Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
2. Modificada por la Ley 741 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.823, de 4 de junio de 2002, "Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático"
1. Mediante Sentencia C-011-94 de 21 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 163/92 Senado y 254/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.
ARTÍCULO 2o. En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 3o. Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva o, en su defecto, las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación.
ARTÍCULO 4o. Declarado INEXEQUIBLE. <Corte Constitucional, Sentencia C-011-94 del 21 de enero de 1994>.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-011-94 de 21 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 163/92 Senado y 254/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 4 del mismo.
*Texto del Proyecto de Ley Anterior*
Texto original del Proyecto de Ley:
Artículo 4º.- Los programas de gobierno de los candidatos a ser elegidos popularmente gobernadores y alcaldes, se entenderán como propuestas integrales, coherentes con las necesidades básicas insatisfechas y que propendan por el desarrollo armónico de la respectiva entidad territorial en lo social, económico, político, laboral, cultural y ecológico.
ARTÍCULO 5o. Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamentos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3o del artículo 1o. de la Ley 02 de 1991.
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.
Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.
ARTÍCULO 6o. Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las asambleas, si se encuentran en receso, y presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarles los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos.
De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su presentación ante la asamblea departamental, dentro de los mismos términos y condiciones, de conformidad con el programa inscrito.
ARTÍCULO 7o. *modificado por el artículo 1 de la Ley 741 de 2002. El nuevo texto* La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
– La Corte Constitucional, en relación con el numeral 1o. modificado por el artículoC-011-94 yC-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículoC-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo