundo del art�culo 52; 53; 55; literales b), d) e i), inciso primero, del art�culo 56 e inciso primero del art�culo 60, entrar�n en vigencia catorce (14) meses despu�s de la promulgaci�n de la presente Ley.
Lo establecido en los incisos tercero y cuarto e inciso segundo del par�grafo segundo de! art�culo 52; inciso segundo del literal i) del articulo 56; art�culo 58 el inciso segundo del art�culo 60, regir�n a partir del 1� de enero de 2010.
Hasta tanto entren a regir las disposiciones cuya vigencia se aplaza seg�n lo establecido en el presente articulo ser�n plenamente aplicables las disposiciones que tales normas modifican o adicionan.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por por haber operado el fen�meno de la caducidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, mediante Sentencia C-400-11 seg�n Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 18 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Art�culo 101. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgaci�n con excepci�n de las regias especiales de vigencia en ella contempladas y de los siguientes art�culos: 1 a 22, los cuales regir�n a partir del 1� de julio de 2010: 35, el cual regir� tres (3) meses despu�s de la promulgaci�n de la presente ley; y 61 a 66, los cuales regir�n cuatro (4) a�os despu�s de la promulgaci�n de la presente Ley. Adicionalmente deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal c) del art�culo 72 dei Estatuto Org�nico del Sistema Financiero; los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 5 del articulo 98 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, cuya derogatoria operar� a partir del 1� de julio de 2010; el numeral 1� del art�culo 120 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero; los numerales 2� y 3� del art�culo 124 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero; el numeral 1� del articulo 148 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero; el literal d) del articulo 177 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero; el articulo 188 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, cuya derogatoria operar� cuatro (4) a�os despu�s de la promulgaci�n de la presente Ley; los art�culos 12 y 100 de la Ley 510 de 1999; el par�grafo del art�culo 53 de la Ley 31 de 1992; el numeral 3� del art�culo 1230 del C�digo de Comercio.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
Hern�n Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
Emilio Ram�n Otero Dajud
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
Germ�n Var�n Cotrino.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
Jes�s Alfonso Rodr�guez Camargo.
REP�BLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y C�MPLASE
Dado en Bogot� D.C., a los 15 JUL 2009
OSCAR IV�N ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico
ANDR�S DAR�O FERN�NDEZ ACOSTA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural