LEY 1277 DE 2009
LEY 1277 DE 2009
(enero 5 de 2009)
"Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Cauca para emitir la Estampilla Pro Salud Cauca".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Autorizase a la Asamblea Departamental del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla Pro-Salud Cauca.
Artículo 2. El monto de la Estampilla Pro-Salud Cauca, será hasta por la suma de trescientos veinticuatro mil (324.000) SMMLV.
Artículo 3. El producido de los recursos provenientes de la estampilla Pro-Salud Cauca se destinará para inversiones en infraestructura de las instituciones de salud del Cauca; desarrollo, modernización y adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorio, centros de diagnóstico, informáticos y de comunicaciones; mantenimiento reparación de equipos de las distintas unidades de los centros asistenciales; dotación de instrumentos; renovación del campo automotor; actividades de investigación y capacitación, para la promoción de programas y proyectos que beneficien a la población discapacitada del departamento del Cauca; igualmente, podrá cubrir el excedente de facturación de los hospitales de mediana y alta complejidad en la atención de la población pobre no cubierta con subsidios de la demanda y eventos no POS. En el último caso, los recursos que se destinen para atender el rubro no podrán exceder el 40% del recaudo total captado a través de la estampilla.
Artículo 4. Autorízase a la Asamblea Departamental del Cauca para que determinar las características, hechos económicos, tarifas, actos administrativos u objetos de gravamen, excepciones y todos los demás asuntos pertinentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se realizan en el departamento. Las providencias que sobre la materia expida la Asamblea Departamental del Cauca serán de conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El gravamen aplicable a los hechos, actos y objetos, será determinado por la Asamblea Departamental del Cauca, pero en ningún caso podrá exceder del 3%.
Artículo 5. La obligación de adherir y anular la estampilla autorizada mediante la presente ley estará a cargo de los funcionarios del orden departamental que intervengan en los actos, objetos y hechos materia del gravamen estipulado por la Asamblea, mediante ordenanza.
Artículo 6. Los recaudas provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental, la cual llevará una cuenta con destinación especifica de estos recursos para garantizar la financiación de los gastos a que se refiere el artículo 3° de esta ley.
Parágrafo 1. Los recursos captados por la estampilla autorizada en la presente ley serán distribuidos, equitativamente, atendiendo a las necesidades de los centros asistenciales del departamento.
Parágrafo 2. Los recursos captados por la Secretaría de Hacienda Departamental serán girados, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la oficina de recaudo de las instituciones favorecidas.
Artículo 7. La Contraloría Departamental ejercerá el control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes de la estampilla autorizada.
Artículo 8. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Hernán Andrade Serrano
El secretario general del honorable senado de la república
Emilio Ramón OteroDajud
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
German Varón Cotrino
El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a los 5 días del mes de enero de 2009
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt