LEY 1309 DE 2009
LEY 1309 DE 2009
(JUNIO 26 DE 2009)
Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el inciso 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
"El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años".
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
"10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello".
ARTICULO 3°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000– Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:
"4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia".
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el numeral 11° del articulo 170 de la Ley 599 de 2000– Circunstancias de agravación punitiva, el cual quedará así:
"11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello".
ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga. reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto".
ARTÍCULO 6°. Modifíquese el inciso 2° del articulo 347 de la Ley 599 de 2000 – Amenazas, el cual quedará así:
"Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte".
ARTÍCULO 7°. Vigencia y derogatoria. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 26 JUN 2009
VIVIANA MANRIQUE ZULUAGA
La viceministra del Interior, del Ministerio del Interior y de Justicia, encargada de las funciones del despacho del Ministro del Interior y de Justicia
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección