LEY 1174 DE 2007

LEY 1174 DE 2007

 

LEY 1174 DE 2007

(diciembre 27)

 

por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Declárese el repentismo en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

 

Artículo 2°. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Cultura y las entidades que hagan sus veces, promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los diferentes géneros de repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas tendientes a estimular a las personas y entidades que en el territorio colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisación popular.

 

 

Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución.

 

*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró abstenerse de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de este artículo 3º del Proyecto de Ley No. 006/05 Cámara – 235/05 Senado “Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación”, mediante SentenciaC-883-07 de 24 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Respresentantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. 

Dada en Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Cultura, 

Paula Marcela Moreno Zapata.

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Secretaría General

 

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2007.

 

 Oficio No. CS-354

 

Doctora

 

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

 

Presidente

 

Senado de la República

 

Ciudad

 

Referencia: Expediente OP-094 Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-883 de 2007

 

Referencia: Expediente OP-094

 

Objeción Presidencial al artículo 3º del Proyecto de ley 006 de 2005

 

Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

Magistrado ponente: Doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el C-360 de 1996 y 346 de la Constitución, las leyes orgánicas de presupuesto Ley 819 de 2003, como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al incluir una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional para incluir partidas en el presupuesto general de la Nación en cada anualidad; como también el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación, incluso desde la propia exposición de motivos” (Fs. 42 y 43 cd. inicial).

 

 

 

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

 

No hay escrito de insistencia sobre la aprobación del proyecto objetado por el Presidente de la República, pues sólo obra el informe en el cual cada una de las Cámaras, en plenarias, examinó el artículo tercero objetado y constató los reparos hechos por el Gobierno Nacional, frente a la Constitución Política y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, para luego acoger la objeción (Fs. 3, 4, 7 y 8 ib.).

 

En efecto, en la ponencia elaborada conjuntamente por un Representante a la Cámara y un Senador, consta que “se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el mencionado artículo da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo”.

 

No obstante, sugirieron otra redacción sobre el artículo 3° objetado y se dio trámite al proyecto de ley, pasando el expediente a la señora Presidenta del Senado, a fin de que por su conducto fuera remitido a la Corte Constitucional.

 

 

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.

 

Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 10 de octubre de 2002, pero nadie se pronunció.

 

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El señor Procurador General de la Nación, en concepto número 4390 de octubre 2 de 2007, solicitó a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, por razones que se resumen a continuación:

 

Para el Ministerio Público, son dos las objeciones que presenta el Presidente al Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación: una, referida a la vulneración del artículo Ley 819 de 2002, “muy sucintamente” esbozada, en su criterio (f. 3 cd. 2).

 

Explica que el Congreso de la República estuvo de acuerdo con la “primera” objeción presidencial, por lo cual resolvió ajustar su texto de forma que se alineara con lo dispuesto sobre la materia de iniciativa de gasto. Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento relacionado con la objeción por vulneración de la 167 y 160 de la Constitución Política (f. 76 ib.).

 

– El 8 de noviembre de 2006, el señor Presidente de la República devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional su artículo 3º del mismo (fs. 40 a 47 ib.), siendo publicada dicha objeción en la Gaceta del Congreso número 541 de noviembre 16 de 2006 (páginas 18 y 19).

 

Sobre este aspecto, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo Ley 5ª de 1992reproduce la disposición constitucional, advirtiendo que el Gobierno dispondrá de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte artículos.

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia las normas citadas son hábiles y no calendario2 Siendo ello así, esta Sala aclara que teniendo en cuenta que este proyecto de ley consta de menos de veinte artículos y fue recibido por segunda vez el 30 de octubre de 2006, tal como consta en el segundo sello de recibo, el término para presentarlas vencía el 9 de noviembre de 2006, es decir se cumplió con la exigencia constitucional y legal

 

 

anteriormente referida.

 

– El 27 de marzo de 2007, en sesión plenaria la Cámara de Representantes, aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental, según consta en el acta de sesión plenaria número 039 del mismo día, publicada en la Gaceta número 158 de mayo 3 de 2007 (páginas 12 y 13), previo su anuncio en sesión plenaria del 20 del mismo mes, publicado en la Gaceta número 115 de abril 12 de 2007 (página 15).

 

– El 5 de septiembre de 2007, en sesión plenaria, el Senado de la República consideró y aprobó el informe presentado por el Senador Luis Alberto Gil Castillo, según consta en el acta de sesión plenaria número 09 del mismo día, publicada en la Gaceta número 509 de octubre 8 de 2007 (páginas 10 y 11), previo su anuncio en la sesión plenaria del día 4 de septiembre del presente año, como consta en el acta número 8, publicada en la Gaceta número 508 de octubre 8 de 2007 (página 46).

 

Finalmente, mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley número 235 de 2005 Senado, 06 de 2005 Cámara, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación, cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad.

 

No existiendo duda sobre el cumplimiento del trámite formal de las objeciones constitucionales, la Corte considera importante examinar el siguiente punto.

 

Tercero. Decisión adoptada por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, sobre las objeciones.

 

El artículo objetado por el Presidente por inconstitucional decía:

 

Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución.”

 

Las razones sobre las cuales fundamentó su objeción, se resumen en que dicho artículo vulnera la Constitución Política, las leyes orgánicas de presupuesto, el Ley 819 de 2003, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al contener una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional, para incluir partidas en el Presupuesto General de la Nación en cada anualidad, “como también el desconocimiento del proceso  de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación” (f. 43 cd. inicial), advirtiéndose que el aserto trascrito no constituyó, en realidad, una objeción autónoma sino consecuencial del reparo referido en primer término que, por ende, le acarrea los resultados que frente a este ocurran.

 

Como acertadamente expresa el Ministerio Público, la objeción global presentada por la Presidencia fue objeto de análisis y aceptación por parte del Congreso, en cuanto, en lugar de insistir en el proyecto de ley presentado para su sanción, tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República, frente al informe presentado en forma conjunta3, decidieron acoger la objeción formulada por el Gobierno Nacional, señalando:

 

“Una vez examinado el artículo 3° del proyecto, además de revisar los reparos contenidos en el escrito remitido al Congreso por el señor Presidente de la República, la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el artículo 3° da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo.

 

Por tal motivo y en razón a la conveniencia para que se le dé el respectivo trámite al proyecto de ley y se convierta en ley de la República, sugerimos la siguiente redacción para el artículo 3°.

 

‘Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución’.

 

Así mismo, teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en el título y los artículos 1°, 2°, y 4° del proyecto de ley, no fueron objeto de objeciones presidenciales se solicita al honorable Congreso de la República aprobar este informe con la modificación planteada para el artículo 3°.” (No está subrayado en el texto original).

 

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2007 el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Presidenta del Senado, el Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, con el fin de que se remita por su conducto a la Corte Constitucional, siendo recibido por esta corporación, en Secretaría General, el 27 de septiembre del año en curso.

 

En tal virtud, teniendo en cuenta la objeción presidencial y el informe presentado en forma conjunta por la Cámara y el Senado, es notorio que no hubo insistencia en la constitucionalidad del proyecto, sino por el contrario, se acogió la objeción formulada por el Presidente de la República.

 

Asimismo, nota la Sala que en el expediente no se encuentra un escrito diferente en donde las Cámaras Legislativas expresen de manera conjunta que no acogen la objeción hecha por el Presidente de la República e insistan en el proyecto de ley presentado, menos aún un escrito que sustente la hipotética posición de persistir en la constitucionalidad del artículo 3° objetado.

 

Cuarto. La insistencia presentada por el Congreso de la República es un requisito de procedibilidad.

 

El artículo Ley 5ª de 1992 indica:

 

Artículo 199. Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

 

1°. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes”.

 

Ahora bien, el