LEY 1279 DE 2009

Leyes 2009
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LEY 1279  DE 2009

 

 LEY 1279  DE 2009 

(enero 5 de 2009) 

"por medio de la cual se modifican algunos artículos sobre ascensos en cautiverio del personal de Oficiales, Suboficiales y del Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública, contemplados en los Decretos 1211,1212,1213,1214 de 1990;1091 de 1995;1790,1791, 1793 de 2000; y se dictan otras disposiciones" .

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Disposiciones Generales 

Artículo 1. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 52 delDecreto 1790 de 2000, el cual quedará así: 

Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo en la respectiva fuerza de acuerdo con la reglamentación existente.

 

Artículo 2. Modifíquese el parágrafo del artículo 20 delDecreto 1791 de 2000, el cual quedará así:

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior a! que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo en la respectiva fuerza de acuerdo con la reglamentación existente.

 

Artículo 3. Adiciónese al artículo 198 delDecreto 1211 de 1990, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la fuerza a la que pertenezca el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para las Fuerzas Militares. 

Parágrafo 3. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la respectiva fuerza, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 4. Adiciónese al artículo 28A delDecreto 1793 de 2000, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la fuerza a la que pertenezca el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente al doble de la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para las Fuerzas Militares. 

Parágrafo 3. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones de la Fuerza correspondiente, el veinticinco (25%) por ciento retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 5. Adiciónese al artículo 179 delDecreto 1212 de 1990, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la entidad a la que pertenece el servidor, abrirá una cuenta especial en ,el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos. 

Parágrafo 3. Para efectos del; pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco (25%) por ciento retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 6. Adiciónese al artículo 82 del Decreto 1091 de 1995, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la entidad a la que pertenece el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos. 

Parágrafo 3. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco (25%) por ciento, retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 7. Adiciónese al artículo 137 del Decreto 1213 de 1990, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la entidad a la que pertenezca el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente al doble de la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para la Fuerza Pública. 

Parágrafo 3. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco (25%) por ciento, retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 8. Adiciónese una partícula al inciso primero y un parágrafo al  artículo 131A del Decreto 1214 de 1990, el cual quedará así: 

Artículo 131A. Secuestrados. El empleado público que sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente y comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco (75%) por ciento de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco (25%) por ciento, restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad. 

Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) Y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal a que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales. 

Parágrafo. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho el reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la respectiva fuerza o Policía! Nacional, el veinticinco (25%) por ciento retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros ..

 

Artículo 9. Ascenso retroactivo del personal secuestrado. El personal de la Fuerza Pública, que se encuentre secuestrado, y que teniendo derecho a ello, no haya sido promovido en el tiempo mínimo de permanencia en el grado, será ascendido en los grados inmediatamente superiores con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan otros requisitos, más, que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio para cada grado. 

Parágrafo transitorio. En el evento que el personal de la Fuerza Pública llegare a   recuperar su libertad antes de la entrada en vigencia de la presente ley, tendrá derecho al ascenso y consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y bonificaciones a que haya lugar con los efectos retroactivos aquí contemplados.

 

Artículo 10. Cada Fuerza y la Policía Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, reconocerá el setenta y cinco (75%) por ciento del salario mensual que corresponda al servidor durante el tiempo que permanezca secuestrado, mediante acto administrativo en el cual se establecerán los beneficiarios de ese pago, de acuerdo con la normatividad vigente al interior de la Fuerza Pública.

 

Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

Publíquese y cúmplase  

Dada en Bogotá, D. C, a los 5 días del mes de enero de 2009 

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda, Crédito Público, 

Juan Pablo Zarate Perdomo 

 

El Ministro de Defensa Nacional, 

Juan Manuel Santos Calderón

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