LEY 1184 DE 2008
(febrero 29 de 2008)
por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1861 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50315 Viernes, 4 de agosto de 2017, "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización." |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial N° 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". |
*Notas Reglamentarias*
Decreto reglamentado por el Decreto 2124 de 2008, publicado en el Diario Oficial 47022 de junio 16 de 2008: "Por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar" |
DECRETA
Artículo 1. *Modificado por laLey 1861 de 2017, nuevo texto* La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por la sumatoria de los siguientes valores:
Del promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
En el evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
La liquidación de la cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera:
La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros: Componente Patrimonio:
• Inferior o igual a 200 smlmv no cancela por concepto de patrimonio.
• Superior a 200 smlmv e inferior o igual a 700 smlmv cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido.
• Superior a 700 smlmv e inferior o igual a 1.400 smlmv cancelará el 05% de su patrimonio líquido.
• Superior a 1.400 smlmv cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido.
En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Componente Ingresos:
• Inferior o igual a 2 smlmv cancelará el 20% de su ingreso.
• Superior a 2 smlmv e inferior o igual a 3.5 smlmv cancelará el 30% de su ingreso.
• Superior a 3.5 smlmv e inferior o igual a 5 smlmv cancelará el 50% de su ingreso.
• Superior a 5 smlmv cancelará el 60% de su ingreso.
En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de la cuota de compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo 1. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2. Los recursos de la cuota de compensación militar serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50315 Viernes, 4 de agosto de 2017, "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización." |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-388-16; Julio 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 'El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar, si la fórmula que la Ley 1184 de 2008 establece para liquidar la cuota de compensación militar a cargo del inscrito que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad tributaria y compromete el mínimo vital de las personas que deben asumir el gravamen. Acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia y en particular la sentencia C-600 de 2015, la Corte reiteró que la contribución que se regula en la Ley 1184 de 2008 es una legítima expresión de la potestad del legislador para establecer tributos, que resulta válida como una forma de promover la igualdad y restablecer el equilibrio de las cargas públicas, frente al deber constitucional de prestar el servicio militar. A su juicio, esta contribución se justifica en el beneficio recibido por quien es eximido del servicio militar. Contrario a lo que sostiene el demandante, la fórmula establecida en la ley no puede considerarse inequitativa, toda vez que busca equilibrar las cargas entre los ciudadanos, en atención al desconocimiento de los principios de igualdad, justicia y equidad que se seguiría en caso de que solo unos contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente exonerados de ese deber. Señaló, que dicha contribución se paga por una sola vez y está destinada al cumplimiento de obligaciones de la fuerza pública, a través del Fondo para el mantenimiento de las tropas. La ley establece la obligación en cabeza del núcleo familiar del clasificado, con fundamento en el principio de solidaridad, dadas las condiciones económicas en que se encuentran las personas mayores de 18 y menores de 25 años que estudian y no tienen recursos propios, ya que por lo general no han culminado su ciclo de formación, ni se han integrado al mercado laboral y se encuentran bajo la dependencia económica de su familia. En todo caso, la base gravable constituida a partir de los ingresos del núcleo familiar permite que aquellas personas de precarios ingresos paguen una cuota menor que aquellos de ingresos o patrimonio mayor.' |
Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-388-16; Julio 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 'El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar, si la fórmula que la Ley 1184 de 2008 establece para liquidar la cuota de compensación militar a cargo del inscrito que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad tributaria y compromete el mínimo vital de las personas que deben asumir el gravamen. Acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia y en particular la sentencia C-600 de 2015, la Corte reiteró que la contribución que se regula en la Ley 1184 de 2008 es una legítima expresión de la potestad del legislador para establecer tributos, que resulta válida como una forma de promover la igualdad y restablecer el equilibrio de las cargas públicas, frente al deber constitucional de prestar el servicio militar. A su juicio, esta contribución se justifica en el beneficio recibido por quien es eximido del servicio militar. Contrario a lo que sostiene el demandante, la fórmula establecida en la ley no puede considerarse inequitativa, toda vez que busca equilibrar las cargas entre los ciudadanos, en atención al desconocimiento de los principios de igualdad, justicia y equidad que se seguiría en caso de que solo unos contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente exonerados de ese deber. Señaló, que dicha contribución se paga por una sola vez y está destinada al cumplimiento de obligaciones de la fuerza pública, a través del Fondo para el mantenimiento de las tropas. La ley establece la obligación en cabeza del núcleo familiar del clasificado, con fundamento en el principio de solidaridad, dadas las condiciones económicas en que se encuentran las personas mayores de 18 y menores de 25 años que estudian y no tienen recursos propios, ya que por lo general no han culminado su ciclo de formación, ni se han integrado al mercado laboral y se encuentran bajo la dependencia económica de su familia. En todo caso, la base gravable constituida a partir de los ingresos del núcleo familiar permite que aquellas personas de precarios ingresos paguen una cuota menor que aquellos de ingresos o patrimonio mayor.' |
Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-388-16; Julio 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 'El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar, si la fórmula que la Ley 1184 de 2008 establece para liquidar la cuota de compensación militar a cargo del inscrito que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad tributaria y compromete el mínimo vital de las personas que deben asumir el gravamen. Acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia y en particular la sentencia C-600 de 2015, la Corte reiteró que la contribución que se regula en la Ley 1184 de 2008 es una legítima expresión de la potestad del legislador para establecer tributos, que resulta válida como una forma de promover la igualdad y restablecer el equilibrio de las cargas públicas, frente al deber constitucional de prestar el servicio militar. A su juicio, esta contribución se justifica en el beneficio recibido por quien es eximido del servicio militar. Contrario a lo que sostiene el demandante, la fórmula establecida en la ley no puede considerarse inequitativa, toda vez que busca equilibrar las cargas entre los ciudadanos, en atención al desconocimiento de los principios de igualdad, justicia y equidad que se seguiría en caso de que solo unos contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente exonerados de ese deber. Señaló, que dicha contribución se paga por una sola vez y está destinada al cumplimiento de obligaciones de la fuerza pública, a través del Fondo para el mantenimiento de las tropas. La ley establece la obligación en cabeza del núcleo familiar del clasificado, con fundamento en el principio de solidaridad, dadas las condiciones económicas en que se encuentran las personas mayores de 18 y menores de 25 años que estudian y no tienen recursos propios, ya que por lo general no han culminado su ciclo de formación, ni se han integrado al mercado laboral y se encuentran bajo la dependencia económica de su familia. En todo caso, la base gravable constituida a partir de los ingresos del núcleo familiar permite que aquellas personas de precarios ingresos paguen una cuota menor que aquellos de ingresos o patrimonio mayor.' |
Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-388-16; Julio 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 'El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar, si la fórmula que la Ley 1184 de 2008 establece para liquidar la cuota de compensación militar a cargo del inscrito que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad tributaria y compromete el mínimo vital de las personas que deben asumir el gravamen. Acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia y en particular la sentencia C-600 de 2015, la Corte reiteró que la contribución que se regula en la Ley 1184 de 2008 es una legítima expresión de la potestad del legislador para establecer tributos, que resulta válida como una forma de promover la igualdad y restablecer el equilibrio de las cargas públicas, frente al deber constitucional de prestar el servicio militar. A su juicio, esta contribución se justifica en el beneficio recibido por quien es eximido del servicio militar. Contrario a lo que sostiene el demandante, la fórmula establecida en la ley no puede considerarse inequitativa, toda vez que busca equilibrar las cargas entre los ciudadanos, en atención al desconocimiento de los principios de igualdad, justicia y equidad que se seguiría en caso de que solo unos contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente exonerados de ese deber. Señaló, que dicha contribución se paga por una sola vez y está destinada al cumplimiento de obligaciones de la fuerza pública, a través del Fondo para el mantenimiento de las tropas. La ley establece la obligación en cabeza del núcleo familiar del clasificado, con fundamento en el principio de solidaridad, dadas las condiciones económicas en que se encuentran las personas mayores de 18 y menores de 25 años que estudian y no tienen recursos propios, ya que por lo general no han culminado su ciclo de formación, ni se han integrado al mercado laboral y se encuentran bajo la dependencia económica de su familia. En todo caso, la base gravable constituida a partir de los ingresos del núcleo familiar permite que aquellas personas de precarios ingresos paguen una cuota menor que aquellos de ingresos o patrimonio mayor.' |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-388-16; Julio 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 'El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar, si la fórmula que la Ley 1184 de 2008 establece para liquidar la cuota de compensación militar a cargo del inscrito que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad tributaria y compromete el mínimo vital de las personas que deben asumir el gravamen. Acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia y en particular la sentencia C-600 de 2015, la Corte reiteró que la contribución que se regula en la Ley 1184 de 2008 es una legítima expresión de la potestad del legislador para establecer tributos, que resulta válida como una forma de promover la igualdad y restablecer el equilibrio de las cargas públicas, frente al deber constitucional de prestar el servicio militar. A su juicio, esta contribución se justifica en el beneficio recibido por quien es eximido del servicio militar. Contrario a lo que sostiene el demandante, la fórmula establecida en la ley no puede considerarse inequitativa, toda vez que busca equilibrar las cargas entre los ciudadanos, en atención al desconocimiento de los principios de igualdad, justicia y equidad que se seguiría en caso de que solo unos contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente exonerados de ese deber. Señaló, que dicha contribución se paga por una sola vez y está destinada al cumplimiento de obligaciones de la fuerza pública, a través del Fondo para el mantenimiento de las tropas. La ley establece la obligación en cabeza del núcleo familiar del clasificado, con fundamento en el principio de solidaridad, dadas las condiciones económicas en que se encuentran las personas mayores de 18 y menores de 25 años que estudian y no tienen recursos propios, ya que por lo general no han culminado su ciclo de formación, ni se han integrado al mercado laboral y se encuentran bajo la dependencia económica de su familia. En todo caso, la base gravable constituida a partir de los ingresos del núcleo familiar permite que aquellas personas de precarios ingresos paguen una cuota menor que aquellos de ingresos o patrimonio mayor.' |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados de los apartes subrayados, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido, mediante Sentencia C-600-15; Septiembre 16 de 2015; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. 'La Corte encontró que la regulación legal objeto de controversia apunta al logro de una finalidad no solo legítima sino constitucionalmente importante, en tanto atiende a criterios de eficiencia en el recaudo, la cual constituye uno de los componentes del principio de justicia tributaria. Definir el monto a pagar por concepto de la cuota de compensación militar, atendiendo exclusivamente a los recursos del obligado, cuando este es menor de 25 años y se encuentra en situación de dependencia económica, podría comprometer la posibilidad de hacer efectivo el pago de la mencionada contribución para los jóvenes que carecen de ingresos y patrimonio, ante la ausencia de recursos susceptibles de ser gravados.' |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-731-11 de 27 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
*Texto Original de la Ley 1184 de 2008*
Artículo 1. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. |
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. |
La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. |
Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones: |
1. Ser estudiantes hasta los 25 años. |
2. Ser menores de edad. |
3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado. |
En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales. |
Parágrafo 1°. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional. |
Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del SISBEN se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley. |
Artículo 2°. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.
Parágrafo 1°. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.
La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación.
Parágrafo 2°. Previa certificación de las dependencias responsables de la administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley.
Parágrafo 3°. Igual procedimiento en cuanto al monto de la compensación descrita en el parágrafo anterior, se surtirá con los estudiantes de los colegios y academias militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad especial durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucción militar denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de acuerdo con el programa que sea elaborado por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Comando del Ejército Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, quedando bajo banderas al hacer el juramento ante la bandera de guerra, obteniendo la tarjeta militar de reservista de primera clase.
Artículo 3°. La liquidación de la Cuota de Compensación Militar para los colombianos residentes en el exterior, se efectuará por la autoridad de reclutamiento correspondiente en pesos colombianos, y su equivalente se cancelará en dólares estadounidenses o en la moneda circulante en el respectivo país, por intermedio de las respectivas autoridades consulares.
Artículo 4°. Para todos los efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar las cifras serán aproximadas por exceso en términos de miles de pesos.
Artículo 5°. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación para confrontar, con las autoridades o personas correspondientes, la información suministrada para la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.
En caso de encontrar inconsistencias procederá a requerir las aclaraciones correspondientes y reliquidar la cuota de compensación militar, de ser necesario, mediante acto administrativo motivado.
Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1 , 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.
Parágrafo 1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.
Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del SISBEN, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.
*Nota Vigencia*
Establece el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Exención de pagos derechos libreta militar. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9o de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares." |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE, en relación con el cargo examinado, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-586-14 de 13 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "En el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar". |
Artículo 7°. *Modificado por la Ley 1861 de 2017, nuevo texto* Para el pago de la cuota de compensación militar y de las sanciones e infracciones causadas en el proceso de definición de la situación militar, podrán establecerse facilidades para realizar el pago.
Para lo anterior, podrá establecerse cualquiera de las modalidades de pago y de cobro coactivo previstas en la ley. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley. La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, prorrogables por el mismo término a solicitud del interesado.
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto no se reglamente la materia, cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al quince por ciento (15%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1861 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50315 Viernes, 4 de agosto de 2017, "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización." |
*Texto original de la Ley 1184 de 2008*
Artículo 7. La Cuota de Compensación Militar, será susceptible de pago por cualquiera de las modalidades previstas en ley. |
Artículo 8°. El Gobierno Nacional determinará los documentos e información necesaria requeridos para los efectos y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 9°. Los costos de la elaboración de la tarjeta militar, no podrán exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente.
*Nota Vigencia*
Establece el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Exención de pagos derechos libreta militar. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9o de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares." |
Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
La Presidente del honorable Senado de la República
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Oscar Alberto Arboleda Palacio
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.)
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de febrero de 2008
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Oscar Iván Zuluaga Escobar
El Ministro de Defensa Nacional
Juan Manuel Santos Calderón