LEY 1281 DE 2009

Leyes 2009
image_pdfimage_print

LEY 1281 DE 2009

 

 

 LEY 1281 DE 2009 

(enero 5 de 2009)

"por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004",

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

ARTICULO 1. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así: 

PARÁGRAFO. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.  

 *Nota Vigencia*

– Inciso 1o. del parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
-La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-841-10 de 27 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

*Texto original de la Ley 1281 de 2009*

<INCISO 1> Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a Veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.

ARTICULO 2. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

  

 

Publíquese y cúmplase 

Dada en Bogotá, D.C., a los  5 días del mes de enero de 2009

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE, 

Andrés Uriel Gallego Henao

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *