LEY 126 DE 1994

Leyes 1994
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LEY 126 DE 1994

 

LEY 126 DE 1994

(febrero 21)

Diario Oficial No. 41.232, de 21 de  febrero  de 1994

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los Cuatrocientos Cincuenta Años de la Ciudad de Caloto, Departamento del Cauca, rinde homenaje a la comunidad caloteña y se ordena la construcción de varias obras de interés social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos cincuenta (450) años de vida administrativa del Municipio de Caloto, Departamento del Cauca y rinde homenaje a la ciudadanía caloteña por su contribución y esfuerzo al desarrollo y progreso de dicha municipalidad.

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 365 y 366, en armonía con el numeral 03 del artículo 200 y los numerales 03 y 09 del artículo 150 de la Constitución Nacional incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas de 1994, la construcción de las siguientes obras: Ampliación y remodelación de los Colegios Escipión Jaramillo y Jorge Eliécer Gaitán, Escuela de Niños de Guachené, Escuela de Niños del Llano de Taula, Escuela Obando, Escuela La Cabaña, Escuela Caponera, Escuela Barragán, Escuela Crucero de Gualí, Escuela del Palo, Escuela San Jacinto, Escuela Huellas. Construcción del acueducto de las Veredas Alba, Marañón, Santa Rosa y San Nicolás, electrificación Vereda El Credo.  Construcción polideportivo cabecera municipal Caloto y polideportivo de Guachené. Construcción y dotación del centro hospital Guachené.

 

ARTÍCULO 3o. El Departamento de Planeación Nacional adelantará los estudios y elaborará los planos necesarios para la construcción de las obras a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4o. Para la construcción de las obras a las cuales se refiere esta Ley, el Gobierno Nacional podrá solicitar la asistencia y la cooperación económica del Departamento del Cauca, del Municipio de Caloto y de los particulares favorecidos, teniendo en cuenta el beneficio social de estas obras.

 

ARTÍCULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6o. Autorízase igualmente al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto Nacional de los dos años siguientes, contados a partir de la vigencia de esta Ley, las partidas necesarias para su cumplimiento e igualmente para efectuar los traslados presupuestales que resulten necesarios para asegurar su financiación.

 

ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y su sanción.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO.

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