LEY 1297 DE 2009

Leyes 2009
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LEY 1297 DE 2009

 


 

LEY 1297 DE 2009

 

(ABRIL 30 DE 2009)

 

Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Ley reglamentada parcialmente por el Decreto 521 de 2010, Diario Oficial 47626 de febrero 17 de 2010. "Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada EXEQUIBLE, exclusivamente respecto a las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia por la cual la Corte revisó las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 065/06 Senado – 206/07 Cámara.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 116 de laLey 115 de 1994 quedará así:

 

Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE mediante la Corte Constitucional por los cargos examinados en la Sentencia C-497-16, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "De manera previa, la Corte tuvo que definir si existía o no cosa juzgada constitucional, toda vez que por medio de la Ley 1297 de 2009 el Congreso de la República modificó la Ley 115 de 1994, estableciendo nuevamente los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente. A juicio del demandante. Con esta medida el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que al Congreso, le estaba vedado regular de manera distinta a como haya sido definida por la Corte Constitucional en una sentencia de constitucionalidad. Esta apreciación del demandante se funda en el contenido de la Sentencia C-473 de 2006, por la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados en el servicio de educación pública, con lo cual estima se vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas. De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, la Corte concluyó que en el presente asunto no había operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la norma cuestionada al ser declarada exequible de manera condicionada, está supeditada a los cargos analizados, de manera que puede ser examinada por cargos distintos. Además, el Congreso de la Republica, en desarrollo de un amplio margen de configuración legislativa en todo tiempo, en contextos normativos, conserva su facultad para regular una determinada materia. El análisis de la Corte partió de un recuento del marco normativo del ejercicio de la docencia e el servicio educativo por parte de los bachilleres pedagógicos escalafonados y de las reglas jurisprudenciales en materia del ejercicio de la docencia y los derechos laborales en el sector de la educación pública los derechos laborales en el sector educativo estatal. En primer lugar, observó que el parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció que el personal que a la fecha de entrada en vigor de esta legislación se encontraba vinculado al escalafón docente, se le respetaría la estabilidad laboral. En el caso específico de los bachilleres pedagógicos no escalafonados, se dispuso que tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran ciertos requisitos en un plazo no mayor a dos años. Al mismo tiempo, la citada norma legal estableció que si transcurrido este plazo los bachilleres no se habían escalafonado, serían desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres pedagógicos que en ese momento estuvieran prestando servicio docente en zonas de difícil acceso y se encontraran en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarían con los dos años adicionales para cumplir tales exigencias. En segundo lugar, la corporación señaló que de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política que consagran la doble dimensión de la educación como derecho y un servicio público con función social, el Estado tiene la obligación de asegurar que la enseñanza se imparta por personas de reconocida idoneidad pedagógica y en constante proceso de formación docente. En el caso específico de los bachilleres pedagógicos, la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-422/05, C-479/05, C-473/06, C-647/06, C-314/07 y C-316/07. De estas providencias se pueden extraer algunas reglas aplicables en el presente caso, a saber: (i) no existen derechos adquiridos –ni siquiera en la carrera administrativa- en el régimen de profesionalización docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que el artículo 68 de la Carta ordena la continua profesionalización y formación docente en el propósito del mejoramiento de la calidad de la educación, aspecto del cual depende el acceso y la permanencia en el servicio; (ii) si bien no existen derechos adquiridos en el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretación más favorable (art. 53 C.Po.), en protección del derecho al trabajo (art. 25 C.Po.) y al ejercicio de cargos y funciones públicas (art. 40.7 C.Po.) en las condiciones establecidas en la ley, en el caso específico de los bachilleres pedagógicos con título e inscripción en le Escalafón Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los términos del Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, para lo cual deben cumplir los requisitos de idoneidad previstos en la ley, y (iii) al no incluir a los bachilleres pedagógicos en la prestación del servicio de educación, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que quebranta los derechos a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas. Para la Corte, habida cuenta que los bachilleres pedagógicos escalafonados a la fecha son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de distintas pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón, a pesar del paso del tiempo, no existe un contexto diverso. Por lo tanto, no encontró una razón que justifique la exclusión de quienes están habilitados por la ley para ejercer la docencia en el servicio educativo, a los bachilleres pedagógicos escalafonados que han venido prestando de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento de los diversos estándares de formación, normalmente, en zonas de difícil acceso. Con base en lo anterior, el tribunal constitucional reiteró el precedente sentado en la sentencia C-473 de 2006, por lo que procedió a declarar exequible el aparte normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el sentido de entender que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.".

Parágrafo 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo.

 

Parágrafo 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento.

 

Parágrafo 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada EXEQUIBLE, exclusivamente respecto a las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia por la cual la Corte revisó las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 065/06 Senado – 206/07 Cámara.

 

 

Artículo 2º. Incentivos a docentes de zonas de difícil acceso. Los docentes estatales que presten servicios en zonas de difícil acceso, que acrediten cualquiera de los títulos académicos requeridos para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, mientras presten sus servicios en esas zonas, disfrutarán de una bonificación especial, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Esta bonificación también se pagará a los docentes que se contraten en los términos del parágrafo 1º de esta ley siempre que acrediten título de normalista superior, licenciado o profesional. Además, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a mantener, evaluar y promover la calidad educativa, se contratará anualmente la capacitación de los docentes vinculados a la educación estatal en las zonas de difícil acceso, conducente a título para los no titulados y de actualización para los demás.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada EXEQUIBLE, exclusivamente respecto a las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia por la cual la Corte revisó las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 065/06 Senado – 206/07 Cámara.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2009.

 

El Ministro del Interior y de Justicia, Delegatario de Funciones Presidenciales medianteDecreto número 1378 del 22 de abril de 2009,

 

FABIO VALENCIA COSSIO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Educación Nacional, 

Cecilia María Vélez White.

 

 

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